Decision of Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. of Caracas, of August 08, 2011
Resolution Date | August 08, 2011 |
Issuing Organization | Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. |
Judge | Edgar José Moya Millán |
Procedure | Recurso De Nulidad |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por los abogados M.G.B., N.B.P. Y L.E.B.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 24.994, 48.759 y 97.576 respectivamente, actuado en su carácter de apoderados judiciales de la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la P.A. Nº 433-08, de fecha 12 de junio de 2008, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008).
En fecha ocho (08) de enero de dos mil nueve (2009), se le dio entrada al presente recurso de nulidad, solicitando a la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, la remisión de los antecedentes administrativos del caso.
En fecha primero (01) de abril de dos mil nueve (2009), se dicto auto mediante el cual se ratificó el oficio de solicitud de los antecedentes administrativos.
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009), este Juzgado dicto auto por medio del cual el abogado V.M.R.F. se avocó al conocimiento de la causa. En esta misma fecha se ordeno oficiar al Ministerio Público se ratificó el oficio de solicitud de los antecedentes administrativos correspondientes al caso y se ordeno oficiar al Ministerio Publico a los fines de que tuviera conocimiento y ordenara la apertura de una averiguación en contra del Inspector a cargo.
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), fueron agregados a los autos los antecedentes administrativos correspondientes al caso, proveniente de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009), se admitió el presente recurso, ordenándose la notificación al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República, al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador y a la ciudadana M.L.G., a los fines que tuviesen conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha se ordeno abrir pieza separada a los fines de proveer la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos solicitada.
En fecha siete (07) de mayo de dos mil diez (2010), se ordenó librar el cartel de emplazamiento establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo retirado por la parte recurrente en fecha 12 de mayo de 2010 y consignada su publicación ante este Tribunal el 18 de mayo de 2010.
En fecha nueve (09) de junio de dos mil diez (2010), se abrió a pruebas la presente causa, dictándose auto de admisión de las mismas en fecha 26 de julio de 2010.
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010), se dicto auto ordenándose continuar el tramite de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 9 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010.
En fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2010), este Juzgado dicto auto fijando para el quinto (5to) día despacho a las once de la mañana, oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Oral de Informes.
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), tuvo lugar el Acto de Informes en donde se dejó constancia de la comparecencia de los abogados N.B. y J.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, asimismo se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida. El representante judicial de la parte recurrente ratificó todo lo alegado en autos y consignó escrito constante de once (11) folios útiles. En esta misma fecha compareció ante este Juzgado el abogado C.R. y consignó Opinión Fiscal constante de ocho (8) folios útiles.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), se dicto auto por medio del cual se dijo “Vistos”.
Cumplidas las fases procesales establecidas en la ley, este Juzgado pasa a dictar sentencia escrita.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Comenta la parte recurrente que se inicia la causa administrativa de la que derivo el acto administrativo en contra del cual recurren, mediante reclamación intentada en fecha 14 de enero de 2008, por la ciudadana M.L.G., en contra de la Asamblea Nacional, aduciendo que fue despedida el día 7 de enero de 2008, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo desde el día 02 de junio de 2005, alegando que gozaba de la protección establecida en el Decreto Presidencia Nº 5752, de fecha 27 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839, de fecha 27 de diciembre de 2007, por lo que solicitó su reenganche y pago de salarios caídos.
Señala que mediante P.A. Nº 433/08 de fecha 12 de junio de 2008, la Inspectoría del Trabajo declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana M.L.G., la cual a su decir contiene una serie de imprecisiones que vician su contenido por falso supuesto e incongruencia, en virtud de que establece supuestos tergiversados que no solo crean una suposición falsa sobre los hechos controvertidos sino que además desconoce u omite algunas pretensiones o defensas de su representada.
Arguye que en el presente caso la Inspectoría de Trabajo fundamentó su decisión en la verificación de unos hechos inexistentes, que no se ajustan a las pruebas presentadas, toda vez que asumió que la hoy beneficiada por la Providencia recurrida mantenía una relación de trabajo a tiempo indeterminado con su representada, siendo que la realidad de los hechos, es que de las pruebas aportadas por las partes, se desprende que su relación de trabajo con su representada feneció en fecha 31 de diciembre de 2006.
