Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, diez (10) de abril de 2008.

197º y 149º

Exp Nº AP21-R-2008-000143

PARTE ACTORA: A.B., A.D., P.F., J.M., G.P., L.V., P.A., A.A., E.B., J.G., J.G., J.A. RIVAS C., R.E. BERMÚDEZ, J.N.G., L.S., Á.S., J.S. y F.D.P. CORTESÍA, Venezolanos, mayores de edad, y titulares de la Cédula de Identidad números33.737,803.433,563.708,1.443.817,130.864,242.921,2.895.024,1.730.382,498.703, 157.851, 1.459.918, 801.576, 513.157, 513.993, 518.900, 1.131.621 y 503.000, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G. COTTONI, MARICZEL FIGUEROA y M.D.A., abogados en libre ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.941,105.001 Y 43.995 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (MINFRA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.H.L., M.E., E.R., MARISABEL RON, AXA ZEIDEN LOPEZ, HILDA QUIÑONEZ, LUISSANA MEJIAS, M.A., C.B., H.D., A.A., S.M. y E.P..

ASUNTO: Solicitud del beneficio de Jubilación.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos A.B., A.D., P.F., J.M., G.P., L.V., P.A., A.A., E.B., J.G., J.G., J.A. RIVAS C., R.E. BERMÚDEZ, J.N.G., L.S., Á.S., J.S. y F.D.P. CORTESÍA contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (MINFRA).

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.C. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos A.B., A.D., P.F., J.M., G.P., L.V., P.A., A.A., E.B., J.G., J.G., J.A. RIVAS C., R.E. BERMÚDEZ, J.N.G., L.S., Á.S., J.S. y F.D.P. CORTESÍA contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (MINFRA).

Recibidos los autos en fecha 05 de marzo de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha 12 de marzo de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de apelación el día jueves 03 de abril de 2008, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró con lugar la falta de cualidad pasiva opuesta por la accionada y sin lugar la acción intentada por los ciudadanos A.B., A.D., P.F., J.M., G.P., L.V., P.A., A.A., E.B., J.G., J.G., J.A. RIVAS C., R.E. BERMÚDEZ, J.N.G., L.S., Á.S., J.S. y F.D.P. CORTESÍA contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (MINFRA), en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación aduce que el a quo no limita las características propias de la parte demandada, aduciendo que la República no tiene cualidad; que la sentencia establece que la República no ha asumido la responsabilidad de los pagos de jubilación; que no hay privilegio en las empresas del estado, lo cual no se esta pidiendo en este caso solo el beneficio de jubilación; que la sentencia número 855 de fecha 06 de abril de 2006, que señala el a quo la mal interpreta, ya que copia un extracto que más bien favorece.

Por su parte, la parte demandada insiste en la falta de cualidad, que la parte actora pretende se aplique a los jubilados de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación con el Ministerio de Infraestructura; que de manera subsidiaria alegó la prescripción de la acción, por lo que solicita se confirme la sentencia de primera y se declare sin lugar el recurso de apelación.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte los actores alegan que fueron trabajadores de la extinta empresa Compañía Anónima Venezolana de Navegación la cual los jubiló; quien era una empresa mixta y fue objeto de una declaración de quiebra que trajo como consecuencia que fueran obligados, en fecha 21 de diciembre de 1995, a firmar renuncias de sus derechos a cobrar pensiones de jubilación dignas para mantenerse en su vejez; que dicha renuncia fue negociada a través del Síndico de la fallida en la Inspectoría del Trabajo; que en ocasiones similares y más concretamente en el caso de la fallida Línea Aeropostal Venezolana, bajo la vigencia de la Constitución de 1961, la República de Venezuela asumió las obligaciones y siendo igual todos ante la Ley, sin discriminación, piden el mismo trato; que por ello calculan cada una de las mensualidades transcurridas desde diciembre de 1995 con su respectiva indexación; que para el momento del convenio trasgresor tenían pensiones inferiores al salario mínimo, es decir, menores de Bs. 15.000,00 y las cuales indicara la Sindicatura de la quiebra en las ilícitas transacciones; que por ello demandan al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, para que: les pague las cantidades que explanan en la demanda; los incorpore al sistema de jubilaciones del que son acreedores con los montos de pensiones demandados y que los mismos sea aumentados proporcionalmente cada vez que el Ejecutivo se pronuncie por aumento; más intereses desde el 30 de mayo de 2007 e indexación.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte la representación de la República Bolivariana de Venezuela, al consignar escrito de contestación alego opuso la falta de cualidad, ya que a su decir la República, por órgano del Ministerio de Infraestructura, no es accionista de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación, toda vez que quien ostentaba la condición de accionista mayoritaria era el Fondo de Inversiones de Venezuela. De otra parte indico que la personalidad jurídica de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN), es distinta a la República.

