Decisión nº A-0601-09 de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

ASUNTO: A-0601-09

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    1. ACCIONANTES: J.D., BELKYS ARZOLAY Y N.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 8.391.501, 8.470.158 y 8.383.550, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, actuando la primera, con el carácter de Presidenta del Concejo Municipal del mencionado Municipio y las restantes, como Concejalas de dicho cuerpo edilicio.

    2. APODERADOS JUDICIALES DE LAS ACCIONANTES: Abogados en ejercicio R.J.S.G. y C.G.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 8.352.477 y 4.451.746, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 139.691 y 61.180 en el orden indicado.

    3. ACCIONADOS: Concejales J.L., F.R., B.V. y D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 2.834.554, 8.231.719, 4.653.272 y 8.399.759, respectivamente y domiciliados en el Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.

    4. APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONADO J.L.: Abogados DANIRYS F.C.G. y J.D.L., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 37.181 y 50.833, respectivamente, de este domicilio.

  2. MOTIVO: Solicitud de amparo constitucional.

  3. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

    En fecha 18-12-2009, las mencionadas accionantes interponen pretensión de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, 26, primer aparte del artículo 27, 49, 137, 138, 139, 140, 175, 257, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7,9,10,12, ordinales 1°, y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 11, 12, 15, 16, 17, 211, 212, 281, 284, 285, 287, 585, 588, 601 y 607 del Código de Procedimiento Civil; 3, 4, 6, 7 y 8 del Código Civil; 52, 53, 75, 76, 92 y 96 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.204 de fecha 8-06-2005 y su reforma de tres artículos, ordenándose su publicación en un solo texto a tenor del artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, publicación que se efectúa con el texto íntegro de la ley y sólo incluye las reformas sancionadas por la Asamblea Nacional, de acuerdo a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.163 de fecha 22-04-2009; y al respecto alegaron lo siguiente:

    1. Que los concejales mencionados hicieron mal uso de la palabra al examinar e interpretar los artículos mencionados, con “apodíctico malapropismo” y fuera del contexto de la hermenéutica jurídica generando un exabrupto administrativo judicial.

    2. Que dichos concejales hicieron una interpretación errada del sentido semántico del Capítulo VII, en su Dispositivo Transitorio y final de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, artículo 296 (hoy 293), transgrediendo la hermenéutica del Derecho Procesal Constitucional y Procesal Administrativo en lo Constitucional.

    3. Que en virtud del aludido análisis normativo, el día miércoles 16-12-2009, se presentaron en la sede de la Cámara Municipal del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, los concejales JOSÉ (Poché) LÁREZ, F.R., B.V. y D.M., con el Juzgado del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza M.H.S., procediendo a la juramentación del Vicepresidente del referido Concejo Municipal, ciudadano JOSÉ (Poché) LÁREZ, como Presidente del mismo, desconociendo la regencia presidencial de la Concejala J.D..

    4. Que los hechos acaecidos el día 16-12-2009, en la sede de la Cámara Municipal del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, donde se designó un nuevo Presidente de Cámara Municipal, son contrarios a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que invocan medida cautelar dentro del procedimiento de amparo constitucional, de suspensión de la referida actuación irrita acaecida en fecha 16-12-2009, por ser inconstitucional y en razón de afectar, no sólo los intereses directos de las concejalas accionantes en amparo, al no contar con la pronta asistencia presupuestaria requerida para la convivencia zonal municipal, sino del personal que labora en dicho Concejo al no poder cobrar sus emolumentos, todo ello para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    5. Que se provea en un término perentorio la cautela solicitada, dada la emergencia constitucional acaecida en el Municipio y se restituya el Estado de Derecho en el Municipio “ipso facto”, que sean citados los prenombrados concejales y notificadas la Síndica Procuradora Municipal y la Fiscal del Ministerio Público; que sean condenados en costas en la definitiva, que juran la urgencia del caso y la habilitación del tiempo necesario para proveer sobre todo lo solicitado.

    Mediante auto de fecha 18-12-2009, este Juzgado Superior se declara competente para el conocimiento de la causa, con fundamento en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido que la acción de amparo constitucional ha sido propuesta por tres (3) concejalas, una de las cuales ostenta la condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, que ejercen su pretensión contra una supuesta actuación írrita de asunción y juramentación del cargo de Presidente del referido Concejo, por quien funge como Vicepresidente del mismo, ante los restantes concejales que la convalidaron, presuntamente lesivas del derecho constitucional al debido procedimiento administrativo y que podrían amenazar la estabilidad del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta y la actividad administrativa normal y ordinaria del Concejo Municipal, por lo que procede a admitirlo, otorgando igualmente la medida invocada por las referidas accionantes.

    En fecha 19-1-2010, previa a la celebración de la audiencia pública constitucional, los Abogados R.J.S.G. y C.G.R.R., anteriormente identificados, presentan escrito en el cual expresaron lo siguiente:

    1. - Que el inicio del presente proceso, de oportuna procedencia, al no existir otra vía expedita, ni ser temeraria respecto a la acción, busca obtener inmediatez procesal-judicial, restablecer el orden legal, corregir la ilegalidad cometida por los concejales J.L., F.R., B.V. y D.M., por ser los agraviantes y los agraviados personas con autoridad pública, excluyéndose los privilegios procesales a los efectos del Derecho Procesal Constitucional, improceder que operó en “apodíctico” fraude procesal con engaño a la magistratura del Poder Judicial consumada en grave perjuicio sobre la investidura y personería de la Jueza del Juzgado del Municipio Díaz este Estado, proceder oculto con dolo, fraude procesal y de Ley, en la que se auto juramenta a sí mismo como Presidente de la Cámara Edilicia, el Concejal J.L., auto juramentación recogida y plasmada en escrito judicial tomado por la mencionada Jueza, constancia inserta en este expediente, siendo dicha acta judicial prueba suficiente de no argumento a contrario, haciéndose obvia la violación a los fundamentos del civismo constitucional, engaño a la autoridad del Juez y daños municipales.

