Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 18 de marzo de 2009, se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados M.E.G.B., N.C.B.P., L.B.R. y A.O.Z., Inpreabogado Nros. 24.994, 48.759, 94.576, y 30.198 respectivamente, actuando como sustitutos de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional, contra la P.A. N° 613-08 dictada en fecha 29 de agosto de 2008 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Y.E.G.V., titular de la cédula de identidad Nº v-14.386.013, contra la Asamblea Nacional.

En fecha 23 de marzo de 2009 este Tribunal ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), a fin de que remitiera a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, de ello se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 13 de mayo de 2009, este Juzgado ordenó oficiar al Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social para que por su intermedio fuesen remitidos a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), e igualmente se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitud ésta última, que fue ratificada mediante auto de fecha 01 de julio de 2009.

En fecha 28 de septiembre de 2009 este Juzgado ordenó oficiar nuevamente a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), a fin de que remitiera a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, de ello se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Ratificando la referida solicitud por auto de fecha 24 de mayo de 2009.

En fecha 12 de junio de 2009 este Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en consecuencia se ordenó notificar a la ciudadana Inspectora del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), a la ciudadana Procuradora General de la República, a la ciudadana Fiscal General de la República y a la ciudadana Y.E.G.V., titular de la cédula de identidad N° 14.386.013, en su condición de beneficiada por la P.A. impugnada. Asimismo se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso a la mencionada Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, y se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada. Por auto de fecha 19 de julio de 2010 se abrió el cuaderno separado a fin de decidir la medida cautelar solicitada.

En fecha 26 de octubre de 2010 este Órgano Jurisdiccional declaró procedente la solicitud de suspensión de efectos solicitada por la parte actora.

En fecha 08 de diciembre de 2010 se fijó la audiencia de juicio en el presente proceso para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a las (10:00 a.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya entrada en vigencia fue a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Nº 39.447 el día 16 de junio de 2010. Por auto de fecha 10 de enero de 2011 este Juzgado Superior ratificó la medida cautelar declarada procedente en fecha 26 de octubre de 2010. En fecha 28 de enero de 2011 se celebró la referida audiencia de juicio, dejando constancia que no se promovió prueba alguna, razón por la cual se dejó entendido que al día de despacho siguiente comenzaría el lapso para consignar los informes de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 08 de febrero de 2011 se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de marzo de 2011 la abogada A.C.C., en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, consignó escrito de informe en el presente caso. Por auto de fecha 31 de marzo de 2011 este Tribunal prorrogó el lapso para decidir el presente recurso por treinta (30) días de despacho.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Los sustitutos de la Procuraduría General de la República, solicitan la nulidad de la P.A. N° 613-08 dictada en fecha 29 de agosto de 2008 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Y.E.G.V., titular de la cédula de identidad Nº v-14.386.013, contra la Asamblea Nacional.

Para sustentar su solicitud, narran que la ciudadana Y.E.G.V., antes identificada, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador (Sede Norte) el reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido despedida en fecha 08 de enero del 2008 por la Asamblea Nacional, desempeñando para ese entonces el cargo de Investigador Legislativo I, no obstante encontrarse amparada por la inamovilidad laboral por fuero maternal prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y Decreto Presidencial Nro. 5.752 de fecha 01 de enero de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007. Que la nombrada ciudadana, se sometió al concurso público de oposición para cargos ocupados en la Asamblea Nacional, con la finalidad de obtener la titularidad del cargo de Investigador Legislativo I, según planilla de inscripción Nº 001200, y planilla de consignación de documentos Nº 01200, cuyo proceso –señalan- se llevó a cabo en consonancia con los postulados constitucionales y disposiciones legales que brinda nuestro ordenamiento jurídico, para dar acceso a la aspirante a ingresar a la carrera legislativa, tal como está previsto en el artículo 2 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional.

