Decisión nº 2844 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 21 de Julio de 2011

Años 201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos G.G. y A.Y.C.D.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Nueva Esparta, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.450.252 y V- 3.612.063, respectivamente, representados judicialmente por los abogados L.A.R.C. e I.J.P.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.472 y 77.783, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Servicios Aduaneros G.G. C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el N° 38, tomo 65-A Pro, de fecha 25-02-1992, y el ciudadano O.G.A.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.889.868, representado judicialmente por el abogado G.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.078.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA.-

Ha subido a esta Superioridad el expediente signado con el N° 1408-10, contentivo del juicio de Nulidad de Asamblea Extraordinaria, procedente del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2011 proferida por ese Despacho.

En fecha 07 de Abril de 2011, esta Alzada dio por recibido el expediente, y fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes por escrito.

En fecha 12 de mayo del año en curso, el apoderado judicial de los accionantes, consignó escrito de informes, ratificando los alegatos expuestos durante el presente juicio en relación con la impugnación del poder otorgado por el ciudadano O.G.A.E., al abogado G.R.F., así como los alegatos expuestos a fin de que se tuviera como confesa a la Sociedad Mercantil “Servicios Aduaneros G.G., C.A.”.

En fecha 16 de mayo del presente año, el apoderado judicial de la demandada, consignó escrito de informes, en el cual solicitó se confirmara la sentencia dictada por el A quo en fecha 24 de marzo de 2011.

En fecha 25 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual la ciudadana Juez, se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar la respectiva decisión.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal así lo hace previo los siguientes planteamientos:

En fecha 24 de marzo de 2010, la abogada I.P.P., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos G.G. y A.Y.C.d.G., consignó libelo de demanda que se resume a continuación:

(…)

…Mis representados, G.G. Y A.Y.C. DE GUEVARA…constituyeron la Sociedad Mercantil SERVICIOS ADUANEROS G.G., C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 25 de febrero de 1992, bajo el No. 38, Tomo 65-A-Pro.

(…)

…En fecha 08 de mayo de 2007, mis representados…celebraron una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas…encontrándose presente como invitado el Ciudadano O.G.A. ERAZO…

En la referida Asamblea General Extraordinaria se aprobaron los puntos siguientes: PRIMERO: Aceptar la operación de compra propuesta por el Sr. O.G.A. Erazo…Igualmente los señores G.G. y A.Y.C.d.G., por ser cónyuges, declaran su mutua conformidad con la negociación que mediante esta acta se hace, en todas y cada de una de las partes; SEGUNDO: En virtud de estas decisiones se acuerda cambiar la redacción de los Artículos Octavo, Décimo segundo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto y Décimo Séptimo del Acta Constitutiva de la compañía en los términos siguientes:

Artículo Octavo: El capital Social de la Compañía ha sido totalmente suscrito y pagado de la forma siguiente: O.G.A.E., suscribe y paga la cantidad de Seiscientas (600) acciones con un valor nominal de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo cada una…el señor G.G. suscribe y paga la cantidad de Trescientas (300) acciones con un valor nominal de de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una…y la señora A.Y.C.d.G., suscribe y paga la cantidad de Trescientas (300) acciones con un valor nominal de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una…

Artículo Décimo Segundo: La compañía será administrada por los Directores denominados Presidente y Vicepresidente, los cuales deberán ser socios, y serán elegidos por la asamblea de accionistas por un período de cinco (5) años o hasta que una nueva asamblea decida elegir una nueva administración y para obligar a la compañía deberán firmar conjuntamente…

Artículo Décimo Tercero: El Presidente y Vicepresidente de la compañía actuando conjuntamente, tienen las mas amplias facultades en la administración y dirección de la compañía…

Artículo Décimo Cuarto: Los administradores deberán depositar una (1) acción en la caja social a los fines previstos en el Artículo 244 del Código de Comercio.

