Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Delta Amacuro, de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTE DEMANDANTE: ALISNEIDYS AURELIS ARZOLAY ACOSTA, titular de la cédula de identidad número: V-16.214.729, residenciada en la Urbanización R.L. I, calle 5, casa Nº 98, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

PARTE DEMANDADA: J.A.M.M., titular de la cédula de identidad número: V-16.698.425, residenciado en la Calle Amacuro, casa Nº 69, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

ABOGADO ASISTENTE: DR. E.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.918.

BENEFICIARIO: (SE OMITE EL NOMBRE), de 03 años de edad.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE NÚMERO: 5.921-07-01

NARRATIVA:

Se inició el presente procedimiento en fecha 30-11-2007, mediante escrito presentado por la Ciudadana ALISNEIDYS AURELIS ARZOLAY ACOSTA, titular de la cédula de identidad número: V-16.214.729, residenciada en la Urbanización R.L. I, calle 5, casa Nº 98, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., asistida por la Abogado L.O.F., en su condición de Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado D.A., mediante el cual expuso: “El Ciudadano J.A.M.M. (…) padre de mi hijo, quien trabaja como obrero en la Zona Educativa de este mismo Estado y quien nunca ha cumplido con lo acordado por concepto de la OBLIGACION ALIMENTARIA, según consta de Sentencia Homologatoria de fecha 19 de mayo de 2005 (…) solicito se inste al progenitor a cumplir voluntariamente con lo convenido y de no cumplirse se proceda al embargo del sueldo, bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado, para garantizar el cumplimiento de tan importante derecho en beneficio de mi hijo (…) solicito al Tribunal oficie a la Dirección de Educación a los fines de que remitan C.d.t. y sueldo y se proceda al embargo de las cantidades adeudadas (…) el padre no ha cumplido hasta la fecha con el convenimiento celebrado, ya que yo sola no puedo cubrir los gastos ocasionados por las necesidades de mi hijo, tales como alimentación, educación, medicinas, calzados, vestuarios, uniformes y útiles escolares (…) Solicito se inste al Ciudadano J.A.M.G., a cancelar las sumas adeudadas por concepto de Obligación Alimentaria hasta la presente fecha (…) así como lo concerniente a cubrimiento del 50% de los gastos médicos, vestido, calzado, que ascienden desde el año 2005 hasta la presente fecha a un monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) (…) conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 512 y 521 ejusdem”. Anexó al escrito copia simple de la partida de nacimiento del niño (SE OMITE EL NOMBRE) que riela al folio 3; copia simple de solicitud de fecha 29-11-2007, de Defensor Público por ante la Defensoria Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado D.A., que riela al folio 4; Copia simple de la Sentencia Homologatoria de fecha 19-05-2005, que riela al folio 5; Copia simple de la libreta de Ahorros del Banco Banesco, a nombre de ALISNEIDYS AURELIS ARZOLAY ACOSTA, que riela al folio 6; copia simple de C.d.E. del niño (SE OMITE EL NOMBRE), suscrita por la Sub-Directora del Centro de Educación Inicial Bolivariano “Carlos Rafael Contreras”. En fecha 06-12-2007, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la presente demanda. En esta misma fecha, mediante auto que riela al folio 9, se admitió la demanda y se acordó notificar al Representante del Ministerio Público, citar al Ciudadano J.A.M.M., para que compareciera al tercer (3er) día hábil de Despacho siguiente al Acto de Conciliación con la parte demandante, se libraron oficios al Jefe de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con la finalidad de que remitieran c.d.t. y sueldo del demandado y a las Entidades Bancarias de esta ciudad, con la finalidad de que informaran si el demandado es titular de alguna cuenta en esas entidades así como el monto en bolívares que reflejen las cuentas.

En fecha 08-01-2008, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación de la Representación Fiscal debidamente cumplida, la cual riela al folio 21.

Riela al folio 25, oficio Nº 020 de fecha 21-01-2008, suscrito por la Jefe de la División de Personal de la Zona Educativa Nº 23 del Estado D.A., mediante el cual remite Original de C.d.T. del demandado que riela al folio 26, copia simple de Recibos de Pago correspondientes a la Quincena 15/2007 y 16/2007 del Ciudadano J.M., que rielan al folio 27.

En fecha 25-01-2008, se dictaron Medidas Preventivas sobre el sueldo y las Prestaciones Sociales que devenga el demandado, en tal sentido se ordenó librar oficio a la División de Personal de la Zona Educativa Nº 23 del Estado D.A..