    2. - Que la mencionada acta es el único documento demostrativo del hecho irregular cuestionado en amparo, dado que en los Libros de Actas de la Cámara Municipal, no hay evidencia del proceder de auto juramentación, la cual es contraria a la Ley de la materia y lo instituido por el Reglamento Interno y de Debates del Concejo Municipal A.D.d.E.N.E., ya que quién dirige los debates de la Cámara Municipal, convoca a sesiones y llama a elegir nueva junta directiva, y esta persona es, evidentemente, la Presidente de la Cámara Municipal, conforme a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 96, ordinales 1, 2 y 4 y en el Reglamento Interno y de Debates de la referida municipalidad, en sus artículos 1, 2,3, 4, 5, 6 y 19, ordinales 2, 3, 4 y 5, y se requiere acuerdo edilicio previo, por efecto de la sesión inmediata anterior, donde la convocatoria es ejecutoriada por la Presidencia, ya que no se admite que cualquiera lo efectúe, por lo que el proceder de los agraviantes hace nulo, en lo constitucional, la irregularidad cometida.

    3. - Que la ignorancia o la errónea interpretación de la Ley, el abuso del derecho y la extralimitación del deber ser de los representantes del pueblo en funciones públicas, esgrimiendo lineamientos políticos o liderazgos comunitarios, no les exculpa su cumplimiento ni exime de responsabilidades; más peligroso para el ordenamiento jurídico y la hermenéutica de la Legislaciones; que quienes hacen, aplican, promulgan y ejercitan la aplicabilidad de las normas legislativas, diputados, concejales y abogados, ven con estupor que algunos de ellos confundan las expresiones de reforma, modificación, redacción de estilo, reimpresión y/o republicación reestructuración, nulidad parcial o determinada de algunos artículos, disposiciones transitorias entre otros denominativos de la lengua que signan la solemnidad de las Leyes de un Estado.

    4. - Que en razón de la modificación reimpresión y oportunidad para reestructurar el texto sobre tres artículos, al ser anulados por posteriores leyes, las cuales los hacen colidir con la nueva Ley, máxime si esta nueva Ley así lo instituye.

    5. - Que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial N° 38.204 de fecha 8-6-2005, por determinación de las leyes comunitarias y sociales dejó sin efecto los artículos 112, 113 y 114 de dicha Ley; que esta modificación incluye nuevas redacciones para dos artículos (2 y 85) y la incorporación de una disposición transitoria referida a las elecciones de las concejalías y juntas parroquiales, cuyo periodo venció el año 2009, las que se ejecutarán en el segundo semestre del 2010 y que dio origen legal y oportuno en modo legislativo de ordenar por Ley, la reforma parcial, no total, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ejecutoriada en Gaceta Oficial N° 39.163 del 22-4-2009, que en su punto cuarto señala la instrucción de imprimir en un solo texto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, con las reformas sancionadas, etc.; que la reimpresión del texto de una Ley por modificación de unos artículos, la eliminación de otros que coliden con normas nuevas, no es sinónimo, o interpretativo de libre albedrío, que el contenido no modificado, en especial las normas transitorias, deban desaparecer del texto reformulado, porque no es reforma total y menos porque la Ley que modifica e incluye redacciones de dos artículos, no ha ordenado eso; que lo allí ordenado es publicitar oficialmente; que el contenido del artículo 296, hoy 293, en nada señala otra cosa que la ya cumplida en su oportunidad, quedando el contenido del artículo transitorio como hecho ya ejecutoriado en su tiempo oportuno, siendo un artículo inocuo respecto de los efectos actorales indicados.

    6. - Que no se busca justicia solo para un lado de las partes, se busca como señaló M.G. para todos: “Ganamos Justicia más rápidamente, si hacemos justicia a la parte contraria”

    7. - Que el Concejal J.L., con texto mal redactado y mal expresado, se dio a vilipendiar la vida privada del Abogado R.S., señalando un hecho de jurisdicción penal en fase investigativa con orden de un Juzgado Penal de no dar trascendencia al mismo; que se dedicó a usarlo como arma de ataque por medio de prensa y radio, mal poniendo la conducta y moral de la actividad funcionarial que realiza la esposa del abogado Silva; por lo que piden al Juzgado ordene al mencionado Concejal usar la misma vía para redimir la conducta cívica de dicho abogado y de su esposa; que en ese orden, respecto a la conducta innoble ejercida contra la Juez del Municipio Díaz, los agraviantes sean debidamente amonestados por violatorio proceder al debido respeto entre poderes.

    8. - Que, en virtud de ese acto violatorio del orden constitucional en lo legislativo, consumado por los agraviantes como personas particulares con autoridad pública, no contra entes públicos, por abuso del cargo, del derecho y del poder que representan, los mencionados apoderados solicitan que aquellos sean condenados en costas judiciales y honorarios profesionales en un monto de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 185.000,00), de conformidad con el Reglamento de Honorarios Mínimos y el Código de Procedimiento Civil, siendo mucho menos del 1% del presupuesto anual manejado por los ediles y menos del 10% de la dieta de los agraviantes en este año fiscal.

