Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 9 de diciembre de 2013.

203º y 154º

Visto con informes de las partes.

PARTE ACTORA: N.B. se Sayegh, M.B.d.A. y E.B.A., venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros, 2.960.206, 2.946.473, 5.564.804, respectivamente. éste último en carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil Inversiones Emibal C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.984, bajo el Nº 44, tomo 37-A-Pro., y transformada posteriormente en compañía anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de enero de 1.999, bajo el Nº 12, tomo 15-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.B.d.A., R.S.B., E.A.B., A.N.L. y O.A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 482, 33.522, 58.364, 58.365, y 73.401 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Coolbal C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 3 de julio de 2002bajo el Nº 32, tomo 676-A-Qto., Zadur E.B.A. y G.B.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.147.319 y 3.155.499 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: T.P., M.M., A.A., A.P. D´ascoli, G.A., Nayleen Ovalles Romero, Geraldine Adriana Cedeño Alizo, Yenissi Catherine Romero Quiroga, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.981, 137.285, 25.693, 12.322, 14.384, 138.500, 170.228 y 195.249 respectivamente.

MOTIVO: Nulidad de Actas de Convocatoria y de Asamblea. (Definitiva).

EXPEDIENTE: AC71-R-2013-000651.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 11 de junio de 2013, por la abogada en ejercicio M.B.d.A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 284, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia proferida en fecha 10 de junio de 2013, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inicio el presente juicio mediante escrito libelar presentado por los ciudadanos N.B.d.S., M.B.d.A. y E.B., actuando el último de ellos en su carácter de Vicepresidente de Inversiones Emibal C.A., mediante el cual procedieron a demandar la nulidad absoluta de las convocatorias de Asambleas de fechas 27 de junio de 2.008 y 09 de julio 2.008, y de las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas, celebradas con ocasión a las mencionadas convocatorias, los días ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008) y dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008) de Coolbal C.A., en virtud de que se habían cometido ciertos vicios en las mismas, puesto que en su decir, en las publicaciones realizadas en el diario Vea, se habían utilizado expresiones genéricas que no permitían conocer de manera precisa la materia sobre la cual de iba a debatir en cada asamblea, y que ello se observaba en el contenido del tercer punto a tratar señalado en las convocatorias que estableció “Resolver sobre la reforma de los estatutos sociales de la Compañía” y, que el segundo vicio cometido era que, en las convocatorias se había citado para la sede de la empresa, la cual se encontraba en la oficina Nº 4 del Centro Ejecutivo Bali y a la vez se señaló que dicha asamblea se realizaría en un lugar impreciso como la Planta Baja del Centro Ejecutivo Bali. Asimismo alegó la actora que los vicios contenidos en las Asambleas realizadas en fechas ocho (8) de julio de dos mil ocho y dieciocho (18) de julio de ese mismo año, se encontraban en que la Asamblea se había realizado en la Planta baja del Centro Ejecutivo Bali y no en la sede de la empresa que era en la oficina 4 de ese mismo Centro Ejecutivo que de haberse celebrado en la oficina 4 y no en la planta baja todos los accionistas se habrían enterado y habrían estado presentes. Alegó que dicha asamblea nunca se celebró, que no fue transcrita al libro de actas de asamblea de la compañía, que el ciudadano Zadur E.B., no podía representar a través de poder a la ciudadana G.B., en la asamblea de accionistas en razón de la prohibición contenida en el artículo 285 del Código de Comercio, que toda asamblea debe contener el 40% del capital social y eso no ocurrió en la asamblea realizada. Que la asamblea no había sido registrada para su autenticación el mismo día de su celebración, que por todos esos razonamientos se debía declarar nula la asamblea de fecha 8 de julio de 2008. Seguidamente puntualizó que los vicios cometidos eran que no se había celebrado en la sede de la compañía y que el ciudadano Zadur E.B. no podía representar a través de poder a la ciudadana G.B. en la asamblea de accionistas, aún más que modificó la forma de administración de la compañía nombrando nuevos administradores. Por último indicó que las convocatorias no habían indicado el objeto exacto de las asambleas y que en las asambleas, no se especificó el sitio exacto de la celebración de la asamblea y que, para la revocatoria de los administradores era necesaria la presencia del 100% del capital social de la compañía. En el momento del petitium de su demanda solicitaron se declarara la Nulidad Absoluta tanto de las convocatorias como de las Asambleas practicadas, así como la nulidad de los actos realizados posteriormente y por último el pago de las costas costos y honorarios profesionales.

