Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoReanudacion De La Causa

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

203° y 154°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: Ciudadano A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.330.809, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: TOTOBI GOLINDANO, Y.M.S.G. y C.E.B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 12.155.693, 12.908.921 y 11.339.751, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 170.892, 154.507 y 98.752 y de este domicilio. (Carácter el cual se infiere del instrumento poder cursante en el folio 7 de la primera pieza del presente expediente).

DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL ZAPATERÍA KAILAN SHOES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de Julio de 2009, bajo el Nº 32, del Tomo: 33-A RM MAT, representada por el ciudadano WISSAN A.A., de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-83.618.174 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: J.G.M.S. Y L.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.894.718 y 9.924.339, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 51.293 y 100.690 y de este domicilio. (Carácter el cual se infiere del instrumento poder cursante en el folio 31 y su vuelto de la primera pieza del presente expediente)

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXP. 010021

Conoce este Tribunal en ocasión de la apelación, ejercida por la Abogada TOTOBI GOLINDANO up supra identificada, quien representa la parte demandante con el carácter acreditado en autos, dirigida contra la Sentencia de fecha 11 de Junio de 2013 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Sin Lugar acción intentada y Con Lugar la Reconvención propuesta en el presente juicio por resolución de contrato de arrendamiento; siendo está apelada por la parte demandante debidamente identificada precedentemente, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.

NARRATIVA

La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual en principio la admite junto con los documentos acompañados al libelo en fecha 10 de Julio del 2012 (Folio 26 de la primera pieza del presente expediente). Ahora bien dado que el abogado L.D.S. con su carácter acreditado en autos interpuso recusación contra el Ciudadano Juez del referido Juzgado Abg. C.R.M., motivo por el cual en fecha 25 de julio de 2012, es recibido por distribución el exp. Nº 16.088, dándosele entrada con la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas quedando asentado bajo el Nº 3816. Es de precisar que en fecha 02 de Agosto de 2012 dicha demanda fue reformada, tal y como consta en a los folios 53 al 56 de la primera pieza del presente expediente; la misma fue intentada y reformada en los siguientes términos:

“SINTESIS FACTICO JURIDICA DE LOS HECHOS. Consta de documento Publico que acompaño en copia certificada, marcado “B”, mediante el cual se evidencia que mi representado el ciudadano A.R.B.…, celebró con la Empresa Mercantil ZAPATERIA KAILAM SHOES, C.A…., representada para ese acto por el ciudadano WISSAN A.A.…, un Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio E.Z.d.E.M., anotado bajo el Nº 18, folio 82, tomo: 4,de fecha 22 de Mayo de 2012, del cual acompaño copia marcado “C”, conformado por un (1) Local Comercial, situado en la Calle Sucre con Avenida Bolívar, distinguido con el Nº 2, signado bajo el Nº 106, de la ciudad de Punta de Mata del Estado Monagas, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Con local Nº 106 PB-05, que es su fondo; SUR: con la Avenida Bolívar que es su frente; ESTE: Con local Nº 106 PB-03; OESTE: con local Nº 106 PB-01, las demás especificaciones se encuentran debidamente descritos en la cláusula Primera del mencionado contrato y se dan aquí por reproducidos. Contractualmente se estipuló, que el tiempo de duración era por un (01) año fijo, contados a partir del 20 de Mayo del 2011 hasta el 20 de Mayo de 2012, igualmente se convino inicialmente que el canon de arrendamiento era por la Cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), los cuales debían ser cancelados los días 10 de cada mes con toda puntualidad por el arrendatario en el domicilio de el arrendador y de manera consecutiva contados a partir de la firma del citado contrato, caso contrario, es decir la falta de pago de los cánones de arrendamiento seria causal de la resolución del presente contrato y por consiguiente, quedaba facultado el Arrendador para ejercer las acciones legales pertinentes ante los Órganos Jurisdiccionales. Así mismo se estipuló, que el pago de los servicios públicos del local e igual el pago con ocasión a la explotación comercial, pagos al Municipio, Seniat, Corpoelec, o cualquier ente, relacionado con el disfrute del local comercial, serian cancelados por el Arrendatario y que la falta de pago mensual de alguno de ellos daría lugar igualmente a entablar la querella judicial correspondiente, siendo por cuenta de EL ARRENDATARIO los daños y perjuicios derivados de tales circunstancias, así como también los gastos judiciales y extrajudiciales a que diera lugar por tales causas. En este mismo orden de ideas ciudadana Juez, explicado y aclarado todo lo antes expuesto, es el caso que el arrendatario WISSAN A.A., ya identificado, actuando con el carácter de representante de la Empresa Mercantil ZAPATERIA KAILAM SHOES, C.A. dejo de pagar los canon de arrendamiento de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2011, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2012, contraviniendo con ello lo pactado en las Cláusulas Segunda y Séptima del referido contrato de arrendamiento, no obstante haber agotado todas las gestiones amistosas para lograr el pago de lo adeudado, resultando las mismas infructuosas. PETITORIO. Por todo lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando en este acto a la Empresa Mercantil ZAPATERÍA KAILAM SHOES, C.A., ya identificada, representada por el ciudadano WISSAN A.A., suficientemente identificado, en su condición de Arrendatario del inmueble de mi propiedad, descrito en el presente líbelo, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en la RESOLUCIÓN DEL PRESENTE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167, del Código Civil…, o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios accesorios en ambos casos, si hubiere lugar a ello, en concordancia con los artículos 28 y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia le sea restituido a mi representado el inmueble objeto de dicho contrato, sin plazo alguno, completamente desocupado, libre de personas y cosas. Accesoriamente en nombre de mi representado, demando por vía o concepto de indemnización de daños y perjuicios, lo correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos y dejados de percibir correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2011 y desde Enero hasta Junio de 2012, así como aquellos que se sigan venciendo hasta que concluya el presente proceso por sentencia definitivamente firme, igualmente demando todos los gastos que genere el presente proceso judicial producidos por el arrendatario de conformidad a lo pactado en la cláusula OCTAVA del referido Contrato de Arrendamiento…. CUANTIA. Estimo la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bsf. 50.000.oo). o lo que es igual a QUINIENTAS CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (555 U.T)…”

Cabe destacar que el Tribunal de la causa inadmitió el escrito de reforma de la demanda por cuanto ya la parte demandada de autos había dado contestación a la demanda tal y como se infiere del auto de fecha 02 de Noviembre de 2012 que cursa al folio Nº 16 de la segunda pieza del presente expediente.

