Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRAL

CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 201° y 153°

PARTE RECURRENTE: Ciudadanos M.G.A. y J.L.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.391.722 y 8.804.891, respectivamente.

REPRESENTANTE (S) JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados en ejercicio A.D.M., Hoegl A.P.M. y A.F.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.661, 100.232 y 26.257, en ese mismo orden.

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO L.I.D.E.G..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogada Marjory G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.145, actuando con el carácter de Síndico Procuradora Municipal.

Motivo: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.

Expediente Nº 8.923

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la presente causa judicial mediante escrito presentado el 19 noviembre de 2007, por la abogada A.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.661, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.G.A. y J.L.G., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO L.I.D.E.G..

En fecha 29 de noviembre de 2007, el Tribunal ordenó darle entrada y su registro en los Libros respectivos, con las anotaciones correspondientes. En esa misma oportunidad, este Tribunal Superior se declaró competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con reclamación por daños y perjuicios materiales y morales, y ordenó notificar mediante Oficio al ciudadano Alcalde del Municipio L.I.d.E.G., a los fines de la remisión del expediente administrativo relacionado con el caso. Finalmente, se ordenó notificar al Síndico Procurador Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

El 26 de marzo de 2008, la abogada Marjory G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.145, actuando con el carácter de Síndico Procuradora del Municipio recurrido, consignó copias certificadas de los antecedentes administrativos requeridos, ordenándose abrir la pieza separada respectiva, en virtud del auto de fecha 26 de marzo de 2008.

Por auto del 11 de abril de 2008, el Tribunal admitió el recurso interpuesto por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, y ordenó la citación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador, así como de la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua, y de los terceros interesados, mediante Cartel publicado en el Diario “El Nacional”, el fue consignado y agregado a los autos el día 17 de abril de 2008.

En fecha 29 de julio de 2008, se recibió el Oficio Nº 05-F10-258-08 del 28 de julio del mismo año, remitido por la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua.

Por diligencia del 12 de agosto de 2008, la abogada A.D.M., plenamente identificada en autos, solicitó la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado por auto del 17 de septiembre de 2008.

El 3 de octubre de 2008, este Juzgado Superior se pronunció acerca de la admisibilidad de los medios de pruebas promovidos por la representación en juicio de la parte recurrente.

En fecha 28 de noviembre de 2008, se fijó el tercer (3er.) día hábil siguiente para dar inicio a la primera (1era.) etapa de la relación de la causa, lo cual se verificó en fecha 3 de diciembre de 2008, por el lapso de diez (10) días hábiles. En esa misma oportunidad, se fijó el décimo (10°) día hábil siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, conforme a lo previsto en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, vigente para la época.

Llegada la oportunidad para la celebración del Acto de Informes, en fecha 8 de enero de 2009, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente y de la representación del Ministerio Público; e igualmente, el Tribunal dejó constancia de la falta de comparecencia del apoderado judicial del Municipio recurrido.

Por auto del 9 de enero de 2009, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa.

El día 30 de enero de 2009, se recibió el Oficio Nº 05-F10-024-09 de esa misma fecha, emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, anexo al cual remitió la opinión del referido organismo.

El 12 de marzo de 2009, se difirió la oportunidad legal para dictar sentencia.

En fecha 3 de mayo de 2011, la Jueza Dra. M.G.S. se abocó al conocimiento del presente asunto y fijó el lapso de diez (10) días de despacho, conforme a lo dispuesto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, computados a partir de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, a los fines de dictar la sentencia de mérito en el presente asunto.

El 17 de febrero de 2012, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para dictar la sentencia definitiva en el presente asunto.

Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa este Juzgado Superior a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

  1. DEL ACTO IMPUGNADO

    Corre inserto del folio ochenta y uno (81) al ochenta y cinco (85) del expediente administrativo el acto administrativo objeto de impugnación, contenido en la Resolución Nº 348-06, dictada por el Alcalde del Municipio L.I.d.E.G., publicada en la Gaceta Municipal Extraordinario Nº 870 del 16 de octubre de 2006, por la cual ordenó “…la demolición total de la construcción realizadas en contravención de las Ordenanzas Municipales en áreas comunitarias aledañas a la casa de habitación propiedad del ciudadano Julio Lozada y ocupada por la ciudadana M.G.A., antes identificados. Consistente dicha construcción en la edificación de paredones los cuales presentan las medidas antes mencionadas (…), conforme a informes técnicos realizados por el Departamento de Ingeniería Municipal adscrito a la Dirección de Desarrollo Urbano, en concordancia con las disposiciones de la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General específicamente el Parágrafo Primero del Artículo 230 de dicha Ordenanza en concordancia con los artículos 55, 56, 57 Ejusdem”.

  2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    Mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2007, la abogada A.D.M., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.G.A. y J.L.G., expuso lo que sigue:

    Relata que su representado “[desde] el día 25 de junio de 2003 (…), adquirió una casa de habitación familiar, la cual, desde hace más de cuatro (4) años, ha estado ocupando su madre señora M.G.A., y que ha estado haciendo en forma legitima…”.

    Destaca que “DESDE EL MISMO MOMENTO EN QUE LA SEÑORA MERCEDEZ COMENZÓ A OCUPAR EL REFERIDO INMUEBLE, PROCEDIÓ A CERCARLO CON ESTANTES DE MADERA Y ALAMBRE DE PÚAS POR TODA LA PARTE DE ATRÁS (EL PATIO) EN UNA EXTENSIÓN DE 95 METROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE, Y POR LA PARTE QUE CORRESPONDE AL GARAJE, EN UNA EXTENSIÓN DE 85 METROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE, SIN QUE HUBIERA OPOSICIÓN DE NADIE JAMÁS…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

    Sostiene que “…en fecha 13 de abril de 2007, fue notificada la señora M.G.d. la RESOLUCIÓN Nº 348-06, ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el ciudadano ALCALDE del Municipio Infante del Estado Guárico, mediante el cual se habría ordenado la demolición de los paredones de su casa (…), por lo cual (…) obligó a dicha ciudadana a ejercer el correspondiente RECURSO DE RECONSIDERACIÓN (…) en fecha 25-04-2007…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

    Precisa que el día 21 de junio de 2007, el Alcalde del Municipio recurrido procedió a demoler los paredones de la mencionada propiedad, “…USANDO UNA MAQUINARIA PESADA PARA DERRIBARLOS, Y CON EL APOYO DE CASI TODA LA PLANA MAYOR DEL TREN EJECUTIVO DE LA ALCALDÍA, Y DE UN GRAN PIQUETE DE POLICIAS (…), COMO SI SE TRATARA DE LA DETENCIÓN DE UN PELIGROSO DELINCUENTE, HACIENDOLA PASAR (…) POR LA HUMILLACIÓN MÁS GRANDE DE SU VIDA, ya que, NO SOLO, le estaban derribando sus ilusiones causándole una pérdida irreparable de sus ahorritos (…), SINO ADEMÁS, la expuso al odio público, a la vergüenza, a la humillación, a la vejación, con toda aquella cantidad de personas que llevaron para realizar la ejecución de aquella medida TAN ILEGAL, TAN ARBITRARIA, EN COMPLETO ABUSO DE PODER, EN USURPACIÓN DE FUNCIONES”. (Mayúsculas y negrillas del original).