Alegan que la P.A. impugnada, adolece del vicio de incompetencia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Inspectora del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), carece de competencia para conocer del asunto planteado. En tal sentido, expresan que el presente caso se trata de una situación que surge como consecuencia de un p.d.c. público, que se llevó a cabo con apego a las disposiciones constitucionales y legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia la P.A. impugnada ha vulnerando así la seguridad jurídica de su representada debido a la inobservancia del principio a ser juzgado por un Juez Natural, consagrado en el numeral 4 del articulo 49 Constitucional. Que el acto administrativo recurrido fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, invadiendo la esfera del Juez Natural, ya que no se trata de una trabajadora despedida ni amparada por inamovilidad laboral, así como tampoco se encuentra sometida al imperio de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que se trata de una Aspirante a ingresar a la función pública, a un cargo de Carrera Legislativa, que concursó para el cargo que venía ocupando (Investigador Legislativo I), no resultando ganadora; por ende en fecha 28 de diciembre de 2007 la Dirección General de Desarrollo Humano procedió a notificarle la tramitación de su liquidación y el pago de sus prestaciones sociales, lo cual no puede entenderse como la notificación de un despido.

Señalan que, la Asamblea Nacional no poseía la carga de instaurar procedimiento administrativo previo alguno para separar a la ciudadana Y.E.G.V. del cargo que venía ocupando, ya que dicha separación no es producto de una sanción disciplinaria de destitución, si no que se deriva como consecuencia de haberse cumplido las etapas de un p.d.C. convocado para regularizar la situación del personal que realiza funciones correspondientes a los cargos de carrera en calidad de contratados, por ello no puede decirse que exista violación de algún derecho ni ausencia de procedimiento.

Argumentan que, de conformidad con lo previsto en las disposiciones transitorias primera y segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, que regularon el concurso público, quienes ocupaban un cargo de los denominados de carrera legislativa convocado a concurso público en la Asamblea Nacional, estaban sujetos a dichas normas, no pudiendo alegar desconocimiento de la base legal ni de los criterios de evaluación aplicados, arguyendo supuestos de hechos meramente especulativos sobre violación de base legal, los términos y las condiciones de validez del concurso. Indican que tal como se evidencia de la notificación de fecha 19 de octubre de 2004, a la hoy beneficiada de la P.A. se le participó que sería incorporada a la nómina de empleados de la Asamblea Nacional, designación que tenía carácter provisorio, hasta tanto se procediera a realizar el respectivo Concurso Público por mandato del artículo 146 Constitucional en concordancia con la Disposición Transitoria Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, por lo que la beneficiada de la P.A. siempre supo que tal designación era de naturaleza provisoria, por tanto el acto administrativo estuvo ajustado a la normativa legal.

Alegan que, mal podría pretender la beneficiada de la P.A., luego de haber concursado y no resultar ganadora mantenerse en el cargo que venía ocupando y por la vía del reenganche obtener una condición o status que no le corresponde, ya que estaba en conocimiento del carácter provisorio del cargo ocupado hasta que se realizara el respectivo Concurso Público.

Señalan que, de conformidad con la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil, quienes ingresen a la Administración Pública mediante designación o nombramiento a un cargo calificado como de carrera sin que medie el debido Concurso Público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en su cargo. Hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente Concurso Público.

Que, en consonancia a la decisión anteriormente mencionada, la ciudadana Y.E.G.V., en su condición de “provisionada” en un cargo de carrera y aspirante a acceder a la función pública detentaba una estabilidad provisional o transitoria, y al no resultar ganadora del concurso la Asamblea Nacional procedió a separarla definitivamente del cargo y a notificarle de la correspondiente liquidación y pago de sus respectivos derechos de conformidad con el artículo 24 de las Normas de Desarrollo de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, que regularon dicho concurso Público.

Finalmente, solicitan se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto

Por cuanto la P.A. recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 96 y 97 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional.

II

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 28 de enero de 2011, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal dejó constancia de que sólo asistieron al acto las abogadas N.C.B.P. y A.M.O.Z., Inpreabogado Nros. 24.994, 48.759, 94.576 y 30.198, en su condición de sustitutas de la Procuradora General de la República. Asimismo se dejó constancia que no asistió al mencionado acto la representación judicial de la Inspectoría del Trabajo, la beneficiada por la P.A. impugnada, ni la representación del Ministerio Público.

Una vez abierto el acto la parte compareciente ratificó en todas y cada una de sus partes su escrito libelar, y manifestó que no promovería prueba alguna ya que las misma reposan en el expediente. Finalmente se abrió el lapso de informes, dejando entendido que el mismo comenzaría el día de despacho siguiente. Se dio por concluido el acto.

