Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Junio de 2008

Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoInterdicto Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº581.

PARTE QUERELLANTE: FRANCISCO ASCENÇAO DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.160.662.

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: L.R.G.R. y O.R.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del abogado, bajo los números 46.060 y 41.989, respectivamente. N.D.V.M., abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 38.477.

PARTE QUERELLADA: R.J.F.D.A. y J.D.D.A.D.J., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números: V-10.002.092 y V-15.161.793, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLADA: E.J. MOYA TOTESAUT, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.940.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO DE DESPOJO.

(Fondo Civil. Sentencia Definitiva.).

ANTECEDENTES

La presente causa cursa en este Tribunal con motivo del recurso de la apelación (f.175) interpuesta por el abogado N.D.V.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de mayo de 2006, en la cual se declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria, incoada por el ciudadano Francisco Ascençao Da Silva contra los ciudadanos R.J.D.A. y J.D.D.A.D.J..

En fecha 14 de noviembre de 2006, (F.178), el a quo oyó la apelación en ambos efectos, remitiendo el expediente para su distribución.

En fecha 27 de noviembre del año 2006, (F.181) se recibió el expediente en esta alzada y se le dio entrada.

En fecha 15 de enero de 2007, siendo la oportunidad para presentar los informes de segunda instancia, la parte querellante consignó sus respectivos informes. Posteriormente en fecha 25 de enero de 2007, la parte querellada por medio de escrito, hizo las respectivas observaciones a los informes del querellante.

En fecha 26 de marzo de 2007, sin que fuera posible dictar sentencia debido al exceso de trabajo existente en esta Alzada, se dictó diferimiento del pronunciamiento del fallo correspondiente a la causa, por el lapso de treinta (30) días continuos.

En fecha 12 de noviembre de 2007, (F.212) la ciudadana Juez de este Despacho judicial, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

Vencido el lapso de diferimiento, sin que fuera posible proferir el fallo correspondiente, se procederá a emitir decisión previas las siguientes consideraciones:

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 23 de junio de 2005, la parte querellante interpuso acción interdictal de despojo de conformidad con el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil (f.9 y 10, 1ª pieza).

En fecha 07 de julio de 2005, (f.55, 1ª pieza), el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la citación de los ciudadanos R.J.d.A. y J.D.d.A.d.J., a fin de que comparecieran al segundo (2º) días de Despacho siguiente, a la constancia en autos de la última citación que de ellos se haga. Igualmente en cuanto a la garantía prevista en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, fijó el monto en la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 160.000.000,00).

Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2005, (f.66, 1ª pieza), el apoderado judicial de la parte actora, abogado Francisco Ascençao Da Silva, manifestó que por la situación económica que padecía su representado, a causa de haber sido despojado del local donde funcionaba el fondo de comercio, la misma le impedía cumplir con la garantía fijada por el Juzgado de la causa en la providencia de admisión; solicitando al tribunal que dictara medida de secuestro; pedimento este que no fue resuelto.

Explanados como han quedado los hechos, en esta oportunidad se procede a emitir el fallo de la siguiente manera:

DE LA RECURRIDA

En fecha 31 de mayo de 2006, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se pronunció en los siguientes términos:

“ (..omissis..) Motivos de hecho y de derecho para decidir.

El artículo 783 del Código de Procedimiento Civil venezolano, establece:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año despojado, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

De la redacción de la normativa antes descrita, se colige que para la procedencia de la acción Interdictal Restitutoria, se hace necesario la concurrencia copulativa de los requisitos:

a)La posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble

b)El despojo o sea la privación ilegítima de la cosa poseída;

C)Que la acción sea intentada dentro del año siguiente a la consumación del despojo.

La falta de uno de dichos requisitos es óbice a la procedencia de la acción interdictal y le corresponde al querellante la ocurrencia de ellos.

En tal sentido, es menester acotar que corresponde al actor la carga de probar los siguientes hechos:

  1. -Que era poseedor o detentador para el momento mismo en que ocurrió el despojo.

    En lo atinente a este requisito, precisa esta juzgadora que el demandante con las probanzas consignadas a los autos logró demostrar que ocupó el inmueble durante varios años, más no alcanzó probar que actualmente lo detentaba, dado que los diversos testigos promovidos y evacuados en la secuela del proceso asentaron que tenían más o menos entre tres a cinco años que no visitaban el inmueble constituido por el local N° 39, ubicado en la Calle Real de Antímano. Además, las documentales aportadas en las actas del expediente que guardan relación con este punto, datan de ese mismo tiempo

  2. - El hecho del despojo.

    En tal sentido, determina esta juzgadora que tal como se señaló en la etapa de examen de las prueba testimonial, de las declaraciones de los testigos se dedujo de manera palmaria que los mismos no tenían conocimientos directo sobre los hechos esbozados en esta querella interdictal, circunstancia esta por la cual no se les concedió valor probatorio. Razón por la cual, es impretermitible para esta sentenciadora declarar que el querellante no logró demostrar ese hecho en la cusa bajo estudio. Y así se decide.

  3. -Que el demandado es el autor del despojo o su sucesores titulo universal o su sucesor a titulo particular conocedor que su causante era autor del despojo.

    De las probanzas cursantes a los autos, específicamente de los testigos, percibe esta juzgadora que el querellante no consiguió demostrar que los demandados eran los autores del despojo, muy por el contrario los accionados determinaron con testigos y pruebas traídas a los autos que su posesión en ese inmueble es pública, pacifica y notoria.

  4. -Que el demandado posee o detenta la cosa.

    No se demostró en autos que la posesión de los demandados fue producto de un despojo o por actos violentos.

  5. -La identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor y la que posee o detenta el demandado.-

    Si bien existe identidad entre el bien que se debate en la causa in comento, es de señalar que lo que se demostró en autos es que el querellante detento con fecha anterior a la del querellado.

    Ahora bien, de las pruebas consignadas a los autos, plenamente examinadas por este juzgador así como tampoco la posesión o detentación actual del bien inmueble supra identificado.

    En razón, de los hechos expuestos, la doctrina ha sido reiterante en determinar que dichos supuestos deben ser recurrentes, para que proceda la presente acción interdictal, y dado que en el caso bajo marras no concurrieron tales requisito, es forzoso para este juzgador declarar sin lugar la presente acción de querella interdictal. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA Querella interdictal Restitutoria intentada por F.A.D.S. , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.160.662 contra los ciudadanos R.J.D.A. Y J.D.D.A.D.J., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 10-002092 Y V-15.161.793, respectivamente. SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de perención intentada por los querellados en la presente causa. TERCERO: Sin lugar la confesión ficta solicitada por la parte querellante. CUARTO: de conformidad CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 274 DEL Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante por haber resultado vencida en la presente causa.

    FUNDAMENTOS DE LA APELACION

    La parte actora alega en los informes ante esta Alzada, que no se practicó la restitución o el secuestro cuando se solicitó; que hay una clara violación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a estos dichos, consigna jurisprudencia marcada “A” de J.V.D. contra Meruvi De Venezuela C.A., con ponencia del Magistrado Dr.: C.O.V., de fecha 22 de mayo de 2001.-

    Continua alegando, la violación al debido proceso; que no se tomó en cuenta para nada las diligencias hechas por el abogado de la parte querellante en cuanto a la solicitud sostenida de la medida de secuestro, la cual era viable, ya que era un requisito sine qua non, para darle paso al debido proceso, y a la vez no motivó la debida sentencia definitiva, cuando al folio 160 en su primera parte, la sentencia dice:”si bien existe identidad entre el bien que se debate en la causa in comento, es de señalar que lo que se demostró en autos es que el querellante detentó con fecha anterior a la del querellado”, es decir el ciudadano FRANCISCO ASÇENCAO DA SILVA, parte querellante en el presente proceso fue despojado de su propiedad, desde hacía tres (3) meses.

    No entrando a dirimir sobre los demás detalles encontrados en el expediente, solicitó que conforme lo tipificado en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 196, 206, 207 y 701 del Código de Procedimiento Civil, declare la nulidad de lo actuado y que ordene la reposición de la causa al estado de practicar la medida de secuestro.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Alega el querellante que desde hacia once (11) años aproximadamente, había estado poseyendo de manera exclusiva, permanente, pacifica, pública y notoria, un (1) lote de terreno urbano, registrado con el número de catastro 02-05-26-15, ubicado en la calle Real de Antímano, N° 39, Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital.

    Que la posesión ha sido pública, pacifica y notoria, personal, directa y exclusiva, y por tanto legítima, del deslindado inmueble; que le fue trasmitida desde el 16 de mayo de 1994, por efecto de la compra que le hiciera en esa misma fecha a los ciudadanos T.P.B. y L.M.P.G., de un Fondo de Comercio denominado REPUESTOS PEPE S.R.L., que el mismo ha funcionado, instalado y adherido al expresado inmueble, desde su creación en fecha 08 de enero de 1971.

    Que por efecto de la compra de ese Fondo de Comercio no sólo adquirió la propiedad del mismo, sino que además adquirió los derechos posesorios que sobre el expresado inmueble tenían sus antiguos dueños desde el año 1971.

    Que con la adquisición del referido Fondo de Comercio (Repuestos Pepe, S.R.L), fue puesto en posesión, por parte de los antiguos dueños, de todas las construcciones, mobiliarios e instalaciones existentes en el inmueble para ese momento, así como los inventarios de mercancías, archivos y documentos de la empresa.

    Que todos los gastos, cuotas de impuestos y demás contribuciones que ha generado el inmueble y el negocio, tales como impuestos Sobre La Renta, Patente de Industria y Comercio, derecho de frente sobre inmuebles urbanos, aseo urbano, electricidad, teléfono, mantenimiento y cuidado general del inmueble y sus instalaciones, siempre han corrido por su cuenta.

    Que las bienhechurías le pertenecen según se evidencia de titulo supletorio de propiedad expedido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de enero de 1997.

    Que desde hacía tres (3) meses aproximadamente, había sido despojado en forma artera, subrepticia, ilícita y arbitraria de la posesión del expresado inmueble, por los ciudadanos R.J.D.A. y J.D.D.A.D.J..

    Que trató de entrar a su negocio como de costumbre y se encontró con la desagradable sorpresa de que los expresados ciudadanos, manifestando una actitud hostil y amenazante hacia su persona, no le permitieron la entrada a su negocio y lo que es peor, se percató de que le había cambiado las cerraduras a las puertas de acceso al mismo.

    Que presentó justificativo de testigos de los ciudadanos O.O.R.L. y M.F.G.G., quienes dan plena fe de los hechos expuestos en este libelo, especialmente del despojo de que fue objeto.