Que la pretensión alegada es improcedente por inexistencia del marco legal que lo regule lo cual resulta improcedente en virtud de que todo acto de la Administración Pública se encuentra sujeto al Principio de Legalidad, consagrado en el ordenamiento jurídico interno (artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública) y visto que en el caso de autos, no existe acto normativo que otorgue al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, la potestad de asumir las obligaciones para con los jubilados y pensionados de la fallida Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN), mal puede pretender la representación actora que el referido Ministerio asuma dicha obligación. Así como el carácter de cosa juzgada del acuerdo transaccional homologado por la Inspectoría del Trabajo y del acto administrativo de fecha 30 de abril de 2001.

De seguidas opuso la prescripción de la acción, en virtud de que por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un año el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (03) años, el cual para el caso concreto debe computarse desde la fecha de la transacción y la homologación, esto es el 20 de diciembre de 1995.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

En el presente caso, se observa de autos que ambas partes aportaron al proceso los medios probatorios que se analizan de seguidas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios (55 al 81) marcadas “A”, copias de la transacción extrajudicial celebrada en la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de diciembre de 1995, por la representación de la Sindicatura de la Quiebra de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación y la Asociación Civil Sin f.d.L.d.J. de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (ASOJUCAVN). A la que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio (82), marcado “B” copia de homologación de la mencionada transacción de fecha 20 de diciembre de 1995, ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. A la que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. -

A los folios (83 al 89), marcado “C” copias de listado del personal jubilado, a las que esta Juzgadora no les otorga valor probatorio por no estar suscritas a la parte que se le opone.

A los folios (90 y 91) marcada “D” copia del Decreto N° 866, publicado en la Gaceta Oficial de fecha 03 de octubre de 1995, en el cual se dispone que la República de Venezuela asume las obligaciones que la fallida Línea Aeropostal Venezolana, C.A tenía para con los jubilados y pensionados. Al respecto observa esta Juzgadora que la misma tiene valor probatorio no obstante por no aportar nada a los hechos controvertidos se desecha del proceso.

Prueba de Exhibición e Inspección Judicial: Al respecto se observa, que riela al folio (245) auto en el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 27 de noviembre de 200, negó la admisión de las mismas, razón por la cual esta juzgadora no tiene materia probatoria que analizar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios (98 al 103), copias de acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la C.A Venezolana de Navegación, celebrada el 15 de julio de 1994, así como su participación al Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de la cual se desprende que el accionista mayoritario de la mencionada compañía es el Fondo de Inversiones de Venezuela con un 99,86%. A la que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios (104 al 145) copias de la transacción extrajudicial celebrada en la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de diciembre de 1995. La cual ya fue valorada ut supra.

Al folio (146) copia de homologación de la mencionada transacción. La cual ya fue valorada ut supra.

A los folios (147 al 168) copia de la opinión dada por la Procuraduría General de la República con relación a la procedencia legal de la reinserción de los jubilados de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN) en el sistema jubilatorio del Ministerio de Infraestructura. La cual se desecha por no aportar a los hechos controvertidos, ni ser vinculante la opinión emitida.