III

DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

Los apoderados judiciales de la parte recurrente, señalan en su escrito de informes que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte) al entrar a conocer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada el 15 de enero de 2008, esta viciado de nulidad absoluta al ser dictado por una autoridad manifiestamente incompetente. Que además, se adujo un supuesto despido por la Asamblea Nacional, señalando que la trabajadora gozaba de la inamovilidad laboral prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y además se encontraba amparada por el Decreto Presidencial Nº 5.752 del 01 de enero de 2008, y al dictar la Providencia que hoy se recurre, ciertamente la Inspectoría del Trabajo excede el ámbito de sus competencias, pues desconoce un acto legítimo dictado conforme a derecho, sin estar facultada para ello atentando contra la seguridad jurídica del órgano legislativo, pues se le advirtió en el curso del procedimiento a la autoridad administrativa que se trataba de una aspirante a la función pública que concursó y no resultó ganadora como se evidencia del expediente administrativo seguido ante dicha autoridad y de los documentos que cursan a los autos, correspondiendo en consecuencia su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa y no a un órgano administrativo por disposición del artículo 97 del referido Estatuto Funcionarial.

Que las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo se hicieron en franca desatención a elementales reglas de atribución de competencias procesales y principios de orden público de carácter inderogable, violando el derecho a ser juzgado por el Juez natural conforme al numeral 4 del artículo 49 del texto Constitucional, en concordancia con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

IV

DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada A.C.C., actuando como Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, opina en el presente caso en lo que se refiere a la denuncia de la parte recurrente, relativa a que en el procedimiento administrativo que concluyó con el acto impugnado, vulneró la garantía del Juez Natural, consagrado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que constituye un asunto medular en este caso, determinar si la trabajadora estaba sometida a un régimen laboral de carácter funcionarial o si más bien se encontraba regida por una relación contractual regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de determinar la competencia de la Inspectoría para emitir la decisión impugnada. Señala, que todo funcionario público está regido por un régimen estatutario que le otorga una serie de garantías, en virtud del ejercicio de sus funciones. Que así mismo, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé que los tribunales competentes en materia contencioso funcionarial, conocerán y decidirán todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación del mismo.

Aduce, que de acuerdo a lo que ha expresado la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2003-2807 de fecha 21 de agosto de 2003, se desprende que efectivamente el acto administrativo de destitución o remoción de trabajadores protegidos por esa estabilidad provisional debe ventilarse ante los órganos jurisdiccionales competentes, esto es, los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante la querella funcionarial, a los cuales corresponderá dilucidar si una vez culminado el p.d.c. público, dichos aspirantes pierden cualquier carácter de funcionarios públicos, por tanto estima que las Inspectorías del Trabajo no son competentes para conocer y decidir acerca de los conflictos suscitados con ocasión de la relación de empleo público que mantiene la Administración con sus servidores. Indica, que en el caso de marras se observa que la ciudadana y.E.G.V. fue designada para ocupar el cargo de Investigador Legislativo I, y así mismo, durante el procedimiento administrativo que concluyó con el acto impugnado, resultó probado que la trabajadora accionante participó en el concurso público para el cargo que venía ocupando, por lo que en criterio de esa representación fiscal se trata de una aspirante a ingresar en la Administración Pública.

Por otra parte, en cuanto a la incompetencia de las Inspectorías del Trabajo para conocer y decidir los conflictos entre la Administración Pública y sus trabajadores, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto señalando que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, única con efectos retroactivos aquella que es manifiesta que puede ser considerada como burda, grosera y ostensible, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta. En tal sentido, considera que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por vulnerar lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e incurrir en el vicio de incompetencia previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De conformidad con lo anterior, considera esa representación que la declaratoria de nulidad no puede traer consigo sólo la reposición de la causa al estado en que la Inspectoría del Trabajo declare su incompetencia, dado que la misma sería una reposición inútil, ya que en el presente caso la solicitud formulada por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte por la ciudadana Y.E.G.V., se produjo el 15 de enero de 2008, y siendo que su remoción se verificó el 8 de enero de 2008, al momento de interponer su solicitud, estaba dentro del lapso otorgado por la ley para interponer la querella funcionarial, tramitándose todo el procedimiento administrativo de conformidad con los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, culminando el mismo con la P.A. impugnada, lo cual en su criterio lesiona el principio de la confianza legítima o expectativa plausible de la hoy recurrente, pues de haber acordado la Inspectoría del Trabajo su incompetencia in limine litis, se hubiese permitido a la ciudadana Y.E.G.V., acudir a la vía jurisdiccional, a través de la querella funcionarial, mecanismo de impugnación idóneo del cual está dotado de acuerdo a la Ley.

