Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cojedes, de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDenis León Sequera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 06 de octubre de 2009

199° y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01-L-2008-000287

PARTE ACTORA: Z.A.A.B.,

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. J.M.A.S..

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD ANÓNIMA VIALIDAD DE COJEDES (VIALCO).

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abg. R.E.C.M..

TERCEROS LLAMADOS A JUICIO: EMPRESAS “CONSTRUCCIONES JOSEMARI” Y “CONSTRUCCIONES BENIBE”

APODERADO DE LA TERCERIA: “CONSTRUCCIONES JOSEMARI” ABG. O.M.P..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 13 de noviembre del año 2008, en razón de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana: Z.A.A.B., titular de la cédula de identidad Nº V-8.552.744, representada por el abogado, J.M.A.S., inscrito en el I. P. S. A bajo el Nº. 43.407, contra la empresa SOCIEDAD ANÓNIMA VIALIDAD DE COJEDES (VIALCO), Y TERCEROS llamados a juicio “CONSTRUCCIONES JOSEMARI” Y “CONSTRUCCIONES BENIBE.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega el apoderado judicial de la accionante, en su escrito libelar, que su mandante inició la relación individual de trabajo a tiempo indeterminado a través de la firma de contratos para la demandada. Que se desempeño como Supervisora de Plan Masivo de empleo en la operación Huracán coordinando el Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, donde tenia a su cargo 17 cuadrillas de obreros que se encargaban de la limpieza y mantenimiento de laterales de las vías publicas. Que se encargaban del pago de los salarios de los obreros. Que la coordinación la ejerció hasta el 10-12-2000. Que tenía un horario comprendido de siete de la mañana (7:00 a. m), hasta las cinco de la tarde 5:00 p.m.) Que en el mes de febrero de 2001 su poderdante pasa a ocupar el cargo de Inspectora de la Troncal cinco devengando un salario de Bs.874, 80. Que en el mismo año 2001 por política de VIALCO S. A nombra un coordinador por cada tramo de la troncal designando en el tramo que ocupaba su representada a J.B.J., a quien su mandante tenia que presentarles los informes generales., labores de inspección y demás comunicaciones relacionadas con las labores realizadas. Que durante el desarrollo del año 2002 VIALCO S.A., decide ordenar a los Ingenieros coordinadotes de los tres tramos anteriormente explicados para que presenten empresas debidamente constituidas por cada uno de los coordinadores, para que funcionaran como intermediarias entre los profesionales que prestaban sus servicios y la empresa VIALCO S.A. que en el caso de su representada continuaba siendo el J.B.J. a través de de la empresa con el nombre Constructora “BENEBI” la cual suscribía los contratos con VIALCO S.A. para hacer efectivo el pago el cobro de las mensualidades correspondientes la cual culminó el 31 de diciembre de 2002., y su representada sigue bajo la Coordinación de VIALCO S.A., por contratación de servicios profesionales con un salario de Bs. 1.285,26. A partir del 03 de abril 2003 VIALCO S. A, realiza cambios de Coordinadores de tramos de troncales designando al Ingeniero J.M.D.M., quien pasa como Coordinador Jefe de su representada ante la empresa VIALCO S. A, quien fungía como intermediario a través de la empresa CONSTRUCCIONES JOSEMARI. Que el 01 de diciembre de 2007 el representante legal de Construcciones JOSEMARI, y al mismo tiempo Ingeniero Coordinador de Inspección de la empresa VIALCO S.A., le manifiesta que por ordenes del Lic. FERNANDO DA CRUZ PADEZCA PRESIDENTE DE VIALCO, no quería seguir viéndola dentro de las Instalaciones de VIALCO S.A. sin explicación. Que de los contratos se evidencia una Solidaridad Pasiva Laboral.