La anterior demanda fue admitida en fecha 20 de julio de 2009, ante el Juzgado Decimoctavo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, sustanciada como fue la citación de los demandados y las inhibiciones planteadas correspondió al Juzgado Octavo de Municipio el conocimiento del presente juicio.

Compareció en fecha 28 de septiembre de 2010, el abogado J.T.P. quien consignó instrumento poder y se dio por citado en el presente procedimiento en nombre de los demandados. Posteriormente en fecha 19 de enero de 2011, dieron contestación a la demanda rechazando, contradiciendo y negando tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, alegando que no era cierto que las convocatorias no hubiesen sido publicadas con estricto apego a las leyes y al documento constitutivo, que cualquiera de los vicepresidentes podía convocar a una asamblea, que todos los puntos a tratar habían sido expuestos dentro de la convocatoria, que el quórum estaba legítimamente constituido, que la asamblea se había celebrado dentro de su sede, que la misma si había sido asentada en actas, que la revocatoria y el nombramiento de nueva junta directiva se había efectuado en estricto apego a la ley y los estatutos, y por último que no se habían confiscado los intereses de persona alguna.

En fecha 10 de mayo del 2012, oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas la parte actora solicitó la prueba de la inspección judicial, por su parte en fecha 11 de mayo de 2012, la parte demandada promovió pruebas documentales e inspección judicial. Dicha inspección fue evacuada en fecha 8 de junio de 2012.

En fecha 25 de julio de 2012, el Juez Octavo de Municipio presento su inhibición, correspondiéndole al Juzgado Quinto de Municipio el conocimiento de la presente causa. El día 26 de septiembre de 2012, el A quo le dio entrada al expediente procediendo a fijar audiencia.

El día 23 de mayo de 2013, oportunidad fijada para que tuviera lugar el debate oral, el cual, se llevó a cabo encontrándose presentes las partes, procediendo la Juzgadora de Instancia a emitir dictamen sobre el debate en esa misma fecha.

Así pues en fecha 10 de junio de 2013, el A quo dictó sentencia a través de la cual declaró sin lugar la pretensión de la actora, siendo apelada ésta, en fecha 11 de junio de ese mismo año por la abogada en ejercicio M.B.d.A. identificada en autos. La anterior sentencia fue aclarada en fecha 19 de junio de 2013 y en esa misma fecha se dictó auto que oyó la apelación en ambos efectos.

Posterior a la insaculación de rigor correspondió a esta Superioridad conocer del presenten recurso dándole entrada al expediente en fecha 1 de julio del año en curso.

En fecha 20 de septiembre de 2013, comparecieron la parte actora y demandada consignaron escritos de informes, ante lo cual la parte demandada presentó las respectivas observaciones en fecha 3 de octubre de 2013.

Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

II

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción fue interpuesta contra una decisión del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta alzada competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 11 de junio de 2013, por la abogada M.B.d.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia de fecha 10 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

(…) Enunciadas, a.y.v.l. pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, quien aquí decide se observa que se debe iniciar con los puntos de la nulidad de las convocatorias y en consecuencia de las Asambleas Extraordinarias de la empresa COOLBAL, C.A., en tal sentido es preciso indicar, que las convocatorias fueron realizadas, ajustadas a lo establecido en la cláusula DUODECIMA de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil COOLBAL, C.A., por lo que no existiendo una regla o procedimiento específico que condicionen su realización, se configuraron los requisitos establecidos en el artículo 277 del Código de Comercio, pues en las mismas se enuncia de manera clara y diáfana el objeto de las asambleas, por lo que, el alegato de la imprecisión e indeterminación así como el referido a que se usaron expresiones genéricas que no permitían conocer de manera precisa la materia sobre la se iba a debatir en cada asamblea, se desecha, con motivo por el cual, las convocatoria efectuadas en fechas 27 de junio de 2008 y 9 de julio de 2008, publicadas en el Diario VEA los días 30 de junio de 2008 y 10 de julio de 2008, respectiva, cumplieron las formalidades de ley, y quien aquí decide les concede legalidad y validez a las mismas, y así se declara.