    Argumenta que “EL DECRETO DE DEMOLICIÓN DE LOS PAREDONES DE LA MENCIONADA CASA, ASÍ COMO LA EJECUCIÓN MISMA DE DICHO DECRETO, ES COMPLETAMENTE ILEGAL: (ya que se violó el debido proceso y el derecho de defensa de [sus] representados, al haber decretado la demolición de los paredones sin escucharlos, sin darles la oportunidad de defenderse contra las acusaciones de la Presidenta de la O.C.V. ‘Simón Bolívar’…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

    Indica además que, se incurre en el vicio de abuso de poder “…(ya que ni siquiera se esperó que el acto administrativo quedara firme para proceder a ejecutar el nefasto decreto, ya que habiendo intentado el recurso de reconsideración contra dicho acto (…), al caer en silencio administrativo, la respuesta inmediata fue, la ejecución del acto en cuestión, sin dejar transcurrir el lapso legal para la interposición del presente RECURSO DE NULIDAD”. (Mayúsculas y negrillas del original).

    Denuncia que el acto administrativo atacado, viola el derecho constitucional a la defensa de sus mandantes, por cuanto “…no se les notificó de la apertura de ningún procedimiento previo, lo que hace la resolución completamente nula; por prescindencia total de procedimiento, causando indefensión administrativa, violando el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

    Asimismo, delata que la Resolución impugnada menoscaba lo dispuesto en el artículo 49.2 constitucional, en lo que refiere al principio de presunción de inocencia.

    Establece que el Alcalde del Municipio L.I.d.E.G., violenta la garantía al juez natural, en razón de que “…actuó como un Tribunal, reivindicándole una determinada área de terreno ocupada por la ciudadana M.G., a la O.C.V. ‘Simón Bolívar’ (…), quien sería presunta propietaria de una parte del área ocupada por la señora Mercedes, y sobre la cual, pesa a favor de esta, UN DECRETO DE AMPARO DE LA POSESIÓN DICTADO POR UN TRIBUNAL COMPETENTE PARA ELLO”. (Mayúsculas y negrillas del original).

    Arguye que con la actuación administrativa se quebranta lo dispuesto en los artículos 137 y 138 del Texto Fundamental, que consagran el principio de separación de poderes públicos, lo que -a su decir- acarrea las sanciones previstas en los artículos 139 y 140 eiusdem.

    Por otra parte, alega el vicio de incompetencia manifiesta del funcionario emisor del acto administrativo recurrido, “Toda vez que además de que un Alcalde no tiene facultades o competencia para REIVINDICAR, PUES TAMPOCO, HAY DISPOSICIÓN EXPRESA, NI EN LA LEY, NI EN LA ORDENANZA MUNICIPAL QUE SEÑALE: QUE EL CONSTRUIR UN PAREDON, SIN EL RESPECTIVO PERMISO DE LA ALCALDÍA, LA SANCIÓN SEA LA DEMOLICIÓN DE LO CONSTRUIDIO, CON LO CUAL SE ESTA EXCEDIENDO EN SUS FUNCIONES…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

    En atención a lo expuesto, invoca el contenido del artículo 19, numerales 1º y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y asimismo, el artículo 89 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Denuncia la inmotivación del acto, y la presunta violación del derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de 1999.

    Seguidamente, sostiene que la Administración recurrida incurre en el vicio de falso supuesto, y que la “…providencia no refiere tan siquiera, que hubo alguna solicitud de apertura de procedimiento, conforme esta señalado en el artículo 49 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS”. (Mayúsculas del original).

    Con fundamento en lo anterior, en concordancia con lo establecido en los artículos 25 y 259 constitucional, y 1.185 y 1.196 del Código Civil, demanda la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 16 de octubre de 2006, contenido en la Resolución Nº 348-06 dictada por el Alcalde del Municipio L.I.d.E.G.; así como la indemnización por los daños materiales y morales causados.

    Concretamente, pide:

    EN CUANTO AL DAÑO MATERIAL, lo estimo en la suma del valor de la construcción y de las mejoras y bienhechurías, reflejadas en las inspecciones judiciales (…) producidas en este caso, (…) los cuales prudencialmente estimo en el monto de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) (…).

    EN CUANTO AL DAÑO MORAL, este lo estimo prudencialmente en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00)…

    .