En la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda y propuesta de reconvención o mutua petición, el accionado realiza las mismas; en base a los siguientes señalamientos (Folios 137 al 142 de la primera pieza del presente expediente):

“Omisis… CAPITULO I. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por tratarse de una temeraria e infundada acción que en contra de mi representada ha incoado el ciudadano A.R.B., por ser inciertos los hechos que narra en su escrito de pretensión, negativa que hago como lo exige el artículo 361, del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido procedo a puntualizar lo siguiente: Convengo en la existencia de una relación arrendaticia entre mi representada ZAPATERIA KAILAM SHOES, C.A., y la parte demandante. Asimismo convengo que el canon de arrendamiento que rige la relación arrendaticia objeto de la presente demanda, es por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000, oo) mensuales, y que los mismos debían ser cancelados el día Diez (10) de cada mes, con toda puntualidad por EL ARRENDATARIO en el domicilio del ARRENDADOR y de manera consecutiva. Asimismo convengo que la relación arrendaticia, rige sobre un local comercial distinguido con el número 2, ubicado dentro del inmueble signado con el Nº 106, situado en la calle Sucre con avenida Bolívar, de la población de Punta de Mata, Jurisdicción del Municipio E.Z., del Estado Monagas. Niego, Rechazo y contradigo, que exista la insolvencia de mi representada en los cánones de arrendamiento, tal como lo describe la demandante en su demanda (folio 3 del expediente), Es decir, que el Arrendatario WISSAN A.A., actuando con el carácter de representante legal de mi mandante ZAPATERIA KAILAM SHOES, C.A., dejó de pagar los meses de Noviembre, Diciembre del 2011, Enero, febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio del año 2012, siendo esto totalmente falso por cuanto mi representada ante la negativa del ciudadano arrendador a recibir los referidos cánones de arrendamiento se vio obligado a iniciar procedimiento de consignación de canon de arrendamiento por ante el Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z., según expediente Nº 221-2011, donde consta el procedimiento consignatario de canon de arrendamiento iniciado oportunamente por mi representada ZAPATERÍA KAILAM SHOES, C.A., en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2011 y que se demostrara en su debida oportunidad, y de donde se evidencia que existen consignaciones oportunamente consignadas de los meses de Noviembre, Diciembre del año 2011, Enero, febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2012, y los meses subsiguientes. Niego, rechazo y contradigo, que mi representada haya causado daños y perjuicios al arrendador que pudiera dar lugar a reclamación alguna… CAPITULO II. DE LA RECONVENCION. En función de lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 888 ejusdem, y el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, opongo la RECONVENCION y efectivamente RECONVENGO, en nombre y representación de mi mandante, carácter mío que se desprende de instrumento poder ut supra identificado y cuya copia consigno como lo señalé anteriormente a la parte actora ciudadano A.R.B.,… DE LOS HECHOS. Mi representada ZAPATERÍA KAILAM SHOES, C.A., viene ocupando en calidad de arrendataria el local comercial distinguido con el N° 2, que forma parte del inmueble signado con el N° 106, situado en la calle Sucre con Avenida bolívar, de la población de Punta, Municipio E.Z.d.E.M., desde el año 2009, donde inicialmente de buena fé a través de su representante legal, a los fines de iniciar operaciones comerciales, el ciudadano WISSAN A.A.… suscribió Contrato de Arrendamiento sobre el referido local, según Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por la Notaría Pública de punta de Mata, en fecha 27 de Mayo del 2009, bajo el Nº 4, Tomo 14, de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, y cuya copia anexo marcada con la letra A, el cual comenzó a regir del 20 de Mayo de ese mismo año, tal como lo describe su cláusula cuarta, que doy aquí por reproducida, describiendo en la cláusula primera como un local apto para el Comercio, y en la cláusula quinta se establece que el arrendatario entre otras cosas se compromete a utilizarlo solo para explotación de comercio, es entonces, que el ciudadano WISSAN A.A., antes identificado constituye la sociedad mercantil ZAPATERÍA KAILAM SHOES, C.A., en fecha Dos (2) de Julio del año 2009… desde esta última fecha comienza a operar en el referido local arrendado, mi representada ZAPATERÍA KAILAM SHOES, C.A., fungiendo la misma como la verdadera parte ARRENDATARIA, tanto es así, que se desprende de la cláusula segunda del acta constitutiva anteriormente señalada, que el domicilio fiscal de mi representada, desde su constitución hasta la presente fecha ha sido el local N° 2 ubicado en la Avenida Bolívar de la población de Punta de Mata del Municipio E.Z.d.E.M., que se corresponde con el local arrendado, propiedad del Ciudadano A.R.B., tanto es el carácter de arrendataria de mi representada, que entre otros servicios públicos como el de CORPOELEC, de la luz eléctrica, el suscritor del mismo es mi representada ZAPATERÍA KAILAM SHOES, C.A, y donde se reconoce que ella opera en la dirección del local objeto de arrendamiento, y eso se desprende de constancia de estado de cuenta emitido por esa institución del Estado Venezolano, que anexo marcado C, donde se detalla DIRECCION: BOLIVAR 106. Una vez vencido el contrato de arrendamiento antes referido el representante legal de mi mandante, ciudadano WISSAN A.A., suscribió otro contrato de arrendamiento, dándole continuidad a la relación arrendaticia el cual fue autenticado en fecha 20 de Mayo de año 2010, por ante la Notaría Pública de Punta de Mata, Municipio E.Z.d.E.M., bajo el Nº 48, Tomo 22, de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, y cuya copia anexo marcada con letra D, el cual tenía según su cláusula cuarta un lapso de duración de un (1) año fijo, a contar desde la fecha de autenticación hasta el 20 de Mayo del año 2011, y en esa misma cláusula se indica que el arrendatario se compromete a utilizar el local solo para explotación comercial y como podemos notar en este caso, la explotación comercial se venia realizando a través de mi representada, ZAPATERÍA KAILAM SHOES, C.A, empresa ésta propiedad del ciudadano WISSAN A.A., quien es el representante legal de mi mandante. Ahora bien, el ciudadano arrendador A.R.B., de manera de romper con una antigüedad arrendaticia que ya venia de hecho disfrutando mi representada pretendiendo burlar la ley de arrendamiento Inmobiliario y por supuesto la prorroga legal que corresponde por dicha antigüedad, suscribe otro contrato de arrendamiento el 19 de Mayo del 2011 con vencimiento al 20 de Mayo del 2012, autenticado por Notaria Publica de Punta de Mata Municipio E.Z., en fecha el 19 de Mayo del año 2011 quedando inserto bajo el Nº 50, Tomo 28, de libros de autenticaciones y que anexo copia marcada con letra “E”, y le exige al representante legal de mi mandante, que se coloque ahora en dicho contrato mi representada y que sea suscrito el contrato por ella, queriendo omitir y desconocer El Arrendador que ya de hecho quien venía fungiendo como verdadera parte arrendataria de dicho local es mi representada ZAPATERÍA KAILAM SHOES, C.A desde el año 2009… CAPITULO III. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA RECONVENCION. 1) Artículos 33, 35 y 38 literal b, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. 2) Artículo 365 y 888 del Código de Procedimiento Civil. CAPITULO IV. PETITORIO DE LA RECONVENCION. Por todo lo antes expuesto y en vista de la negativa del ARRENDADOR, de otorgarle a mi representada la prórroga legal correspondiente, es por lo que en este acto como lo señalé inicialmente, RECONVENGO en nombre de mi representada al ciudadano A.R.B.…, parte demandante…, para que convenga o a ello sea condenado a este Tribunal a lo siguiente: 1) A reconocer la antigüedad de TRES (3) años de la relación arrendaticia, a que tiene derecho como ARRENDATARIA mi mandante ZAPATERÍA KAILAM SHOES, C.A, sobre el local N° 2, situado en el Inmueble N° 106, ubicado en la calle Sucre con avenida Bolívar, de la población de Punta de Mata, Municipio E.Z.d.E. Monagas.2) A que se conceda LA PRORROGA LEGAL DE UN (1) año, a favor de mi mandante, empresa mercantil ZAPATERÍA KAILAM SHOES, C.A, tal como lo estatuye el articulo 38 literal b de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Estimo la presente Reconvención en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00)…”