    Que en virtud de tales acontecimientos, con el objeto de lograr la restitución del lote de terreno y las expresadas bienhechurías, por un lado, y con el propósito de que cesaran las amenazas a su integridad física por parte de los invasores, por otro lado, denunció a los autores del despojo, ciudadanos J.D.D.A.D.J. y R.J.F.D.A..

    Que han resultado infructuosas las diligencias realizadas hasta ahora directamente ante los invasores, con intervención del Ministerio Público y de la Prefectura de la Parroquia Antímano, tendentes a lograr la restitución inmediata del lote de terreno y las bienhechurías antes descritos, y en vista de que los recaudos que acompañan el presente fallo demuestran suficientemente que es el poseedor legítimo de tales bienes y que efectivamente fue despojado de dicha posesión, es por lo que procede a demandar, mediante el ejercicio de la Acción Interdictal de Restitución por Despojo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos J.D.D.A.D.J. y R.J.F.D.A., para que convengan en restituir en forma inmediata, o en su defecto así lo decrete el Tribunal, la posesión del lote de terrero y bienhechurías supra descritos y que constituyen el objeto de la presente acción.

    Por último estimó la demanda en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000, oo).

    La parte demandada en fecha 24 de enero de 2006, dio contestación a la demanda, en la cual alegó, como punto previo, la perención de la instancia, conocida como perención breve, y/o perención de un mes; negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda que encabezaba las presentes actuaciones, por cuanto no eran ciertos los hechos narrados, ni el derecho resulta aplicable; negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, que el ciudadano Francisco Ascençao Da Silva, ha venido poseyendo de manera exclusiva, permanente, pacifica, pública y notoria desde hacen once (11) años un lote de terrenos urbano, ubicado en la Calle Real de Antímano N° 39, Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital;

    Que el ciudadano Francisco Ascençao Da Silva, realizó trabajos en un espacio del local N° 39 de la calle Real de Antímano, del Municipio Libertador del Distrito Federal, por espacio de dos (2) años aproximadamente, es decir , entre el año 1998 al 2000, por tener una grúa y por ser conocido del señor J.D.A.F., (fallecido), este le permitía permanecer en dicho espacio, de manera gratuita, ya que eran buenos amigos, pero siempre el dueño del espacio físico donde se encuentra el Estacionamiento S.J. C.A. había sido el mencionado ciudadano J.d.A.F., desde el punto de vista legal, como antes los vecinos y la colectividad es y ha sido siempre de la sociedad mercantil S.J. C.A., representada por los señores J.D.A.F. y J.D.D.A..

    Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, que el ciudadano Francisco Ascençao Da Silva, hubiere poseído de manera pública, pacifica, notoria, personal, directa y exclusiva y por tanto legitima el deslindado inmueble, por efecto de la compra que hiciera en esa misma fecha 16 de mayo de 1994, a los ciudadanos T.P.B. y L.M.P.G., del Fondo de Comercio denominado REPUESTOS PEPE S.R.L.-

    Conforme los términos de la demanda y la contestación, con relación a la carga de la prueba, con fundamento en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de modo que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación. Ahora bien, en el caso de autos, por cuanto el querellado, en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, además de oponer la perención de la instancia, se limitó a negar los hechos invocados por el querellante, sin alegar hechos modificativos ni extintivos; corresponde entonces a la parte querellante probar los hechos alegados constitutivos de la acción incoada.

    PRUEBAS DE LAS PARTES

    Tanto la parte actora como la parte demandada, presentaron documentos probatorios, los cuales fueron admitidos por el a quo en su oportunidad legal (F. 204, 1ª pieza). Quien Juzga pasa a a.d.p.d. la manera siguiente:

    La parte actora junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:

    1) A los folios 12 y 13, de la 1ª pieza del expediente, marcado “A”; cursa en copia debidamente certificada, instrumento poder otorgado por el ciudadano Francisco Ascençao Da Silva, a los abogados L.R.G.R. y O.R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 46.960 y 41.989, respectivamente; autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital. Esta documental no fue atacada por la parte demandada, por tanto al ser un instrumento de fecha cierta y suscrita por sus partes integrantes, ante un funcionario que merece fe pública, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, para probar las facultades otorgadas por la parte actora a sus apoderados judiciales. Así se decide.

    2) A los folios 14 al 16 de la 1ª pieza del expediente, consta en copias debidamente certificadas, marcado “B”, con fecha 17 de octubre de 1973, acta de Asamblea extraordinaria de socios de la sociedad mercantil Repuestos Pepe S.R.L., protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo e N° 65, Tomo 123-A. Este documento fue impugnado por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, sin embargo de autos se evidencia que en el lapso probatorio no fue tachado de falso, como correspondía; por tanto al ser un documento público tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar la constitución legal de la Sociedad de Responsabilidad Limitada “Repuestos Pepe S.R.L”. Así se establece.

    3) A los folios 17 al 21 de la pieza Nº 1, marcado “C”, cursa en copia debidamente certificada, documento de compra-venta celebrado entre los ciudadanos T.P.B., L.M.P., y el ciudadano Francisco Ascençao Da Silva, el cual fue protocolizado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 1994, mediante el cual se enajena la cantidad de cien (100) cuotas de participación que constituyen la totalidad del capital social de la sociedad mercantil Repuestos Pepe S.R.L. y en el que se encuentra asentado que dicha sociedad mercantil, se encuentra ubicada en la calle de Antímano, N° 39, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal. Así mismo, cursa a los folios 22 al 28 de la pieza Nº 1, actas de asamblea extraordinaria de socios presentada para su protocolización por el ciudadano Francisco Ascençao Da Silva, relativas a la venta que se le hiciera de la totalidad de las acciones de la empresa Repuestos Pepe S.R.L. Este documento fue atacado por la parte demandada en la contestación (F.87, 1ª pieza), sin que ejerciera la tacha del mismo en el lapso probatorio; por tanto, al ser un documento público tiene pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código Civil concatenado con la norma prevista en el 1.357 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano Francisco Ascençao Da Silva, es propietario de la totalidad de las acciones de la empresa Repuestos Pepe S.R.L. y que la misma se encontraba ubicada para la fecha, en la calle de Antímano, N° 39, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal. Así se decide.

    4) A los folios 29 al 32 de la pieza Nº 1, consta en copia fotostática simple, Título Supletorio de propiedad a favor del ciudadano F.A.D.S., expedido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de enero de 1997. Este documento consignado en copia simple, fue impugnado por la parte demandada (f.92, pieza Nº 1), sin embargo se evidencia a los folios 91 al 95 y vuelto, de la 2ª pieza del expediente, que se evacuó la prueba de informes tendente a demostrar su veracidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y que fuera remitida al juzgado a quo, por medio de oficio Nº 208, de fecha 03 de abril de 2006, emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador, Dirección de Documentación e Información Catastral, donde se deja constancia de la autenticidad del documento, del cual se dice que es copia fiel y exacta del original que reposa en esa dirección.

    Ahora bien, acerca de la valoración del contenido de este documento, la jurisprudencia ha sentado criterio reiterado en múltiples fallos, en los cuales ha expresado que los justificativos para p.m. como lo son los Títulos Supletorios, deben ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, por cuanto al ser una prueba preconstituida, la parte demandada no tuvo el debido control de la prueba que fue evacuada a sus espaldas y extra proceso. Así la jurisprudencia patria, niega todo valor probatorio a este tipo de prueba evacuada extraprocesalmente, si no se expone al contradictorio, presentando al efecto a los testigos depuestos en dicho justificativo para p.m., los que deberán ratificar sus dichos en juicio, teniendo así el debido control sobre el mismo la parte contraria. Así lo sentó la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 del mes de diciembre de dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en el caso del ciudadano A.C.N.N.; de Nº 2399, en el expediente Nº 04-3124, cuando estableció:

    (…Omissis…) Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m. y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

    Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.

    Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio.

    (… Omissis…).

    Atendiendo a tal criterio, en cuanto a la necesidad de revalidar las declaraciones contenidas en el mencionado Título Supletorio, se evidencia de autos que no fue corroborada la misma por los testigos evacuados a tal efecto; en consecuencia, bajo las anteriores premisas, resulta claro que al tratarse de declaraciones de testigos contenidas en este medio probatorio, presentado como fundamento de la posesión del querellante, el cual, al no haber sido ratificados dentro del curso del proceso, se enerva la necesaria posibilidad de control y contradicción, y por tanto, las mismas deben ser desechadas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    5) Al folio 33 de la pieza Nº 1, marcado “F”, cursa original de documento denominado “certificado de empadronamiento” emitido por la Alcaldía del Municipio Libertador, Dirección de Gestión Urbana, Dirección de Documentación e información catastral; sobre el inmueble ubicado en la Parroquia de Antímano, galpón N° 39, Calle Real de Antímano, número de catastro 02-05-26-15-0-00-00, a nombre de Francisco Ascençao Da Silva. Este documento por emanar de un ente administrativo, ha sido calificado por la jurisprudencia como documento administrativo, y se le ha dado el valor de documento público, por ser un funcionario público quien da fe de su contenido, por tanto tiene valor legal de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil; esta Alzada considera que el mencionado documento administrativo tiene efecto probatorio a los fines de crear convicción acerca de que el inmueble sobre el cual recae la querella interdictal de despojo fue inscrito en las oficinas de Catastro con el Nº 02-05-26-15-0-00-00. ASI SE DECLARA.

    6) Cursa a los folios 34 al 36 de la pieza 1, marcados “G”, copia simple de planillas únicas de autoliquidación y pago de tributos Municipales, emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con fechas: 01/01/05 al 31/12/06; 01/01/04 al 31/12/04; 01/01/03 al 12/31/03 (sic); signadas con los números: 1033407; 594784; 374699, respectivamente.

    Así mismo, al folio 217 de esta misma pieza, marcado “12”, en original, con fecha 01/01/2006 y Nº 1425302, el cual fue consignado en el lapso de pruebas. Los documentos en copias fotostáticas simples, fueron impugnadas por la parte demandada en la contestación de la demanda (f.92, pieza Nº1); correspondiendo a la parte actora realizar su consignación en original, carga con la cual cumplió y cursan a los folios: 214, 215, 216, marcados “9”, “10” y “11”.

    Estas documentales al haberse consignado en copias fotostáticas y luego en original tratándose de documentos administrativos en virtud de los organismos de los cuales emanan, se le otorga valor probatorio para dar por demostrado los pagos de tributos que se realizaron en las fechas señaladas en las referidas planillas de liquidación y recibos.