    9. - Finalmente solicitan que la presente acción de amparo sea admitida y procedente el restablecimiento del acto gravado, y amonestado en derecho lo cometido contra el Juzgado del Municipio Díaz, condenado en costas y honorarios profesionales a los agraviantes que dieron apertura en derecho constitucional a la presente acción.

      En la misma audiencia constitucional de fecha 20-1-2010, la Abogada DANIRYS F.C.G., apoderada judicial del concejal J.L., presenta escrito de los alegatos que expondría en la referida audiencia oral y pública, los cuales argumenta de la siguiente manera:

    10. - Que su representado el día 16-12-2009 procedió a juramentarse como Presidente del Concejo Municipal del Municipio A.D., en su carácter de Vicepresidente, por mandato del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, mediante inspección judicial “ad litem”, realizada por el Tribunal del Municipio Díaz en aplicación análoga del artículo 97, en su parte final de la mencionada Ley, que por razones de hecho y de derecho está vigente, siendo que no es susceptible de otra interpretación por aplicación del artículo 7 constitucional, en concordancia con el artículo 4 del Código Civil, que prevé la interpretación semántica en nuestra legislación patria.

    11. -Que el pasado día 8-8-2009, concluyó el periodo para el cual fueron electos los actuales concejales, con la reforma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en fecha 22-4-2009, específicamente, del artículo 294, la cual abrió un régimen transitorio, ampliando dicho periodo hasta el segundo semestre de 2010, oportunidad en que se deberán realizar nuevas elecciones, dándole plena vigencia al artículo 293, por lo que no puede considerarse que se refiere a la transición entre la Ley Orgánica del Régimen Municipal derogada el año 2005 y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente, la ley puesta en vigencia en 2005, fue derogada de manera expresa, en la reforma vigente el artículo 295 en su aparte final establece de manera expresa, clara y precisa la disposición derogatoria que rige sobre las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales vigentes que contravengan lo establecido en esta Ley, que el artículo 293 es un acto general normativo y abstracto de sucesivo cumplimiento, sigue vigente hasta tanto sea derogado por otra Ley.

    12. -Que en fecha 16-12-2009, no se había procedido de conformidad con el artículo 293, eiusdem, ya que su representado procedió a juramentarse ante la Juez de Municipio, en aplicación del artículo 97, por lo que no puede considerarse que en el presente caso hay violación de los principios y garantías constitucionales que rigen la Función Pública.

    13. -Que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece un mecanismo para la elección de la junta directiva del Concejo Municipal en su artículo 93.9, que sirve de base para que en el Reglamento Interno y de Debates de los Municipios así se haga; que en este caso, dicho Reglamento se encuentra vigente desde el día 15-5-2008, establecido en el artículo 23, el mandato de la Junta Directiva es de Un (1) año, el artículo 22 que la misma deberá elegirse en sesión ordinaria cada año que se inicia y no de cuatro (4) años como se menciona en el dispositivo del auto de admisión del recurso objeto del presenta acto.

    14. -Que en virtud de la existencia de una aparente colisión entre los normas de los artículo 93.9 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la ciudadana A.T., Concejala del Municipio Libertador del Distrito Capital, interpuso recurso de interpretación por ante el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-9-2009, expediente Número 09-1072, pendiente aún de fallo.

    15. -Que lo anteriormente señalado, hace presumir la buena fe en su actuar y el buen derecho, en el Concejal J.L. y la medida cautelar decretada por este Tribunal no solo suspende los efectos del acto de fecha 16-12-2009, sino que al mencionarse de manera errónea que la Concejala J.D. fue electa como Presidente por un periodo de cuatro (4) años, lo que es incierto lo fue para dirigir la Junta Directiva año 2009, así es de conformidad con el acta de designación de la Junta Directiva del Concejo Municipal de fecha 7-1-2009, cumpliendo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el Reglamento Interno y de Debates, lo que impide la designación de la Junta Directiva para el periodo 2010.

    16. -Finalmente, solicita se deje sin efecto la medida cautelar impuesta, se ordene proceder a la elección de la nueva junta directiva para el periodo 2010, con la sugerencia de que el ciudadano Vicepresidente Concejal J.L. ocupe la Presidencia Municipal y evitar cualquier daño de haber una decisión a este respecto por parte del Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de interpretación propuesto y sea declarado sin lugar el presente recurso de Amparo.

      En la audiencia oral y pública del procedimiento de amparo constitucional, celebrada en fecha 20-1-2010, las partes señalaron lo siguiente:

      El abogado C.G.R.R., en su carácter de co-apoderado judicial de las concejalas accionantes, señaló que mientras la Presidente de Cámara y otros concejales se habían trasladado a otro organismo público de otra localidad, sin dar aviso del acto y a través de una solicitud que hiciera al Juzgado del Municipio Díaz, sin explicarle los motivos a la Juez, se autoproclama el ciudadano J.L. como Presidente de la misma, en aplicación de un artículo de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuya modificación fue publicada en Gaceta Oficial de julio de 2005 y que por tratarse de una modificación, la ley no fue derogada.