Señala que a los fines de evitar que la sola declaratoria en sede judicial, de la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, para conocer del reclamo de contenido funcionarial interpuesto por la ciudadana Y.E.G.V., puede general consigo una eventual violación a la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en los términos establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivado de la transgresión del principio de confianza legítima o expectativa plausible, con ocasión del pronunciamiento errado de la Inspectoría del Trabajo, considera que lo ajustado a derecho no sólo implica declarar la incompetencia de la referida Inspectoría del Trabajo para conocer del caso de autos, sino también la reapertura del lapso para que la hoy accionante puede interponer la querella funcionarial correspondiente. En virtud de las consideraciones anteriores, considera que el recurso de nulidad interpuesto debe ser declarado con lugar y así lo solicita.

V

MOTIVACIÓN

Pasa este juzgador a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que estamos frente a un recurso de nulidad en contra de la P.A. Nº 613-08 dictada en fecha 29 de agosto de 2008 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Y.E.G.V., titular de la cédula de identidad Nº v-14.386.013, contra la Asamblea Nacional.

Para decidir al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que los apoderados judiciales del organismo recurrente denuncian que el acto administrativo impugnado viola el derecho a ser juzgado por el Juez natural, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 49 del texto fundamental, en concordancia con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto afirman que la Inspectora del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), carece de competencia para conocer del asunto planteado. En tal sentido, considera este Tribunal que la referida norma constitucional consagra el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, mediante sentencia Nº 02641 dictada el 22 de noviembre de 2006, caso: Sigiberto Franco contra el Contralor General de la República, en la que expresó lo siguiente:

“(…) Así, en virtud de dicho derecho es necesario que el proceso sea decidido por el juez ordinario, esto es, por aquel que resulte más idóneo o adecuado para efectuar el pronunciamiento. No en pocas oportunidades se ha afirmado que el Juez Natural es aquél predeterminado en la ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos.

Este Juez Natural ha de satisfacer una serie de características que ya en varias oportunidades la Sala Constitucional de este M.T. ha precisado, a saber: su creación debe encontrarse apoyada en una norma jurídica; debe estar investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional, con anterioridad al hecho litigioso; no debe tratarse de un órgano especial o excepcional instaurado para el conocimiento del caso; su composición como órgano jurisdiccional debe estar determinada en la Ley, y efectuada conforme el procedimiento legalmente establecido.

De lo anterior se infiere que el derecho al Juez Natural se verá lesionado -en general- en los casos en que un órgano jurisdiccional inadecuado sea el que efectúe el pronunciamiento en determinada causa, es decir, cada vez que decida un asunto que no concierna a la especialidad que le es propia, independientemente del contenido sustancial de los fallos que de él emanen; una decisión que sustituya de tal manera al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público.

En el caso concreto, el recurrente sostiene como fundamento de la alegada violación del derecho al juez natural, que es a los Consejos Legislativos y no al Contralor General de la República a quien compete destituir a los Contralores Estadales. De allí que, a juicio de esta Sala, con tal afirmación el actor confunde la competencia (concretamente el vicio de usurpación de funciones), con el derecho al juez natural.

En efecto, como ha quedado señalado, el derecho al “juez natural” alude necesariamente a ser juzgado por un “órgano jurisdiccional” al que le haya sido atribuida esa función atendiendo a su especialidad, derecho que no encuentra aplicación en sede administrativa, donde el aspecto in commento se traduce en el derecho de los administrados a que los asuntos en los que intervengan sean resueltos por los funcionarios dotados de competencia para ello, so pena de nulidad de los actos cuando tal requisito no se cumpla. Por lo anterior, no encuentra la Sala que en el presente caso al recurrente le haya sido violado el invocado derecho. (…)”