A los folios (169 al 192) copia de la Resolución emanada del Ministerio de Infraestructura, de la cual se desprende la negativa de dicho organismo a la reinserción de los jubilados de la (CAVN) en el sistema jubilatorio del mismo, no sólo por la validez del Acuerdo Transaccional, sino también, porque la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN) era una empresa del estado, la misma fue una persona jurídica distinta a la República, cuyos trabajadores estaban sujetos al Derecho del Trabajo, por lo que en la regulación de sus beneficios laborales se regían por la contratación colectiva y, en lo atinente a su régimen de jubilación y pensión, las condiciones de otorgamiento de tales beneficios y los recursos para sufragarlos estaban sujetos a un régimen distinto al previsto para los funcionarios públicos de la Administración Central, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto y su Reglamento. A la que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios (193 al 218) copia de la sentencia de la Sala Político Administrativa que declaró inadmisible el recurso de nulidad ejercido en contra de dicho acto administrativo, en fecha 10 de febrero de 2004, sentencia que se toma en cuenta para ilustrar el criterio de esta Juzgadora.

CAPITULO IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída las exposiciones de las partes, y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente causa, tomado además el conocimiento de la causa a través de la inmediación de segundo grado, por la observación del video que contiene la audiencia de juicio, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

El presente recurso de apelación, se encuentra circunscrito a determinar la procedencia o no de la falta de cualidad opuesta por la demandada, al respecto se observa del escrito libelar que los actores aducen ser jubilados de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN), cuya pretensión es que el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura los incorpore al sistema de jubilados de las cuales son acreedores.

Manifiesta la parte demandada, que dicha compañía era una empresa del Estado, y que su constitución, organización y funcionamiento estaban sometidos a las disposiciones de derecho privado que rigen a toda sociedad mercantil, y sus trabajadores sujetos al derecho del trabajo, y en lo que respecta al régimen de jubilación y pensión, estaban sujetos a un régimen distinto al previsto para los funcionarios públicos de la Administración Central.

Igualmente aduce la parte demandada, que no debió ser llamada a juicio, ya que además de no ser accionaria de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación, ésta posee el carácter autónomo e independiente con que se ha revestido a los entes públicos de carácter privado, como lo son las empresa del estado, razón por la cual solicita se declare con lugar la falta de cualidad de su representada.

En lo atinente a lo anterior corre inserto a los folios (98 al 103) copias de acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la C.A Venezolana de Navegación, celebrada el 15 de julio de 1994, de la cual se desprende que el accionista mayoritario de la mencionada compañía es el Fondo de Inversiones de Venezuela con un 99,86%.

Igualmente, se observa de autos, que corre a los folios (169 al 192) copia de la Resolución emanada del Ministerio de Infraestructura, de la cual se desprende la negativa de dicho organismo a la reinserción de los jubilados de la (CAVN) en el sistema jubilatorio del mismo, no sólo por la validez del Acuerdo Transaccional, sino también, porque la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN) era una empresa del Estado, quien fungía como persona jurídica distinta a la República, y su trabajadores se encontraban sujetos al Derecho del Trabajo, por lo que en la regulación de sus beneficios laborales se regían por la contratación colectiva y, en lo atinente a su régimen de jubilación y pensión, las condiciones de otorgamiento de tales beneficios y los recursos para sufragarlos estaban sujetos a un régimen distinto al previsto para los funcionarios públicos de la Administración Central, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto y su Reglamento.

El artículo 29 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, establece:

… Los titulares de la potestad organizativa podrán crear entes descentralizados funcionalmente cuando el mejor cumplimiento de los f.d.E. así lo requiera, en los términos y condiciones previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la presente Ley. Los entes descentralizados funcionalmente serán de dos tipos:

1. Entes descentralizados funcionalmente con forma de derecho privado: estarán conformados por las personas jurídicas constituidas y regidas de acuerdo a las normas del derecho privado en los términos de la presente Ley, y serán de dos tipos:

a. Entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales: serán aquellos entes descentralizados funcionalmente que no realicen actividades de producción de bienes o servicios destinados a la venta y cuyos ingresos o recursos provengan fundamentalmente del presupuesto de la República, los estados, los distritos metropolitanos, o los municipios.

b. Entes descentralizados funcionalmente con fines empresariales: serán aquellos cuya actividad principal sea la producción de bienes o servicios destinados a la venta y cuyos ingresos o recursos provengan fundamentalmente de esta actividad.