Artículo Décimo Séptimo: A partir de la fecha de registro de estas actuaciones la Junta Directiva ha quedado constituida así:

PRESIDENTE: O.G.A. Erazo…

VICE-PRESIDENTE: G.G.…

JEFE DE OPERACIONES: O.C.A. Merentes…

GERENTE: A.Y.C. de Guevara…

La Junta Directiva acordó nombrar en su cargo al COMISARIO, Dr. R.A.M. Collazo…hasta que una asambleas de accionistas decida sustituirlo…

…Por otra parte, Ciudadano Juez, consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 10 de Octubre de 2007, que fuera participada al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 10 de Enero de 2008…que el accionista O.G.A.E., celebró una Asambleas General Extraordinaria de Accionistas, en la que acordó como punto UNICO: Ampliar las atribuciones que le fueron conferidas al Presidente y Vicepresidente de la compañía, establecidas en el Artículo Décimo Tercero del Acta Constitutiva…en los siguientes términos: Artículo Décimo Tercero: El Presidente y el Vicepresidente de la compañía, actuando y firmando conjunta y separadamente, tienen las más amplias facultades en la administración y dirección de la compañía…

(…)

…es necesario hacer observaciones a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 10 de Octubre de 2007…

…Tal y como se expresa en el acta elaborada por el accionista O.G.A. ERAZO…el accionista O.G.A.E., manifiesta, “que en dicha asamblea estuvieron presente los señores accionistas y propietarios de la totalidad del capital social”…lo cual, no es cierto, pues, mis representados jamás estuvieron presentes en dicha asamblea, ni mucho menos suscribieron documento alguno, por lo que, en ningún caso se contó con el consentimiento de mis representados para la celebración de la Asamblea, ni la toma de algún tipo de decisión al respecto.

…Además, Ciudadano Juez, al no estar presente la totalidad del capital social de las compañía en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 10 de Octubre de 2007…ha debido ser convocada por el Presidente o solicitada por un número de accionistas que represente por lo menos un 20% del capital social, tal y como lo establece el Acta Constitutiva Estatutaria de la compañía, por lo cual, en esa Asamblea…se violó lo dispuesto en el Artículo Décimo del Acta Constitutiva Estatutaria, que precedentemente se transcribió. De no contar con la presencia de todos los accionistas, ha debido ser convocada de conformidad con el artículo 277 del Código de Comercio, esto es, convocada en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión…

…Asimismo…al no estar presente mis representados…propietarios del cincuenta por ciento (50%) del Capital Social de la compañía...no podía considerarse dicha asamblea válidamente constituida para deliberar, pues, no se hallaba representado en ella un numero de accionistas que representen más de la mitad del capital social…

(…)

El objeto de la pretensión es la Nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 10 de octubre de 2007…toda vez que mis representados no tuvieron conocimiento y no estuvieron presentes en la celebración de la Asamblea…

…es por lo que acudo ante su competente autoridad…para demandar, como en efecto formalmente demando a la Sociedad Mercantil “SERVICIOS ADUANEROS G.G., C.A.”…en su carácter de sociedad mercantil que dictó la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 10 de octubre de 2007…y al ciudadano O.G.A. ERAZO…en su carácter de Accionistas de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS ADUANEROS G.G., C.A.”…para que convenga o a ello sean condenados por este Tribunal, a lo siguiente:

…En declarar NULA la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS ADUANEROS G.G., C.A.”, de fecha 10 de octubre de 2007…

…Las costas de este juicio incluyendo los honorarios de abogados…

…estimo la presente demanda en la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 110.000,oo) que equivalen a DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000 U.T.)…

En fecha 21 de abril de 2010, la apoderada de los accionantes consignó como documentos fundamentales de la demanda:

- Copia Certificada del Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil Servicios Aduaneros G.G..

- Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas participada al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 07 de junio de 2007, bajo el No. 52, tomo 12-A.

- Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, participada al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 10 de Enero de 2008, quedando anotada bajo el No. 33, tomo 32-A.

En fecha 29 de abril de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se declaró Incompetente para conocer de la presente causa, declinando el conocimiento de la misma, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio, correspondiéndole por sorteo al Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción.