En este estado, partiendo de la denuncia formulada por la representación judicial de la parte actora, observa quien aquí decide que al verificar los documentos insertos en autos, se pudo constatar que riela al folio veinticuatro (24) del expediente judicial copia certificada de la “PLANILLA DE INSCRIPCIÓN” Nº 01200, de la ciudadana y.E.G.V., titular de la cédula de identidad Nº 14.386.013, en el Concurso Público para Funcionarios de Carrera Legislativa de la Asamblea Nacional, para el cargo de Investigador Legislativo I. Igualmente consta al folio veinticinco (25) del expediente judicial, copia certificada de la Planilla de consignación de documentos para el Concurso Público de oposición para cargos ocupados, de fecha 21 de agosto de 2007, mediante la cual se dejó constancia que la ciudadana Y.G., hizo entrega de documentos referidos a la planilla de inscripción, currículo vitae con foto, y copia ampliada de la cédula de identidad, observando que no cumplía con los requisitos, planilla ésta que fue firmada por la hoy recurrente, aspirante en ese momento a ingresar al cago de carrera en manifestación de conformidad con lo expresado en la misma.

Al folio 26 del expediente judicial corre inserta, copia certificada de comunicación de fecha 19 de octubre de 2004 emanada del Coordinador de Recursos Humanos y de Gestión Tecnológica de la Asamblea Nacional, dirigida a la ciudadana Y.E.G.V., cuya firma autógrafa se puede observar al final de la referida comunicación, acusando su recibo en fecha 15 de noviembre de 2004, mediante la cual le informan lo siguiente:

(…) cumplo con notificarle que, mediante punto de cuento Nro. 1495 de fecha 19 de octubre de 2004, aprobado por el ciudadano Presidente de la Asamblea Nacioal, Diputado F.A.O., ha sido usted designada para ocupar el cargo de SECRETRIA adscrita a la Dirección de Informática, a partir del día siguiente a la fecha de su notificación; en consecuencia, será incorporada a la nómina de empleados de la Institución, devengando una remuneración básica mensual de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTMS. (Bs. 585.000,00). El presente nombramiento tiene por objeto cubrir el cargo vacante antes referido, hasta tanto éste sea provisto mediante el concurso público respectivo, en tanto requisito exigido por el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…). Igualmente, se le informa que a partir del presente nombramiento usted estará sujeta a los derechos y obligaciones inherentes al régimen estatutario previsto para los funcionarios de carrera legislativa de la Asamblea Nacional.

Por otro lado, al folio veintinueve (29) del expediente judicial riela copia certificada de comunicación de fecha 28 de diciembre de 2007 suscrita por la Directora General de Desarrollo Humano, dirigida a la ciudadana y.E.G.V., mediante la cual le notifica que de conformidad con lo tipificado en el artículo 24 de las Normas de Desarrollo de las Disposiciones Primera y Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, publicada mediante Resolución en la Gaceta Oficial No.38.725 el 13 de julio de 2007, no ganó el Concurso Público de Oposición de Cargos Ocupados de la Asamblea Nacional, la cual fue recibida por la nombrada ciudadana en fecha 08 de enero de 2008.

Así las cosas, debe precisar este Tribunal que el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los cargos de la Administración Pública establece lo siguiente:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño

.

En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ingreso a la carrera administrativa se realiza mediante concurso público, excluyendo cualquier otra forma de ingreso o reingreso a la Administración Pública a un cargo de carrera, adicionalmente el citado artículo prevé que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, libre nombramiento y remoción, contratados, obreros y los demás que determine la Ley, de allí que la estabilidad laboral de los funcionarios deriva del cumplimiento de ciertas exigencias relativas fundamentalmente al concurso de oposición como se ha señalado. Por su parte, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

En tal sentido, a tenor de lo previsto en el citado artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios de carrera son aquellos funcionarios que han ingresado habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente; mientras que los de libre nombramiento y remoción serán aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley. Por otra parte y en atención a la diferencia existente entre funcionario de carrera y funcionario de libre nombramiento y remoción, es importante hacer referencia a dos figuras fundamentales muy ligadas entre sí, el retiro y la remoción. La primera como acto administrativo produce la ruptura o fin de la relación funcionarial entre el ente y la persona o funcionario público, ineludiblemente, en los funcionarios cuya propia naturaleza es de libre nombramiento y remoción, la otra es la situación de los funcionarios de carrera que, por estar en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos de éste, pero en su condición de funcionario de carrera deben ser colocados en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes y, en caso de no ser posible su reubicación, sólo en tal supuesto, podrán ser retirados de la Administración Pública y ser incorporados al registro de elegibles, tal como lo establece el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 69 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