2. Entes descentralizados funcionalmente con forma de derecho público: estarán conformados por aquellas personas jurídicas creadas y regidas por normas de derecho público y podrán perseguir fines empresariales o no empresariales, al igual que podrán tener atribuido el ejercicio de potestades públicas.

La descentralización funcional podrá revertirse por medio de la modificación del acto que le dio origen…

En este caso, la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN), es un ente descentralizado al ser constituida como una persona jurídica, con forma de Compañía Anónima, por tanto regida por las normas del derecho privado que estaba adscrita al Ministerio del poder Popular para la Infraestructura, pretendiendo en consecuencia los actores, que al ser este el órgano de adscripción, debe asumir las cargas producidas con ocasión de las jubilaciones del personal que prestó servicios para la Compañía Anónima Venezolana de Navegación.

En tal sentido se observa, que el artículo 117 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, enumera en seis numerales las facultades en que se desagrega la potestad de control conferida al Ministerio o al órgano de adscripción de las empresas públicas, a quien corresponde:

…1. Definir la política a desarrollar por tales entes, a cuyo efecto formularán las directivas generales que sean necesarias.

2. Ejercer permanentemente funciones de coordinación, supervisión y control.

3. Evaluar en forma continua el desempeño y los resultados de su gestión e informar oportunamente al Presidente o Presidenta de la República, gobernador o gobernadora, alcalde o alcaldesa, según corresponda.

4. Informar trimestralmente al organismo u órgano nacional, estadal, del distrito metropolitano o municipal, encargado de la planificación acerca de la ejecución de los planes por parte de los entes.

5. Proponer al Presidente o Presidenta de la República, gobernador o gobernadora, o alcalde o alcaldesa, según corresponda, las reformas necesarias a los fines de crear, modificar o eliminar las entidades descentralizadas funcionalmente que respectivamente le estén adscritas.

6. Las demás que determinen las leyes nacionales, estadales y las ordenanzas y sus reglamentos…

De esta manera, el artículo en comento establece las funciones y atribuciones conferidas al órgano de adscripción sobre los entes descentralizados, las cuales se circunscriben a coordinar, supervisar y controlar las actividades que éste despliegue en total consonancia con los fines del órgano de adscripción, por ello el Ministro de adscripción formula la política de la empresa, ejerce funciones de fiscalización y supervisión, evalúa el desempeño y la gestión y en definitiva propone al Presidente de la República la modificación y hasta la eliminación de la empresa, si fuere el caso.

Por Sentencia dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de agosto de 2004, número 1685, dejó asentado el siguiente criterio en cuanto a lo que significa para estos entes el control de tutela ejercido por el órgano de adscripción:

… Así las cosas, es desde el sentido que informa a la norma contenida en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que se deben interpretar las competencias que el artículo 117 del mismo texto legal atribuye a los ministerios u otros órganos de control, nacionales, estadales, de los distritos metropolitanos o municipales, respecto de los órganos desconcentrados y entes descentralizados funcionalmente que le estén adscritos, entre ellas que se encuentran: 1) definir la política a desarrollar por tales entes, a cuyo efecto podrán formular las directivas generales necesarias; 2) ejercer permanentemente funciones de coordinación, supervisión y control –de tutela-; 3) evaluar en forma continua el desempeño y los resultados de su gestión e informar sobre ello de manera oportuna al Presidente de la República, al Gobernador o al Alcalde según corresponda; 4) informar en forma trimestral al órgano nacional, estadal, del distrito metropolitano o municipal que esté encargado de la planificación acerca de la ejecución de los planes por parte del ente respectivo; 5) proponer al Presidente de la República, Gobernador o Alcalde, según corresponda, las reformas necesarias a los fines de crear, modificar o eliminar las entidades descentralizadas funcionalmente que respectivamente les estén adscritas; y 6) las demás que determinen las leyes nacionales, estadales y las ordenanzas y sus reglamentos.