Con relación a la supuesta violación del artículo 272 el Código de Comercio, considera esta Juzgadora que el objetivo de las Convocatorias se limita a la obligación de los accionistas en asistir a las asambleas, razón por la cual las convocatorias de fechas 27 de junio de 2008 y 9 de julio de 2008, publicadas en el Diario VEA los días 30 de junio de 2008 y 10 de julio de 2008, respectivamente; previamente analizadas por esta juzgadora, cumplieron con el objetivo para el cual fueron realizadas, y en cuanto que se violó el derecho de los accionistas a ser informados de los puntos a tratar señalados son: “Primero: Resolver sobre la modificación de la forma de administración de la Compañía. Segundo: Nombramiento de los nuevos Administradores. Tercero: Resolver sobre la reforma de los Estatutos de la Compañía”; teniendo los accionistas el fundamento previo, para preparar sus argumentos a discutirse en las Asambleas, naciendo la obligación de asistir a ésta y a la vez, el derecho de ejercer su voz y voto, circunstancias no cumplidas por todos los accionistas; y así se declara.

Con relación al punto controvertido, del lugar o sede en el cual se celebraron las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas, en fecha 8 de julio de 2008 y 18 de julio de 2008, con ocasión a las Convocatorias, antes descritas, de la sociedad mercantil COOLBAL, C.A., es preciso el análisis de la prueba mas controvertida en el debate oral, relativa a las Inspecciones Judiciales que rielan a las actas que conforman el expediente, la primera de ellas, extra littem, practicada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de mayo de 2012, y las evacuadas en el juicio promovidas por la parte actora y la parte demandada, respectivamente, ambas en fecha 8 de junio de 2012. al respecto, esta juzgadora, a los fines de valorar la prueba controvertida en el debate oral, hace hincapié en que dicha prueba, no demuestra el hecho de la celebración o no de la cuestionada asamblea, sino por el contrario demuestra la existencia de dos oficinas una identificada como P.B y otra sin identificación, ubicada en el piso 4 del mismo Edificio Centro Ejecutivo Bali, dejando constancia solo del lugar y de las cosas que en la oficina del piso 4 reposa, no aportando elementos de convicción que ayuden a dilucidar el punto controvertido, referido a la ubicación de la sede de la sociedad mercantil COOLBAL, C.A., en la cual se celebró la Asamblea de fecha 18 de julio de 2008, razón por la cual forzosamente se desechan, como elemento probatorio; y así se decide.

Ahora bien, se coligue de una revisión exhaustiva a las pruebas aportadas a los autos que cursa a las actas que conforman el expediente, que la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas dio fe de la fecha cierta, del lugar en el que se realizó la Asamblea, y de lo ocurrido al momento de efectuarse la misma, comprobable con documentos que reencuentran debidamente registrados y que en ningún momento fueron tachados o desconocidos, ni declarados falsos, razón por la cual hacen plena prueba entre las partes, y adminiculado con el Registro de Información Fiscal (RIF) expedido en fecha 14 de julio de 2008, que expresa claramente que el domicilio fiscal de la sociedad Mercantil COOLBAL, C.A., se encuentra en “Av. Orinoco. Edif. Centro Ejecutivo Bali. Piso P. Baja. Of. Urb. Las Mercedes” y no en una oficina signada con el Nº 4como lo alega la actora; quien aquí decide, desecha por infundado el argumento de que las asambleas se convocaron en un lugar diferente e impreciso para la celebración de las mismas; y así se declara.

Respecto a la delación funda mentada en que las actas de asamblea no fueron asentadas el en el libro respectivo quien aquí sentencia observa que las mismas tienen plena validez, toda vez, que cumplieron con el procedimiento registral respectivo por lo que al ser registrada, según se observa en documento probatorio con sello húmedo en el cual se lee perfectamente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINSTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA DISTRITO CAPITAL EDO. M.R.M. V

presentado por la actora demuestra que la asamblea fue legalmente inscrita en el Registro Mercantil respectivo, por lo que cuestionar la validez del acto registral que conlleva a concluir que en razón del incumplimiento denunciado por los actores, éstos deberían demandar por vía principal, la anulación del acto registral correspondiente a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de COOLBAL, C.A., de fecha 18 de julio de 2008; y resulta inexplicable para esta juzgadora, el hecho que la parte actora acompañe el libelo de la demanda con instrumentos fundamentales, y a su vez cuestione la validez y veracidad de los mismos, pidiendo su nulidad y afirmando que las asambleas nunca se celebraron, razón por la cual quien aquí decide-coligue-, tratándose de documentos a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio y por haber sido reconocidos por ambas partes, no puede existir la nulidad alegada; y así se decide.