      Sigue manifestando el representante de las accionantes que una vez efectuada por la Asamblea Nacional la modificación de sus dos artículos, se ordena la instauración de una disposición transitoria en la Gaceta Oficial del 22 de abril de 2009, y basado en ella, el mencionado Concejal se autoproclama, de lo cual no se dejó constancia en acta por la Secretaria Municipal; que sólo están las actas Números 9 y 21 de diciembre de 2009, respecto a las cuales, el acta N° 9 habla de una sesión ordinaria que nada tiene que ver con ello, y la N° 21, se refiere a una sesión extraordinaria de fecha 21-4-2009, relativa a otras cosas, para lo cual trae a la causa unas copias simples a efectos de lectura; que la reforma interna del debate de Cámara establece cuáles son los procedimientos a seguir para la escogencia de los miembros de la Directiva y es el Presidente de la Cámara, quien llama y decide la fecha de elecciones; que quien funge como Presidente de la Cámara, en este caso es J.D.; que ese artículo que se genera en la lectura compendiosa en el Reglamento Interno, en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; que en su artículo 96 habla de las condicionalidades que debe tener cada convocatoria para actos, tienen que ser aprobados en sesiones anteriores, en la primera sesión de cada año, aproximadamente dentro de los cinco (5) primeros días de enero de cada año, basándose en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y bajo unas orientaciones inicuas, contrarias a lo que el mismo articulado señala; que lo ocurrido en esa oportunidad, fue una actuación preterintencional concausal, aprovechándose del traslado de otros concejales para perpetrar un acto ilegal para el beneficio propio o subjetivo de la persona o personas que avalaron esos actos; que ello genera, sin percatarse lo que estaban causando, una dislocación de la actividad cotidiana del Municipio, tanto de la Alcaldía, en su condición del órgano ejecutivo, como de la Cámara, en su carácter de órgano legislativo y disloca las actividades de las Comisiones que desarrolla la Alcaldía, de todos los habitantes que están ligados al municipio, como beneficio público; que eso descalabra la actividad diaria y de aprobación de ordenanzas y eso fue lo que les motivó a intentar un amparo para restituir la situación jurídica infringida hasta una definitiva, es decir, el estado de derecho de la comunidad que son los verdaderos dueños.

      Prosigue argumentando el precitado co- apoderado, que la situación de los artículos 293 y 296, cuando se modifica y se reestructura una ley, se utiliza la técnica jurídica; que el artículo 296 de la ley modificada se mantiene; que en el texto, los artículos 111, 112 y 113, quedaron anulados, se produjo la disminución de dos artículos y se modificaron los artículos 85 y 86, al igual que se agregó un período transitorio hasta el segundo semestre de 2010 en sus actividades; que en esto se basa dicho Concejal para proclamarse; que esto ya se ejecutó y se cumplió; que se trata de un periodo vencido; que en aquella oportunidad no era el Alcalde un ente autónomo; que esa disposición transitoria es una laguna que se mantiene porque no se creó una nueva ley y cuando se modifican las normas de la ley, no se puede hacer otra ley; que siendo ésta una modificación, no se puede cambiar el texto de la ley y es algo absurdo, en el estado de derecho, porque la técnica jurídica implica que debe ir el texto íntegro que instaura la ley que requiere una modificación.

      Por su parte, la abogada DANIRYS F.C.G., antes identificada, en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.L., expuso que su representado en fecha 16-12-2009, en su carácter de Vicepresidente del Concejo Municipal del Municipio Díaz, procedió a juramentarse delante de la Juez de Municipio como Presidente de la Cámara, quien podía hacerlo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97 y por mandato del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece que en caso de un hecho sobrevenido podía juramentarse como Presidente del Concejo Municipal, por un Juez de Municipio; que por efecto de la reforma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el artículo 294 nos indica que el período había concluido el 8-08-2009 y por este artículo, se abre un período transitorio, de provisionalidad de concejales por el artículo 294; que el ciudadano J.L., habiendo consultado sobre esta situación, llegó a la conclusión que debía aplicarse el artículo 293 y tenía que juramentarse como Presidente del Concejo, ya que, de acuerdo a la semántica jurídica este texto legal no fue derogado, como si lo fue la Ley anterior en el 2005, de manera expresa la reforma del artículo 295 de la Ley, establece que las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos que colidan con esa Ley, no se aplicarán; que el concejal J.L. procedió a juramentarse por que había culminado el período, operando la provisionalidad hasta que el C.N.E. fije la fecha y visto que, a la fecha 16-12-2009, no se habían hecho las elecciones él procedió a juramentarse delante de la Juez.

      Sigue manifestando la prenombrada apoderada judicial que existe una aparente colisión entre el artículo 93.3 y el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el sentido que el artículo 93.3, dispone que la junta directiva del Concejo Municipal debe nombrarse en la primera sesión y el artículo 293, establece que el Vicepresidente debe juramentarse como Presidente del mismo; que la Concejala A.T.B. del Municipio Libertador interpuso un recurso de interpretación en septiembre del año 2009, ante la Sala Constitucional que aún está pendiente de fallo; que los artículos 22 y 23 del Reglamento Interno y de Debates, prevén que el tiempo de duración de la junta directiva elegida es de un año y que esa junta directiva debe ser electa en la primera sesión de cada año legislativo; que ante la colisión de los referidos artículos y el Reglamento Interior, debe aplicarse el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por el cual el Presidente del Concejo debe ser el Vicepresidente; que el año legislativo se inicia en enero de cada año y en el auto de admisión del recurso, se transcribe de manera errónea que la Presidenta fue electa por cuatro años, cuando lo correcto es que fue electa como concejal, por ese lapso, mas no como Presidente de la junta directiva, cuyos miembros son electos anualmente, es decir, para ese año; que con la medida de suspensión del acto que se realizó el día 16-01-2009, también se había suspendido la nueva junta directiva, que no se había podido realizar la sesión acatando la decisión del fallo, que han sido respetuosos, pero lo que esta la ley establece es que se elija la junta directiva en la primera sesión que se inicie en el año legislativo; que el Concejal J.L. estuvo apegado a derecho; que actuó de buena fe, bajo la presunción que estaba en su derecho; que no trató de impedir ni de menoscabar los derechos de los demás miembros del Concejo, ya que él tiene el mismo derecho de los demás integrantes de la junta directiva; que por consiguiente, su representado aplicó la interpretación que se le da al artículo 293 de la Ley, por que así no lo prevé el artículo 4 del Código Civil, al no haberse derogado el artículo 293, que aún está vigente; que el presente amparo debe ser decretado sin lugar y la medida cautelar levantada, para ser nombrada la nueva junta directiva del año 2010, y que a través del recurso de interpretación que cursa ante el Tribunal Supremo de Justicia, se le recomienda al Tribunal que para evitar otros graves daños al Municipio, se recomienda designar al Vicepresidente como Presidente de la Cámara.