Que reclama los conceptos de antigüedad artículo 108 LOT, días adicionales, intereses sobre la prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, utilidades anuales y fraccionadas intereses moratorios constitucionales. Que la suma de los conceptos laborales proporciona un total definido de Bs. 87, 024,85.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

DE LA PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA

NIEGAN Y RECHAZA Y CONTRADICE: el apoderado judicial de la accionada VIALIDAD DE COJEDES SOCIEDAD ANONIMA (VIALCO S. A):

Todos y cada uno de los hechos que narra el actor en su demanda. Los conceptos que el accionante de autos señala en su escrito libelar en ocasión de la relación laboral que mantuvo con su representada desde el año 2000 hasta el 2002 a través de contratos por servicios profesionales donde en la oferta presentadas estaban calculadas sus prestaciones sociales. Que la actora cumpliera un horario de 7:00 a m a 5: 00 p. m de lunes a viernes. Que le deba cantidad alguna por los conceptos de antigüedad artículo 108 LOT, días adicionales, intereses sobre la prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, utilidades anuales y fraccionadas intereses moratorios constitucionales.

DE LA PRESENTADA POR LA PARTE CO-DEMANDADA

CONSTRUCCIONES JOSEMARI

Punto Previo: De la prescripción de la acción.

Por cuanto en fecha 03-12-2007, su mandante recibió boleta de notificación, pues bajo su falsa creencia consideraba que entre ella y su representado pudo haber existido una relación laboral lo cual rechaza tal como fue expuesto ante la Inspectorìa del Trabajo en fecha 18-12-2008. Que propuso la demanda en fecha 17-11-2009, a la empresa VIALCO S. A, y siendo evidente que no habiéndose interpuesto la demanda en contra de su mandante dentro del año siguiente, al 01-12-2007, ni dentro del año siguiente al 03-12-2007, ni del 18-12-2007 de las dos ultimas actuaciones de la Inspectorìa del Trabajo.

NIEGA en forma absoluta que entre la actora y su representado haya existido relación de trabajo. Que deba ser tenido como patrono por el simple hecho de haber sido señalado ante la Inspectoría del Trabajo. Que haya percibido salarios esto como lo admite los pagaba la empresa VIALCO S.A. Que el Ingeniero J.M.D.M. haya configurado la institución de la intermediación. Que nada adeuda por concepto conceptos de antigüedad artículo 108 LOT, días adicionales, intereses sobre la prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, utilidades anuales y fraccionadas intereses moratorios constitucionales. Que deba pagar la suma de Bs. 87.024,85

PRUEBAS ANALIZADAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES:

DE LA ACTORA:

FOLIOS 80, 82, 83, 84 al 93, 94, 95, 96 al 100, 101 al 118, 139 al 169,170 al 221: Recibo de pago del primer contrato de Inspección Plan Masivo de Empleo, de fecha 20/10/2000, Acta de Inicio de la Inspección, de fecha 13/11/2000, Recibo de Pago de Sueldo, por parte de Vialidad de Cojedes Sociedad Anónima (VIALCO), de fecha 08/12/2000. Recibos de entrega para pagos de personal obrero, de fechas 26/09/2000, 02/10/2000, 03/10/2000, 09/10/2000, 09/10/2000, 16/10/2000, 20/11/2000, 27/11/2000, 27/11/2000 y 04/12/2000. Contrato de Servicios profesionales (Inspección), de fecha 02/01/2002 y 02/01/2003. Acta de Inicio de Inspección, con fecha de inicio 02/01/2003 y fecha de entrega 02/04/2003, de fecha 02/01/2003, solicitud de pago a cuenta de fecha 20/02/2003, 13/03/2003, 03/04/2003, y acta de terminación de los trabajadores de la obra de fecha 31/03/2003, Oficio que remite la Gerencia de Ingeniería de VIALCO. Distintos informes de Inspección, Informes de Inspección de la Troncal 5, j) Comunicaciones del Coordinador de la Troncal 05, dirigida a la actora.