Con relación a la violación del artículo 323 del Código de Comercio, referido al quórum calificado para la revocatoria o “destitución “, tal como indicó la actora, de los directores que sean socios; este Tribunal observa que, en los Estatutos Sociales de la Compañía, disponen que la Asamblea General de Accionistas legalmente constituida tiene la suprema representación de la compañía y sus decisiones son obligatorias para todos los socios, estén de acuerdo o no con ellas, aunque no hayan asistido, y de igual manera se establece como han de convocarse las asambleas y quienes pueden hacerlo. Así las cosas, esta juzgadora respetando la autonomía de voluntad de las partes, -en este caso de los accionistas-, se toma como base lo establecido en las cláusulas Octava y Décima de los Estatutos Sociales traído a los autos, y siendo que quedan perfectamente establecidos los presupuestos para la revocatoria y nombramiento de sus Directores, aunado a lo preceptuado en el artículo 330 del Código de Comercio, que establece que las decisiones de los socios se tomarán en la oportunidad y del modo que fije el contrato social, en concordancia con lo establecido en el artículo 336 eiusdem que hace válidas, tanto las convocatorias, como las asambleas efectuadas la cuales se hicieron con apego a la Ley y los Estatutos Sociales, respetando los derechos de los socios minoritarios; por lo que el alegato de nulidad por omisión de un quórum especial, no tiene fundamento legal; y así se declara.

A mayor abundamiento, el alegato de la parte actora al señalar que toda asamblea debe contener el número de acciones presente y el porcentaje con el cual las decisiones fueron aprobadas y que en la supuesta asamblea se dice que estuvo el 40% del capital social, lo cual es falso, y que eso hace anulable la asamblea, quien aquí decide observa que el contenido del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de COOLBAL, C.A., de fecha 18 de julio de 2008, se lee que: “ (...) presente el accionista Zadur E.B.A., en su propio nombre, propietario de diez (10) acciones y en representación de la accionista G.B.A. propietaria de diez (10) acciones (...)”, y más adelante se describe, que se encuentra presente el 40% del capital social, por lo que no hay fundamento en la nulidad alegada por la actora, y así se declara.

En cuanto a la reforma del objeto de la compañía, se observa que no existe una alteración de las actividades lícitas a las que se dedica, toda vez, que no se separa del ramo para el cual fue constituida y adicionalmente se observa que en el Documento Constitutivo Estatutario, en su Cláusula Décima establece que la Asamblea General Extraordinaria se reunirá convocada por el Presidente o por cualquiera de los Vicepresidentes, cuando lo crean conveniente y en la Décima Tercera que la Compañía será dirigida y administrada por un Presidente y cinco (5) Vicepresidentes, quienes podrán ser accionistas o no de la Compañía y que el Presidente, así como cualquiera de los Vicepresidentes, actuando conjunta o separadamente, tendrán entre otras, las facultad de decidir dentro del objeto de la Compañía sobre la modificación de sus actividades. Como corolario de lo anterior, quien aquí sentencia, considera que no existe cambio en el objeto, y que al no ser convocada la asamblea para tratar algunos de los puntos señalados taxativamente en el artículo 280 del Código de Comercio, no era necesario proceder conforme a lo establecido en el artículo 281 eiusdem, razón por la cual se desecha ese argumento por infundado; y así se declara.

En virtud de los hechos expuestos, forzoso debe ser para esta sentenciadora declarar sin lugar la demanda, y así se decide (…)

.