En criterio de esta Sala, ninguna de las atribuciones que la norma comentada confiere a los órganos de adscripción de la Administración Central respecto de los entes descentralizados funcionalmente adscritos permite considerar que el control de adscripción –denominado por la legislación anterior control de tutela- es equivalente al control de jerarquía, dado que el primero supone una relación entre establecimientos públicos que integran la organización administrativa de personas jurídicas diferentes (carácter intersubjetivo), en virtud de lo cual el órgano de adscripción no está habilitado para impartir instrucciones directas al ente adscrito a fin de que éste realice actuaciones específicas vinculadas, verbigracia, con la prestación del servicio público que tiene encomendado, o con la administración de los recursos que les son asignados por las leyes de presupuesto de cara a la consecución de los fines a los que atiende su actividad, o con la designación, remoción, dirección y supervisión del personal subalterno que labora en el respectivo ente descentralizado funcionalmente, sino únicamente para ejercer un control de tutela, a través de las formas que contemplan los artículos 118 a 128 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, respecto de la actuación del respectivo ente, con el propósito de que no contradiga o se aparte de las políticas económicas, sociales, culturales, etc, adoptadas por el gobierno nacional, estadal, metropolitano o municipal, según el caso; en cambio, el control de jerarquía implica la subordinación de un órgano inferior respecto de un órgano superior, y por ello sólo tiene lugar en las relaciones que se producen en el interior de una misma estructura u organización administrativa (carácter intraorgánico) integrada, por ejemplo, en un mismo ente político-territorial, a cuya personalidad jurídica (República, Estados, Municipios) se imputan o a atribuyen, conforme a la teoría del órgano, los efectos jurídicos de las actuaciones realizadas por cualquiera de los órganos que integran su Administración Pública, siendo en este caso común, al contemplarlo normas legales, que el superior jerárquico imparta instrucciones directas con respecto a la prestación del servicio público que tiene encomendado, o con la administración de los recursos que les son asignados por las leyes de presupuesto de cara a la consecución de los fines a los que atiende su actividad, o con la designación, remoción, dirección y supervisión del personal subalterno que labora en ella; de allí la posibilidad de interponer en tales supuestos el recurso jerárquico ante el órgano superior, lo cual está vedado en el caso del control de adscripción, en donde dicha jerarquía no existe…

(Resaltado del Sentenciador)

De esta manera, tenemos que el control de adscripción, no es similar al control de jerarquía, dado que supone una relación entre establecimientos públicos que integran la organización administrativa de personas jurídicas diferente, por lo cual el órgano de adscripción no está habilitado para impartir instrucciones directas al ente adscrito a fin de que éste realice actuaciones específicas vinculadas, verbigracia, con la prestación del servicio público que tiene encomendado, o con la designación, remoción, dirección y supervisión del personal subalterno que labora en el respectivo ente descentralizado funcionalmente, sino únicamente para ejercer un control de tutela, todo ello con el fin de no contradecir o que se aparte de las políticas económicas, sociales, culturales, adoptadas por el gobierno nacional, estadal, metropolitano o municipal, y al contrario, el control de jerarquía implica la subordinación de un órgano inferior respecto de un órgano superior, y por ello sólo tiene lugar en las relaciones que se producen en el interior de una misma estructura u organización administrativa.