Expresa que en el presente caso no operó ningún despido, toda vez que el segundo y ultimo contrato de trabajo firmado por su representada con la accionante, tenia fecha de culminación al 31 de diciembre de 2006, además de que no quedaron demostrados los elementos establecidos en el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, para considerar la existencia de una relación laboral, ya que a partir de esa fecha no existía prestación de servicio, ni subordinación, ni mucho menos pago alguno realizado por su representada, no encontrándose configurados los elementos fácticos fundamentales para encontrarse bajo la presencia de una relación de trabajo, ni de manera aislada ni mucho menos concurrente.
Asimismo señala que a partir de la fecha de culminación del segundo y ultimo contrato se produjeron algunas comunicaciones solicitando la renovación del contrato de trabajo de la ciudadana M.L.G., las cuales dan certeza no solo de la inexistencia del contrato, sino también de lo conciente que estaba la recurrente de que es únicamente ese documento, firmado por la autoridades competentes, el requisito legal necesario para continuar laborando en la Asamblea Nacional, comunicaciones estas que no son vinculantes u obligantes para las autoridades competentes de la Asamblea Nacional, por tratarse de meras solicitudes o postulaciones, no pudiendo ser consideradas de ningún modo como manifestaciones inequívocas de la existencia de la relación de trabajo.
Manifiesta que el órgano administrativo del trabajo incurrió en vicio de incongruencia negativa, toda vez que incumplió con el deber de a.l.p.e.s. totalidad, debiendo analizar el acta de contestación y las pruebas promovidas por las partes de manera concatenada, a fin de establecer la realidad con base en la lógica jurídica que le permitiera llegar a la verdad y que la ciudadana M.N., en la P.A. recurrida, fundamentó su decisión con prescindencia de los principios que rigen la valoración de la prueba en el proceso laboral, de conformidad con lo contemplado en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este caso por remisión que efectúa el articulo 5º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Considera que la Sentenciadora Administrativa incurrió en falso supuesto de hecho a fundamentar su decisión en hechos inexistentes y en incongruencia negativa al dejar de resolver sobre defensas expresadas por su representada generando como consecuencia que la P.A. Nº 433-08 de fecha 12 de junio de 2008, este viciada de nulidad absoluta y así solicita sea declarado.
Por todas las consideraciones antes expuestas, la parte recurrente solicita se declare Con Lugar el presente recurso y en consecuencia la nulidad de la P.A. Nº 433-08 de fecha 12 de junio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 20 de septiembre de 2010, tuvo lugar el acto de informes, en el que se dejó constancia de la no comparecencia de la representación judicial del organismo querellado, por lo que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad se entiende contradicho en todas y cada una de sus partes, de conformidad con las prerrogativas con las que cuenta la República establecidas en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación judicial del Ministerio Público destaca en el primer término que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, claramente delimita una diferencia entre el personal contratado, trabajadores de carrera en ejercicio de la función pública, funcionarios de elección popular, funcionarios de libre nombramiento y remoción y obreros según lo previsto en el articulo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.´
Señala que en cuanto a la relación laboral de funcionarios con la Asamblea Nacional, la normativa que regula la materia bajo la denominación “Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional”, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.598, de fecha 26 de diciembre de 2002, establece los derechos y obligaciones derivados de la relación funcionarial entre la Asamblea Nacional y los funcionarios a su servicio, y regula lo concerniente a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, reclasificación, capacitación, adiestramiento, régimen de estabilidad y sistema de remuneraciones, así como todo lo relativo a la gestión de la función pública en el Parlamento Nacional.