En fecha 06 de Junio de 2012 la parte reconvenida pasa a contestar dicha reconvención en la forma que a continuación se expresa (Folios 18 al 21 de la segunda pieza del presente expediente):

• Omisis… Negó, rechazó y contradijo, que la demandada Empresa mercantil ZAPATERÍA KAILAM SHOES, C.A, como persona jurídica, viene o ésta ocupando en calidad de arrendataria el local comercial distinguido con el Nº 2, que forma parte del inmueble Nº 106, ubicado en la avenida Bolívar de la población de Punta de Mata y propiedad de su representado, desde el año 2009.

• Negó, rechazó y contradijo, que su representado haya suscrito contrato en el año 2009, con la Empresa Mercantil ZAPATERÍA KAILAM SHOES, C.A., pues muy por el contrario, fue un contrato suscrito a titulo personal con el ciudadano WISSAN A.A..

• Negó, rechazó y contradijo que su representado haya pretendido burlar la ley, según lo pretenden hacer creer la demandada reconviniente, menos aún interrumpir continuidad que no existió ni existe, ya que el contrato que se suscribió el 19 de Mayo del 2011, fue de mutuo y amistoso acuerdo, incluso fue propuesto por el mismo ciudadano WISSAN A.A., por lo que mal puede ahora decir que fue burlado y que era una sola relación arrendaticia, puesto que cambio de persona natural a una relación con una persona jurídica, totalmente distinta.

• Negó, rechazó y contradijo, que su representada haya cometido o pretendido cometer fraude, con la firma del referido contrato de arrendamiento, pues la arrendataria, estaba en todo el conocimiento y dio su consentimiento para realizar el contrato en los términos como se hizo, si tenia alguna objeción, debió manifestarlo al momento de la firma, pero no fue así y ahora pretende soslayar sus responsabilidades.

• Negó, rechazó y contradijo, que la persona jurídica Empresa Mercantil ZAPATERÍA KAILAM SHOES, C.A., traiga o se le tenga que reconocer ninguna antigüedad de tres (3) años, pues, la relación arrendaticia con la Empresa Mercantil ZAPATERÍA KAILAM SHOES, C.A. comenzó el 20 de mayo del 2011, es la única que se reconoce y menos aun que se le deba conceder prórroga legal de un (1) año, pues aún así, ésta no procede por cuanto al momento de la interposición de la presente demanda, la arrendataria se encontraba insolvente en los servicios propios del inmueble.

• Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, dio por contestada la reconvención propuesta, solicitó muy respetuosamente de ese Juzgado que el presente escrito de contestación, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y considerado en la definitiva y en consecuencia sea declarada SIN LUGAR la referida RECONVENCION presentada con los demás pronunciamiento de ley…

De las pruebas promovidas por las partes:

• Pruebas Aportadas Por La Parte Demandada:

 PRUEBAS DEL JUICIO PRINCIPAL: 1) Promovió prueba de informe, en tal sentido solicitó se oficiara a la INSTITUCION AGUAS DE MONAGAS C.A. ubicada en la avenida R.L., EDIFICIO LA PALMA, PLANTA BAJA, SECTOR LAS COCUIZAS, MATURIN ESTADO MONAGAS, a los fines que informe a ese Tribunal sobre los particulares señalados en el escrito inserto a los folios 24 y su vuelto de la segunda pieza del presente expediente. 2) Original de recibo con sello húmedo, marcado con letra “A”, emitido por Instancia Publica del Estado Venezolano, como lo es la ALCALDIA DEL MUNICIPIO E.Z., DEL Estado Monagas que corresponde al pago del servicio de aseo Urbano correspondiente al año 2012, cuya fecha de cancelación es el día 25 de junio del año 2012, fecha escrita por la suscriptora del recibo la ciudadana Adelaida torres, la recaudadora de dicha Institución. 3) Promovió marcada con letra “B”, original con sello Húmedo de constancia de solvencia de pago por suministro del Servicio de Energía Eléctrica, emitido por una Institución Pública del Estado Venezolano como lo es CORPOELEC. 4) Promovió marcada con letra “C” CERTIFICADO DE SOLVENCIA MUNICIPAL, emitido por Instancia Pública del Estado venezolano, como lo es la ALCALDIA DEL MUNICIPIO E.Z., del Estado Monagas correspondiente a la Patente de Industrial y comercio correspondiente al año 2012, a nombre de ZAPATERÍA KAILAM SHOES, C.A., su representada, donde consta el periodo de expedición 28/06/2012 y fecha de vencimiento 31/12/2012. 5) Promovió marcada con letra “D” ORIGINAL DE LICENCIA DE PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO, con sello húmedo, periodo fiscal 2012, cuyo contribuyente es su representada emitido por Instancia Publica del Estado Venezolano, como lo es la ALCALDIA DEL MUNICIPIO E.Z., del Estado Monagas. 6) Promovió marcada con letra “E” Ordenanza Municipal sobre Patente de Industria y Comercio, del Municipio E.Z.d.e.M., y en particular los artículos 28 y 39 de dicha ordenanza. 7) Promovió marcada con letra “F” copias certificadas del expediente Nº 221-11 de consignación de canon de arrendamiento realizado por su representada ante el Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, s.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas, donde en el libelo de apertura del procedimiento se consigna el cánon correspondiente al mes de Noviembre del año 2011, que de acuerdo a la relación que se viene llevando con el arrendador comprende el periodo del 10 de Noviembre del 2011 al 10 de Diciembre del 2011… (folios 55 al 58 y sus respectivos vueltos de la segunda pieza del presente expediente).

 PRUEBAS DE LA RECONVENCION:1) Promovió prueba de Posiciones Juradas (Folio 25 de la segunda pieza del presente expediente). 2) Promovió los testigos siguientes: J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 10.375.582… y Y.D.L.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 11.603.191… (Folio 33 de la segunda pieza del presente expediente).3) Promovió las documentales acompañadas a la contestación de la demanda, referida a los diferentes contratos de arrendamientos y que fueron impugnadas por la otra parte, en la oportunidad legal, a los fines de demostrar la antigüedad arrendaticia. 4) Promovió las documentales marcada con los números 1 y 2, de recibos emitidos por el arrendador A.R.B., de la cancelación de los canones de arrendamientos uno (1) que rige del 10 de abril hasta el 10 de mayo del 2011, y dos (2) del 10 de mayo del año 2011 al 10 de junio del año 2011, sobre el mismo local N° 2 situado dentro del inmueble de su propiedad distinguido con el n° 106… (folios 55 al 58 y sus respectivos vueltos de la segunda pieza del presente expediente).

• Pruebas Aportadas Por La Parte Demandante: (Folios 44 al 46 de la segunda pieza del presente expediente).

  1. Promovió e hizo valer a favor de su representado todo el valor probatorio que se desprenda de las actas procesales en la presente causa y muy especialmente y de manera determinante, la No contestación de la presente demanda en el lapso de ley y tiempo oportuno, por la parte demandada, puesto que la misma fue presentada fuera del lapso de ley y por lo tanto se tiene como no presentada...

  2. Ratificó en todo su contenido y valor probatorio el documento contrato de arrendamiento en original acompañado con el libelo de demanda marcado “B”.

  3. Ratificó en todo su contenido y valor probatorio el documento de propiedad acompañado con el libelo de demanda marcado con la letra “C”.

  4. Promovió prueba de informe, en el sentido que ese Tribunal se sirviese oficiar al Departamento de Tributos de la Alcaldía del Municipio E.Z. e informe sobre los particulares señalados en el escrito de prueba inserto al folio 45 de la segunda pieza del expediente específicamente en el capitulo Cuarto atinente a la PRUEBA DE INFORMES.