Ahora bien, tal como lo señaló el a quo tenemos que la República Bolivariana de Venezuela no ha asumido mediante norma de rango legal, las obligaciones laborales de la fallida Compañía Anónima Venezolana de Navegación, como sí lo hizo en los casos de las fallidas Línea Aeropostal Venezolana, según Decreto N° 866 del Ejecutivo Nacional y fechado 27 de septiembre de 1995; del IMAU, según Decreto n° 2.808 del Ejecutivo Nacional, de fecha 04 de febrero de 1993 (G.O. nº 34.978 del 17 de junio de 1992), por órgano del entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables; y del Instituto Nacional de Puertos, según Decreto n° 2.364 del Ejecutivo Nacional, de fecha 11 de junio de 1992 (G.O. nº 34.978 del 17 de junio de 1992), mediante el cual el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones fue designado como el organismo encargado de finiquitar los asuntos administrativos y judiciales pendiente y con ocasión al proceso de liquidación.

En segundo lugar, la fallida CAVN era un ente descentralizado funcionalmente con personalidad jurídica independiente y patrimonio distinto de la República Bolivariana de Venezuela tal y como fue calificado supra y su actividad normal estaba regido por normas de derecho privado, salvo las de derecho público concerniente al presupuesto, crédito público, salvaguarda del patrimonio público y sometimiento al control externo de la Controlaría General de la República.

La Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la Magistrada -para ese entonces- Dra. H.R.d.S. y en sentencia del 07 de diciembre de 1994 (caso: Marítima A.M., c.a. c/ CAVN), se pronunció con relación al carácter de esta empresa, cuando estatuyó que los privilegios procesales no son extensivos a otros entes públicos diferentes:

y menos aún a empresas, aún cuando en las mismas el Estado tenga participación mayoritaria.

En efecto, la atribución de la naturaleza empresarial a una organización que cumple f.d.E., la coloca en un régimen de derecho privado que excluye privilegios, salvo los que expresamente le sean acordados

. (destacado del Tribunal. Vid. P.T., O. 1994. Jurisprudencia de la CSJ. Repertorio Mensual de Jurisprudencia. Edit. P.T., s.r.l. Caracas, vol. 12, p. 183)

Asimismo, conforme a las copias de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la CAVN, celebrada el 15 de julio de 1994 y de su participación al Registrador Mercantil II de la extinta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda que componen los folios 98 al 103 inclusive, se evidenció que la composición accionarial de la fallida sociedad mercantil CAVN, era así: El Fondo de Inversiones de Venezuela el 99.86% de las acciones; el Ministerio de la Defensa el 0.07% de las acciones; la sociedad Diques y Astilleros Nacionales, c.a. el 0.06% de las acciones y la sociedad Transportadora Marítima Venezolana, c.a. el 0.01% de las acciones.

Ello se traduce a que en realidad la CAVN era una empresa del Estado (criterio establecido en sentencia Nº 1.064 de la SPA/TSJ, fechada 11 de mayo de 2000, con motivo del juicio: C.A. A.C. y AGRICERCA c/ EDELCA y en sentencia Nº 333 de la misma Sala, fechada 28 de febrero de 2007 y con motivo del juicio: Huracán Discoteque, C.A. c/ ELEORIENTE) que en modo alguno compartía la personalidad jurídica de la República, como sí lo hicieron bajo el imperio de la Constitución derogada (1961), los órganos de rango constitucional dentro de la estructura de la Administración Pública Nacional, denominados órganos con autonomía funcional, como el Consejo de la Judicatura, el C.S.E., el Ministerio Público y la Contraloría General de la República, pues, aquélla -la CAVN- era una compañía anónima con personería jurídica (centro final de imputación de derechos y obligaciones, por tener capacidad jurídica, según Gallego Anabitarte, A. en su obra Conceptos y Principios Fundamentales del Derecho de Organización. 2001. Edit. M.P., Madrid, España) y patrimonio propios, distintos por tanto del concepto de Hacienda Pública y del patrimonio de sus socios (4º aparte del art. 201 del Código de Comercio) como lo fueron el Fondo de Inversiones de Venezuela, el Ministerio de la Defensa, la sociedad Diques y Astilleros Nacionales, c.a. y la sociedad Transportadora Marítima Venezolana, c.a.