      En la mencionada audiencia oral y pública de fecha 20-01-2010, la apoderada judicial de la accionante consignó como prueba documental la Gaceta Municipal del Municipio Díaz de fecha 15-05-2008, constante de treinta y un (31) folios útiles, donde aparece publicado el Reglamento Interno y de Debates del Concejo Municipal del Municipio A.D.d.e.N.E..

      En el ejercicio de la réplica, el co-apoderado judicial de las accionantes, abogado R.J.S.G., antes identificado, expresó que la juramentación del Vicepresidente como Presidente de la Cámara se hizo contradiciendo el Reglamento Interno y de Debates del Municipio, donde se establece que en el día hábil o al día siguiente es la elección de la Directiva, previa convocatoria de la Presidencia, artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 19, además de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; que no obstante lo expuesto, el Concejal se apresuró y violentó el procedimiento, ya que fue él quien se juramentó y no lo hizo ninguna juez, ya que la inspección judicial solicitada al Juzgado de Municipio se hizo para realizar una inspección judicial y fue utilizada para conseguir una proclamación como Presidente del Concejo; que en cuanto a la transición que plantea la colega no se establece la misma en el año 2009, sino que lo dispuesto fue la suspensión, para el segundo semestre del año 2010, de las elecciones municipales; que el artículo 77 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal establecía que el ciudadano Alcalde era el Presidente del Concejo; que luego al ser modificada la ley en el año 2005, es cuando el artículo de la transición aparece, y es donde entra el Vicepresidente a encargarse de la Presidencia de la Cámara; que aclara a la colega, que no es un recurso, sino dos recursos de interpretación y ya existen dos fallos en los mismos, uno del 19-11-2009, en el caso de A.T., donde la Sala Constitucional se declara incompetente y remite el asunto a la Sala Político Administrativa que es la competente para conocerlo, y otro del 13-10-2009, en el expediente 2009-0802 de C.V., donde la Sala Político Administrativa dice que no procede porque debe dirimirse en otra instancia y con ello se adelantaría opinión en juicio.

      De otro lado, la abogada DANIRYS F.C.G., antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.L., ejerce su contrarréplica explicando que el recurso de interpretación aún no se ha decidido por la Sala Político Administrativa, no se ha resuelto, no se ha fallado sobre cuál de los dos artículos es el aplicable, si el 93, 3 o el 293 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; que ratifica que el Concejal J.L. actuó en apego al artículo 97 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su parte final; que él procedió a juramentarse no por el Juez, sino delante de una Juez de Municipio; que en todo momento actuó en interpretación del artículo 293, en concordancia con el artículo 4 del Código Civil; que en ningún momento él pasó por encima de las autoridades, ni violó las leyes, ni trató de violentarlas, ya que no había sido definido el alcance e interpretación de los referidos artículos, por tanto se debía juramentar en ese momento; que acató la medida tomada y su representado está dispuesto a seguir esperando la decisión, ya que se necesita elegir una nueva junta directiva para el año 2010, a fin de continuar con las labores que se hacen en el municipio.

      En dicha audiencia el Tribunal procedió a interrogar a la Concejal J.D., quien era Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Díaz de este estado, en aplicación del criterio jurisprudencial sostenido en el fallo de fecha 1-07-2000, caso J.A.M.B., de fecha 1-02-200, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpretó y estableció el procedimiento de amparo constitucional, en los siguientes términos: “PRIMERA:¿Diga Usted, si para la sesión celebrada el día 16 de diciembre de 2009 en la sede del C.M.d.M.D. fue convocada?. CONTESTÓ: No fui convocada. SEGUNDA: ¿Diga Usted donde se encontraba para las diez horas de la mañana (10:00 am) del día 16 de diciembre de 2009?. CONTESTÓ: Me dirigí a la asamblea legislativa por el caso que se efectuaba ahí, del cual tenia conocimiento que unos de los concejales que representamos al Concejo Municipal todos estábamos en el convenimiento que el día 16 de diciembre no había sesión en nuestro recinto por este acto constitucional que había en el C.L. donde se entregaría la orden A.D. al profesor Aristóbulo Istúriz, en la sesión que se llevaba allí en la asamblea legislativa. TERCERA: ¿Diga cuál es el procedimiento utilizado por ustedes para la celebración de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Concejo Municipal del Municipio Díaz?. CONTESTÓ: Las ordinarias estaban fijadas, que son los días miércoles como acaeció ese día 16 de diciembre, en las cuales se notifica a los concejales, si no llega a realizarse, los motivos por no haberse realizado; asimismo a la secretaria y al personal del área de secretaría, las extraordinarias, cuando se presenta cualquier interés para el municipio, se convoca directamente a los concejales, previa convocatoria con un día de anterioridad, esos acuerdos los hacemos nosotros previamente, se encarga la secretaria o mi persona. CUARTA:¿Diga usted si verbalmente el ciudadano J.L. le comunicó sobre la necesidad, en su criterio, de aplicar el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y juramentarse como Presidente de dicha Cámara en esa oportunidad?. CONTESTÓ: El día en que lo llamé para notificarle que no había sesión, me dijo que él iba a la cámara ese día, y yo le dije que no teníamos sesión por el acto que estamos realizando en la asamblea legislativa en La Asunción. Es todo”