    Finalmente, solicita se ordene la aplicación de la corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, y que se condene en costas y costos del proceso a la Alcaldía demandada.

  3. DE LA COMPETENCIA

    El artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por su juez natural, lo que constituye una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso. La comentada garantía judicial, conforme lo expuso la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, mediante Sentencia Nº 00144 de fecha 11 de febrero de 2010, es reconocida, además, como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de los Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    Visto de ese modo, no es concebible que sobre dicha garantía existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. Así, el convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

    Partiendo de lo anterior, se debe afirmar que la competencia es un requisito de validez de la sentencia de mérito. La falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, de modo que la sentencia dictada por un juez incompetente debe reputarse nula y no puede surtir efectos jurídicos.

    Sobre el particular abordado, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 622 del 2 de mayo de 2001, caso: J.A.L. y L.V.A.P., en virtud de la cual, estableció:

    Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.

    Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.

    Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público

    .

    Teniendo en cuenta lo antes esbozado, en el asunto bajo examen, se observa que la pretensión planteada por la parte recurrente, versa sobre la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares emanado de la Alcaldía del Municipio L.I.d.E.G., conjuntamente con solicitud de indemnización por daños y perjuicios. Al respecto, resulta pertinente remitirse al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

    La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

    .

    Como se aprecia de la norma citada, existe la posibilidad de que además de la nulidad del acto administrativo se solicite la condenatoria de la Administración al pago de sumas de dinero, lo cual, ha sido calificado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia como recurso de plena jurisdicción (vid., en este sentido, Sentencia Nº 00230 de fecha 8 de febrero de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.S.F. vs. Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe), en tanto que, a través de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es perfectamente viable que un solo pronunciamiento judicial, al declararse la nulidad de un acto administrativo pueda disponerse de todas las medidas necesarias para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que a su vez implica una condena para el resarcimiento de aquellos daños y perjuicios que pudieran haberse causado al particular.

    Así, en el presente caso, vistas las pretensiones que se desprenden de manera inequívoca del escrito libelar, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que nos encontramos frente a un recurso de plena jurisdicción, pues la apoderada judicial de la parte actora solicita la nulidad de la Resolución Nº 348-06 de fecha 16 de octubre de 2006, y además solicita el pago por concepto de indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, por la cantidad total de Seiscientos Millones de Bolívares (Bs. 600.000.000,00), hoy reexpresados en la suma de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00).

    Partiendo de lo anterior, en el asunto que se analiza, el Tribunal debe invocar la aplicación del principio contenido en los artículos 3 del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, conforme al cual la jurisdicción y la competencia del órgano jurisdiccional se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda.

    Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. No obstante, en el supuesto que nos ocupa, el principio más apropiado, es el de la llamada perpetuatio fori conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., (Ensayos Jurídicos: “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987); en el entendido que dicho principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal. (Vid. TSJ/SPA., entre otras, Sentencia Nº 02176 del 5 de octubre de 2006).

    En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el contenido de la decisión Nº 1.900 de fecha 27 de octubre de 2004, emanada de la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República, caso: M.R., vigente para la época de interposición de la presente demanda, en razón de la cual se estableció el criterio competencial por la cuantía atribuida a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

    En el mencionado fallo, el Tribunal Supremo de Justicia destacó lo siguiente:

    Entonces, puede concluirse, a la luz de lo dispuesto en los numerales 25, 27 y 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como en lo dispuesto en la ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004 (caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión), antes transcrita, que:

    Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo serán competentes para conocer:

    (…omissis…)

    En esta oportunidad, la Sala reitera el contenido del fallo citado, y en consecuencia, es también competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

    Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

    1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    (…omissis…)

    . (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

    Asimismo, a los fines de la determinación de competencia de esta Juzgado Superior, debe tomarse en cuenta el criterio fijado por la citada Sala a través del fallo Nº 02271 del 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.075 de fecha 29 de noviembre de 2004, el cual delimitó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, indicando que:

    Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

    (…omissis…)

    5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004).