Ello es así, por cuanto la Administración Pública para lograr los objetivos del Estado se manifiesta, además de las formas jurídicas de Derecho Público (institutos autónomos y otros), a través de formas jurídicas de Derecho Privado, y la consecuencia de ello es que las regula, a esas personas jurídicas distintas de ella (la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal) por medio de controles amplios sustancialmente distintos al control jerárquico de la Administración Central, los permiten ejercer funciones de coordinación y dirección, respecto a las elevadas políticas públicas y fines colectivos que el Estado busca a través de la constitución y creación de esas personas jurídicas.

Ahora bien, respecto a la figura procesal de la cualidad, la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, dispuso lo siguiente:

“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas

. (Subrayado de la Sala)

A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.

Posteriormente, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 6.525 de fecha 14 de diciembre de 2005 establece que:

Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso.

A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito.

(…)

En efecto, tal como se dijo en las líneas precedentes, la falta de cualidad atiende a los sujetos que componen la relación jurídico procesal, es decir, a la identidad de quien ejercita un derecho o contra quien se ejerce, y aquél a quien, conforme a la ley, está facultado para oponerlo o le es oponible. Este concepto alude a los sujetos de la pretensión y no al objeto de la misma

.

En consecuencia, en el caso en examen la demanda fue intentada contra la República Bolivariana de Venezuela y los demandantes fueron trabajadores activos y jubilados de la CAVN en la que algunos entes públicos del Estado tenían parte de sus acciones. Entonces, tal sociedad mercantil considerada como empresa del Estado se encontraba dotada de personalidad jurídica y patrimonio propios sometida al derecho privado, por lo que la República ningún papel juega en este caso. En otras palabras, a la CAVN no se le podía, ni se le puede considerar, órgano del Estado ni ente público del Estado, sino como una persona jurídica estatal de derecho privado.

Así las cosas y no existiendo en el Derecho Administrativo una regla de solidaridad pasiva según la cual la República Bolivariana de Venezuela deba responder por la totalidad de lo debido y repetir después contra el ente realmente comprometido, como tampoco está permitido, en atención al principio de la legalidad del gasto público, ordenar que pague lo que no debe, se impone establecer que al haber sido accionada en este proceso para que cumpla obligaciones que no le son imputables, surge su falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, entendida como la relación de identidad entre la persona contra quien se concede la acción legalmente y la persona contra quien se ejercita en juicio.

En este aspecto, el autor S.M.M. manifiesta que “La existencia de que la demanda esté «bien dirigida» es fundamental para el éxito de la acción. El lesionado debe dirigirse exclusivamente contra la única o únicas personas obligadas. La corrección en este punto de la demanda es de orden público. El interesado no tiene el menor margen de error y, si se equivoca, el Juez planteará inmediatamente la cuestión en aplicación del principio de que ninguna persona pública puede ser condenada a pagar lo que no debe” (1998. La Responsabilidad Civil Concurrente de las Administraciones Públicas. Edit. Civitas. Madrid, España, p. 80).

En otras palabras, yerran los demandantes al interponer sus demandas en contra de un ente no responsable de las obligaciones que reclaman y por ende, se declara con lugar la defensa esgrimida por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que no hay relación de identidad entre ésta quien resultara accionada y la CAVN, que era la presuntamente responsable de lo demandado. Así se decide.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y confirma el fallo recurrido.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte ACTORA en contra de la sentencia de fecha VEINTIOCHO (28) de ENERO de 2008 dictada por el Juzgado PRIMERO de Primera Instancia de JUICIO de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad pasiva opuesta por la accionada. TERCERO: SIN LUGAR las demandas incoadas por los ciudadanos A.B., A.D., P.F., J.M., G.P., L.V., P.A., A.A., E.B., J.G., J.G., J.A. RIVAS C., R.E. BERMÚDEZ, J.N.G., L.S., Á.S., J.S. y F.D.P. CORTESÍA contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.

Se CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de ABRIL de dos mil ocho (2008).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. EVA COTES

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2008-000143

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