  4. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

    Con el aludido escrito de solicitud, las prenombradas accionantes presentaron las pruebas documentales que a continuación se describen:

    1. - Copia certificada del Acta de Designación de la Junta Directiva del Concejo Municipal del año 2009 (folios 7 al 9), la cual se aprecia y valora como documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, para demostrar que la accionante J.D. fue nombrada por los demás Concejales como Presidenta del Concejo Municipal hasta el día 31-12-2009, teniendo legitimidad activa para interponer la presente acción al considerarse vulnerada en su derecho a la participación política para la cual fue elegida y en el ejercicio del cargo de Presidenta del referido cuerpo edilicio hasta el 31-12-2009. ASÍ SE ESTABLECE.

    2. - Copia certificada de la inspección extrajudicial evacuada en el expediente N° 3.696-09, por el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 16-12-2009 (folios 10 al 22), ante la solicitud del ciudadano J.R.L.S., en su carácter de Vicepresidente del Municipio A.D.d.E.N.E. para “presenciar la toma de posesión de la Presidencia del Concejo”, de conformidad con el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el día 22-04-2009, Número 39.163, cuya acta recoge la actuación llevada a cabo por el prenombrado J.L., Vicepresidente de la Cámara Municipal y los Concejales F.R., B.V. y D.M., anteriormente identificados.

      En la mencionada inspección extrajudicial, el Tribunal del referido Municipio Díaz dejó constancia de lo siguiente:

      1) Que en fecha 16-2-2009, el ciudadano J.R.L.S., en su carácter de Vicepresidente del Municipio A.D.d.E.N.E., asumió y se juramentó como Presidente de ese Concejo Municipal, en presencia de dicho Tribunal.

      2) Que en el acto estuvieron presentes los siguientes Concejales J.L., F.R., B.V. y DANNYS MATA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 2.834.554, V- 8.231.719, V- 4.653.272 y V-8.399.759, respectivamente, así como los ciudadanos: J.R.M.Z., G.S., C.B., B.S., T.V., N.A., M.R., H.S., P.S., N.G., LUZMARY RIVERA, D.M., J.M., P.C. y S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-3.732.871, V-4.051.238, V-9.423.535, V-3.826.336, V-5.521.021, V-9.458.545, V-7.422.283, V-3.487.413, V-10.199.090, V-4.652.871, V-15.675.636, V-8.392.304, V-14.054.640, V- 9.300.391 y la última de los nombrados no posee cédula de identidad. La aludida inspección extrajudicial se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    3. -Credenciales de la Concejalas Nominales de BELKYS ARZOLAY, J.M.D.D. y N.S.Á., todas emitidas por la Junta Electoral Municipal (folios 23, 24 y 25), que igualmente prueban sus condiciones de Concejalas del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. ASÍ SE ESTABLECE.

      Con el escrito presentado por los apoderados judiciales de las accionantes, se consignó marcada “A”, constancia expedida por la ciudadana L.F., titular de la cédula de identidad N° V- 11.142.204, en su carácter de Secretaria de Cámara Municipal del Municipio Díaz (folio 80), en la cual certifica lo siguiente:

      En el Tomo II correspondiente a los Libros de Actas llevados por esta Secretaría Municipal, durante el año 2009, se encuentra asentada Bajo (sic.) el N° Acta N° 44, donde consta la sesión ordinaria celebrada por este Ilustre Concejo Municipal el día miércoles de fecha nueve (09) de Diciembre de 2009, la cual está asentada en los folios desde el 98 hasta el 102, asimismo se encuentra asentado de forma correlativa y continua Bajo (sic.) el N° Acta Extraordinaria N° 23, la sesión extraordinaria celebrada por este Ilustre Concejo Municipal el día jueves de fecha Diez (10) de Diciembre de 2009, la cual consta en los folios desde el 103 hasta el 104 y se encuentra asentado de forma correlativa y continua Bajo (sic.) el N° Acta Extraordinaria N° 24, la sesión extraordinaria celebrada por este Ilustre Concejo Municipal el día lunes de fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2009, la cual consta en los folios desde el 105 hasta el 108 del Tomo II de los Libros de Actas llevados por esta Secretaría Municipal durante l año 2009. Dando fé publica que las actas antes mencionadas se encuentran asentadas en forma correlativa y continua desde el folio 98 al 108, sin que haya inserta ningún otro tipo de documento en las fechas que corresponden a las sesiones celebradas por este ilustre Concejo Municipal desde el 09 de diciembre hasta el 21 de Diciembre del año 2009. Certificación que se expide, en la Ciudad de SAN J.B., a los Dieciocho (18) del mes de Enero del año 2010

      . (Resaltado del Tribunal).