Establecido lo anterior, pasa esta Sentenciadora al estudio del caso de marras, realizando algunas consideraciones y observando al respecto:

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la representación judicial de la parte actora, fundamentó sus alegatos y pretensiones en que las convocatorias fueron publicadas en un diario de poca circulación y que su objeto, era impreciso, razones estas por las cuales dichas convocatorias de fechas 27 de junio y 10 de julio de 2008, debían declararse nulas; asimismo; y, que por haberse celebrado las asambleas de fechas 8 de julio de 2008 y 18 de julio de ese mismo año, en la planta baja del Centro Ejecutivo Bali y no en la oficina 4 del mismo Centro Ejecutivo Bali, que en su decir, era la oficina que correspondía para celebrar las asambleas de dicha sociedad mercantil; que por no haber asistido a las asambleas la cantidad del quórum correspondiente para celebrarla, dichas asambleas debían ser declaradas nulas. Por su parte la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho; aduciendo que las convocatorias estaban correctamente publicadas de acuerdo a los Estatutos Sociales de la Compañía y de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio. Que no era cierto que la asamblea se había realizado en lugar distinto a su sede en virtud de que el Registro de Información Fiscal (RIF) la dirección era: “Av. Orinoco. Edif. Centro Ejecutivo Bali. Piso P. Baja. Of. Urb. Las Mercedes”. Y que la asamblea, estaba correctamente registrada.

Quedando así establecidos los términos de la controversia previamente establecidos, pasa esta proveedora de justicia a la valoración del material probatorio traído a los autos:

IV

DEL MATERIAL PROBATORIO

De las pruebas consignadas a los autos por la parte actora:

Copia simple de Documento Constitutivo de la Sociedad de Responsabilidad limitada Inversiones Emibal, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 44, Tomo 37-A-Pro de los libros de autenticaciones de ese Registro en fecha 16 de noviembre de 1984, seguidamente modificación general del acta de asamblea entre esos el capital social, los accionistas y la junta directiva, registrada bajo el Nº 12, tomo 15-A-Sgdo., de fecha 25 de enero de 1999,. Y; su posterior transformación a Compañía Anónima y otras modificaciones. De las anteriores documentales se desprende que efectivamente existe una sociedad mercantil denominada Inversiones Emibal, C.A., que en algún momento estuvo representada por los ciudadanos G.B.A. y E.B.A. ambos previamente identificados, y que según la última modificación traída a los autos quedó representada por la ciudadana J.B.d.A. venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 214.486. Por otra parte, observa quien aquí sentencia que la parte actora no indico el objeto con el cual promovió la presente documental. Ahora bien visto que la anterior documental no fue tachada ni impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Copia Certificada de modificación general del acta de asamblea entre esos el capital social, los accionistas y la junta directiva, registrada bajo el Nº 12, tomo 15-A-Sgdo., de fecha 25 de enero de 1999, y su posterior transformación a Compañía Anónima y otras modificaciones. Al respecto, de dicha documental se desprende efectivamente el cambio de junta directiva de la compañía Inversiones Emibal, C.A., razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Copia Certificada de Acta Constitutiva de la compañía Coolbal, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital bajo el Nº 32, Tomo 676-A-2002 en fecha 03 de julio de 2002. De la anterior documental se observa que, no fue impugnada ni tachada razón por la cual debe forzosamente quien aquí sentencia otorgar pleno valor probatorio en consonancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, Y ASÍ SE DECLARA.

Copia simple de publicación en prensa, de convocatoria a los accionistas de la sociedad mercantil Coolbal a los fines de que comparecieran a celebrar Asamblea General Extraordinaria siendo los puntos a tratar resolver sobre la modificación de la forma de administración de la compañía, el Nombramiento de los nuevos administradores y resolver sobre la reforma de los estatutos de la compañía. De la documental promovida se observa que, no fue impugnada ni tachada en autos, en tal sentido se le otorga valor probatorio considerándose fidedigna de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 432 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Inspección judicial evacuada en fecha 8 de junio de 2012, a los fines de comprobar que la sede de Coolbal C.A., se encontraba en la oficina Nº 4 y no en la Planta baja del Edificio Centro Ejecutivo Bali, ubicado en la Avenida Orinoco, entre las Calles Monterrey y Mucuchíes, de la Urbanización Las Mercedes, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda practicada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la documental promovida se desprende que efectivamente existe una oficina denominada “PB” y que en el piso cuatro del mencionado centro ejecutivo existe una oficina sin identificación, y que en dicha oficina reposaban libros pertenecientes a la compañía Coolbal, C.A., entre otros. La prueba anteriormente descrita se valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole carácter de plena prueba, sólo sobre lo que se dejó sentado en actas de la inspección judicial realizada, en este sentido, se observa que la parte promovente señaló que el objeto de la inspección era demostrar que la sede de la sociedad mercantil Coolbal era en la oficina cuatro del Centro Ejecutivo Bali, lo cual no pudo verificarse como cierto en razón de que la oficina por ellos señalada carecía de identificación alguna. Y ASÍ SE DECLARA.