Del análisis de cada uno de los documentos mencionados, esta juzgadora constató la relación laboral que mantuvo la actora con la empresa demandada VIALCO S.A. desde el año 2000, a través de contratos por servicios profesionales, Igualmente del resto de los documentos se evidencia la continuidad de la prestación de servicio durante los años sucesivos por cuanto, se observó que el ciudadano J.M. DÌAZ., en su carácter de Coordinador de la empresa VIALCO S.A., folios 101 y 103, recibía ordenes de la Gerencia de Ingeniería, para que a su vez, éste designara, ingenieros bajo su coordinación. Y del análisis de los informes presentados por la actora a la Ingeniería de VIALCO S.A. se concluye, que efectivamente la accionante, estaba bajo la subordinación de VIALCO S.A. Así se decide

FOLIO 223: Copia simple de cheque N° 49603888, perteneciente a la cuenta corriente N° 01340438124383001973, cuyo titular es el fondo mercantil CONSTRUCCIONES JOSEMARI, de fecha 16/07/2007. Esta juzgadora observa que el referido cheque fue emitido por J.M.D., quien constituyó el fondo mercantil CONSTRUCCIONES JOSEMARI, y por cuanto quedó establecido que el referido ciudadano cumplía funciones como Coordinador de VIALCO. S.A. En consecuencia no se valora. Así se decide. FOLIO 224: Acta de Tribunales, de la sala de consultas y reclamos de la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, N° 1540 de fecha 18/12/2007. Quien decide lo valora demostrativo que la actora agoto la vía administrativa. Así se decide.

FOLIO 225: Tarjeta Electrónica del Bono de Alimentación. Quien juzga no lo estima, en virtud que se comprobó que el representante legal de CONSTRUCCIONES JOSEMARI, se desempeñaba como coordinador al servicio de VIALCO S.A. Así se declara.

FOLIO 224: Anexo carnet como Ingeniera de la actora, quien juzga lo aprecia demostrativo de la prestación personal de servicio de la actora, para la demanda SOCIEDAD ANÓNIMA VIALIDAD DE COJEDES (VIALCO), por cuanto del señalado carnet se desprende el logotipo de VIALCO S.A. Así se decide

TESTIMONIALES:

En relación a los ciudadanos L.R., J.T. Y O.A.A., conteste al indicar que la actora cumplía labores de Inspección y supervisión para la empresa VIALCO S. A. Que recibía ordenes del Coordinador de VIALCO ciudadano J.M.D.. Tomándose en consideración, que dichos testigos tienen conocimiento de las funciones ejercidas por la accionante. En consecuencia quien juzga le otorga valor probatorio demostrativo que la actora prestaba servicios personales para VIALCO S.A. Así se decide.

DE LA ACCIONADA VIALIDAD DE COJEDES SOCIEDAD ANÓNIMA, (VIALCO).

FOLIOS 228, 229, 230, 231, 232, 233: Contrato de Servicios Profesionales, suscrito entre la actora y la demandada, de fecha 13/11/2000, 02/01/2002 y 01/01/2003.

Copia fotostática del contrato de servicios profesionales, suscrito entre la “Empresa Constructora Benibe” y la demandada. Copia Fotostática del contrato de servicio entre la empresa “Josemari” y la demandada, quien Juzga, los desestima por verificar contratos de servicios de personas jurídicas, no son partes en el presente asunto. Asì se Declara.

Copia fotostática, valuación de inspección de Obra Ejecutada, de fecha 01/03/2003, de los mismos se constata, atendiendo el principio de comunidad de la prueba, que la actora, se desempeñaba como ingeniero coordinador o inspector al servicio de VIALCO S.A. Así se declara.

DEL TERCERO CONSTRUCCIONES JOSEMARI

DE LAS TESTIMONIALES:

De los ciudadanos R.L., M.G., DAVID MONASTERIO, LUZMERY QUIÑONES, Y.G.M.T..

Esta juzgadora no tiene que analizar, en virtud del DESISTIMIENTO por parte del apoderado judicial del fondo mercantil CONSTRUCCIONES JOSEMARI. Así se declara.