Expresa que en cuanto a la figura de personal contratado el articulo 6 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, señala que el contrato de personal solo procederá cuando se requiera personal calificado para realizar tareas especificas y por tiempo determinado, y que en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la función pública en el Parlamento Nacional, quedando exceptuados de la aplicación del referido Estatuto, los contratados, quienes se regirán por lo establecido en el referido contrato, aplicándosele subsidiariamente la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
Arguye que la ciudadana M.L.G., ha prestado servicios para la Asamblea Nacional en calidad de contratada, según se constata de las pruebas presentadas, no ostentando la condición de funcionario publico, por lo que el conocimiento del presente caso corresponde a los Tribunales Laborales y no a la Inspectoría del Trabajo.
Asimismo considera que al haberse dictado el acto o p.a. por una autoridad sin competencia para ello, el mismo resulta absolutamente nulo y por lo tanto resulta inoficioso proceder a pronunciarse sobre los vicios de falso supuesto e incongruencia negativa denunciada por la parte recurrente.
Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que el Fiscal del Ministerio Público solicita se declare Con Lugar el presente Recurso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que el presente recurso versa sobre la solicitud de la parte recurrente de la nulidad de la P.A. Nº 433-08, de fecha 12 de junio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana M.L.G. contra la ASAMBLEA NACIONAL.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante una decisión emanada de un órgano administrativo como lo es la Inspectoria del Trabajo. Con respecto a estos actos, tanto la doctrina como la jurisprudencia ha sido reiterada al otorgarles a estos actos administrativos carácter “Cuasijurisdiccional”, en virtud que la Administración actúa como árbitro al resolver una controversia presentada entre dos particulares, asemejándose al procedimiento llevado en vía jurisdiccional.
En el presente caso, se observa de las actas que conforman el presente expediente que la ciudadana M.L.G. alegó haber sido despedida en fecha siete (07) de enero de dos mil ocho (2008), y que a consecuencia del supuesto despido la trabajadora insto un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador la cual declaró Con Lugar la P.A. Nº 433-08 de fecha y ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos a la trabajadora.
Aclarado lo anterior, pasa quien aquí decide a conocer de la denuncia formulada por la parte accionante en lo referente al vicio de falso supuesto de hecho alegado, por cuanto la Administración se apoyó para dictar su decisión en la verificación de unos hechos inexistentes, que no se ajustan a las pruebas presentadas, toda vez que la Inspectoría del Trabajo asumió que la hoy beneficiada por la P.A. recurrida mantenía una relación de trabajo a tiempo indeterminado con la trabajadora.
Resulta fundamental para este sentenciador aclarar que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto.
En el presente caso la parte recurrente alega el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto durante el procedimiento administrativo el Inspector incumplió con el deber de analizar las pruebas a tenor del ordenamiento jurídico en su totalidad a fin de establecer la realidad con base a una lógica jurídica que le hubiera permitido llegar a la verdad a pesar de haber promovido los contratos de trabajo a tiempo determinado suscrito entre su representada y la trabajadora. En relación a esta denuncia y después del estudio exhaustivo de las pruebas, observa quien aquí decide que riela a los folios del ochenta y siete (87) al noventa y cuatro (94) del expediente judicial, copia simple de dos (2) contratos de trabajo celebrados por la ciudadana M.L.G. y la Asamblea Nacional, el primero con vigencia comprendida desde el 02 de junio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005 y el segundo desde el 09 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006.
En materia laboral, sea en sede administrativa o en judicial, la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, como así lo establecía el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y lo reproduce con mayor amplitud el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este sentido, evidencia el Tribunal del análisis del expediente administrativo, que la ciudadana M.L.G. solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador su reenganche en el organismo hoy accionante, con pago de salarios caídos, alegando haber sido despedido el 07 de enero de 2008.
Ahora bien a criterio de este Sentenciador, corresponde al solicitante acreditar y demostrar que efectivamente fue despedido injustificadamente, toda vez que no puede pretenderse que el patrono demuestre el hecho negativo de no haber realizado el despido, de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece lo siguiente:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Para resolver la controversia, es menester precisar que para la fecha del supuesto despido se encontraba vigente el Decreto Presidencial Nº 5.752 de fecha 01 de enero de 2008, el cual establece la inamovilidad laboral sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de conformidad con el procedimiento contemplado en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual tiene naturaleza especial y persigue la materialización del derecho constitucional a la estabilidad laboral, al imponerle al Inspector del Trabajo el deber de ordenar al patrono el reenganche del trabajador o la reposición a su situación anterior, con el pago de los salarios caídos, si comprueba que, en el goce de fuero, ha sido despedido, trasladado o desmejorado, sin llenar las formalidades establecidas en el artículo eiusdem.