De las pruebas consignadas a los autos por la parte demandada:

Promovió inspección judicial en juicio. A tales efectos el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó y constituyó en el Edificio Centro Ejecutivo Bali, ubicado en la Avenida Orinoco, entre las Calles Monterrey y Mucuchíes, de la Urbanización Las Mercedes, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; en cuya oportunidad se encontraban presentes los apoderados judiciales de ambas partes, y práctico inspección judicial mediante la cual realizó una breve descripción de espacios, características y dependencias ubicadas en la planta baja del Edificio Centro Ejecutivo Bali. Y ASÍ SE DECLARA.

Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a realizar algunas consideraciones y al respecto observa:

De la lectura realizada al escrito de informes se desprende que el recurrente alegó la nulidad de la audiencia oral practicada en fecha 23 de mayo de 2013 a las diez antes meridiam (10:000 a.m), en virtud de que, carecía de la rubrica tanto del Juez como del secretario, ahora bien, del exhaustivo análisis practicado a los autos que conforman el presente expediente y especialmente a la visualización detenida y pormenorizada del material audio-visual consignado ante este Juzgado, se puede evidenciar de manera diáfana y autentica que inmerso en el proceso de sustanciación del debate, todas las partes se encontraban presentes y la Juez en estricto acatamiento del principio de inmediación se mantuvo partícipe a lo largo de la duración del anteriormente nombrado debate.

Ahondando en lo anterior, a los fines de hacer notar la veracidad y suficiencia de las actas, con respecto del punto controvertido, denota quien preside este Juzgado Superior que acto seguido a la culminación de la audiencia oral, la jurisdicente de instancia convocó a las partes para que comparecieran a la una post-meridiam (01:00 p.m) de ese mismo 23 de mayo de 2013, a los fines de que escuchasen el fallo correspondiente al acto celebrado; en el cual se permitió transcribir fiel y exactamente el contenido del debate, con la diferencia de que, no sólo la Juez lo firmó, sino que las partes estamparon sus medias firmas en el contenido de la sentencia que consta en los folios del 69 al 78, en señal de conformidad con el mismo. Así pues, queda demostrado por medios audio-visuales y escritos que la falta de firma alegada no es motivo suficiente para dejar nulo un acto que cumplió su finalidad y propósito pudiendo incurrir quien aquí decide en la reposición inútil de un acto fundamental del proceso, de esa manera resulta forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar la solicitud de nulidad alegada por la actora. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte alegó también la nulidad de la sentencia recurrida en razón de que se encontraba viciada puesto que la identificación de las partes no se hallaba correctamente especificada, y que la aclaratoria era improcedente por extemporánea, en ese sentido, se observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece la limitación que tiene el Juez para que no pueda revocar ni reformar su propia sentencia, no obstante hace la salvedad, indicando que el mismo podrá aclarar puntos dudosos, rectificar errores de copia, de referencia o de cálculo, entre otros, siempre que dicha reforma o aclaratoria sea presentada a petición de parte en el día de la publicación de la sentencia o al día siguiente, cosa que ciertamente no se cumplió en el caso bajo estudio, sin embargo, cabe mencionar sentencia de fecha 28 de junio de 2007, dictada por la Sala de Casación Social Nº 1425, quien dictó de oficio aclaratoria de atendiendo al precedente establecido por la Sala Constitucional en sentencias Nº 2495 y 3492, publicadas en el año 2003; dejando establecido:

(…) No obstante lo anterior, se procede a hacer las siguientes consideraciones, visto el precedente sentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, que procedió a aclarar de oficio una sentencia, en las decisiones Nos 2495 y 3492, dictadas los días 1° de septiembre y 12 de diciembre de 2003 (casos: Exssel A.B.O. y Universidad Nacional Experimental del Táchira, respectivamente).