    Así también, cursa a los folios 37 al 40 de la pieza 1, marcados “H”, recibos originales emitidos por la Administradora Serdeco, C.A., servicio de Cobro de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT); signados con los números: 608710598.7-20000301; 0608710598.7-19991101; 0608710598.7-19991001; 0608710598.7-19990901, con fechas 02/03/00, 02/11/99/, 02/10/9903/09/99; donde se efectúa el pago de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos, y figura como dirección del inmueble la Calle Real de Antímano Nº 3000, Galpón Chivera Pepe, al lado de la Prefectura, Repuestos Don Pepe, Antímano, Municipio Libertador.

    Con relación al pago de impuestos desde el año 1994 hasta el año 2006, se evacuó prueba de informes la cual cursa al folio 97 de la pieza Nº 2, en oficio emanado de la Alcaldía de Caracas, SUMAT; remitiendo información referida al pago de los tributos por ante el agente recaudador de ese organismo, señalando que se realizaron pagos hasta el año 1999, no habiendo realizado ningún otro pago hasta la fecha. Tales documentos se valoran de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; teniendo eficacia probatoria para demostrar que hasta esa fecha se realizaron pagos por derechos de frente del inmueble, en la dirección señalada supra. Así se establece.

    7) Al folio 41 de esta misma pieza, marcado “I”, cursa recibo original emanado de la empresa telefónica CANTV, de fecha 02/06/05, a nombre de la sociedad Mercantil Repuestos Pepe S.R.L. Con respecto a estos instrumentos, se evacuó la prueba de informes promovida por el actor, recibiéndose resultas ante el a quo, en fecha 16-03-2006; la misma corre inserta al folio 118 de la pieza 2, en la cual dicha entidad deja constancia de que el número a que hace referencia, perteneció a la empresa Repuestos Pepe, S.R.L.; desde la fecha 26-09-1986, hasta el 25-02-2003, el cual se encontraba ubicado en el Sector Antímano, Calle Real Nº 39, Caracas y que desde el 25-03-2003, pertenece a la ciudadana Ledezm.E., en la Parroquia La Vega (folio 118 de la pieza Nº 2). Este documento se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 507 y 510, ejusdem; por cuanto adminiculados tales documentos, tienen carácter indiciario de que el demandante tenía asignada una línea telefónica para esa fecha, en la dirección supra señalada. Y así se declara.

    8) Folios 42 al 47 de la pieza 1, marcado “J”, en original, Justificativo de testigos evacuados ante la Notaria Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 21 de junio de 2005, presentada por el ciudadano Francisco Ascençao Da Silva. En relación con esta prueba, se constata que fue suscrito por los testigos O.O.R.L. y M.F.G.G., quienes, en la citada Notaría, rindieron testimonio en relación con la alegada posesión del querellante. Se trata éste de un de un documento de fecha cierta al cual se le otorga fe pública conforme el artículo 1.357 del Código Civil, para dar por demostrado que en esa fecha los referidos ciudadanos rindieron su testimonio, mas no sobre el contenido de tales deposiciones. Sin embargo se observa que los referidos ciudadanos depusieron en calidad de testigos en la querella interdictal de despojo, tal como se aprecia a los folios 289 al 293, testimonios estos que se valoraran en texto seguido de esta sentencia.

    9) A los Folios 50 al 52, 53 y 54 de la pieza 1, marcado “K” y “L”, consignadas en copias fotostáticas simples, constan actuaciones que cursan ante la Prefectura del Municipio Libertador, Acta de denuncia N° DC-61-04-05, donde el ciudadano Francisco Ascençao Da Silva denuncia a los ciudadanos J.d.A. y R.J.F.D.A., por presuntas agresiones físicas y verbales; cursa además Caución de Buena Conducta, por ante la referida prefectura. Así como copias simples de boletas de citación expedida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas. Tales documentos fueron impugnados por la parte demandada en la contestación a la demanda, correspondiendo entonces, a la parte actora consignarlas en original o evacuar la prueba de informes, a fin de dejar constancia de su veracidad, lo cual no se evidencia de las actas procesales, y en este sentido debe ser desechada por interpretación en contrario del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    10) Dentro del lapso de promoción de pruebas la actora promovió y le fueron admitidas y evacuadas las siguientes testimoniales:

    De los ciudadanos: M.D.G., N.L.R.A., J.I.d.G., O.d.O.R., M.F.G.G. y G.S.B.. Los cuales rindieron testimonio de la manera siguiente:

    1. Declaración del ciudadano M.D.G. (F.255 al 258), quien estando juramentado y estando presente los apoderados judiciales de ambas partes, procedió a rendir declaración en los siguientes términos: que sí conocía al ciudadano Francisco Ascençao Da Silva, que lo conocía desde hacía 20 años; que su profesión era árbitro de fútbol y vendedor de repuestos; que poseía un local una chivera y que actualmente era un estacionamiento. Que dicho local comercial se encontraba ubicado en la avenida principal de Antímano, que la empresa que funciona en el referido local antes se llamaba chivera Pepe y que ahora no sabía cómo se llamaba, que había estado en el interior del local hacía cuatro (04) años y que en la entrada del local hay una mata de mango, que visitaba el local cada mes y medio. Que el estacionamiento como actividad comercial, funcionaba desde hacía aproximadamente cuatro (4) o cinco (5) años; que hacía ocho (8) meses que sabía que el ciudadano Francisco Ascençao Da Silva había sido despojado del inmueble, porque una persona le dijo. A las repreguntas formuladas por la representación judicial de los demandados, el mencionado testigo respondió, entre otras cosas: Que no conocía a los demandados, que la última fecha en que había ingresado al local fue hace cuatro (4) años. De las respuestas manifestadas por el ciudadano M.D.G., se observa que conoce del despojo por referencia de terceras personas, y además en la contestación del mismo se contradice, ya que el testigo expresa que visitaba el local cada mes y medio y luego asevera que no iba desde hacía cuatro (04) años, como se evidencia de las respuestas a las preguntas NOVENA y QUINTA del interrogatorio, y de lo que se trata el presente juicio es establecer la posesión pública y pacífica que fuera interrumpida por el despojo realizado en contra del actor, por lo que para esta Juzgadora, del análisis de tales deposiciones no pueden extraerse elementos concluyentes para la demostración de los hechos alegados por la parte actora, a los fines de demostrar su pretensión. ASI SE DECLARA.

    2. Declaración del ciudadano N.L.R.A. (F.261 al 264), rendida en fecha 17 de febrero de 2006, quien estando juramentado y con las formalidades de ley, rindió declaración manifestando entre otras cosas, que sí conocía al ciudadano Francisco Ascençao Da Silva, que lo conocía desde hacía aproximadamente 10 o 12 años, que la profesión del mencionado ciudadano era como comerciante, que el local estaba situado en la Avenida Intercomunal de Antímano; que la empresa que funcionaba en el local se llamaba Repuestos Pepe, que el número con que estaba distinguido el local comercial era el 39; que cada vez que visitaba el local estaba presente el ciudadano Francisco Ascençao Da Silva porque era éste quien le daba permiso para estacionar en el local; que ubicaba su carro al lado de una mata de mango situada a mano derecha en el local, que había escuchado en los alrededores que el ciudadano Francisco Ascençao Da Silva fue despojado de la posesión del local comercial, que no conocía quienes lo habían despojado de la posesión, que la última vez que visitó el local hacía más o menos cinco (5) años. A las repreguntas de la representación judicial de la parte demandada respondió: que no conocía a los demandados, que no conoció al ciudadano J.d.A.F., sino a un señor trigueño que no se llamaba así, que no había visto ningún documento que acreditara al ciudadano Francisco Ascençao Da Silva como propietario del referido local comercial, que no visitaba el local comercial Nº 39 de la Avenida Intercomunal de Antímano desde hacía como cinco (5) años, que no tenía interés en el proceso, sino que era amigo del ciudadano Francisco Ascençao Da Silva.

      De las deposiciones de este testigo se puede observar que conoce los hechos relativos al presunto despojo por referencias de terceros y no en forma directa, y que desde hace cinco (5) años no visita el inmueble del que fuera presuntamente despojado el actor, por tanto para quien juzga, este testigo no otorga certeza en sus dichos acerca de los hechos controvertidos en el presente proceso, y en este sentido debe ser desechado tal testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    3. Declaración del ciudadano J.I.d.G. (282 al 286), con fecha 24 de febrero de 2006, quien legalmente juramentado, contestó: que sí conocía al ciudadano Francisco Ascençao Da Silva, que lo conocía desde hacía mucho tiempo, que la profesión de este ciudadano era de comerciante, que sabía que el mencionado ciudadano poseía un local comercial en la Calle Real de Antímano, que la empresa se llamaba Repuestos Pepe número 39, que era una venta de repuestos y ahora era un estacionamiento, que el ciudadano Francisco Ascençao Da Silva comenzó a prestar servicio para el estacionamiento en el referido local desde hacía como seis o siete años, que había hecho un motor allí, pegado a la oficina, detrás de la misma había un baño, a mano derecha una mata de mango, al frente del estacionamiento antes había una ferretería, a mano derecha una cauchera, a mano izquierda una venta de queso, a lado de los quesos vivía Viata, encargado del estacionamiento, que el ciudadano Francisco Ascençao tenía un encargado que le decían “Viata”, que no sabía cuanto tiempo este ciudadano había sido encargado de ese local, que el hijo del ciudadano Francisco Ascençao Da Silva le había dicho que a su papá lo habían despojado del negocio de Antímano, que el hijo del querellante le dijo que los dos hijos de “Viata” lo habían despojado, que los ciudadanos R.J.d.A. y J.D.d.A., eran los hijos de “Viata”, y los conocía desde hacía tres (3) años, a uno de ellos, al más pequeño al cual dejaba el papá cuando salía a comer, que conocía al ciudadano J.d.A.F. conocido como “Viata”, ya fallecido, quien manejaba una grúa de Apolo y había hecho servicio para él cuando manejaba un transporte de carne. A las repreguntas efectuadas por la representación judicial de la parte demandada, el mismo respondió que sabía que el ciudadano J.d.A.d.F. conocido como Viata, era el encargado del referido local comercial porque éste le había dicho que estaba encargado del local de Francisco, que el ciudadano Francisco Ascençao Da Silva hacía ocho (8) años le había mostrado documentos que lo acreditaban como propietario del negocio, que no se acordaba del nombre de la ferretería que funcionaba al frente del local comercial porque hacía muchos años que la había visto, que dentro del local no había ninguna vivienda sino una oficina, que la última vez que había entrado al referido local comercial fue hace tres (3) años, y nunca volvió allí.