DOCUMENTALES:

FOLIOS 238 al 245 al 248: Relacionado con ocho (08) contratos que se acompañan en un solo legajo, quien decide, en virtud de la comunidad de la prueba, mediante análisis de las documentales aportadas por la parte actora, se pudo verificar, que el ciudadano J.M.D., integraba la Gerencia de Ingeniería de VIALCO S.A. constatándose ser coordinador al servicio de empresa VIALCO S. A, por lo que mal podría interpretarse que la actora estaba al servicio de Construcciones JOSEMARI, en consecuencia, se desestiman los mismos. Así se decide.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

De conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la exhibición de las actas de inicio, terminación y de recepción provisional, por parte de VIALCO, S.A, y por cuanto dichas actas, constan desde los folios 246 al 248, del mismo se aprecia que la demandante, actuaba en nombre VIALCO S.A, lo que corrobora, que la accionante mantuvo vinculación laboral, con la empresa VIALCO S.A. Así se decide.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Se inicia la presente demanda incoada por la ciudadana: Z.A.A.B., titular de la cédula de identidad Número. V-7.563.322, representada por el Abogado J.M.A.S., inscrito en el I. P. S. A bajo el Nº. 43.407, por cobro de prestaciones sociales, contra la empresa VIALCO S.A.

Así pues, se observa que el apoderado judicial de la parte actora alega demandar el pago de las prestaciones sociales de su representada en virtud que en fecha 17 de septiembre de 2000, inició relación individual a tiempo indeterminado a través de la firma de contratos por cuenta ajena y bajo subordinación de VIALIDAD DE COJEDES SOCIEDAD ANONIMA (VIALCO S.A). Que durante los meses de septiembre y octubre percibió salario de Bs. 400,00; durante los meses de noviembre y diciembre Bs. 750,00; que en el 2001 pasa a ocupar el cargo de Inspectora de la Troncal cinco (005), con un mismo salario de Bs. 874,80. Que para el año 2002 tenía un salario de Bs. 1.285,26. Que la empresa VIALCO obligó a su representada a presentar facturas de pago por prestación de servicios profesionales. Que en el 2002, VIALCO S.A. vuelve a cambiar las políticas, y designa a J.M.M., conocida como CONSTRUCCIONES J.M., el cual fungia como intermediario. Que su representada, nunca firmò contrato con la empresa CONSTRUCCIONES J.M.. Que el 01 de diciembre del 2007, su representada, su representada, a través del Coordinador de Inspección, J.M.D. le manifestó que por ordenes del Licenciado FERNADO DA CRUZ, Presidente de VIALCO S.A. no continuaría trabajando. Que tanto J.B. como J.M.D.e. ingenieros coordinadores e igualmente empleados de VIALCO S.A.. Que reclama: prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones anusles, bono vacacional, utilidades anuales y fraccionadas, intereses moratorios, para un total de Bs. 87.024,85.

Por su parte, el Apoderado judicial de VIALCO S.A. en la oportunidad de la contestación de la demanda, argumentó, rechazar los conceptos que la accionante de autos señala, en ocasión de la relación laboral que mantuvo con su representada, y que en el tiempo que laboró desde el 2000 hasta el 2002, lo hizo a través de contrato de servicios profesionales donde ella en la oferta estaban calculadas sus prestaciones sociales, que no es cierto que cumplía horario, que no es cierto que su representada la despidió, que su representada no le adeuda ninguno de los conceptos señalados, que fundamenta su rechazo en virtud, que se evidencia en el escrito libelar donde ella meniona y reconoce que sus patronos son BENIBE y J.M..

El apoderado Judicial de la firma CONSTRUCCIONES J.M., contestó la demanda, en virtud de tercería acordada por el Tribunal de origen, opuso como punto previo, la prescripción de la acción laboral. Que su poderdante era empleado de VIALCO, al ocupar el cargo de coordinador de la troncal 005, que tanto la parte actora como su representado eran trabajadores de VIALCO, que el pagador de salario de la actora lo hacía la demandada VIALCO, que el presidente de VIALCO, fue quien puso fin a la relación de trabajo, que la trabajadora admite que no hubo relación de trabajo con su representado J.M.D. y que no hubo intermediación.

La parte actora y las co-demandadas, promovieron pruebas en la oportunidad legal correspondiente.