      Al respecto, la aludida certificación se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para hacer constar que en los Libros de Actas de sesiones del Concejo Municipal correspondientes al año 2009, no se evidencia sesión ordinaria de la Cámara celebrada en fecha 16-12-2009, en la cual se haya registrado o anotado la asunción y juramentación del Vicepresidente J.L., como Presidente del referido Concejo. ASÍ SE ESTABLECE.

  5. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    Efectuado como ha sido el análisis de las pruebas aportadas en autos, este Juzgado Superior pasa a resolver sobre la procedencia del amparo constitucional invocado por las concejales BELKYS ARZOLAY, J.D. y N.S., identificadas anteriormente, por violación de los principios y derechos consagrados en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los artículos 26, 27, 140, 175, 257, 259 y 334, eiusdem, igualmente señalados por ella, se contraen al ejercicio de la presente acción de amparo, la determinación de nulidades de actos administrativos que no se sujetan a las previsiones constitucionales y legales, y la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa.

    En este sentido, el Tribunal debe verificar previamente si, en la actuación llevada a cabo por los concejales J.L., F.R., B.V. y DANNYS MATA el día 16-12-2009, en presencia del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se observó o no el debido procedimiento administrativo establecido en el Reglamento Interno y de Debates para la designación y consiguiente juramentación del Vicepresidente J.L., como Presidente de la Cámara, independientemente de la aplicación que el mismo hizo del artículo 293 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Al respecto, de la respuesta dada por la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Díaz, ciudadana J.D., a la segunda interrogante que se le hiciera en la audiencia oral y pública de fecha 20-1-2010, se infiere que era del conocimiento de todos los concejales que el día 16-12-2009, no se celebraría la sesión ordinaria porque algunos de éstos y la propia Presidenta, estarían en un acto a celebrarse en el C.L.d.E.N.E. para imponer la orden municipal “A.D.” al Profesor Aristóbulo Isturiz.

    Ahora bien, tanto la representación municipal de las accionantes, como la apoderada judicial del ciudadano J.L., en su carácter de presunto agraviante, consignaron el Reglamento Interno y de Debates del cuerpo edilicio, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Díaz, N° 019, Extraordinaria del día 15-5-2008, en cuyo texto se advierten las siguientes normas:

    Artículo 18.- La directiva del Concejo Municipal estará integrada por el Concejal designado Presidente y por el Concejal designado con vicepresidente.

    Artículo 19.- El presidente es el representante del Concejo Municipal y en tal virtud tendrá las siguientes atribuciones: (…) 2. Convocar, presidir, abrir, levantar, prorrogar, suspender y clausurar las sesiones del Concejo

    . (Resaltado del Tribunal).

    De la norma reglamentaria transcrita se desprende que, para la celebración de la sesiones, tanto ordinarias como extraordinarias, se requiere que el Presidente del Concejo las convoque, y además una vez constituidas debe presidirlas, abrirlas y levantarlas cuando ya se hayan finalizado. Aplicando el referido texto al caso de autos, a la luz del contenido del acta de inspección extrajudicial de fecha 16-12-2009, antes apreciada y valorada por el Tribunal, se advierte que en dicha presunta sesión ordinaria de ese día, no se encontraba presente la ciudadana JULIANA DÏAZ y la única autoridad competente para presidir y abrir la misma, era ella en su carácter de Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Díaz, habida cuenta que, con anterioridad a esa oportunidad, le manifestó a todos los Concejales que la sesión ordinaria no se llevaría a cabo en esa fecha por su comparecencia y la de otros concejales, ante el C.L. en virtud de la imposición de la referida orden municipal “A.D.”, lo cual evidencia la falta de convocatoria previa para su instalación. ASÍ SE ESTABLECE.

    De otro lado, igualmente se advierte que la ciudadana L.F., titular de la cédula de identidad N° V-11.142.204, en su carácter de Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Díaz, tampoco estaba presente en la supuesta sesión de fecha 16-12-2010, quien debe asistir a todas las sesiones por ser quien elabora las actas, verificar el quórum reglamentario de concejales para el inicio de la misma y asentar aquellas en los libros respectivos.

    En efecto, el artículo 30 del Reglamento Interno y de Debates establece lo siguiente:

    Artículo 30.- El secretario del Concejo tendrá las siguientes atribuciones: 1.- Asistir a las sesiones del Concejo Municipal y elaborar las actas, verificar el quórum al comienzo de cada sesión a solicitud del Presidente o quien haga sus veces y dar cuenta de ello, dejando constancia de los concejales presentes. Elaborar la planilla respectiva para el pago de la dieta correspondiente. (…) 10.- Llevar los libros, expedientes y documentos del Concejo, custodiar su archivo y conservarlo organizado. (…) 13.- Expedir de conformidad a la ley, certificaciones de las Actas de las sesiones del Concejo o de cualquier documento que repose en los archivos de éste, previa autorización del presidente o quien haga sus veces o de los miembros del Concejo

    . (Resaltado del Tribunal).

    Asimismo, se observa que la cuestionada sesión de fecha 16-12-2009 no consta en el Libro de Actas del Concejo Municipal del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, de acuerdo a la certificación expedida por dicha funcionaria municipal en fecha 18-1-2010 (folio 80 del expediente), ante la ausencia comprobada de la Secretaria Municipal L.F., quien no pudo verificar el quórum reglamentario a su inicio, ni asentar el acta correspondiente. En consecuencia, la actuación llevada a cabo por los concejales J.L., F.R., B.V. y DANNYS MATA el día 16-12-2009, contravino las disposiciones reglamentarias previstas en los artículos 18,19 y 30 del Reglamento Interno y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta y, con ello, se vulneró el debido procedimiento administrativo contenido en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…” , por lo que resulta PROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional propuesta por las precitadas accionantes. ASÍ SE DECIDE.