      Del testimonio rendido por este ciudadano, se evidencia que no conoce los hecho relativos al presunto despojo de que fuera objeto el demandante, en forma directa sino por referencias que le hiciera, a su decir el hijo del ciudadano Francisco Ascençao Da Silva, por lo que para esta juzgadora, del análisis de tales deposiciones no pueden extraerse elementos para la demostración del despojo a que alude el actor, a los fines de demostrar su pretensión y se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

    4. En fecha 24 de febrero de 2006, (F.289-293) siendo el día y la hora fijada para que se llevara a efecto el acto de la ratificación de Titulo Supletorio, donde figura como testigo el ciudadano O.O.R., quien estando juramentado y con la presencia de ambas partes, rindió declaración, expresando entre otras cosas lo siguiente:

      (…) Primera: Diga el testigo si conoce al ciudadano F.A.D.S.. Contestó: si señor. Segunda: Diga el testigo cuanto tiempo hace aproximadamente que conoce al ciudadano F.A.D.S.?. Contestó: entre catorce (14) y quince 15) años. (…) Quinta: Diga el testigo si sabe donde esta ubicado el referido local de Silva? Contestó: En la calle principal de Antímano, local 39. Sexta: Diga el testigo si sabe como se llama la empresa que funciona en el mencionado local?. CONTESTÓ: se llama repuestos Pepe. Séptima: Diga el testigo si sabe cuales actividades comerciales desempeña el señor F.A. en la referida empresa. CONTESTÓ: esa empresa era una chivera y después el señor Francisco fue reduciendo su actividad de chivera y después fue colocando carro, ósea utilizando el local como estacionamiento porque las chivera no daba. Décima primera: Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano F.A.D.S. fue despojado de la posesión del referido local comercial? CONTESTÓ: si señora en el año 2005, el señor Francisco llegó a mi negocio y hablando me dijo que había fallecido el señor Viata y que ahora iba a quedar el hijo de encargado y meses más tarde me dijo que tenía problemas porque me quieren despojar del local, pusieron una puerta en la entrada que anteriormente teníamos una guaya y ahora me dicen que yo no tengo nada que ver allá dentro y entonces me dijo que iba a tratar de resolver eso por los tribunales. Décima segunda: Diga el testigo si ha tenido conocimiento de quienes fueron las personas que despojaron al ciudadano F.A. del referido local?. CONTESTÓ: me dijeron que era un señor llamado Richard y el hijo del difunto. (…)

      Seguidamente la parte demandada procedió a repreguntar a los testigos de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos R.J.D.A. y J.D.D.A.. CONTESTÓ: a ninguno de los dos. SEGUNDA: Diga el testigo si conoció al ciudadano J.d.A.F., hoy fallecido, conocido como Viata?. CONTESTÓ: Yo conocí al señor Viata cuando fui allá a tomar las medidas de las puertas en el año 99 que fue cuando se hizo el trabajo. CUARTA: Diga el testigo la dirección exacta donde funciona el estacionamiento y que usted identificó como repuestos Pepe. CONTESTÓ: eso es calle principal de Antímano o calle real de Antímano, N° 39. SÉPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta cuales eran las condiciones de trabajo que tenía asignada el ciudadano conocido como Viata en el estacionamiento N° 39 de la calle Real de Antímano. CONTESTÓ: no, no lo sé. OCTAVA: Diga el testigo si tiene conocimiento de cómo se llama el estacionamiento que usted ha mencionado que existe en la calle Real de Antímano, local N° 39. CONTESTÓ: De verdad he pasado por allí y vivo cerca pero no me acuerdo del nombre. (…) DECIMATERCERA: Diga el testigo como se enteró según su declaración que el ciudadano F.A. fue despojado del local comercial N° 39 de la calle Real de Antímano. CONTESTÓ: lo que él me explica es que después que murió el señor Viata regresa al local posteriormente y empezó a chequear los libros de entrada y comenzaron los problemas y lo despojaron y entonces le prohibieron la entrada al local y fue cuando el señor Francisco decidió acudir a los tribunales. (…)”

      Del testimonio rendido por este ciudadano, se evidencia que no conoce los hecho relativos al presunto despojo de que fuera objeto el demandante, en forma directa sino por referencias que le hiciera el ciudadano Francisco Ascençao Da Silva cuando fue a su negocio, como se evidencia de la respuesta a la pregunta DÉCIMA PRIMERA, por lo que para esta juzgadora, del análisis de tales deposiciones no pueden extraerse elementos para la demostración del despojo a que alude el actor, a los fines de demostrar su pretensión, y en este sentido debe ser desechada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    5. En fecha 24 de febrero de 2006, hora y fecha fijada para que tuviera lugar el acto de ratificación de la ciudadana M.F.G.G., sobre la declaración que rindió en justificativo de testigo evacuada en fecha 24 de febrero del año 2006; y al respecto la misma contestó:

      (…) PRIMERA: Diga el testigo si conoce al ciudadano F.A.D.S.? CONTESTÓ: si más de veinte (20) años. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe a que profesión u oficio se dedica el ciudadano F.A.D.S.? CONTESTÓ: bueno el tenía una chivera en la calle principal de Antímano N° 39 y después estaba Eleuterio que era el hijo de Francisco el ahorita esta en Inglaterra, después junto con el estaba encargado un señor que se llama Viata que una vez yo fui allá a la chivera y cobrar y el señor Viata me dijo en un papelito que el 75% se quedaba a Viata y el 25% para él y después cuando Francisco viajo a Portugal lo llamaba al señor Viata. (…) DÉCIMA CUARTA: Diga el testigo cuanto hace aproximadamente que fue al referido local comercial a buscar el dinero de las ganancias del señor Francisco Ascençao Da Silva? CONTESTÓ: como seis (06) siete (07) años. DÉCIMA QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano Francisco Ascençao Da Silva fue despojado de la posesión del referido local comercial? CONTESTÓ: yo se que de un año para acá las cosas cambiaron después de la muerte de Viata, en febrero creo que fue la muerte de Viata cuando Francisco me dijo que había ido a cobrar y que le dijeron a él que no tenía nada allí, el año pasado. DÉCIMA SEGUNDA: diga el testigo si tiene conocimiento de quienes fueron las personas que despojaron al ciudadano Francisco Ascençao del referido local. CONTESTÓ: dicen que era el sobrino o el hijo de Viata, me dijeron. (…)

      A las repreguntas efectuadas por la representación judicial de la parte demandada, contestó:

DÉCIMA

Diga el testigo aproximadamente cuando fue la última vez que ingreso al estacionamiento ubicado en la Calle Real de Antímano local n° 39. CONTESTÓ: hace tiempo, no me acuerdo. DÉCIMA PRIMERA: Diga el testigo como se enteró según su declaración que el ciudadano F.A. fue despojado del local comercial N° 39 de la calle Real de Antímano. RESPONDIÓ: él me dijo que había ido a cobrar y que allí no tenía nada. (…)”

Del testimonio rendido por esta ciudadana, se evidencia que no conoce los hecho relativos al presunto despojo de que fuera objeto el demandante, en forma directa sino por referencias que le hiciera el ciudadano Francisco Ascençao Da Silva, como se evidencia de las respuestas a las preguntas DÉCIMA QUINTA y DÉCIMA SEGUNDA del testimonio rendido, por lo que para esta Juzgadora, del análisis de tales deposiciones no pueden extraerse elementos para la demostración del despojo a que alude el actor, a los fines de demostrar su pretensión, y en este sentido debe ser desechada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  1. Declaración del ciudadano G.S.B. (F.299-303), rendida en fecha 24 de febrero de 2006, debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley, con la presencia de ambas partes, contestó a los siguientes particulares:

(…)(sic) PRIMERA: Diga el testigo si conoce al ciudadano F.A.D.S.?.CONTESTÓ: si. SEGUNDA: Diga el testigo cuanto tiempo hace aproximadamente que conoce al ciudadano F.A.D.S.? CONTESTÓ: sobre pasan los quince (15) años. (…) QUINTA: Diga el testigo si sabe donde esta ubicado el referido local de comercio que según su declaración posee el ciudadano F.A.D.S.?. CONTESTÓ: eso es la calle real de Antímano, diagonal a la Plaza Bolívares, o sea dentro de la Plaza Bolívar y la Jefatura de Antímano. SEXTA: Diga el testigo si sabe como se llama la empresa que funciona en el mencionado local? CONTESTÓ: bueno hace tiempo se llamaba Don Pepe. (…) OCTAVA: Diga el testigo si sabe que tipo de artículos o servicios comercia el señor F.A.D.S. en el citado local comercial? CONTESTÓ: eso fue venta de repuestos hace tiempo y pasó a ser un estacionamiento. NOVENA: Diga el testigo si sabe y le consta desde cuando aproximadamente el señor F.A.D.S. comenzó a prestar servicio para el estacionamiento de vehículos en el referido local comercial?. CONTESTÓ: hace bastante porque más o menos en febrero del año pasado todavía yo guardaba un camión que era de mi propiedad. DÉCIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano F.A. tenía un encargado en el referido local de negocio? CONTESTÓ: Si. DÉCIMA PRIMERA: Diga el testigo si sabe el nombre o apodo de la persona que estaba encargada del referido local comercial? CONTESTÓ: realmente si era el nombre o apellido no se pero todo el mundo le decía Viata. DÉCIMA SEGUNDA: Diga el testigo con qué frecuencia guardaba su vehículo en el referido local comercial; CONTESTÓ: Dos (2) tres (3) cuatro (4) veces al mes. DÉCIMA TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano F.A.D.S.? Fue despojado de la posesión del referido local comercial?. CONTESTÓ: si porque vi. cosas anormales allí y ni me volví acercar allí. DÉCIMA CUARTA: Diga el testigo si ha tenido conocimiento de quienes fueron las personas que despojaron al ciudadano F.A. del referido local. CONTESTÓ: realmente no sé quienes serán. (…)

Seguidamente los apoderados de la parte demandada procede a realizar las repreguntas de la siguiente manera: “(…) CUARTA: Diga el testigo durante que tiempo aproximadamente según su afirmación anterior usted guardaba el vehículo en el estacionamiento donde se encontraba el señor Viata. CONTESTÓ: más o menos como tres (03) años, como ya dije ya no guardaba fijo sino de vez en cuando, porque mi trabajo normalmente es viajar. (…) Décima: Diga el testigo si sabe y le consta según su declaración, donde funciona o funcionó el presunto local comercial que usted identificó como chivera o Repuesto Don Pepe. CONTESTÓ: Es la calle real de Antímano, esta entre la Plaza Bolívar y la Jefatura. (…) DÉCIMA SEGUNDA: Diga el testigo como sabe y le consta según su afirmación anterior que el ciudadano F.A. es el dueño del local comercial donde funcionó o funcionaba la chivera Don Pepe? CONTESTÓ: hace más o menos nueve (09) o diez (10) años yo iba a comprar un terreno y entonces Francisco tenía unos documentos que iba a arreglar no se pero ese era el documento de propiedad. Ese día coincidimos en una cauchera que tiene en la avenida Intercomunal de Antímano que se llamaba Cauchos Lima. (…) DÉCIMA SEXTA: Diga el testigo según su declaración como se enteró que el ciudadano F.A. fue despojado del local comercial donde funcionó o funciona chiveras o Repuestos Don Pepe? CONTESTÓ: Por medio de otro amigo, que por cierto es Sargento mayor de tránsito. (…) ”.