Vista como ha quedado planteada la controversia, considera esta Instancia, resolver lo planteado por el apoderado judicial de VIALCO S.A. con respecto a la condición de intermediario del ciudadano J.M.D. representante legal de JOSEMARI. y en virtud de la tercería acordada por el Tribunal de origen.

En este sentido, el articulo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con su reglamento, han definido lo que debemos entender por intermediación, para lo cual, se requiere el cumplimiento de varios requisitos, como lo son: que el intermediario actúe en su propio nombre pero en beneficio de otro, siendo el beneficiario el responsable de la satisfacción de los derechos de los trabajadores, extendiéndose dicha responsabilidad al beneficiario, si éste autorizó para que contratara al trabajador o si el beneficiario hubiese recibido la obra ejecutada.

De acuerdo a las actas procesales, se observó contratos y recibos de pago realizados por VIALCO. S.A., específicamente desde los folios 80 al 95, quedando en evidencia que la accionante obraba expresamente autorizada por VIALCO S.A. así como los pagos recibidos por la actora, los cuales, fueron emitidos por dicha empresa, aunado al hecho, que la actora realizaba trabajos de inspección, siendo que dicha actividad, se relaciona con la misma actividad ejecutada por el ciudadano JOSE MARÌA DIAZ, en su carácter de coordinador al servicio de VIALCO S.A., pues del análisis de los testigos, se comprobó que realizaban funciones de inspección y supervisión, razón por la cual, no puede considerarse, el ciudadano JOSE MARÌA DIAZ, como empleador de la actora, siendo extensivo a CONSTRUCCIONES BENIBE.

En consecuencia se declara IMPROCEDENTE la solidaridad alegada por la parte accionada VIALCO S.A. Así se decide.

Ahora bien, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso Distribuidora de Pescado La P.E. C.A. especificó que el demandado tiene la carga de probar; dejando establecido lo siguiente:

…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

(…)

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En atención a lo antes señalado, con respecto a lo expresado por la accionante Z.A.A.B., que laboró para VIALCO S.A; se pudo constatar a través de las pruebas aportadas por ambas partes, específicamente, contratos suscritos con la demandada VIALCO S.A., así como declaración en juicio de los testigos, que la actora prestó servicio personal para la demandada de autos, como supervisora de la troncal 005, surgiendo una presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde a la accionada demostrar que la relación que le unió con el referido actor, fue de carácter civil, es decir, que se relacionó con servicios profesionales.

En este orden de ideas, cabe destacar, que al quedar establecida la prestación de servicio personal y la remuneración recibida por la referida actora, mediante recibos de pagos, folios 84 al 86, 90 al 93; y las funciones de inspección que realizaba como inspector o supervisor, esta Instancia hace necesario, ahondar dichas pruebas con los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia, siendo éste el criterio jurisprudencial, establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como sigue:

  1. forma de determinar el trabajo; el trabajo consiste en la inspección y supervisión de labores realizadas por los obreros en la vía publica, denominada troncal 05, al servicio de VIALCO S.A. y demás obras llevadas por la empresa.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, la empresa VIALCO S.A. al ordenarle la responsabilidad de inspección y fiscalización de los trabajos realizados al servicio de dicha empresa, se infiere, que la accionante cumplía horario de trabajo, al tener la responsabilidad de supervisión de los obreros. Lo que implica la sujeción del trabajador a la potestad jurídica del empleador, subordinación.

  3. forma de efectuarse el pago, o remuneración recibida por la actora, a través del desempeño de sus funciones, se traducía al presentar sus informes, con sus anexos, previo análisis de ingeniería de VIALCO S.A. folio, 94, cada 15 días, folios 94 y 95, tal como lo señala el contrato suscrito, para lo cual, esta Juzgadora acuerda los salarios indicados en el libelo de la demanda, en virtud de tenerlos por admitidos, por cuanto la accionada lo negó, folios 75 y 76, pero no los fundamentó.