En fecha 03-04-2008, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación de la parte demandada debidamente cumplida, la cual riela al folio 35.

En fecha 08-04-2008, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se aperturó el acto y se dejó constancia que la Ciudadana ALISNEIDYS AURELIS ARZOLAY ACOSTA, no compareció a este acto. No se logró la conciliación y el demandado procedió a contestar la demanda.

Riela al folio 37, auto mediante el cual se acordó Abrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

Riela a los folios 38 y 39, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada y sus recaudos anexos rielan del folio 40 al 52.

Riela al folio 53, auto mediante el cual se acordó admitir el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.

En fecha 24-04-2008, mediante auto que riela al folio 54, se acordó dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes.

En fecha 05-05-2008, mediante auto que corre inserto al folio 55, se acordó Diferir el pronunciamiento de la sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco (05) días.

MOTIVA:

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede el Tribunal a decidir la misma.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 ejusdem, que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el artículo 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaria, precisando: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes requeridos por el niño y adolescente.

El artículo 369 establece que el Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, asimismo el artículo 377 prevé que “el derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaria es irrenunciable e inalienable (…)”.

De las normas arriba transcritas puede apreciarse que, por mandato expreso de la ley, los niños y los adolescentes, se encuentran legitimados para ejercer a plenitud los derechos consagrados en ella, que eventualmente pudieran corresponderles, como es el caso del derecho a la alimentación.

El Derecho de Alimentación no responde tan solo al interés particular del llamado a alimentación, sino que persigue al mismo tiempo, un fin de utilidad eminentemente social, por lo que el Estado ha previsto, por vía legislativa que tal derecho sea de carácter obligatorio.

Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS CON LA DEMANDA:

• Copia simple de la partida de nacimiento del niño (SE OMITE EL NOMBRE) Acta de nacimiento del destinatario del cumplimiento de la obligación alimentaria que se demanda, como hijo habido de los Ciudadanos: J.A.M.M. y ALISNEIDYS AURELIS ARZOLAY ACOSTA. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fueron impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la relación paterno filial del niño respecto a su progenitor Ciudadano J.A.M.M..

• Copia simple de la Sentencia Homologatoria de fecha 19-05-2005, la cual quedó definitivamente firme al homologarse por la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, en virtud de que demuestra la obligación alimentaria contraída por el obligado, por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

• Copia simple de C.d.E. del niño (SE OMITE EL NOMBRE), suscrita por la Sub-Directora del Centro de Educación Inicial Bolivariano “Carlos Rafael Contreras”, en fecha 12-11-2007. Esta prueba le demuestra a esta Juzgadora que el niño antes identificado cursa en el primer grupo de Educación inicial en el año escolar 2007-2008, en la Institución antes referida.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

La Jefe de la División de Personal de la Zona Educativa Nº 23 del Estado D.A., mediante oficio Nº 020, de fecha 21-01-2008, informó que el Ciudadano J.A.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-16.698.425, desempeña el cargo de Aseador, en la Dependencia Oficina de Sup Zona Nº 23, siendo su fecha de ingreso al Ministerio del Poder Popular para la Educación el día 01-10-2005 y que devenga un sueldo mensual de SEISCIENTOS DIECISIETE CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 617,29). El referido oficio le demuestra a esta Juzgadora la capacidad económica del obligado alimentario, para sufragar las necesidades económicas de su hijo, otorgándole en consecuencia valor probatorio.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 15-04-2008, la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente presentó el Escrito de promoción de pruebas y sus recaudos acompañantes.

• Original de Recibo de fecha 01-05-2005, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), suscrito por la Ciudadana ALISNEIDYS ARZOLAY.

• Original de Recibo de fecha 14-05-2005, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), suscrito por la Ciudadana ALISNEIDYS ARZOLAY.

• Original de Recibo de fecha 16-06-2005, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), suscrito por la Ciudadana MAIRENY ACOSTA.

• Original de Recibo de fecha 30-06-2005, por la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00), suscrito por la Ciudadana ALISNEIDYS ARZOLAY.

• Original de Recibo de fecha 17-07-2005, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) suscrito por la Ciudadana ALISNEIDYS ARZOLAY.

• Original de Recibo de fecha 15-08-2005, por la recepción de cuarenta y ocho (48) unidades de pañal, natilla, jugo y leche, suscrito por la Ciudadana ALISNEIDYS ARZOLAY.