    De todo lo expuesto se concluye que la presencia de la Juez del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por vía de inspección extrajudicial, o por el mecanismo de justificación para p.m.d. conformidad con lo establecido en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, si se consideraba que se estaba aplicando analógicamente el artículo 97 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal para su autoproclamación y juramentación como Presidente del Concejo Municipal, no puede validar dicha constitución de la sesión ordinaria de fecha 16-12-2009 donde se produjeron los hechos lesivos que aparentemente legitimaron tal investidura, toda vez que se requería del cumplimiento de las normas reglamentarias transcritas para que el cuestionado acto de designación, juramentación y toma de posesión surtiera plenos efectos legales. ASÍ SE DECIDE.

    En razón de la procedencia de la solicitud de amparo propuesta en esta causa, igualmente se observa que el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que todo ”… acto público dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo.. ”; por lo que, como fórmula restitutoria de la situación jurídica infringida por los concejales J.L., F.R., B.V. y DANNYS MATA, para antes del momento en que sucedieron los hechos, este Juzgado Superior anula las actuaciones llevadas a cabo por ellos el día 16-12-2010, de conformidad con el citado artículo 25, constitucional y ordena que, en la sesión ordinaria siguiente a la publicación del texto íntegro del fallo, previa conformación del orden del día, por la actual Presidenta J.D. y la Secretaria Municipal, así como las convocatorias respectivas a los mencionados ediles del Municipio Díaz, se nombre y juramente la Junta Directiva que presidirá el referido Municipio durante el presente período 2010. ASÍ SE DECIDE.-

    Con relación a la denuncia de fraude procesal, este Juzgado Superior observa que desde la misma solicitud de inspección efectuada por el precitado Concejal en el escrito de fecha 14-12-2009, la Juez del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, estaba en conocimiento que el objeto de la misma era presenciar la toma de posesión de la Presidencia del Concejo por parte del solicitante de dicha inspección, porque así fue expresado por éste en el aludido texto y en cuanto al establecimiento de las responsabilidades del Vicepresidente J.L. a que alude el artículo 25 constitucional, no le corresponde al Tribunal determinarlas por no ser competente para ello a través de esta vía extraordinaria de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.

    En lo que concierne a la condenatoria en costas peticionada por los apoderados judiciales de las accionantes, a juicio de este Tribunal no se considera temeraria porque la actuación de los ciudadanos J.L., F.R., B.V. Y D.M., anteriormente identificados, en sus condiciones de concejales y el primero de ellos, como Vicepresidente de la mencionada Cámara Municipal, obedeció a una interpretación del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, aún cuando para la constitución de la presunta sesión ordinaria de fecha 16-12-2009 se incumplió con la convocatoria por la Presidenta, que la misma la presidiera, abriera y levantara, y además se verificara previamente por la Secretaria Municipal el quórum correspondiente y se asentara en los Libros de actas, la celebración de la misma, todo con fundamento en el único aparte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

  6. DISPOSITIVA.-

    En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta en fecha 17-12-2009, por las ciudadanas BELKYS ARZOLAY, J.D. y N.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Números V- 8.470.158, V- 8.391.501 y V- 8.383.550, respectivamente, la segunda de las nombradas en su carácter de Presidenta y las restantes, como Concejalas del Concejo Municipal del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, de este domicilio, por violación del debido procedimiento administrativo en atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 constitucional, como fórmula restitutoria se anula la actuación llevada a cabo, por los ciudadanos J.L., F.R., B.V. Y D.M., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Números V-2.834.554, V-8.231.719, V-4.653.272 y V-8.399.759, respectivamente, de este domicilio, en fecha 16-12-2009, ante el Juzgado del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, mediante la cual el Vicepresidente J.L., ya identificado, asumió la Presidencia del Concejo Municipal y se juramentó como tal. SEGUNDO: En virtud de la declaratoria precedente SE REVOCA LA MEDIDA de suspensión de los posibles efectos derivados de la actuación írrita llevada a cabo el día 16-12-2009, por los prenombrados concejales, restableciéndose la situación jurídica infringida para el momento en que fue lesionado el derecho al debido procedimiento administrativo, 16-12-2009, para lo cual se ordena que, en la sesión ordinaria siguiente a la publicación del texto íntegro del fallo, previa conformación del orden del día, por la actual Presidenta J.D. y el Secretario Municipal correspondiente, y las convocatorias respectivas a los mencionados ediles del Municipio Díaz, se nombre y juramente la Junta Directiva que presidirá el referido Municipio durante el presente período 2010. TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto la acción desplegada por los concejales J.L., F.R., B.V. Y D.M., se fundamentó en una interpretación del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que se ha aclarado suficientemente en la motiva del presente fallo, con fundamento en el único aparte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San J.B., a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    DRA. V.T.V.G..

    LA SECRETARIA,

    ABG. J.S.B..

    En esta misma fecha 29 de enero de 2010, se publicó la anterior sentencia a la una hora de la tarde (1:00 p.m.).-

    LA SECRETARIA,

    ABG. J.S.B..

    Exp. N° A-0601-09.

    VTVG/jsb.

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