Estando en la oportunidad legal para decidir la presente juicio el Tribunal a quo pasó a emitir el siguiente pronunciamiento (folios 22 al 33 de la tercera pieza del presente expediente):

“Omisis…TERCERA. En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243, de nuestra Ley Adjetiva civil, se expresan: MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN. Comenzaremos por realizar una breve delimitación de los hechos controvertidos en la presente causa, lo cual nos establecerá las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportada. HECHOS ADMITIDOS, CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA. Del análisis que esta sentenciadora realizó del escrito de Demanda y de la contestación a la misma, me permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, versa en el supuesto incumplimiento de Contrato por parte del Demandado de autos de una de sus obligaciones principales como es el pago de las cuotas acordadas en el Contrato objeto del presente litigio. El representante judicial de la parte actora Comienza su relato exponiendo lo siguiente: Consta en documento público que acompaño con la letra “B” que mi representada celebró contrato de arrendamiento con la parte demandada. Que contractualmente se estipuló que el tiempo de duración el contrato era por un (1) año fijo, contados a partir del 20 de Mayo de 2011, hasta el 20 de Mayo de 2012, igualmente se convino que el canon de arrendamiento era por bolívares cuatro mil con cero céntimos (Bs. 4.000, oo), los cuales debían ser cancelados los primeros diez días de cada mes. De igual manera se estipulo que el pago de los Servicios Públicos del local e igual el pago con ocasión a la explotación comercial, pagos al Municipio, Corpoelec, o cualquier otro ente, relacionado con el disfrute del local comercial serian cancelados por el arrendatario y que la falta de pago de alguno de ellos daría lugar igualmente a entablar la querella judicial correspondiente. Alega la parte actora que la demandada de autos dejo de cancelar los cánones correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2011, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, y Junio del 2012, contraviniendo con ello lo pactado en las cláusulas Segunda y Séptima del referido contrato de arrendamiento. Por su parte el defensor judicial de la parte accionada en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo que exista la insolvencia de su representada en los cánones de arrendamiento tal como lo describe la demandante en su escrito de Demanda, es decir que el arrendatario haya dejado de cancelar los cánones correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2011, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2012, siendo totalmente falso siendo que mi representada ante la negativa del arrendador a recibir los referidos cánones de arrendamiento se vio en la necesidad de iniciar un procedimiento de consignación por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta circunscripción judicial. Establece el artículo 365, de nuestra Ley Adjetiva lo siguiente: “Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determinan el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República, pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código civil y en su defecto en la forma que señale el Juez.” De igual manera establece el artículo 506, del Código de Procedimiento civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.“ En el caso de marras la parte accionante consigno como medios probatorio el contrato de arrendamiento realizado entre las partes el cual esta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Punta de Mata Municipio E.Z.d.E.. Monagas, quedando anotado bajo el Nº 50, Tomo 28, fecha de autenticación 19 de Mayo de 2011, En consecuencia de ello quien aquí suscribe considera que se trata de un documento autentico, en los términos establecidos en el artículo 1357, del Código Civil, ya que el mismo fue autorizado con la solemnidad legal de un Notario Publico que tiene facultad para dar fe publica y siendo que el mismo no fue desconocido ni tachado de falso en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que se tiene como hecho cierto para este Tribunal la existencia de una relación contractual entre las partes contendientes en el presente juicio. Por su parte la accionada consigno entre otros medios probatorios tres (3) Contratos suscrito entre las partes. El primero de fecha 27 de Mayo de 2009, quedando anotado bajo el Nº 04, tomo 14, debidamente notariado ante la Notaria Publica de Punta de Mata, El segundo de fecha 20 de Mayo de 2010, quedando anotado bajo el N° 48, Tomo N° 22, autenticado por ante la notaria Publica de Punta de Mata y el tercero de fecha 19 de Mayo de 2011, quedando anotado bajo el N° 50, tomo 28, notariado en la Notaria Publica de Punta de Mata; los recibos de pago correspondientes a los meses de 10 de Septiembre al 10 de Octubre de 2011, 10 de Octubre al 10 de Noviembre de 2011, 10 de Abril al 10 de Mayo de 2011 y 10 de Mayo al 10 de Junio de 2011, el expediente de consignación signado con el Nº 211, nomenclatura interna del Juzgado Primero de los Municipios de esta circunscripción judicial de fecha 20 de Diciembre de 2011, correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2011, Enero, febrero, Marzo y Abril de 2012. Los cuales fueron desconocidos por la parte accionante todo ello de acuerdo a lo consagrado en el artículo 444, de nuestra Ley Adjetiva. Por su parte la accionada hizo valer los instrumentos sustentando su pretensión en el artículo 445, el cual establece: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla., toca a la parte que produjo el instrumento probar u autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo.” El defensor judicial de la parte accionada promovió prueba de cotejo la cual fue acordada por ambas partes donde se designa como experto grafo técnico al ciudadano J.C.R. el cual consigno peritación realizada a los instrumentos dubitados y a los indubitados , mediante el cual expresa lo siguiente: (…) Las firmas que interesan, presentes en los documentos suministrados con el carácter de desconocidos o dubitados presentan elementos de orden grafico, relativos a movimientos de automatismo escriturar, coincidentes con los encontrados en los especimenes Que sirvieron como estándar de comparación; es decir se corresponde en autoría. (…). Motivo por el cual para este Juzgado queda plenamente demostrado la autenticidad de los mismos. Con respecto a las consignaciones realizadas por ante el Juzgado Primero de los Municipios, este Tribunal reconoce sus autenticidades toda vez que el mismo emana de un Tribunal de la Republica, en virtud de ello se consideran auténticas. Y así se establece. Por otra parte los recibos de pago de aseo signado con el Nº 021246, por concepto de aseo urbano, solvencia de pago por suministro del Servicio de energía eléctrica, certificación para la Solvencia Municipal, demuestran la solvencia en los Servicios Públicos del local comercial objeto del presente litigio. Y así se decide. La demandada consigno copia fotostática de los contratos de arrendamiento realizado entre las partes debidamente autenticados ante la Notaria Publica de punta de mata, los cuales no fueron desconocidos ni tachados de falso por lo tanto este Tribunal le otorgan pleno valor probatorio quedando demostrado con ello que el tiempo de relación arrendaticia es efectivamente de tres (3) años. Y asi se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos y habiéndose demostrado la solvencia tanto en los cánones de arrendamiento, como en los Servicios Públicos de la Sociedad Mercantil Kailam Shoes, C.A., este Tribunal declara solvente a la arrendataria y en consecuencia se declaran SIN LUGAR, la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago. Y así se decide. De seguida este Tribunal, pasa a resolver la Reconvención interpuesta por la parte demandada. En base a lo anteriormente expuesto y para proveer sobre la Reconvención, el Tribunal observa: El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”. En efecto en los comentarios del Código de Procedimiento Civil, expone el Dr. R.E.L.R., lo siguiente: “La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado omisis… Si el objeto es el mismo, habrá mutua petición; si es distinto, al del juicio principal, el reconviniente “lo determinará como se indica en el artículo 340”. Ahora bien, si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por ejm. a la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro y simple.” Entonces, el legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene incluso, su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 10 de diciembre de 2009, dejó establecido lo siguiente: “…Para esta Sala, desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contra demanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en cabeza del Juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención…omisis… En el presente caso, observa este Tribunal, que la parte demandada en el proceso principal, propuso Reconvención y la fundamento en los artículos 33, 35, y 38 literal b, de la ley de arrendamientos inmobiliarios. Visto que la misma reúne los requisitos propios de una demanda, esta juzgadora la declara con lugar toda vez que la accionada logro demostrar sus afirmaciones de hecho y de Derecho. Y en consecuencia de ello: Por todos los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 257, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 243, 365, 506 y 445, de nuestra ley Adjetiva. Este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta circunscripción Judicial administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el ciudadano A.R.B., en contra de la Sociedad Mercantil Kailan Shose, C.A., y CON LUGAR LA Reconvención interpuesta por la parte demandada en contra de el ciudadano A.R.B.. En consecuencia de ello se ordena: PRIMERO: Se declara SOLVENTE, a la Sociedad Mercantil Kailan Shose, C.A., parte accionada en el presente juicio; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la acción intentada por la parte actora ciudadano A.R.B. venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 2.330.809, en contra de la Sociedad Mercantil Kailan Shose, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Edo. Monagas, bajo el Nº 32, del Tomo 33-A RM MAT, de fecha 02 de Julio de 2009, representada por el ciudadano Wissan A.A., de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 83.618.174; TERCERO: Se declara CON LUGAR, la Reconvención interpuesta por la demandada la Sociedad Mercantil Kailan Shose, C.A. ; CUARTO: Se ordena un año de Prorroga legal a la Sociedad Mercantil Kailan Shose, C.A., QUINTO: Se condena en costa a la parte demandante por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio. Y así se decide.…”