• Original de Recibo de fecha 30-08-2005, por la recepción de veintiún (21) unidades de pañal, natilla, leche y jugo, suscrito por la Ciudadana ALISNEIDYS ARZOLAY.

• Original de Recibo del mes de septiembre de 2005, por la recepción de alimentos del mes de septiembre (veintiocho (28) unidades de pañal, natilla, leche y jugo), suscrito por la Ciudadana ALISNEIDYS ARZOLAY.

• Original de Recibo del mes de septiembre de 2005, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) suscrito por la Ciudadana ALISNEIDYS ARZOLAY.

• Original de Recibo de fecha 15-10-2005, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) suscrito por la Ciudadana ALISNEIDYS ARZOLAY.

• Original de Recibo de fecha 30-10-2005, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) suscrito por la Ciudadana ALISNEIDYS ARZOLAY.

• Original de Recibo de fecha 15-11-2005, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), sin suscribir.

• Original de Recibo de fecha 15-01-2006, por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 570.000,00) suscrito por la Ciudadana ALISNEIDYS ARZOLAY.

• Original de Recibo de fecha 31-06-2006, por concepto de Pensión Alimentaria (varios artículos) pañal, leche, nenerina, compotas, gelatinas, suscrito por la Ciudadana ALISNEIDYS ARZOLAY.

Esta Juzgadora le otorga valor probatorio a los recibos anteriormente descritos, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandante y le permiten evidenciar que por concepto de obligación alimentaria durante el año 2005 y 2006, el Ciudadano J.A.M.M., proporcionó en beneficio de su hijo la cantidad de UN MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.075,00).

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que el problema planteado es el Cumplimiento de la Obligación Alimentaria que solicita la Ciudadana ALISNEIDYS AURELIS ARZOLAY ACOSTA, del Convenimiento de Obligación Alimentaria debidamente homologado en fecha 19-05-2005, por la Sala de Juicio Nº 02, en el que se estableció la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) semanales, por concepto de obligación alimentaria, asimismo ofreció la compra de calzados, vestido y cubrir el cincuenta (50%) de los gastos médicos, que requiriera el niño (SE OMITE EL NOMBRE). De lo antes expuesto se desprende que el obligado debía aportar durante el año 2005 la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 660.000,00), que a la presente fecha representa la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 660,00), durante el año 2006, la cantidad de UN MILLON CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.040.000,00), que a la presente fecha representa la cantidad de UN MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.040,00), durante el año 2007, la cantidad de UN MILLON CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.040.000,00), que a la presente fecha representa la cantidad de UN MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.040,00), y de lo que ha transcurrido del año 2008, la cantidad de CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100,00), para un total de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.840,00). La parte demandada, demostró parcialmente en el proceso el Cumplimiento de la Obligación Alimentaria, durante el año 2005 y 2006, por un monto de UN MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.075,00), sin embargo no demostró el cumplimiento de lo acordado en la Sentencia Homologatoria en referencia a la compra de calzados, vestido, así como el cincuenta (50%) de los gastos médicos, por lo que se encuentra justificada parcialmente en derecho la presente acción. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., declara procedente la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria presentada por la Defensoria Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado D.A., en beneficio del niño (SE OMITE EL NOMBRE). Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En base a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que el destinatario de alimentos tiene derecho a que se le garantice su derecho a la subsistencia y a una v.d., este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Sala de Juicio Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, intentada por la Ciudadana ALISNEIDYS AURELIS ARZOLAY ACOSTA, contra el Ciudadano J.A.M.M., en consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligaciones alimentarias atrasadas en beneficio de su hijo el niño (SE OMITE EL NOMBRE) la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.765,00), correspondiente a lo adeudado de los años 2006, 2007 y 2008, la cantidad de DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 17,65) por concepto de interés moratorio, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), que a la presente fecha representa la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000.000, 00) por concepto de calzados, vestidos y el cincuenta (50%) de los gastos médicos, que requería su hijo durante los años 2005, 2006 y 2007, para un total de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.782,65). En consecuencia queda fijada la deuda atrasada de la Obligación Alimentaria en la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.782,65), deuda que deberá cancelar el Ciudadano J.A.M.M..

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los quince (15) días del mes de mayo de 2008. Años: 198º y 149º.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,

ABOGº M.G.Y.

EL SECRETARIO,

ABOGº D.M.R.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:15 PM

El Secretario,

Exp. 5.921-07-01

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