En el caso de marras, la representación judicial del organismo recurrente alegó que la ciudadana y.E.G.V., beneficiada por la P.A. impugnada solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador (Sede Norte) el reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido presuntamente despedida en fecha 08 de enero del 2008 por la Asamblea Nacional, desempeñando para ese entonces el cargo de Investigador Legislativo I, no obstante –según sus dichos- encontrarse amparada por la inamovilidad laboral por fuero maternal prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y Decreto Presidencial Nro. 5.752 de fecha 01 de enero de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007. Sin embargo, lo cierto es que la aludida ciudadana no ganó el concurso público de oposición de cargos ocupados de la Asamblea Nacional, y de conformidad con lo previsto en las disposiciones transitorias primera y segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, que regularon el concurso público, quienes ocupaban un cargo de los denominados de carrera legislativa convocado a concurso público en la Asamblea Nacional, estaban sujetos a dichas normas, no pudiendo alegar desconocimiento de la base legal ni de los criterios de evaluación aplicados. Al respecto, estima oportuno este Órgano Jurisdiccional hacer referencia al criterio expresado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-1596 del 14 de agosto de 2008, caso: O.A.E.Z. contra el Cabildo Metropolitano de Caracas, en la que señaló lo siguiente:

(…)

De acuerdo a las consideraciones planteadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye:

PRIMERO: Que el Estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad o un determinado grupo;

SEGUNDO: Que el personal que labora actualmente en las distintas administraciones públicas tiene la confianza o expectativa legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia, les sea respetada la estabilidad absoluta consecuencia de ello;

TERCERO: Que el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva, aunque ello implique ir más allá de lo que ha sido planteado por las partes;

Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.

De igual forma, no quiere dejar de precisar esta Corte que, a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público.

Por otra parte, en cuanto a los funcionarios que ingresaron bajo los supuestos aquí tratados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció los alcances de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera a éstos (ver, entre otras, sentencia Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [Tomo II de Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pág. 205 y 206] y sentencia Nº 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Ahora bien, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del cargo.

Una vez expuesto lo anterior, esta Corte debe dejar establecido que el criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra tiene su ámbito de aplicación exclusivamente dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es precisamente el cuerpo normativo que se aplica a la situación de marras. De manera tal que, en aquellos casos en que se plantee un caso en el cual esté involucrado un organismo de la Administración Pública exento de la aplicación de dicha Ley, esta Corte procederá a analizar cada caso en concreto a los fines de dilucidar si el presente criterio se aplicaría en esos casos o no.

Ahora bien, el criterio anterior tiene sus excepciones en los siguientes casos, esto es, a los siguientes supuestos no les será aplicable la tesis de la estabilidad provisional o transitoria hasta la realización del concurso:

PRIMERA: quedan excluidos del derecho a la estabilidad provisional o transitoria a que se ha hecho alusión aquellos funcionarios que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción (alto nivel o de confianza).

SEGUNDA: igualmente quedan excluidos del derecho a la estabilidad provisional o transitoria el personal contratado al servicio de la Administración Pública, cuyo régimen jurídico será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral (artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

No obstante, con respecto al personal contratado esta Corte exhorta a los distintos entes y órganos de la Administración Pública a:

1. Acatar los lineamientos contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto señala que sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado (Vid. encabezamiento del artículo 37 de dicha Ley).

2. Normalizar o regularizar la situación de aquel personal contratado a tiempo indeterminado que se encuentran realizando funciones correspondientes a los cargos de carrera, a los fines de no contrariar lo dispuesto en el primer aparte del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.(…)

Partiendo del criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima este Juzgador que efectivamente el funcionario que haya ingresado a la Administración Pública, mediante designación o nombramiento, a un cargo calificado como de carrera, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin la realización del concurso público, gozará de estabilidad provisional en el cargo, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público, entendiendo que tal derecho a la estabilidad nace una vez superado el período de prueba, en razón de ello el funcionario que se encuentre en tal situación no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causas distintas a las contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o que habiendo concursado para el cargo que ocupa provisionalmente éste no sea el ganador.