  4. Trabajo personal, la actora prestaba servicio personal y directo, al inspeccionar y fiscalizar los trabajos de mantenimiento y reparación de la trocal 005, no evidenciándose que haya delegado el mismo, siendo ello corroborado por los testigos.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias, La actora al supervisar obras y personal de la demandada, se evidencia, que los materiales eran suministrados por la empresa VIALCO S.A.

  6. Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. La actora efectuaba la prestación de servicio de manera personal y exclusiva, siendo que el mismo contrato le prohíbe no ceder ni subcontratar dicho servicio, en el sentido que debía supervisar los trabajos en beneficio de VIALCO S.A., evidenciándose que los riesgos son asumidos por la empresa demandada, dado que la cláusula décima segunda, folios 94 y 95, especifica, que VIALCO S.A. en caso de paralizar los trabajos en forma temporal, le reconocerá a la accionante hasta la fecha inspeccionada.

Todas las conclusiones expuestas, en el test de dependencia, aplicada por esta Instancia, es una de las herramientas esenciales para determinar, cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, concluyéndose la existencia de la relación laboral entre la accionante Z.A.A.B. con la empresa VIALCO S.A. desde el 17-09-2000, dicho lapso según recibo de pago de fecha 26-09-2000, folio 84, el cual describe el período correspondiente a esa semana, hasta el 01-12-2007, según reverso de carnet que riela al folio 222. Así se Declara.

En consecuencia, habiéndose esclarecido la relación de trabajo, queda establecida la misma, desde el 17-09-2000 al 01-12-2007, el cual culminó por despido injustificado, por orden del Presidente de VIALCO S.A., tal como se lo notificó el ingeniero coordinador con los salarios que a continuación se señalan, los cuales se calcularán, los conceptos generados como sigue:

Z.A.A.B.: Ingresó a trabajar el 17-09-2000

hasta 01-12-2007

SALARIO INTEGRAL:

Año 2000: salario mensual Bs. 750,00 = Bs. Diario = Bs. 25,00

Alícuota bono vacacional = 7 días x 25,00 =175,00/360 días = Bs. 0,48

Alícuota utilidades: 90 días x Bs. 25,00 = 2.250 / 360 = Bs. 6,25

Bs. 25,00 + 0,48 + 6,25 = Bs. 31,73 salario integral

Año 2001: salario mensual Bs. 874,80 Bs. diario = Bs. 29,16

Alícuota bono vacacional = 8 días x 29,16 = 233,28/360 días = Bs. 0,64

Alícuota utilidades: 90 días x Bs. 29,16 = 2.624,40 / 360 = Bs. 7,29

Bs. 0, 65 + 7,29 + 29,16 = Bs. 37,09 salario integral

Año 2002 salario mensual Bs. 874,80 Bs. diario = Bs. 29,16

Alícuota bono vacacional = 9 días x 29,16= 262,44 / 360 días = Bs. 0,72

Alícuota utilidades: 90 días x Bs. 29,16 = 2.624,4/ 360 = Bs. 7,29

Bs.0,72 + Bs. 7,29 + Bs. 29,16= Bs. 37,17 salario integral

Año 2003: Bs. Salario mensual 1.107,98 diario = Bs. 36,93

Alícuota bono vacacional = 10 días x 36,93 = 369,30/ 360 días = Bs. 1,02

Alícuota utilidades: 90 días x Bs. 36,93 = 3.323,70/ 360 = Bs. 9,23

Bs. 1,02 + Bs.9,23 + Bs.36,93 = Bs. 47,18 salario integral

Año 2004: Bs. Salario mensual 1.107,98 diario = Bs. 36,93

Alícuota bono vacacional = 11 días x 36,93 = 406,23/ 360 días = Bs. 1,12

Alícuota utilidades: 90 días x Bs. 36,93 = 3.323,70/ 360 = Bs. 9,23

Bs. 1,12 + Bs.9,23 + Bs.36,93 = Bs. 47,28 salario integral

Año 2005: Bs. 1.240 salario mensual diario = Bs. 41,33

Alícuota bono vacacional = 12 días x 41,33 = 495,96 / 360 días = Bs. 1,37

Alícuota utilidades: 90 días x Bs. 41,33 = 3.719, 70/ 360 = Bs. 10,33

Bs.1,37 + Bs. 10,33 + Bs.41, 33 = Bs. 53,03salario integral

Año 2006: Bs. 1.580 diario = Bs. 52,66

Alícuota bono vacacional = 13 días x 52,66 = 684,58 / 360 días = Bs. 1,90

Alícuota utilidades: 90 días x Bs. 52,66 = 4.739.40 / 360 = Bs. 13,16

Bs. 1,90 + Bs. 13,16 + Bs. 52,66 = Bs. 67,72 salario integral

Año 2007: Bs. 1.700, diario = Bs. 56,66

Alícuota bono vacacional = 14 días x 56,66 = 793,24 / 360 días = Bs. 2,20

Alícuota utilidades: 90 días x Bs. 56,66 = 5.099,40 / 360 = Bs. 14,16

Bs.2, 20 + Bs. 14,16 + Bs.56, 66 = Bs. 73,02 salario integral

Prestación de Antigüedad y días Adicionales: (articulo 108 L. O. T).

17-09-2000 hasta 17-09-2001 45 días x Bs. 31,73 = Bs. 1.427,85

17-09-2001 hasta 17-09-2002 62 días x Bs. 37,09 = Bs. 2.299,58

17-09-2002 hasta 17-09-2003 64 días x Bs. 47,18 = Bs. 3.019,52

17-09-2003 hasta 17-09-2004 66 días x Bs. 47,28 = Bs. 3.120,48

17-09-2004 hasta 17-09-2005 68 días x Bs. 53,03 = Bs. 3.606,04

17-09-2005 hasta 17-09-2006 70 días x Bs. 67,72 = Bs. 4.740,40

17-09-2006 hasta 17-09-2007 72 días x Bs. 73,02 = Bs. 5.257,44

17-09-2007 hasta 01-12-2007 10 días x Bs. 73,02 = Bs. 730,20

Total: Bs. 24.201,51

Utilidades: Articulo 175 de la LOT. Por el ultimo salario en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad, según lo establecido por la doctrina jurisprudencial.

90 días X 7 años = 630 días mas fracción 22,50 total días: 652 x Bs. 56,66 Total Bs. 36.942,32

Indemnización articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Indemnización por antigüedad 150 días X Bs. 73,02 = Bs. 10.953,00

Preaviso 60 días X Bs. 73,02 = Bs. 4.381,20

Total Bs. 15.334,20

Vacaciones y bono vacacional, artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por el ultimo salario en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad, según lo establecido por la doctrina jurisprudencial.

15 + 7, 16 + 8, 17 + 9, 18 +10, 19 +11, 20+12, 21+13; fracción 9+ 3,48

TOTAL DIAS: 208,48 x Bs.56, 66 = Bs. 11.785,28

PARA UN TOTAL GENERAL DE LA PRESENTE DEMANDA DE: OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 88.263,31)

Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde, 17-09-2000 al 01-12-2007, y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

Con relación a la indexación e intereses moratorios, serán calculados, de conformidad a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11-11-2008, caso J.S. contra la Sociedad Mercantil, MALDFASSI & CIA C.A., cambio de doctrina.

En cuanto a los intereses de mora: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde el 01-12-2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

Con respecto a la corrección monetaria, ordenándose su pago de acuerdo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada, el cual precisó lo siguiente: “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana: Z.A.A.B., titular de la cédula de identidad Nº V-8.552.744, contra la empresa SOCIEDAD ANÓNIMA VIALIDAD DE COJEDES (VIALCO) y terceros CONTRUCCIONES JOSEMARI y CONSTRUCCIONES BENIBE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los seis (06) días del mes de octubre del año 2009 y publicada a las dos y cuarenta minutos de la tarde ( 2:40 p.m.). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. D.M.L.S.

SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. L.A.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo a las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.).

SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. L.A.D.

DLS/ld.

-EXPEDIENTE N° : HP01-L-2008-000287

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