Esta Sala de Casación Social en la sentencia Nº 1245 del 12 de junio de 2007, dejó indicado que la demanda incoada era en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.), cuando lo correcto es que la misma fue interpuesta simultáneamente contra ésta y contra la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A.

Así mismo se observa, de los folios 53 y 54 de la 1ª pieza del expediente, la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.) a los profesionales del derecho G.M.S., M.G., W.A.G.R. y O.R.S.R., y de los folios 55 al 56 de la misma pieza, se evidencia la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A. a los profesionales del derecho G.M.S., W.A.G.R. y O.R.S.R., en tal sentido, téngase con tal carácter de representantes judiciales de las codemandadas a los prenombrados abogados en la sentencia publicada por esta Sala.

Conteste con las razones expuestas supra, esta Sala de Casación Social corrige el fallo Nº 1245 dictado el 12 de junio de 2007, y por ende, ordena se tengan en como parte integrante del mismo. Así se

Declara (…)

Vista la jurisprudencia parcialmente transcrita, y de una revisión practicada a los autos que conforman el presente expediente se observa, que si bien es cierto, por error material del Juzgado A quo omitió identificar a todas y cada una de las partes, no es menos cierto, que el mismo Juzgado a través de aclaratoria de fecha 19 de junio de 2013, procedió a salvar dicho error. Siendo así lo anterior, y acogiéndose al precedente jurisprudencial anteriormente transcrito, esta administradora de justicia señala que la omisión en que incurrió el A quo en nada afecta a la hoy quejosa, más por el contrario, afirma que los ciudadanos N.B.d.S., M.B.d.A. y E.B.A., conforman un litis consorcio activo, en consecuencia, debe desechar esta Alzada el alegato de la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior y en aras de pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración procede quien suscribe a hacer algunas consideraciones y al respecto observa, que la convocatoria se entiende como la citación de los accionistas o socios para concurrir a una Asamblea bien sea ordinaria o extraordinaria, y que a su vez pueden ser convocadas por el directorio, el síndico en los casos previstos por el Código de Comercio o cuando cualquiera de los accionistas lo juzgue necesario, en el caso se autos se evidencia que ambas convocatorias fueron realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio, que literalmente establece:

(…) La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores, por la prensa en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.

La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula (…)

.

De la anterior cita se observa las convocatorias deben publicarse en un periódico que este en circulación en el momento en el que se vaya a realizar la asamblea, independientemente de si es de mayor circulación o no, asimismo que en dicha convocatoria se debe expresar el punto sobre el cual se pretenda discutir en la asamblea a realizar pues cualquier decisión que se tome sobre un punto que no haya sido expresado en ella, será nula. Subsumiendo lo alegado por la actora con el precedente artículo citado se observa que ambas convocatorias fueron publicadas en atención a lo ordenado por el artículo en cuestión, puesto que de autos se pudo evidenciar que las mismas sí fueron publicadas en un diario circulante para la fecha, y que, se expresaron los puntos sobre los cuales posteriormente deliberaron en las correspondientes asambleas. En ese sentido, esta administradora de justicia debe dejar sin efecto lo alegado por la actora con respecto de la nulidad de las convocatorias; y, por vía de consecuencia se deja sentado que las convocatorias de fechas 27 de junio de 2008 y 9 de julio de 2008, publicadas en el Diario VEA los días 30 de junio de 2008 y 10 de julio de 2008, respectivamente; cumplieron a cabalidad con lo ordenado por la norma que regula la materia. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, del estudio realizado al acervo probatorio traído a los autos, se observa que la tan mencionada oficina 4 del Centro Ejecutivo Bali, es inexistente puesto que de la inspección judicial realizada se evidencia que la oficina donde se encontraban los asientos principales de la sociedad mercantil Coolbal, C.A., y carecía de identificación. En ese sentido y visto que de los estatutos sociales de la misma al momento de señalar el domicilio se limitaron a fijar la ciudad de Caracas, no existe asidero de facto para establecer cual era la oficina a la cual pertenecía el asiento principal de la empresa. Por otra parte, respecto de lo aducido por la actora de que en la supuesta asamblea, negaron que, se hubiese presentado el 40% del capital social, siendo esto un alegato infundado, y que eso hacía anulable la asamblea, quien suscribe advierte que del contenido del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de COOLBAL, C.A., de fecha 18 de julio de 2008, se evidencia que: “(...) presente el accionista Zadur E.B.A., en su propio nombre, propietario de diez (10) acciones y en representación de la accionista G.B.A. propietaria de diez (10) acciones (...)”, y más adelante se describe, que se encuentra presente el 40% del capital social, resulta así, más que suficiente el quórum para deliberar sobre lo señalado en la convocatoria, por lo que es improcedente la solicitud de nulidad de la asamblea alegada por la actora. ASÍ SE DECIDE.

