Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 25 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteCarmen Elvigia Porras Escalante
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Trabajo, de

Protección del Niño y del Adolescente y Bancario

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Actuando como Tribunal Constitucional

Agraviada: Z.M. viuda de Cañas, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 82.208.873.

Abogada Asistente: A.M.R., inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 59.756.

Agraviantes: R.A.R., en su condición de Comandante del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, y el General V.D., en su condición de jefe del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional.

Motivo: Apelación de la decisión de fecha 27 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara inadmisible la solicitud de amparoC..

En fecha 26 de enero de 2004, la ciudadana Z.M. viuda de Cañas, interpone acción de amparo constitucional, contra R.A.R. en su condición de Comandante del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, y el General V.D., en su condición de jefe del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional. Fundamenta su recurso en la violación de normas constitucionales, tales como el derecho a la propiedad, derecho de dirigir peticiones y obtener su oportuna respuesta y derecho al trabajo. Señala la agraviada que el día 13 de noviembre de 2003, le fue retenido al ciudadano H.S.B., un vehículo propiedad de Z.M. viuda de Cañas, por efectivos de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12, Comando Regional N° 1, por tener tres tanques adaptados con capacidad para ochenta (80) litros de gasolina, según expediente administrativo llevado por el Ministerio de Energía y Minas Dirección de la Inspección Técnica de Hidrocarburos de Barinas, oficina que en fecha 26 de noviembre de 2003, decide la entrega del vehículo a su legitima propietaria, previa presentación de los documentos de propiedad, para lo cual presentó solicitud ante el jefe del Destacamento N° 12 quien le manifestó verbalmente la no entrega del vehículo por cuanto el Jefe del Comando Regional N° 1 no le dio la orden para ejecutarla (f.1-7).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibe previa distribución el recurso en fecha 27 de enero de 2004, y declara in limini litis inadmisible el Recurso de A.C., interpuesto por la ciudadana Z.M. viuda de Cañas, contra el General V.D., jefe del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional y R.A.R. en su condición de General del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, por considerar el a-quo que la presunta agraviada no agoto los medios ordinarios preexistentes, fundamentándose en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales (f.17-20). En diligencia de fecha 28 de enero de 2004, la representación de la presunta agraviada, apela de la determinación que declara inadmisible el recurso de amparoC. (f.21), el cual una vez oído es remitido el expediente para su distribución y recibido en esta Alzada previa distribución, tal como consta en nota de secretaría de fecha 3 de febrero de 2004 (f.24).

El Tribunal para decidir observa:

La materia cuyo conocimiento corresponde a este Tribunal en sede Constitucional trata sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Z.M. viuda de Cañas, contra R.A.R. en su condición de Comandante del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, y el General V.D., en su condición de jefe del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, que declara inadmisible el recurso de amparo constitucional por considerar que la presunta agraviada no agoto los medios ordinarios preexistentes.

Observa este Tribunal que con respecto al acceso a la Justicia, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incorpora el Principio del derecho a la tutela efectiva, en el artículo 26 que al respecto señala:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Negrillas del Tribunal).

De esta norma se desprende no solo el derecho de acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Respecto al derecho del debido proceso, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a olas pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que esta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la constitución y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han determinado detalladamente en la norma transcrita supra, que establece que el debido proceso se establecerá a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Cabe señalar, que ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la inadmisión de la acción de Amparo, cuando el accionante no ha hecho uso de los medios judiciales disponibles. En tal sentido el máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional del 20 de Septiembre de 2001, establece:

...La Sala ha afirmado que el Poder Judicial le cumple hacer efectivo, conforme lo ordena el articulo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.

Luego, resulta congruente con este análisis que la especificación de amparo constitucional, al que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procésales dispuesto por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano. De tal suerte, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal de la admisibilidad de la acción de amparo...

Y en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de julio de 2000, en Sala Constitucional, señala entre otras cosas:

...Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo a debido acudir a las vías procésales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida...

...Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que pueda ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel (sic) a quien se le infrinja derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varia, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales previene.

De acuerdo a lo anterior y de la revisión hecha al expediente se concluye que el accionante en el juicio que da origen al amparo tenia abierta la vía del procedimiento ordinario, para hacer valer sus derechos, se observa que el accionante no hizo uso de los medios judiciales ordinarios disponibles que de manera clara se manifiestan ejercitables y exigibles; es por ello que debe declararse inadmisible el recurso de amparoC. interpuesto por la ciudadana Z.M. viuda de Cañas, y sin lugar la apelación interpuesta. Así se resuelve.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones constitucionales y jurisprudenciales transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como Juzgado Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Z.M. viuda de Cañas a través de apoderado, en escrito de fecha 23 de enero de 2004.

Segundo

Inadmisible el Recurso de A.C., propuesto por la ciudadana Z.M. viuda de Cañas, ya identificada, contra R.A.R. en su condición de Comandante del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, y el General V.D., en su condición de jefe del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional.

Tercero

Queda confirmada la decisión, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de enero de 2004.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 25 días del mes de febrero de 2004. Años: l93º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Titular,

C.E.P.E..

La Secretaria,

B.C.M..

En la misma fecha a las 9:30 de la mañana, se dictó la decisión, y se dejo copia para el archivo del Tribunal.

BCM/am

Exp Nº 5356

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