    (…omissis…)

    .

    Con vista a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, debe entonces este Órgano Jurisdiccional, a los fines de establecer su competencia para continuar conociendo del mérito de la controversia planteada en autos, analizar si la demanda incoada cumple o no con las condiciones antes descritas.

    Al respecto, se evidencia lo sigue:

    La parte demandada es el Municipio L.I.d.E.G., con lo cual se cumple el primer supuesto de aplicación del fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa.

    Ahora bien, este Juzgado Superior advierte que la presente demanda de nulidad incoada conjuntamente con solicitud de indemnización por daños y perjuicios materiales y morales, fue interpuesta el día 19 de noviembre de 2007, por la apoderada judicial de los ciudadanos M.G.A. y J.L.G., plenamente identificados en autos, por la cual solicitó el pago a sus representados de la suma de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00) por concepto de daños materiales, y la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00) por daño moral.

    Se aprecia pues, que aún cuando la estimación de la demanda por parte del demandante de autos, no fue establecida de manera expresa en su petitorio, de lo transcrito supra queda evidenciado que la misma fue estimada, inicialmente, por la cantidad de Seiscientos Millones de Bolívares (Bs. 600.000.000,00), ahora expresados en la suma de Seiscientos Mil Bolívares Exactos (Bs. F. 600.000,00), más las costas y costos derivados del proceso y la indexación monetaria.

    Así las cosas, se debe apuntar que el valor de la Unidad Tributaria para el 19 de noviembre de 2007, era la cantidad de Treinta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 37.632,00), a tenor de lo dispuesto por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la P.A. Nº 0012 del 12 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.603 de esa misma fecha.

    Ello así, realizando una operación aritmética se obtiene que el monto de la demanda -Seiscientos Millones de Bolívares (Bs. 600000.000,00)-, equivaldría aproximadamente a las Quince Mil Novecientos Cuarenta y Tres Unidades Tributarias (15.943 U.T.), es decir, excede a las Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.), fijadas como parámetro de determinación de la competencia por la cuantía atribuida a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo -vigente para el momento de su interposición (vid., Sentencia Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004, citada supra)-, la cual estaba circunscrita a la suma de Trescientos Setenta y Seis Millones Trescientos Veinte Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 376.320.000,00), reexpresados en la actualidad en Trescientos Setenta y Seis Mil Trescientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs. F. 376.320,00).

    Como consecuencia de lo anterior expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central resulta incompetente para decidir el recurso de nulidad conjuntamente con indemnización por daños y perjuicios materiales y morales planteado, por tal motivo, declina el conocimiento del asunto a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, conforme al criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia Nº 02271 del 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., aplicable en razón del tiempo de interposición del libelo, y ordena la remisión mediante Oficio del expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los referidos Juzgados, y así se declara.

    Finalmente, se revoca el auto dictado por el Tribunal en fecha 11 de abril de 2008, por el cual se declaró competente para conocer del presente asunto, y así se establece.

  4. DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad incoada conjuntamente con solicitud de indemnización por daños y perjuicios materiales y morales por la abogada A.D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.661, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.G.A. y J.L.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.391.722 y 8.804.891, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO L.I.D.E.G..

Segundo

DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo.

Tercero

ORDENA notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio L.I.d.E.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, remitiéndole copia debidamente certificada de la presente decisión.

Cuarto

Se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipio L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la práctica de la notificación del Síndico Procurador del Municipio en cuestión.

Quinto

ORDENA REMITIR el presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a computarse una vez que conste en autos haberse practicado la notificación antes ordenada.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Líbrense los Oficios y despacho de comisión respectivo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 18 de Abril de 2012, siendo las Dos Post Meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

EXP. 8.923

MGS/SR/mgs

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