De las deposiciones de este testigo se puede observar, que no conoce los hecho relativos al presunto despojo de que fuera objeto el demandante, en forma directa sino por referencias que le hicieran otras personas, como se evidencia de las respuesta a la repregunta Décima Sexta del testimonio rendido, por lo que para esta Juzgadora, del análisis de tales deposiciones no pueden extraerse elementos para la demostración del despojo a que alude el actor, a los fines de demostrar su pretensión, y en este sentido debe ser desechada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso de promoción de pruebas la parte actora también promovió y se le admitieron:

  1. Dos (2) almanaques comerciales con propaganda de la empresa Repuestos Pepe S.R.L., cuya restitución se reclama. (Folio 148 y 149 de la pieza 1). Estos documentos de conformidad con el artículo 1.378 del Código Civil, los registros y papeles domésticos no hacen fe a favor de quien los ha escrito, por tanto deben ser desechados. Y así se decide.

  2. Planillas de declaración de impuestos Sobre la Renta, (SENIAT) correspondiente al año 1997, a nombre de Repuestos Pepe S.R.L. (folio 150, pieza Nº 1). Este documento administrativo, se considera documento público por emanar de una institución pública, pero aún cuando no fue impugnado en su oportunidad legal correspondiente, se observa que aparece signado con el nombre de Tamonda Peraire José, como representante legal de la empresa; este ciudadano es una persona ajena al presente juicio, y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; debió ratificar que hasta esa fecha efectuó pagos por la mencionada empresa, a nombre del ciudadano Francisco Ascençao Da Silva, quien figura en este proceso como propietario de la empresa Repuestos Pepe S.R.L., por tanto carece de valor probatorio en el presente proceso. Así se establece.

  3. Consignó original de tres (3) facturas emitidas por la empresa Comercial Muentes Otero “El Algodonal C.A”, a nombre de Repuestos Pepe, S.R.L.; También consignó en original dos (2) facturas de honorarios contables, expedida en los meses de octubre y noviembre de 1998 por el contador M.M. a nombre de REPUESTOS PEPE S.R.L. (folios 152 al 155). Carta en original fechada 24 de enero de 1995 dirigida a Repuestos Pepe, S.R.L., a Venezolana de Televisión para realizar una oferta de compra de uno “vehículos chatarra”. (folio 151). Estas probanzas, aún cuando no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, tienen carácter de documentos privados y al emanar de terceros ajenos al juicio, debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto no se les confiere valor probatorio alguno. Y así se decide.

  4. Seis (6) fotografías que presentan el aspecto actual del inmueble cuya restitución se reclama. (Folios 156 al 158). En cuanto al valor probatorio de las fotografías, tratándose de un medio de pruebas libre, quedará a la sana crítica del operador de justicia, siendo una prueba documental directa, es decir el hecho acontecido es directamente reproducidos en la fotografía. Ahora bien, se evidencia de autos que no se cumplió con los requisitos exigidos para su validez, entre ellos, no se identificó al sujeto o persona que realizó las fotografías, el cual siendo un tercero ajeno al proceso, debía ratificar mediante la prueba testimonial, los hechos del lugar, modo y tiempo donde fueron tomadas las fotografías, pudiendo ser repreguntado por el contendor judicial, asimilándose así a la prueba de instrumentos privados emanados de terceros de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, aún cuando esta prueba no fue impugnada por la parte demandada, a criterio de esta Juzgadora, carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  5. Consignó en original, constancia de liquidación de patente de Industria y Comercio de la empresa REPUESTO PEPE S.R.L. correspondiente al año 1996 y 1997. (Folio 159). Consignó así mismo, dos (2) planillas de declaración de ingresos brutos para la liquidación sobre patente de Industria y Comercio presentados por REPUESTOS PEPE, S.R.L., correspondiente al año 1999. (Folio 160 y 161). Estos documentos administrativos tienen carácter de documento público, y no fueron impugnados por la parte demandada, por tanto se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tienen valor probatorio para comprobar que se efectuaron pagos correspondientes al ejercicio comercial de la empresa Repuestos Pepe, S.R.L., para las indicadas fechas. Así se establece.

  6. A los folios 7 al 51 de la pieza Nº 2, la parte actora en fecha 16 de marzo de 2006, consignó como prueba documental, copias certificadas del expediente signado con el Nro. 32.415, emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitida en fecha 30 de octubre de 1997, contentivo de la acción reivindicatoria que la sociedad mercantil Valle Arriba de Charallave C.A., le siguió al ciudadano Francisco Ascençao Da Silva. Estas copias certificadas merecen fe pública, por tanto se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada, se tienen como eficaces para probar que se siguió un juicio de reivindicación en contra del ciudadano Francisco Ascençao Da Silva, y que para el año 1997, era poseedor del terreno a que se hace mención en dicho juicio y que el mismo compareció al juicio como parte demandada. Y así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    La representación judicial de la parte demandada, consignó junto a su escrito de contestación, los siguientes documentos:

    A.-) Instrumento poder, en copias certificadas marcado “A” (f.94 al 97). Esta copia certificada al no haber sido impugnada por la contraparte se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar el mandato otorgado a los apoderados judiciales de la parte demandada. Así se establece.

    B.-) Registro de Comercio, en copias certificadas, marcado “C” (f. 117 al 122), Acta Constitutiva de la sociedad mercantil denominada Estacionamiento S.J. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de junio de 2001, bajo el N° 55, tomo 114 A-Pro. Este documento fue atacado por la parte actora (F. 163 al 166, pieza Nº 1), expresando que este instrumento probatorio por sí solo no acreditaba la posesión del inmueble objeto de controversia, sin que el mismo hiciera mención a cualquier otro medio de defensa para desvirtuar su contenido, por lo que no se considera impugnado tal y como lo preceptúa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia tiene eficacia probatoria para comprobar la existencia de la Compañía Anónima denominado Estacionamiento Samuel. Así se decide.

    C.-) A los folios 123-128, pieza Nº 1; marcado “D”, en copias certificadas por este Juzgado, contentivas de Título Supletorio a favor de J.D.A.F. y J.D.D.A.D.J., expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de diciembre de 2002; y en el que se expresa que: “…las bienhechurías las adquirimos por compra y las construimos a nuestras solas y únicas expensas …”. Estas documentales cursantes en copias certificadas de su tribunal de origen, fueron devueltas a su presentante en fecha 28 de febrero de 2008. (Folios 123 al 129 de la pieza 1). Este documento fue impugnado por la parte actora (folio 165, pieza Nº 1). Ahora bien, en cuanto a la valoración del contenido de este documento, la jurisprudencia patria ha sentado que las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso. Por tanto al no haber sido ratificada en juicio por los testigos evacuados en esa oportunidad, carece de todo valor probatorio de conformidad con al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    E.-) Al folio 129 y 187, de la pieza 1, marcado “E” y anexo “4”, en copia fotostática simple, consignó Registro de Información Fiscal (R.I.F.) identificado con el N° J- 30824226-8, correspondiente a la sociedad mercantil denominada ESTACIONAMIENTO S.J. C.A., emitido por el Servicio de Administración Tributaria (SENIAT), con fecha de inscripción 21/06/2001, con dirección Calle Real de Antímano Local Nº 39, Zona Postal 1100. Esta copia simple, no fue impugnada por la parte actora, por tanto se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para crear certeza de que se le asignó el Nº de RIF: N° J- 30824226-8 a la empresa Estacionamiento S.J. C.A. Así se establece.

    F.-) Al folio 183 de la pieza Nº 1, marcada “2”, copia fotostática simple, acta de defunción identificada con el N° 65, correspondiente a J.D.A.F., expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital. Esta copia no fue impugnada por la parte actora, y al ser un fotostato de un documento administrativo se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y adminiculado a las otras pruebas cursantes en autos, se tiene como eficaz para probar el fallecimiento del ciudadano J.d.A.d.F..

    G.-) Al folio 184, pieza 1, cursa original del Diario Capital, donde figura la publicación en dicho periódico del Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa Estacionamiento Samuel C.A. Con relación a la publicación en diarios de la constitución y régimen jurídico de una empresa, observa quien decide que es un requisito exigido por la legislación mercantil, y en relación a cómo debe ser considerada dichas reseñas, nuestro M.T. se ha pronunciado, en sentencia N° 422 de fecha 26 de junio de 2006, en Sala de Casación Civil, señalando lo siguiente:

    Ahora bien, las publicaciones en prensa no revisten el carácter de documentos; son sólo impresos que permiten establecer hechos notorios comunicacionales. En el supuesto como el subjudice la condición de documento la ostentaría, en todo caso, el original que fue llevado al medio de comunicación para su publicación y el cual contiene los dichos y opiniones originales del autor.

    (Subrayado de la Juez)

    En virtud del criterio supra referido, este Tribunal considera que la copia de tal reseña es un medio de prueba no prohibido por la ley, y aún cuando lo allí contenido pudiera constituir hecho notorio comunicacional, sin embargo, los mismos no conducen a aclarar nada en cuanto a la posesión sobre el inmueble objeto de controversia en este juicio, razón por la cual no se les puede otorgar valor probatorio alguno, por ser pruebas manifiestamente inconducente e impertinente, y así se decide.