Por último visto que la actora alegó que el objeto de la compañía había sido cambiado, esta sentenciadora no evidencio de las actas modificación de las actividades a las que se consagra la misma, en virtud que no se desvía del ramo para el cual fue constituida, tal y como lo expresó el A quo; aunado a ello, del documento constitutivo se desprende de la cláusula décima que la asamblea extraordinaria puede ser convocada por el Presidente o por cualquiera de sus vicepresidentes cuando lo crean conveniente, y en la cláusula décima tercera, se desprende que la compañía será dirigida y administrada por un Presidente y cinco (5) Vicepresidentes, quienes pueden ser accionistas o no, y que tanto el Presidente como cualquiera de los vicepresidentes, tienen las mismas facultades de decidir sobre la modificación de sus actividades, por lo que esta sentenciadora encuentra ajustada a derecho lo decidido por el Tribunal de instancia, y en consecuencia, lo alegado por la parte actora debe declararse improcedente. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, visto como ha quedado lo anterior considera procedente quien aquí sentencia señalar que la parte recurrente pretendió que se declarara la nulidad de las convocatorias, las asambleas y la sentencia apelada, sin embargo de autos no pudo observarse prueba alguna que permitiera a quien suscribe fallar a favor del accionante puesto que el mismo no cumplió con la carga procesal que le compete. En este orden de ideas, se extrae de los alegatos aportados a lo largo del presente recurso, que no hay certeza del presunto elemento recusatorio alegado, al no constar en actas, prueba alguna que fundamente dichos alegatos, siendo preciso invocar el aforismo jurídico “el que alega prueba”, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual se lee al siguiente tenor:

(…) Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (Subrayado y resaltado propio) (…)

.

Así las cosas, y estando en la oportunidad procesal para emitir decisión correspondiente, según lo alegado y probado en autos, observa ésta sentenciadora que no encuentra prueba alguna, de que la sentencia recurrida, se encuentra incursa en lo alegado por la parte recurrente; puesto que este no satisfizo los requisitos para que se decrete su nulidad, con lo cual resulta inviable para esta Sentenciadora determinar que efectivamente están dados los supuesto de Ley para la procedencia de la apelación planteada en virtud, que no basta con la sola enunciación de alguna de las causales referidas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil o en Jurisprudencia actual; sino que es carga del recurrente aportar elementos de convicción suficientes para demostrar su concurrencia, y siendo que la carga de aprobar lo alegado en la presente apelación en principio está en cabeza de quien recurre acotando que, si bien es cierto que trajo a los autos un escrito de informes, no es menos cierto, que considera esta Alzada que lo aportado no demuestra si efectivamente la sentencia recurrida, se encuentra o no ajustada a derecho; en consecuencia, y en virtud de lo antes expuesto, debe esta Alzada declarar sin lugar la apelación planteada, y confirmar la recurrida. ASI SE DECIDE.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2013, por la abogada en ejercicio M.B.d.A. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 284, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de junio de 2013.

SEGUNDO

Se Confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de junio de 2013 y su posterior aclaratoria de fecha 19 de junio de 2013, quedando, en el siguiente término: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES EMIBAL C.A., contra la empresa COOLBAL C.A., y los ciudadanos ZADUR E.B.A. y G.B.A., todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R.

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).

EL SECRETARIO,

J.F.

MAR/JAFP/Dayamel

Exp. AP71-R-2013-000651

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