De ello se colige que el trabajador despedido, tiene la potestad de ejercer su derecho de solicitar el reenganche. Pero el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador o sencillamente negar haberlo efectuado, por lo que es claro, que el requisito sine qua non de procedencia es la existencia del despido.
Aclarado lo anterior, constata quien aquí decide que riela al folio cincuenta y uno (51) del expediente judicial marcada con la letra “E”, copia certificada de comunicación de fecha 27 de septiembre de 2007, en donde la ciudadana M.L.G. arguye que estuvo contratada durante los años 2005 y 2006 y que después del vencimiento de dichos contratos no había firmado nuevos contratos con la Asamblea Nacional. Asimismo hace énfasis que no ha recibido ningún pago desde el mes de enero de 2007.
Ahora bien, se observa que la P.A. recurrida, basa su decisión en las constancias de trabajo de fechas 21 y 22 de Agosto de 2007, consignadas por la Trabajadora en copia simple, las cuales rielan a los folios noventa y cinco (95) y noventa y seis (96), del expediente judicial y fueron impugnadas por la representación judicial del ente querellado, por lo que este Tribunal no le da ningún valor probatorio.
Con respecto a este particular constata este Sentenciador que el artículo 9 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional señala lo siguiente:
Artículo 9: Corresponderá a la Dirección de Recursos Humanos, adscrita a la Coordinación de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica, las atribuciones siguientes:
2. Organizar y supervisar el sistema de personal, el cual contendrá las directrices y procedimientos relativos al reclutamiento, selección, ingreso, clasificación, valoración, remuneración de cargos, evaluación del desempeño, desarrollo, capacitación, ascenso, traslados, transferencias, licencias, permisos, viáticos, registros de personal, régimen disciplinario, egresos y cualquier otra directriz inherente al sistema…
(Negrillas del Tribunal).
De la norma antes transcrita se observa que la atribución de emitir constancias de trabajo, corresponde a la Dirección de Recursos Humanos u oficina equivalente, por lo que este Sentenciador no le da valor probatorio a las referidas pruebas y así se decide.
Por otra parte se desprende de las actas que conforman el presente expediente copia certificada de comunicación Nº DCS 0141-07 de fecha 26 de junio de 2007, donde la Directora General (E) de Desarrollo Humano, la cual riela al folio cincuenta (50), le informó al Presidente de la Comisión Permanente de Contraloría que la entonces Presidenta de el Asamblea Nacional, había sido negada la solicitud de contrataciones entre ellas la de la Ciudadana M.L.G..
En el caso que nos ocupa, llama la atención de quien aquí decide que la trabajadora consignó recibos de pago de los años 2005 y 2006 y no los del 2007, por lo que no se verifica de esta manera que existiera una relación de trabajo entre el organismo recurrente y la ciudadana Myriam para el año 2007 y siendo que la ciudadana M.L.G. no logro probar el despido ni en sede Administrativa ni en la Jurisdiccional, resulta forzoso para este Sentenciador declarar la nulidad de la P.A. impugnada por configurarse el vicio de falso supuesto de hecho. Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado declara la Nulidad Absoluta de la P.A. Nº 433-08, de fecha 12 de junio de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte).
Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre las restantes denuncias, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los abogados M.G.B., N.B.P. Y L.E.B.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 24.994, 48.759 y 97.576 respectivamente, actuado en su carácter de apoderados judiciales de la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la P.A. Nº 433-08, de fecha 12 de junio de 2008, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil once (2011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
MSc. E.M.M.
ABOGADO
LA SECRETARIA
Abg. DELIA FLORES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 9:40 AM.
LA SECRETARIA
Abg. DELIA FLORES
Exp. 6168/EMM