    H.-) Al folio 188, marcado anexo “5”, Consignó original de Certificado de Solvencia signado con el N° 258571 de fecha 26 de enero de 2006, emanado de la Superintendencia Municipal de la Administración Tributaria SUMAT, Organismo adscrito a la Alcaldía de Caracas, correspondiente al Estacionamiento S.J. C.A., y/o J.D.A.F. y J.D.A.D.J., donde aparece la dirección Calle Real de Antímano, Nº 39, y como número de Catastro el 02-05-26-16. En relación a esta prueba, la parte actora (F.219) la impugnó y al efecto consignó marcado “X” (F. 220), certificado de solvencia con la misma dirección, y con el número de Catastro 02-05-26-15; consignando además constancia en original de la Dirección de Documentación e Información Catastral de la Alcaldía del Municipio Libertador, donde consta que el inmueble signado con el número de Catastro el 02-05-26-16, traído a los autos por la parte demandada, corresponde a otro inmueble ubicado en la misma calle Real de Antímano, casa Nº 35-B, perteneciente a la ciudadana H.A.R., lo cual se evidencia de tal constancia cursante al folio 239 de la pieza Nº 1, con fecha 23 de marzo de 2002; por tanto desvirtuado el documento presentado por la parte demandada, esta Juzgadora lo considera ineficaz para probar la posesión sobre el inmueble ubicado en la denominada calle Real de Antímano Nº 39, por cuanto tal número de catastro pertenece a otro inmueble. Así se declara.

    I.-) De los folios 189 al 191, consignó originales marcados “6”, de Planillas de autoliquidación y pago de Tributos Municipales de Industria de Patente y Comercio emanadas de la Superintendencias Municipal de Administración Tributaria SUMAT, Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se deja constancia expresa que la empresa ESTACIONAMIENTO S.J. C.A., tiene asignada la Patente de Industria y Comercio N° 182617, donde figura en las dos primeras planillas que la dirección es Calle Real de Antímano, local Nº 65, (F.189 y 190) y la planilla cursante al folio 191, se expresa que el Nº 39. Tales documentos, aun cuando no fueron impugnados por la parte actora, adminiculados a las anteriores pruebas, son inconducentes a los efectos de probar la posesión durante diez (10) años que fuera alegada por la parte demandada, del local objeto de controversia en el presente juicio. Así se declara.

    F.-) Consignó Carta de residencia, expedidas por la Junta Parroquial de Antímano, organismo adscrito al C.d.M.B.L., correspondiente a los ciudadanos R.J.F.d.A. y J.D.D.A.d.J., expedidos el 23 de enero de 2006. Tal documento, aún cuando no fue impugnado por la parte querellante, en relación a su contenido debió evacuarse la prueba de informes, de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se tienen como ineficaces para probar que los querellados son poseedores del inmueble objeto de controversia. Así se declara.

    G.-) La parte querellada, promovió y se evacuó la Prueba de Inspección Judicial (Folios 224 al 226, de la pieza Nº 1), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en el inmueble cuya restitución se reclama, a los fines de que se deje constancia de las bienhechurías existentes en el interior del inmueble y sus características y si existen archivos en el interior del local y dejar constancia de la documentación existente.

    En relación a esta prueba, se evidencia que la misma fue evacuada (f. 225, 226-vuelto) por el Tribunal de la causa, en fecha 15 de febrero de 2006, donde se dejó constancia de el inmueble está ubicado en la Calle Real de Antímano, local o inmueble Nº 39, frente a un negocio de muebles y electrodomésticos denominado “Comercial Trípoli C.A.”, a la entrada del inmueble existe un letrero donde se lee: “Estacionamiento Samuel”, de la existencia de una vivienda descrita en el particular Primero del acta de Inspección Judicial; que a la derecha de la entrada del inmueble existe una mata de mango, y que se observaron 31 vehículos de diferentes marcas y modelos; dejando constancia igualmente que no se hizo presente la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado.

    Al respecto, para quien aquí decide la Inspección Judicial da fe pública de lo que el Juez percibe a través de los sentidos, y siendo que la presente inspección constituye una prueba que se evacuó dentro del proceso seguido en el Tribunal de la causa y las partes se encontraban a derecho, se considera evacuada legalmente, por lo que debe necesariamente esta Juzgadora darle valor probatorio, según las reglas de la Sana Critica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem. Por tanto se le otorga valor probatorio a la mencionada Inspección Judicial practicada por el Juzgado a quo para probar que para la fecha señalada, se encuentra en el local descrito la empresa Estacionamiento Samuel. ASI SE ESTABLECE.

    J.-) La parte demandada, promovió la prueba testimonial la cual se le admitió, en fecha 30 de enero de 2006, por el Tribunal de la causa; posteriormente se evacuaron los testigos en fecha 20 de febrero de 2006, ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con los resultados siguientes:

    a.) El ciudadano R.d.J.S.S., (F.58-59) quien estando juramentado y con la presencia de ambas partes, contestó a los siguientes particulares:

    (…) Primera Pregunta: Diga el testigo si reconoce suficientemente de vista, como de trato y comunicación a los ciudadanos J.D.d.A.d.J. y R.J.F.d.A.. Respuesta: Si los conozco. Segunda Pregunta: Diga el testigo aproximadamente que tiempo tiene conociendo a los ciudadanos J.D.d.A.d.J. y R.J.F.d.A.. Respuesta: siete (7) años. Tercera Pregunta: Diga el testigo si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al hoy fallecido ciudadano J.F.d.A., quien era conocido entre los vecinos como Viata. Respuesta: Si, doce (12) años. Cuarta Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que durante los doce años que usted conoció al ciudadano J.F.d.A., conocido como Viata, tuvo conocimiento que este ciudadano estuvo al frente como propietario del estacionamiento S.J. C.A., ubicado en la calle Real de Antímano Nro. 39, en compañía de R.F. y J.d.A. de Jesús. Respuesta: Sí, se y me consta. Quinta pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que dentro del estacionamiento S.J. C.A., ubicado en la calle Real de Antímano, Nro 39, se encuentra una pequeña construcción, donde vive los ciudadanos R.J.F.d.A., con su señora y una niña procreada entre estos. Respuesta: Si lo conozco, lo he visitado por que soy cliente de hay, desde hace cinco (5) años. (…)

    Encuentra esta sentenciadora, que las deposiciones efectuadas por este testigo, son lacónicas, y limitadas a contestar de manera afirmativa las preguntas que les fueron formuladas, lo cual, en criterio de este Tribunal, es suficiente para considerar que no es un testigo veraz, más cuando las preguntas que se le hacen le indican la respuesta que debe dar; y son réplicas vagas que no revelan la verdadera razón de haber presenciado los hechos; por tales razones se desestiman estas declaraciones, en atención al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    b.) Rindió declaración del ciudadano J.M.B.B., (F.61-63), quien estando legalmente juramentado, depuso en los siguientes términos:

    Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, como de trato y comunicación a los ciudadanos J.D.d.A.d.J. y R.J.F.d.A.. Respuesta: Si los conozco de trato y comunicación. Segunda Pregunta: Diga el testigo aproximadamente que tiempo tiene conociendo a los ciudadanos J.D.d.A.d.J. y R.J.F.d.A.. Respuesta: Aproximadamente ocho (8) años. Tercera pregunta: Diga el testigo si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al hoy fallecido ciudadano J.F.d.A., quien era conocido entre los vecinos como Viata. Respuesta: Si lo conocí de trato, vista y comunicación. Cuarta: pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que durante todo el tiempo que señalo conocer al ciudadano J.F.d.A., conocido como Viata, este ciudadano estuvo al frente como propietario del estacionamiento S.J. C.A., ubicado en la calle Real de Antímano Nro 39, en compañía de R.F. y J.d.A. de Jesús. Respuesta: Si, me consta. Quinta pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que dentro del estacionamiento S.J. C.A., ubicado en la calle Real de Antímano Nro 39, se encuentra una pequeña construcción, donde vive los ciudadanos R.J.F.d.A. con su señora y una niña procreada entre estos. Respuestas; Si, me consta. Sexta Pregunta: Diga el testigo si conoce el estacionamiento S.J. C.A., ubicado en la calle Real de Antímano Nro 39 y lo ha visitado. Respuesta: Si, soy cliente de allá, desde hace ocho (8) años, estaciono mi vehículo en ese estacionamiento.(…) Décima pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que la sociedad Mercantil Estacionamiento S.J. C.A., es propietaria del local comercial Nro. 39, de la calle Real de Antímano de esta ciudad de Caracas donde funciona el estacionamiento con ese mismo nombre. Respuesta: Si me consta. (…)”

    las deposiciones efectuadas por este testigo, son extremadamente lacónicas, y limitadas a contestar de manera afirmativa las preguntas que les fueron formuladas, preguntas estas que igualmente no permiten demostrar la existencia de posesión legítima alguna por parte de los demandados, por tanto no se les otorga valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Se observa que al igual que el testigo anterior, valorado supra, las deposiciones efectuadas por este testigo, son igualmente lacónicas, y limitadas a contestar de manera afirmativa las preguntas que les fueron formuladas, y las preguntas que se le hacen le indica la respuesta que debe dar; por tales razones se desestiman estas declaraciones, en atención al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    c.) Declaración del ciudadano F.S.G.R., (F. 64-66) quien estando juramentado, contestó a los siguientes particulares:

    Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, como de trato y comunicación a los ciudadanos J.D.d.A.d.J. y R.J.F.d.A.. Respuesta: Si los conozco, de vista, trato y comunicación. Segunda Pregunta: Diga el testigo aproximadamente que tiempo tiene conociendo a los ciudadanos J.D.d.A.d.J. y R.J.F.d.A.. Respuesta: diez (10) años. Tercera pregunta: Diga el testigo si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al hoy fallecido ciudadano J.F.d.A., quien era conocido entre los vecinos como Viata. Respuesta: Si lo conocí, de vista, trato y comunicación, por más de 15 años. Cuarta Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que durante todo el tiempo que señalo conocer al ciudadano J.F.d.A. conocido como Viata, estuvo al frente como propietario del estacionamiento S.J. C.A., Nro 39, en compañía de R.F. y J.d.A. de Jesús. Respuesta: Si, me consta. Quinta Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que dentro del estacionamiento S.J. C.A., ubicado en la calle Real de Antímano Nro 39, se encuentra una pequeña construcción, donde vive los ciudadanos R.J.F.d.A. con su señora y una niña procreada entre estos. Sexta pregunta: Diga el testigo si conoce el estacionamiento S.J. C.A., y si lo ha visitado. Respuesta: Si lo conozco por que tengo un local al lado del estacionamiento. (…) Décima pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que la sociedad mercantil Estacionamiento S.J. C.A., es propietaria del local comercial Nro 39 de la calle Real de Antímano, de esta ciudad de Caracas donde funciona el estacionamiento con ese mismo nombre. Respuesta: Si, es cierto y me consta. (…)”

