Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Delta Amacuro, de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoExtinsion De Obligacion De Manutencion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

SALA DE JUICIO Nº 2

Tucupita, 15 de Mayo de 2008

198° y 149°

VISTOS.- EXPEDIENTE: Nº 5976-08

Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., conocer del Expediente Nº 5976-08, de la nomenclatura interna del Tribunal.

DEMANDANTE: A.S.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, Nº 11.206.211, domiciliado en esta ciudad de Tucupita, Estado D.A..

DEMANDADO: A.R.T.D.A..

MOTIVO: Extinción de obligación Alimentaria.

En consecuencia, este Tribunal para decidir atiende a las siguientes consideraciones:

P R I M E R A:

El ciudadano A.S.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, Nº 11.206.211, domiciliado en esta ciudad de Tucupita, Estado D.A., asistido por la Abogada en ejercicio RONNERIS RONMARIS G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.215.551, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 115.746; demandó por ante este Tribual de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., la Extinción de la Obligación Alimentaría que tiene establecida en beneficio de su hija (SE OMITE EL NOMBRE) de Diecisiete (17) años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que riela al folio Cuatro (04) de la presente causa; correspondiéndole previa distribución conocer de la presente causa a la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Acompaña la demanda, C.d.C. de fecha Quince (15) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008) y Copia de la partida de nacimiento de la ciudadana arriba mencionada, copia de la Cédula de Identidad de la Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) y copia Simple del expediente signado con el Nº 3330-01 de la nomenclatura interna que lleva este Tribunal . Al folio Veintiocho (28) del expediente del expediente; riela auto dictado por el Tribunal, acordando corregir la demanda. Al folio Treinta (30) del expediente, cursa diligencia suscrita por la Alguacil Temporal de este Tribunal, consignando debidamente firmada la Boleta de Notificación por el ciudadano A.S.A.A., de fecha 31-03-2008. A los folios Treinta y Tres (33) y Treinta y Cuatro (34) del expediente cursa escrito de Corrección de la presente solicitud de Extinción de Obligación Alimentaria hecho por la parte demandante. Al folio Treinta y Ocho (38) del expediente, riela Auto de Admisión de fecha Siete (07) de A.d.D.M.O. (2008) de la presente demanda; este Tribunal acuerda citar a la ciudadana A.R.T.D.A. en compañía de la Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) y notificar al representante del Ministerio Público. A los folios Cuarenta y Uno (41) y Cuarenta y Tres (43) del expediente, cursan diligencias realizadas por la Alguacil Temporal del Despacho, consignando boleta de notificación y citación, firmadas por el Fiscal del Ministerio Público y la ciudadana A.R.T.D.A.. Al folio Cuarenta y Seis (46) del expediente, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda de Extinción de obligación Alimentaria, el Tribunal deja constancia que la ciudadana A.R.T.D.A. y la Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) antes identificada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, acordando el Tribunal en el mismo acto abrir el lapso de Promoción y Evacuación d Pruebas . Al folio Cuarenta y Siete (47) del expediente riela auto de fecha 05-05-2008, dictado por el tribunal acordando dictar sentencia.

SEGUNDA

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que, el ciudadano A.S.A.A., amplia y suficientemente identificado en autos, con la asistencia jurídica antes mencionada, demandó la extinción de la Obligación Alimentaria que tiene establecida en beneficio de su hija KARELIS A.A.T.; de la revisión efectuada de la copia certificadas de la Partida de Nacimiento de la ciudadana KARELIS A.A.T., consignada por la parte solicitante se evidencia que la beneficiaria de la obligación alimentaria, actualmente cuentan con Diecisiete (17) años de edad, para el momento de dictar el presente fallo; tal como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento que corren inserta al folio Cuatro (04) de la presente causa y por cuanto la misma fue establecida según sentencia definitiva de fecha 28-02-2002 del Expediente signado con el Nº 3330-01 de la nomenclatura que lleva este Tribunal; alegando el ciudadano A.S.A.A., que su hija KARELIS A.A.T., se encuentra en unión Concubinaria con el ciudadano L.G.L.O., tal como se evidencia de la C.d.C. que riela al folio Tres (03); hace aproximadamente tres (03) meses su hija KARELIS A.A.T., dio a luz una niña de nombre (SE OMITE EL NOMBRE); por todo ello solicita la extinción de la Obligación Alimentaria. Las demandada de autos ciudadana A.R.T.D.A., en representación de la Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), no comparecieron, ni por si ni por apoderado judicial a dar contestación a la demanda, ni hicieron uso de probanza alguna. Fundamentando su solicitud en el artículo 383, literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A las pruebas presentadas por la parte actora, como son: copia de la partida de nacimiento de la ciudadana KARELIS A.A.T., este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto se establece la filiación de la misma con el ciudadano A.S.A.A., a la partida de nacimiento que riela al folio Treinta y Seis (36) correspondiente a la niña (SE OMITE EL NOMBRE), este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y demuestran la filiación con la Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), pero no queda demostrada la emancipación de la Adolescente antes mencionada ya que el Código Civil en su Artículo 382 establece que la emancipación la produce el matrimonio, no siendo este el caso de marras; además en ninguna etapa del procedimiento el ciudadano A.S.A.A., demuestra que la beneficiaria de la obligación haya fallecido. Sobre el particular esta Juzgadora observa que dispone el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente:

Artículo 383. Extinción. La obligación alimentaria se extingue:

  1. Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;

  2. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

En el presente caso, el ciudadano A.S.A.A., antes identificado, con la asistencia jurídica ut-supra mencionada, demanda la extinción de la obligación alimentaria que tiene establecida con la ciudadana A.R.T.D.A., en beneficio de su hija la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), alegando que la misma se encuentra en unión Concubinaria con el ciudadano L.G.L.O., tiene una niña de Cuatro (04) meses de nacida, tal como se evidencia de partida de nacimiento que riela al folio Treinta y Seis (36) de la presente causa; por lo que solicita que se extinga la Obligación Alimentaria. Este tribunal previa revisión en el Archivo del mismo, evidencia que se encuentra establecida la Obligación Alimentaria, signada con el Nº 3330-01 de la Nomenclatura interna que lleva el Tribunal, en beneficio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE); y considera esta juzgadora que la Extinción de la obligación Alimentaria, solicitada por el ciudadano A.S.A.A., no es procedente por cuanto solamente la emancipación la produce el matrimonio, y no encuadra dentro de los parámetros que establece la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente como lo es su Artículo 383 ejusdem.

TERCERA

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR la demanda de Extinción de Obligación Alimentaria realizada por el ciudadano A.S.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, Nº 11.206.211, domiciliado en esta ciudad de Tucupita, Estado D.A., asistido por la Abogada en ejercicio RONNERIS RONMARIS G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 115.746; en contra de la ciudadana A.R.T.D.A., en beneficio de su hija la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) residenciada en la Avenida Orinoco, Sector San Rafael, diagonal a la Cancha de Bolas Criollas del mono, casa S/N, Tucupita, Jurisdicción del Estado D.A.. En consecuencia, queda establecida la obligación alimentaria en beneficio de la Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), en el monto establecido en la causa signada con el Nº 3330-01, así mismo se mantienen todas las medidas decretadas sobre el sueldo y demás beneficios del ciudadano A.S.A.A., antes identificado para garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia, Ofíciese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en Tucupita a los Quince (15) días del mes de M.d.D.M.O. (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. V.T.M.

El secretario,

Abg. D.M.R.

En esta fecha siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario.-

VTM.-

EXP Nº 5976-08-02

15-05-2008.-

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