En fecha 29 de Julio del 2013, la Abogada TOTOBI GOLINDANO, actuando como apoderada judicial de la parte demandante ejerce recurso de apelación contra la decisión que antecede, motivo por el cual conoce este Tribunal de alzada.

MOTIVA

Llegada las actuaciones a esta Alzada se le impartió el trámite correspondiente, y en tal sentido para decidir este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Cabe destacar que la parte recurrente presento escrito de fecha 07 de Octubre de 2013, a manera de fundamentar su apelación el cual corre inserto a los folios 47 al 51 de la Tercera Pieza del presente expediente.

Ahora bien narrados tal y como han sido los hechos que anteceden, es prudente pasar en un principio a precisar los limites de la controversia, observando quien aquí decide, que el punto controvertido para ser dilucidado por ante esta segunda instancia es determinar la procedencia o no de la acción propuesta, es decir si la misma debió ser declarada con lugar o por el contrario sin lugar quedando ratificada la decisión recurrida, así como también emitir el respectivo pronunciamiento sobre la reconvención realizada por el referido accionado.

Este Juzgador considera antes de decidir el fondo de la controversia que es oportuno hacer mención de:

La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa

. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores J.M.C. y M.Z.M.. Pág. 20).

En este sentido pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción propuesta, así como de la reconvención efectuada por el demandado y al respecto observa:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada este Tribunal pasa a valorarlas de la forma siguiente:

Promovió prueba de informe, en tal sentido solicitó se oficiara a la INSTITUCION AGUAS DE MONAGAS C.A. ubicada en la avenida R.L., EDIFICIO LA PALMA, PLANTA BAJA, SECTOR LAS COCUIZAS, MATURIN ESTADO MONAGAS, a los fines que informe a ese Tribunal sobre los particulares señalados en el escrito inserto a los folios 24 y su vuelto de la segunda pieza del presente expediente. Este Tribunal respecto a esta prueba le otorga valor probatorio en virtud de que las resultas de la misma constan en el expediente específicamente en los folios 231 al 232 de la segunda pieza, de la cual se denota que dicho informe arrojo: “En ocasión a lo solicitado cumplo con informarle que en lo que respecta al punto 1, el ciudadano WISSAM A.A.…, y/o la Empresa Mercantil ZAPATERIA KAILAM SHOES, no posee cuenta registrada en Aguas de Monagas. En relación a los puntos 3 y 4, se verifico que efectivamente la ciudadana: H.R.P., tiene una cuenta signada con el Nº 02-001-012-83, y corresponde al inmueble Nº 106, ubicado en la Avenida B.d.P.d.M.M.E.Z., estado Monagas. Dicho inmueble presenta una toma única e involucra a los tres locales comerciales y tiene una deuda pendiente de setenta y tres bolívares con 76 céntimos, según estado de cuenta que se anexa a la presente para los fines legales consiguientes…”y así se declara.-