    Se evidencian la mismas preguntas que le indican al testigo lo que debe contestar, lo cual hace de manera lacónica y afirmativa lo que no permite demostrar la existencia de posesión legítima alguna por parte de los demandados, por tanto no se les otorga valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    d.) Declaración del ciudadano R.S.E., (F. 67-69) quien estando juramentado, contestó a los siguientes particulares:

    (…) Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, como de trato y comunicación a los ciudadanos J.D.d.A.d.J.. Respuesta: Si los conozco, de vista, trato y comunicación. Tercera Pregunta: Diga el testigo si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano hoy fallecido ciudadano J.F.d.A., quien era conocido entre los vecinos como Viata. Respuesta: Si lo conocí de trato y comunicación, aproximadamente quince (15) años. Cuarta Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que durante todo el tiempo que señalo conocer al ciudadano J.F.A., conocido como Viata, este ciudadano estuvo al frente como propietario del estacionamiento S.J. C.A., ubicado en la calle Real de Antímano N° 39, en compañía de R.F. y J.d.A. de Jesús. Respuesta Sí, es cierto y me consta. Sexta Pregunta: Diga el testigo si conoce el estacionamiento S.J. C.A., ubicado en la calle Real de Antímano Nro 39, y lo ha visitado. Respuesta: Si, lo conozco y lo he visitado por que soy vecino del estacionamiento y por que vivo al lado izquierdo del mismo. Octava pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que en la entrada del estacionamiento S.J. C.A., ubicado en la calle Real de Antímano Nro 39, se l.E.S. J, C.A., Nro. 39 que identifica la empresa en cuestión y el número del local. Respuesta: Si, me consta por que esta el letrero y cuando paso a diario lo veo. Décima Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que la sociedad mercantil Estacionamiento S.J. C.A., es propietaria del local Comercial Nro 39 de la Calle Real de Antímano, de esta ciudad de Caracas, donde funciona el estacionamiento con ese mismo nombre. Respuesta: Si me consta por que he visto la documentación que así lo acredita.(…)

    De la declaración de este testigo, también se constata que solo se limita a contestar de forma sucinta que sí conocía a los querellados y al resto de las preguntas, simplemente, “si” o “si me consta”; además, que se le sugiere lo que debe contestar, por tanto para quien juzga carece de valor probatorio alguno tal deposición de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    e.) Declaración del ciudadano E.R.C., (F. 70-72) rendida bajo juramento por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien entre otras cosas respondió a los siguientes particulares:

    (…) Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, como de trato y comunicación a los ciudadanos J.D.d.A.d.J. y R.J.F.d.A.. Tercera Pregunta: Diga el testigo si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al hoy fallecido ciudadano J.F.d.A., quien era conocido entre los vecinos como Viata. Respuesta: Si, lo conocí desde que tengo uso de razón. Cuarta Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que durante todo el tiempo que señaló conocer al ciudadano J.F.d.A., conocido como Viata, este ciudadano estuvo al frente como propietario del estacionamiento S.J., C.A., ubicado en la calle Real de Antímano Nro 39, en compañía de R.F. y J.d.A. de Jesús. Respuesta: Si, me consta. Quinta Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que dentro del estacionamiento S.J., C.A., ubicado en la Calle Real de Antímano Nro 39, se encuentra una pequeña construcción, donde vive los ciudadanos Richard, su esposa y una niña procreada entre estos. Respuesta: Si me consta que hay viven, Richard, su esposa y su bebe. Sexta Pregunta: Diga el testigo si conoce el estacionamiento S.J. C.A., ubicado en la calle Real de Antímano Nro. 39, y lo ha visitado. Respuesta: Si, lo conozco por que hay guardo la grúa. (…) Octava Pregunta: Diga el testigo si sabe que en la entrada del estacionamiento S.J. C.A., Nro 39, que identifica la empresa en cuestión y el número del local. Respuesta: Si, existe por que a mano izquierda esta el cartel. Novena Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que al frente del estacionamiento S.J. CA., se encuentra ubicado el local comercial de la empresa denominad comercial Trípoli. Respuesta: si, lo se y me consta. Décima Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que la sociedad Mercantil Estacionamiento S.J. C.A., es propietaria del Local Comercial Nro. 39 de la Calle Real de Antímano, de esta ciudad de Caracas, donde funciona el estacionamiento con ese mismo nombre. Respuesta: Si, me consta. Décima Primera Pregunta: Diga el testigo si tiene algún interés en las resulta de este proceso. Respuesta: No, ningún tipo de interés..

    Considera quien decide que las preguntas efectuadas por el apoderado judicial de los demandados, le indican al testigo la respuesta que debe dar, y sus respuestas están limitadas a contestar de manera afirmativa las preguntas que les fueron formuladas, por tanto, las mismas carecen de veracidad y se desestiman estas declaraciones, en atención al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    f.) Declaración del ciudadano M.S.P., (F. 75-77) rendida ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la cual respondió a los siguientes particulares:

    (…) Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, como de trato y comunicación a los ciudadanos J.D.d.A.d.J. y R.J.F.d.A.. Respuesta: Si, los conozco de vista, trato y comunicación Segunda Pregunta: Diga el testigo aproximadamente que tiempo tiene conociendo a los ciudadanos J.D.d.A.d.J. y R.J.F.d.A.. Respuesta: tengo más de catorce (14) años de conocerlos. (…) Cuarta Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que durante todo el tiempo que señalo conocer al ciudadano J.F.d.A., conocido como Viata, este ciudadano estuvo al frente como propietario del estacionamiento S.J. CA., ubicado en la Calle Real de Antímano Nro. 39 en compañía de R.F. y J.d.A. de Jesús. Respuestas: si lo se y me consta, por que soy vecino del sector. Quinta Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que dentro del estacionamiento S.J. C.A., ubicado en la calle Real de Antímano, Nro 39, se encuentra una pequeña construcción, donde vive los ciudadanos R.J.F.d.A., con su señora y una niña procreada entre estos. Respuesta: Si, lo se y me consta. Sexta Pregunta: Diga el testigo si conoce el estacionamiento S.J.C.A., ubicado en la calle Real de Antímano Nro. 39 y lo ha visitado. Respuesta: Si, lo conozco y lo visitado, por que en algunas oportunidades e guardado mi carro hay. (…) Octava Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que en la entrada del estacionamiento S.J. C.A., ubicado e la calle Real de Antímano Nro. 39, se l.E.S. J, C.A., Nro. 39, que identifica la empresa en cuestión y e número del local. Respuesta: Si, lo se y me consta, por que como vecino de sector siempre lo veo. Novena pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que al frente del estacionamiento S.J. C.A., se encuentra ubicado el local comercial de la empresa denominada Comercial Trípoli. Respuesta: Si, lo se y me consta por que hay venden electrodomésticos y muebles. Décima Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que la sociedad Mercantil Estacionamiento S.J. C.A., es propietaria del local comercial Nro. 39, de la Calle Real de Antímano, de esta ciudad de Caracas, donde funciona el estacionamiento con ese mismo nombre. Respuesta: Si, lo se y me consta, por que ese local siempre ha existido hay desde que yo vivo en dicho sector. Décima Primera Pregunta: Diga el testigo s tiene algún interés en las resultas de este proceso. Respuesta: No, ninguno.

    Al igual que las anteriores testimoniales, las preguntas formuladas al testigo, se hacen en forma sugestiva, indicándole al testigo la respuesta que debe dar, no dejándole otra alternativa que responder simplemente “si” o “si es cierto y me consta”; en consecuencia se desestiman como elemento de prueba en el presente juicio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    g.) Declaración del ciudadano R.M.H.S., (F.80-84) rendida ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde contestó a los siguientes particulares:

    Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, como de trato y comunicación a los ciudadanos J.D.d.A.d.J. y R.J.F.d.A.. Respuesta: Si. Segunda Pregunta: Diga el testigo aproximadamente que tiempo tiene conociendo a los ciudadanos J.D.d.A.d.J. y R.J.F.d.A.. Respuesta: Ocho (8) años. Tercera Pregunta: Diga el testigo si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al hoy fallecido ciudadano J.F.d.A., quien era conocido entre los vecinos como Viata. Respuesta: Si, lo conocí de vista, trato y comunicación. Cuarta Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que durante todo el tiempo que señalo conocer al ciudadano J.F.d.A., conocido como Viata, este ciudadano estuvo al frente como propietario del estacionamiento S.J. C.A., ubicado en la calle Real de Antímano Nro 39, en compañía de R.F. y J.d.A. de Jesús. Respuesta: Sí, me consta, por que yo guardo mi carro hay y e era quien me lo recibía. (…)

    Seguidamente el abogado R.G.R., parte actora, pasa a repreguntar al testigo: (…) Décima Sexta Pregunta: Diga el testigo si ha tenido a la vista algún documento o titulo que acredite la propiedad que según su dicho tiene el ciudadano J.d.A.F., sobre el referido local comercial. Respuesta: No, por que no somos familia, me consta por que fue él quien me hizo el referido contrato. (…)

    Para esta Juzgadora, el testigo, quien sólo se limita a contestar afirmativamente las preguntas que se les formularon, las cuales le indican qué debe contestar, sin dar ninguna razón fundada de su testimonio, carece de valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    MOTIVACION

    Valorado como ha sido el acervo probatorio consignado a los autos por las partes, y siendo que los querellados alegaron la perención breve, preliminarmente al fondo corresponde resolverse el punto referido a la perención de la instancia opuesta por la misma; y a tal efecto se observa:

    La parte demandada, solicitó que se declare la perención breve, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el 28 de septiembre del 2005, la parte actora entregó las expensas al ciudadano Alguacil del tribunal de la causa, para la práctica de la citación, y que desde la mencionada fecha transcurrieron setenta (70) días continuos sin que se lograra la práctica de la misma, y que de esta manera se superó con creces los treinta (30) días exigidos para tal fin. Cita jurisprudencia de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.

    La parte actora rebate tales afirmaciones, alegando que el Juzgado de la causa había permanecido sin Despacho, desde el mes de septiembre del año 2005, hasta diciembre del mismo año, por cuanto el Juez fue destituido sin que se designara un nuevo Juez, lo que hacía imposible la tramitación y consecuente impulso de citación.

    El a quo expresó en el punto previo referido a esta defensa, entre otras cosas que efectivamente, como lo alega la parte actora, desde el mes de septiembre del 2005, hasta mediados de diciembre de 2005, la causa estuvo suspendido por una causa legal, por cuanto ese Juzgado estuvo cerrado sin Despacho, durante ese lapso, lo cual imposibilitó el cumplimiento de las obligaciones de las partes. Por lo que consideró el a quo, que el supuesto de perención breve, alegado por la parte querellada, no era procedente y negó tal solicitud.

    Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, textualmente dispone:

    Artículo 267: También se extingue la instancia (…Omissis).

    1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…Omissis…)

    Se desprende del contenido de la norma in comento, que un proceso puede extinguirse anormalmente, por omisión de las partes, por cuanto no se realiza ningún acto de impulso procesal, y en tal virtud el legislador sancionó esta conducta omisiva de la parte con la extinción del proceso, lo que garantiza el desenvolvimiento del mismo hasta su meta final que es el fallo, dada la función pública del proceso.

    Pero esta sanción sólo está referida a la inactividad culposa de la parte, es decir, de su obligación o carga de impulsar el movimiento jurisdiccional y no que dicha inactividad sea imputable al organismo juzgador.

    En este sentido, respecto la perención, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en el expediente Nº 346 y sentencia de fecha 23 de julio del 2003, estableció:

    (…Omissis) Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se entra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador.

    (…Omissis…) En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez. (…Omissis…)

    Así en el caso planteado, a la persona obligada a impulsar el proceso según la Ley, no le es imputable que el órgano jurisdiccional no hubiese designado el Juez que debía dirimir las controversias planteadas ante esa instancia, y le era imposible a la parte obligada, debido a la inactividad por destitución del Juez, cumplir con la carga de impulsar el juicio y en este orden de ideas, resulta ajustado a derecho el pronunciamiento del a quo, al negar que hubiese perimido la instancia. Así se establece.

    Resuelto como ha sido el punto de la perención opuesta; corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa; y a tal efecto se aprecia que la parte querellante solicitó la nulidad de lo actuado y que se ordene la referida reposición al estado de practicar la medida de secuestro. Al respecto se observa que ciertamente como lo alega la querellante, pidió en el tribunal de la causa decretara el secuestro, pedimento este que no fue proveído por el juez de la causa. Respecto del secuestro en los juicios interdictales por despojo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticuatro (24) del mes de agosto de dos mil cuatro (2004), en el expediente Nº Exp. N° AA20-C-2003-000582, dejo establecido lo siguiente:

    (…Omissis…) En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436).

    Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Negritas y Subrayado de la Sala). (Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso: J.E.M. c/ Inmobiliaria Correa C.A.).

    De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos. (…Omissis)

    Así entonces, con fundamento en las previsiones del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina de casación citada; corresponde al juez de mérito, en caso de que el querellante no diere la caución requerida; decretar la medida de secuestro siempre que constate que es suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis; sin embargo, en el caso bajo análisis se observa que si bien el tribunal no se pronunció al respecto; considera esta Juzgadora, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 Constitucional, que es inútil reponer la causa al estado de que el tribunal de merito proceda a pronunciarse sobre la medida de secuestro solicitada por el querellante; toda vez que no se trata de una omisión que acarree la nulidad de todo lo actuado y además, tratándose de una medida de carácter facultativo, el tribunal pudiera negar la medida de secuestro por considerar que no está suficientemente demostrada su procedencia y, con lo cual, la reposición y nulidad de todo un procedimiento resultaría inútil. De igual manera se observa que la medida de secuestro que no fue decretada por el tribunal de la causa, constituye un pronunciamiento in limine en el proceso, cuya omisión de ninguna manera acarrea la nulidad de los actos consecutivos del proceso por no ser esencial a la validez de los mismos. Por ello, en garantía del principio finalista, habiendo sido resuelta la causa en la primera instancia con todas las garantías de las partes; se niega la reposición de la causa solicitada. ASI SE DECIDE.

    No obstante la anterior declaratoria, este tribunal considera procedente reiterar al juez de la causa, la obligación que tiene todo juez, como garante de los derechos de los justiciables, de dar respuesta a la solicitudes que se hagan dentro de los procesos o fuera de ellos.

    Ahora bien, respecto del fondo de la causa se observa que la acción interpuesta en el caso bajo estudio corresponde a una querella interdictal de despojo, cuyo fundamento se encuentra previsto en el artículo 783 del Código Civil.

    El citado artículo 783, textualmente dispone:

    Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

    .

    El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 699:

    En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión...

    Ahora bien, la procedencia de la querella interdictal de despojo requiere de la concurrencia de los siguientes extremos exigidos por la doctrina y los cuales deben ser demostrados por el querellante para la procedencia de dicha acción interdictal; como son:

  7. La posesión del querellante sobre el inmueble objeto de litigio, posesión ésta que debe extenderse hasta el momento o fecha en que señala haber ocurrido el despojo;

  8. Los hechos constitutivos del despojo expuestos en el escrito que contiene la querella;

  9. La identidad entre el autor o autores del despojo y el querellado.

    d.) Que la acción haya sido intentada dentro del año a partir de los hechos considerados como despojo.

    En el caso de autos, la carga de la prueba, respecto los extremos exigidos, correspondía, como antes se dijo, a la querellante; toda vez que es éste quién debía demostrar de manera plena los hechos afirmados en su querella, conforme el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Para esta Juzgadora es preciso entonces determinar si en efecto, la parte querellante cumplió con la carga de demostrar los hechos afirmados en su querella y si en efecto están cumplidos concurrentemente los extremos exigidos para declarar con lugar la acción interdictal incoada.

    Conforme el artículo 771 del Código Civil, la posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

    En el caso de autos, alega el querellante en su demanda que: “… hace tres (3) meses aproximadamente …” fue despojado en forma artera, subrepticia, ilícita y arbitraria de la posesión del expresado inmueble por los ciudadanos R.J.D.A. y J.D.D.A.D.J..

    Ahora bien, tomando en consideración los hechos aducidos por el querellante en su libelo así como los instrumentos acompañados, ya analizados y valorados, estima menester quien aquí decide destacar que en materia de interdictos la prueba idónea y por excelencia - pues tales circunstancias además de ser alegadas en el juicio deben ser plenamente demostradas en el curso del mismo - es la testimonial. En este sentido se observa que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que, en los procedimientos interdictales, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de apoyar la posesión acreditada testimonialmente, toda vez que la posesión es un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.

    Debía entonces demostrar el querellante que era poseedor o detentador para el momento mismo en que ocurrió el despojo.

    En lo atinente a este requisito, precisa esta juzgadora que el demandante con las probanzas consignadas a los autos logró demostrar que ocupó el inmueble durante varios años, más no alcanzó probar que para el momento en que señala se produjo el alegado despojo, lo detentaba, dado que los diversos testigos promovidos y evacuados en la secuela del proceso asentaron que tenían más o menos entre tres a cinco años que no visitaban el inmueble constituido por el local N° 39, ubicado en la Calle Real de Antímano. Además, las documentales aportadas en las actas del expediente que guardan relación con este punto, datan de ese mismo tiempo.

    Debía también probar el querellante el hecho del despojo.

    En tal sentido, de las declaraciones de los testigos se dedujo de manera palmaria que los mismos no tenían conocimientos directo sobre los hechos señalados por el querellante.

    Respecto de este punto se aprecia que el querellante pretendió demostrar el alegado despojo por medio del justificativo de testigos que fue evacuado en fecha 21 de junio de 2005, (F.42 -47) ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador. Se observa que el referido justificativo se evacuó, días antes de haberse interpuesto la demanda, la cual fue recibida para su distribución en fecha 23 de junio del 2.005 (F.10), y admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de julio de 2005n (F.55).

    De las deposiciones de los testigos que fueron evacuados en el juicio a los fines de probar el alegado despojo, se evidencia que ninguno de ellos tienen conocimiento directo del hecho del presunto despojo; en razón de lo cual, no estando demostrado el despojo mediante otros medios de prueba,; es impretermitible para esta sentenciadora declarar que el querellante no logró demostrar el despojo alegado. Y así se decide.

    Debía también demostrar el querellante que el demandado es el autor del despojo o sus sucesores a titulo universal o su sucesor a titulo particular y conocedor que su causante era autor del despojo. Sin embargo, para esta Juzgadora, el querellante no demostró la ocurrencia del despojo por parte de los demandados.

    Tenía también el querellante que demostrar que el demandado posee o detenta la cosa.

    No se demostró en autos que la posesión de los demandados fue producto de un despojo o por actos violentos.

    Tenia que probar además el querellante la identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor y la que posee o detenta el demandado.

    Al no estar probado en autos el despojo, es inoficioso entrar al análisis de la identidad de la cosa.

    Ahora bien, de las pruebas consignadas a los autos, plenamente examinadas por esta Juzgadora no logró demostrar el querellante la posesión o detentación actual del bien inmueble supra identificado ni el despojo invocado.

    Considera esta juzgadora, que en el caso de autos, habiendo correspondido al querellante la carga de probar los hechos que constituyen los presupuestos de procedencia de la acción interdictal interpuesta, de las actas bajo análisis, así como del material probatorio aportados por las partes al proceso, no se encuentra probado que el querellante fuera poseedor del inmueble objeto de la querella para el momento de la alegada desposesión o despojo, que tampoco ha sido demostrada; por lo que comparte, quien aquí se pronuncia, la decisión recurrida. ASI SE DECLARA.

    En consecuencia, resulta forzoso concluir que no estando probados los extremos requeridos; en consecuencia se debe declarar la improcedencia de la acción interpuesta, motivo por el cual la querella interdictal de despojo aquí ejercida, no pueden prosperar. ASI SE DECIDE.

    Por último, al no haberse constituido garantía por el querellante, y no haberse decretado el secuestro del inmueble objeto de la querella, no corresponde pronunciamiento expreso conforme el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA

    En consideración a los motivos antes señalados, para esta Juzgadora, el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar, por lo que la acción incoada debe ser declarada sin lugar y confirmada la decisión apelada en todas y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Francisco Ascençao Da Silva en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2006, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida pero con la motivación expuesta en el presente fallo. TERCERO: SIN LUGAR la querella interdictal de despojo interpuesta por el ciudadano Francisco Ascençao Da Silva en contra de los ciudadanos R.J.F.D.A. y J.D.D.A.D.J. y sin lugar la reposición de la causa solicitada por la parte actora. CUARTO: Al haberse confirmado la sentencia recurrida, y en virtud de la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta y de la apelación ejercida, se condena en costas a la parte demandante de conformidad con los artículos 274, 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión, en virtud de haberse publicado fuera del lapso establecido en la ley.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

    LA JUEZ TITULAR,

    DRA. ROSA DA´SILVA GUERRA

    EL SECRETARIO,

    Abog. J.F.O.

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00, p.m.), como está ordenado.

    EL SECRETARIO,

    Abog. J.F.O.

    EXP.581

    RDSG/AM-MBR

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