Igualmente, debe precisar este Tribunal que de acuerdo al referido criterio los actos de nombramiento o designación de los funcionarios desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son válidos mientras los mismos no le otorguen al funcionario la condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público, no obstante el funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el mismo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio que éste tuvo en el ejercicio del cargo. Ahora bien, debe advertir quien aquí decide que los funcionarios que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción, alto nivel o de confianza, se encuentran excluidos del derecho a la estabilidad provisional sobre el cual se ha pronunciado la referida Corte Segunda.

No puede dejar pasar por alto este Tribunal, que la sentencia parcialmente transcrita referida al estatus de funcionario provisional, hace una exclusión en lo que se refiere a la aplicación de esa figura, en su sentencia la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció:

(…/…) esta Corte debe dejar establecido que el criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra tiene su ámbito de aplicación exclusivamente dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es precisamente el cuerpo normativo que se aplica a la situación de marras. De manera tal que, en aquellos casos en que se plantee un caso en el cual esté involucrado un organismo de la Administración Pública exento de la aplicación de dicha Ley, esta Corte procederá a analizar cada caso en concreto a los fines de dilucidar si el presente criterio se aplicaría en esos casos o no.(…)

En el presente caso, considera quien aquí decide que se está dilucidando una relación funcionarial, la cual se desprende de la comunicación antes referida inserta al folio 26 del expediente judicial, de fecha 19 de octubre de 2004 emanada del Coordinador de Recursos Humanos y de Gestión Tecnológica de la Asamblea Nacional, dirigida a la ciudadana Y.E.G.V., en la cual se deja entendido expresamente que se le designó para ocupar el cargo de Secretaria adscrita a la Dirección de Informática, a partir del día siguiente a la fecha de su notificación; y que dicho nombramiento tenía por objeto cubrir el cargo vacante antes referido, hasta tanto éste fuera provisto mediante el concurso público respectivo, e igualmente, se le informó que a partir del mencionado nombramiento estaría sujeta a los derechos y obligaciones inherentes al régimen estatutario previsto para los funcionarios de carrera legislativa de la Asamblea Nacional; sin embargo no se evidencia de los autos que dicho nombramiento haya sido el producto de haber ganado el concurso público alguno para ingresar al referido cargo.

Ahora bien, a pesar de que dicha funcionaria estaba adscrita a un organismo que se encuentra excluido de manera expresa de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo prevé el parágrafo único del artículo 1 numeral 1 de la referida Ley, no obstante la sentencia parcialmente transcrita ut supra, toma como fundamento para establecer esta innovación del funcionario provisional, lo previsto en el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su prominente fallo, que “…el Estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad o un determinado grupo…”. Por ello, en criterio de este Órgano Jurisdiccional exceptuar de la aplicación de ese fallo a los órganos de la Administración Pública que están excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta discriminatorio para éstos, por cuanto los funcionarios que prestan servicios para la Administración Pública que no se rigen por este cuerpo normativo, también tienen la expectativa de ingresar a la carrera funcionarial y por ello se encuentran en las mismas condiciones de los funcionarios regidos por el estatuto general, de manera pues que este Tribunal considera que el criterio del funcionario provisional por el hecho de no haber realizado concurso público, debe ser extendido a los demás funcionarios de la Administración Pública, entendida ésta en sentido amplio, y así se decide.

Visto lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional examinar la competencia del órgano administrativo, en el presente caso, la Inspectoría del Trabajo para dictar el acto impugnado, toda vez que la competencia por la materia es de orden público y puede su inobservancia acarrear la nulidad absoluta del acto administrativo que se haya dictado al efecto, tal como lo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en ese sentido, observa quien aquí decide que la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en su disposición transitoria primera:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Así mismo, el artículo 93 eiusdem dispone lo siguiente:

Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. (…)

De manera pues, que una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, efectivamente tal como fue aducido por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, la competencia para conocer del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción contencioso Administrativa, en razón de que la reclamación que se formuló en el caso de autos por parte de la ciudadana Y.E.G.V., es de naturaleza funcionarial, por cuanto los funcionarios o aspirantes a ingresar a un cargo de carrera en la Administración Pública que de alguna manera hayan visto lesionados sus derechos pueden acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para que conozca y decida de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, en el caso de autos se evidencia la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para conocer y decidir el asunto planteado en el caso sub examine, y por tanto se configura la violación del derecho constitucional denunciado por la representación judicial del organismo recurrente, lo que acarrea la nulidad del acto impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide

Ahora bien, visto el razonamiento anterior, debe este Juzgado Superior declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto y en consecuencia la nulidad de la P.A. impugnada; no obstante este Órgano Jurisdiccional, compartiendo la opinión de la representación del Ministerio Público en el presente caso, debe a.s.d.c. con lo consagrado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando como fundamento los amplios poderes que tiene el juez con competencia en lo contencioso administrativo, en cuanto a disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa y con observancia en el artículo 26 eiusdem, esto es, garantizar una tutela judicial efectiva en lo que se refiere a una administración de justicia accesible, idónea, transparente, responsable, equitativa, expedita y sin reposiciones o dilaciones indebidas, puede el juez contencioso administrativo dictar la decisión correspondiente con el objeto de garantizar a los particulares o administrados la tutela judicial efectiva y en tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 23 dictada en fecha 15 de febrero de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: MTU FRIEDRICHSHAFEN GMBH), tomando en cuenta que la ciudadana Y.E.G.V., antes identificada accionó aunque de manera inadecuada, contra las situaciones que consideró lesivas a sus derechos de naturaleza funcionarial, manifestando con tal conducta un interés en obtener su control jurisdiccional, este Tribunal declara que en caso de que la nombrada ciudadana decida ejercer en la actualidad el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente, deberá observar el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual comenzará a discurrir una vez verificada la respectiva notificación del presente fallo, y así se decide.

En ese mismo orden de ideas, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional que en fecha 26 de octubre de 2010 este Órgano Jurisdiccional declaró procedente la solicitud de suspensión de efectos de la P.A. N° 613-08 dictada en fecha 29 de agosto de 2008 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Y.E.G.V., titular de la cédula de identidad Nº v-14.386.013, contra la Asamblea Nacional, solicitada por la parte actora en el presente proceso. En tal sentido, hay que precisar que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han afirmado de manera reiterada, que las medidas cautelares son accesorias al juicio principal y, por ende, sus efectos rigen hasta tanto sea decida definitivamente la nulidad solicitada. Así, en el caso de la medida cautelar de suspensión de efectos, la misma se corresponde con una medida de carácter accesoria al recurso principal, es decir, al recurso de nulidad, en virtud de que aquellas tienden a garantizar la eficacia de la sentencia definitiva, esto es, impiden que las resultas de un juicio queden ilusorias. En el caso de autos, la decisión sobre el fondo del asunto debatido ha anulado el acto recurrido, en consecuencia la medida cautelar declarada procedente se extingue, puesto que no puede mantenerse suspendidos los efectos de un acto declarado nulo; de allí que este Tribunal concluye que la medida cautelar de suspensión de efectos declarada procedente en fecha 26 de octubre de 2010, ha cesado, pues la misma fue acordada de manera temporal, esto es, hasta que se dictase la decisión de fondo, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados M.E.G.B., N.C.B.P., L.B.R. y A.O.Z., actuando como sustitutos de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional, contra la P.A. N° 613-08 dictada en fecha 29 de agosto de 2008 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte).

SEGUNDO

Declara la nulidad de la P.A. N° 613-08 dictada en fecha 29 de agosto de 2008 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Y.E.G.V., titular de la cédula de identidad Nº v-14.386.013, contra la Asamblea Nacional.

TERCERO

Declara que en caso que la ciudadana Y.E.G.V., antes identificada, decida ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente, deberá observar el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual comenzará a discurrir una vez verificada la respectiva notificación del presente fallo, de conformidad con las razones expresadas en la presente sentencia.

CUARTO

Se deja entendido que la medida cautelar de suspensión de efectos declarada procedente en fecha 26 de octubre de 2010, ha cesado, pues la misma fue acordada de manera temporal, esto es, hasta que se dictase la decisión de fondo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los tres (03) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. G.J.C.L.

El SECRETARIO,

Abg. A.Q.D.V.

En esta misma fecha tres (03) de junio de dos mil once (2011), siendo la una de la tarde (01:00 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia.

El SECRETARIO,

Abg. A.Q.D.V.

Exp. Nº 09-2437

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