Original de recibo con sello húmedo, marcado con letra “A”, emitido por Instancia Publica del Estado Venezolano, como lo es la ALCALDIA DEL MUNICIPIO E.Z., DEL Estado Monagas que corresponde al pago del servicio de aseo Urbano correspondiente al año 2012, cuya fecha de cancelación es el día 25 de junio del año 2012, fecha escrita por la suscriptora del recibo la ciudadana Adelaida torres, la recaudadora de dicha Institución. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la referida prueba dado el caso de no haber sido la misma impugnada ni desvirtuada por la parte contraria en el presente litigio. Y así se declara.-

Promovió marcada con letra “B”, original con sello Húmedo de constancia de solvencia de pago por suministro del Servicio de Energía Eléctrica, emitido por una Institución Pública del Estado Venezolano como lo es CORPOELEC. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la referida prueba dado el caso de no haber sido la misma impugnada ni desvirtuada por la parte contraria en el presente litigio. Y así se declara.-

Promovió marcada con letra “C” CERTIFICADO DE SOLVENCIA MUNICIPAL, emitido por Instancia Pública del Estado venezolano, como lo es la ALCALDIA DEL MUNICIPIO E.Z., del Estado Monagas correspondiente a la Patente de Industrial y comercio correspondiente al año 2012, a nombre de ZAPATERÍA KAILAM SHOES, C.A., su representada, donde consta el periodo de expedición 28/06/2012 y fecha de vencimiento 31/12/2012. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la referida prueba dado el caso de no haber sido la misma impugnada ni desvirtuada por la parte contraria en el presente litigio. Y así se declara.-

Promovió marcada con letra “D” ORIGINAL DE LICENCIA DE PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO, con sello húmedo, periodo fiscal 2012, cuyo contribuyente es su representada emitido por Instancia Publica del Estado Venezolano, como lo es la ALCALDIA DEL MUNICIPIO E.Z., del Estado Monagas. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la referida prueba dado el caso de no haber sido la misma impugnada ni desvirtuada por la parte contraria en el presente litigio. Y así se declara.-

Promovió marcada con letra “E” Ordenanza Municipal sobre Patente de Industria y Comercio, del Municipio E.Z.d.e.M., y en particular los artículos 28 y 39 de dicha ordenanza. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la referida prueba dado el caso de no haber sido la misma impugnada ni desvirtuada por la parte contraria en el presente litigio. Y así se declara.-

Promovió marcada con letra “F” copias certificadas del expediente Nº 221-11 de consignación de canon de arrendamiento realizado por su representada ante el Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, s.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas, donde en el libelo de apertura del procedimiento se consigna el cánon correspondiente al mes de Noviembre del año 2011, que de acuerdo a la relación que se viene llevando con el arrendador comprende el periodo del 10 de Noviembre del 2011 al 10 de Diciembre del 2011… (Folios 55 al 58 y sus respectivos vueltos de la segunda pieza del presente expediente). En relación a dicha prueba cabe destacar que si bien es cierto, el expediente de consignación signado con el Nº 221-11, nomenclatura interna del Juzgado Primero de los Municipios de esta circunscripción judicial de fecha 20 de Diciembre de 2011, correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2011, Enero, febrero, Marzo y Abril de 2012, fué desconocido por la parte accionante todo ello de acuerdo a lo consagrado en el artículo 444, de nuestra Ley Adjetiva, no es menos cierto que la parte accionada hizo valer los instrumentos sustentando su pretensión en el artículo 445, realizándose la prueba de cotejo la cual arrojó como resultado: “… Las firmas que interesan, presentes en los documentos suministrados con el carácter de desconocidos o dubitados presentan elementos de orden grafico, relativos a movimientos de automatismo escriturar, coincidentes con los encontrados en los especimenes que sirvieron como estándar de comparación; es decir se corresponde en autoría. …”. Por los motivos que anteceden este Tribunal reconoce como autenticas tales consignaciones otorgándole pleno valor de prueba. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA RECONVENCION:

Promovió prueba de Posiciones Juradas (Folio 25 de la segunda pieza del presente expediente). No consta en autos que la misma se haya evacuado, motivo por el cual dicha prueba se desestima al no aportar elemento de convicción alguno al punto controvertido. Y así se declara.-

Promovió los testigos siguientes: J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 10.375.582… y Y.D.L.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 11.603.191… (Folio 33 de la segunda pieza del presente expediente). Este Tribunal estima dichas testimoniales dado el caso que las mismas fueron contestes y concordantes es sus afirmaciones, no existiendo contradicciones en tales testimonios, aunado al hecho que tales testigos no fueron impugnados por la parte contraria. Y así se declara

Promovió las documentales acompañadas a la contestación de la demanda, referida a los diferentes contratos de arrendamientos y que fueron impugnadas por la otra parte, en la oportunidad legal, a los fines de demostrar la antigüedad arrendaticia. Este tribunal le otorga valor probatorio por cuanto si bien es cierto que los mismos fueron impugnados no es menos cierto que al realizar la prueba de cotejo la misma comprobó que tales firmas eran autenticas. Y así se declara.-

Promovió las documentales marcada con los números 1 y 2, de recibos emitidos por el arrendador A.R.B., de la cancelación de los canones de arrendamientos uno (1) que rige del 10 de abril hasta el 10 de mayo del 2011, y dos (2) del 10 de mayo del año 2011 al 10 de junio del año 2011, sobre el mismo local Nº 2 situado dentro del inmueble de su propiedad distinguido con el Nº 106… (folios 55 al 58 y sus respectivos vueltos de la segunda pieza del presente expediente). Este Tribunal en cuanto a dichos instrumentos les otorga valor probatorio dado el caso que los mismos no fueron impugnados ni desvirtuados por la parte contraria. Y así se declara.-

Analizadas todas las pruebas de la parte demandada pasa este Juzgador a valorar las pruebas aportadas por la parte accionante en la forma que continuación se expresa:

Promovió e hizo valer a favor de su representado todo el valor probatorio que se desprenda de las actas procesales en la presente causa y muy especialmente y de manera determinante, la No contestación de la presente demanda en el lapso de ley y tiempo oportuno, por la parte demandada, puesto que la misma fue presentada fuera del lapso de ley y por lo tanto se tiene como no presentada... Este Tribunal desecha tal alegato dado el caso que el escrito libelar forma parte de las actas procesales el cual debe ser analizado en su contenido mas en modo alguno representa prueba de las establecidas en la legislación venezolana. De igual modo es de precisar que ha sido criterio reiterado que la interposición de recursos de manera anticipada debe tenerse como presentados por cuanto lo que se castiga es la contumacia es decir los recursos presentados en forma extemporánea tardía y no la anticipada. Y así se declara.-

Ratificó en todo su contenido y valor probatorio el documento contrato de arrendamiento en original acompañado con el libelo de demanda marcado “B”. Se le otorga valor probatorio a la presente prueba en virtud de no haber sido tachada ni impugnada por la parte contraria quedando demostrado a través de la misma la relación arrendaticia entre las partes litigantes y las condiciones establecidas en dicho contrato entre ellas la duración del mismo. Y así se declara.

Ratificó en todo su contenido y valor probatorio el documento de propiedad acompañado con el libelo de demanda marcado con la letra “C”. Se le otorga valor probatorio a la presente prueba en virtud de no haber sido tachada ni impugnada por la parte contraria quedando demostrada a través de la misma la cualidad de la parte accionante para sostener el presente litigio tomando en cuenta que se infiere de la misma el derecho de propiedad que posee ésta sobre el inmueble objeto del presente litigio. Y así se declara.-

Promovió prueba de informe, en el sentido que ese Tribunal se sirviese oficiar al Departamento de Tributos de la Alcaldía del Municipio E.Z. informe sobre los particulares señalados en el escrito de prueba. Este Tribunal estima dicha prueba tomando en cuenta que las mismas consta las resultas en el presente expediente específicamente en el folio 165 de la segunda pieza de la cual quedo demostrado que: Dicha empresa ZAPATERIA KAILAM SHOES esta registrada como contribuyente en el Departamento de Tributo y Cobranza de la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.M. anotada bajo el expediente N° AMEZ-DT-1519, en fecha 02 de julio del 2009, siendo el caso que si bien es cierto la misma no cancelo los ingresos correspondientes al año 2011 en esos meses, no es menos cierto que dicho pago lo realizo en la fecha 19 de junio del 2012 y cancelo el I, II, III, y IV trimestre del 2012 oportunamente. Quedando así demostrado que para la fecha de la interposición de la demanda la misma se encontraba solvente en los meses indicados por la parte actora. Y así se declara.-

Una vez valoradas tal y como han sido cada una de las pruebas aportadas por ambas partes pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción propuesta en este sentido observa:

Estima pertinente este Sentenciador invocar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrillas de esta Alzada)

Ahora bien se evidencia que la parte demandante solo logró demostrar a través de las pruebas aportadas al presente litigio en primer lugar ser propietario del inmueble objeto de la presente litis lo cual no fue punto controvertido, así como la existencia de la relación arrendaticia existente entre éste y la parte demandada lo cual se evidencia del contrato de arrendamiento que se pretende resolver, no logrando así desvirtuar cada uno de los alegatos realizados por la parte accionada-reconviniente en la reconvención, al contrario del accionado el cual si aportó elementos de convicción suficientes para desechar las pretensiones del actor en virtud que logro demostrar que la relación arrendaticia tenia una duración establecida en el referido contrato de Tres años, haber realizados las respectivas consignaciones y estar solvente el los servicios públicos con lo cual y en atención a lo tipificado en el Articulo 1.159: el cual reza “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Siendo que no se demostró de forma alguna los alegatos de la parte actora en su escrito libelar, es por lo que este operador de Justicia estima en apego con los artículos precitados que la presente demanda no ha de prosperar, motivo por el cual se declara Sin Lugar la apelación en estudio, e igualmente se declara Sin Lugar la acción propuesta, Con Lugar la Reconvención y en consecuencia se Ratifica en todas sus partes la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil Venezolano declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada TOTOBI GOLINDANO actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano A.R.B. en el presente Juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado en contra de la EMPRESA MERCANTIL ZAPATERÍA KAILAN SHOES, C.A., en tal sentido se declara SIN LUGAR la presente demanda; y en consecuencia de éste fallo se RATIFICA en cada una de sus partes la decisión de fecha 11 de Junio de 2013 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas la cual estableció:”… PRIMERO: Se declara SOLVENTE, a la Sociedad Mercantil Kailan Shose, C.A., parte accionada en el presente juicio; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la acción intentada por la parte actora ciudadano A.R.B. venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 2.330.809, en contra de la Sociedad Mercantil Kailan Shose, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Edo. Monagas, bajo el Nº 32, del Tomo 33-A RM MAT, de fecha 02 de Julio de 2009, representada por el ciudadano Wissan A.A., de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 83.618.174; TERCERO: Se declara CON LUGAR, la Reconvención interpuesta por la demandada la Sociedad Mercantil Kailan Shose, C.A.; CUARTO: Se ordena un año de Prorroga legal a la Sociedad Mercantil Kailan Shose, C.A., QUINTO: Se condena en costa a la parte demandante por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio…”

Se condena a la parte recurrente en costa de conformidad con el Articulo 281 del Código de procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del dos mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg., J.T.B.M.

La Secretaria

Abg. NEYBIS RAMONCINI

En la misma fecha, siendo las 2:35 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria.

JTBM/”---”

Exp. Nº 010021

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