Decisión nº 0947-10 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAcuerda Prorroga Al Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 29 de Septiembre de 2.010.-

200° y 151°

UEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA I.M.F..

SECRETARIO (S): ABOG. T.P..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL (A) 1° DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. L.F..

IMPUTADO: A.A.S.R..

DELITO: EVASION DE DETENIDOS.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. M.G..

CAUSA No. 1C-15.240-09. DECISIÓN NRO. 0.947-10.

En el día de hoy, Miércoles, 29 de Septiembre de 2.010, siendo las 11:15 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes día y hora fijados por este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido por Jueza Profesional la Dra. YOLEYDA I.M.F. y el secretario suplente el Abog. T.P., a los fines de llevar a efecto la Audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano A.A.S.R., por la presunta comisión del delito EVASIÓN DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal. Seguidamente la Jueza solicita al secretario la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia de: La Defensa Privada Abg. M.G., la Fiscal 1° (A) del Ministerio Publico Abg. L.F., y del ciudadano A.A.S.R.. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expone: “Ciudadano Juez, solicito que se fije el lapso prudencial de SESENTA (60) días a los fines de poder recabar las diligencias ordenadas y de esa forma presentar el respectivo acto conclusivo en la presente causa, solicito copia de la presente acta, es todo”. Seguidamente, el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, se le cede la palabra al Imputado A.A.S.R., quien expuso: “Estoy de acuerdo con los días que pide la fiscal de un lapso de SESENTA (60) días para que presente el respectivo acto conclusivo de la investigación que se me sigue en mi contra. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, Abogado en ejercicio M.G., quien expuso: “Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal de un lapso de SESENTA (60) días para que presente el respectivo acto conclusivo de la investigación. Es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, y revisadas como han sido las actuaciones, por este Juzgado Primero de Primera

Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es decir, escuchadas la exposición del Fiscal y la Defensa este Tribunal observa que en fecha 27 de Enero del año 2009 fue presentado por ante este Despacho el ciudadano A.A.S.R., acordándose en esa misma fecha proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, imponiéndole la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el Ordinal 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal. Ahora bien, hasta la presente fecha han transcurrido UNO (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, desde la individualización del imputado, sin la manifestación expresa del Fiscal del Ministerio Público de su convicción de los actos investigados durante el desarrollo de la investigación, no puede pretender el Ministerio Publico comenzar a investigar lo ha debido hacer en el lapso correspondiente de lo cual ha transcurrido más de seis años; de manera pues, que manejado las solicitudes de las partes, así como los criterios garantistas y de ponderación considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es conceder SESENTA (60) DIAS como Plazo Prudencial para la conclusión de la investigación, de conformidad con lo expuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal, el cual textualmente establece: “Artículo 313. Duración. “…El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos...”. Asimismo, el tiempo transcurrido desde la individualización del imputado hasta el día de hoy, esta Juzgador de conformidad con las funciones controladoras previstas en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara parcialmente Con Lugar la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa y Acuerda Fijar un el tiempo prudencial de lapso de SESENTA (60) DIAS, para que el Representante del Ministerio Publico presente el acto conclusivo. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Parcialmente CON LUGAR la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa, en consecuencia, ACUERDA: Fijar un Plazo de lapso de SESENTA (60) DIAS para que el Ministerio Público culmine la investigación seguida en contra del ciudadano A.A.S.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.750.267, por la presunta comisión del delito EVASIÓN DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y manifieste la convicción generada del cúmulo de actos Investigativos a través de la presentación del respectivo Acto Conclusivo, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes se encuentra presentes en este acto se dan por notificados de la presente decisión registrada en los libros bajo el Nro. 0.9347-10. Siendo las 11:27 de la mañana. Termino, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA I.M.F.

LA FISCAL (A) 1° NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. L.F.

EL IMPUTADO,

A.A.S.R.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. M.G.

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABOG. T.P.

YMF-Rita.-

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