El día 24 de mayo de 2010, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la Sociedad Mercantil “Servicios Aduaneros G.G., C.A.”, en la persona de su Presidente ciudadano O.G.A.E., y al mencionado ciudadano, en su carácter de Accionista de la empresa, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de la última de las citaciones, a fin de dar contestación a la demanda.

Constan a los folios 56, 57 y 58, diligencias suscritas por el ciudadano alguacil del A quo en fechas 14 y 22 de junio y 28 de julio de 2010, respectivamente, en las cuales dejó constancia de la imposibilidad de localizar al ciudadano demandado, en virtud de lo cual la parte actora, solicitó se ordenara la citación por carteles de la parte demandada, siendo esto acordado por el Tribunal de la causa, mediante auto fechado 16 de septiembre de 2010.

Por diligencia del día 26 de octubre de 2010, la apoderada actora, consignó la publicación de los respectivos carteles, y consta de diligencia suscrita por la secretaria del A quo, de fecha 08 de noviembre de ese mismo año, la fijación del respectivo cartel de citación en el domicilio procesal señalado, cumpliendo con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de noviembre de 2010, el abogado G.R.F., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.G.A.E., se dio por citado en representación del mismo, y en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Servicios Aduaneros G.G., C.A.

En fecha 24 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición de cuestiones previas a la demanda incoada en su contra, del cual textualmente se desprende lo siguiente:

…OPONGO LA CUESTIÓN PREVIO (sic) contemplada en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la Caducidad de la acción…

…tal como se expusiera la ciudadana I.J.P.P. acudió ante este Órgano…arguyendo pretensión de Nulidad de la Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 10 de Octubre de 2007, participada al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 10 de Enero de 2008…en tal sentido, es preciso indicar que del contenido del artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado que transcribo a continuación: “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito…por lo cual es necesario realizar un computo para evidenciar el lapso transcurrido desde la fecha en que fue publicada dicha acta de asamblea la cual ataca de nulidad la ciudadana I.P.P. en representación de los ciudadanos G.G. y A.Y.C.d.G., hasta la fecha en la cual acciona su derecho, se evidencia entonces, que han transcurrido Un (01) año, Cuatro (4) meses y catorce (14) días, por lo que, indudablemente la acción intentada debe ser declarada sin lugar por haber operado la caducidad de la misma, ya que el tiempo que ha transcurrido para intentar dicha acción es hiperbólicamente extemporáneo por tardío.

(…)

Por todo lo antes expuesto, se Solicita…que Declara (sic) con lugar la Cuestión Previas opuesta y extinga el Juicio intentado…por extemporaneidad de la acción propuesta…

Por diligencia fechada 20 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta, así como la impugnación del poder, en los términos siguientes:

… Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la cuestión previa opuesta por una de las partes demandadas, contenida en el ordinal 10ª del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…paso hacerlo de la manera siguiente:

…Impugno el Poder, que fuera autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, el día 19 de Octubre de 2010…otorgado por el ciudadano O.G.A. ERAZO…al abogado G.R. FERRER…habida consideración, que el ciudadano O.G.A.E., otorga el mencionado Poder “para que represente y sostenga los derechos e intereses que pudiera estar involucrado, y en todos los procesos Judiciales y Administrativos y en especial que me represente en la Demanda de Nulidad de Acta de Asamblea incoada en mi contra por ante el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas”…es decir, el ciudadano O.G.A.E., otorga Poder para que el abogado G.R.F., lo represente a él, pero no le otorga Poder para que represente a su representada la Sociedad Mercantil “SERVICIOS ADUANEROS G.G., C.A.”, por lo tanto, al no tener la representación que se atribuye de la mencionada compañía, no podía el abogado G.R.F., oponer cuestiones previas en nombre de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS ADUANEROS G.G., C.A., en el presente juicio…

…En el supuesto y negado caso, que este Tribunal considere que el ciudadano O.G.A.E., si dio poder en nombre de su representada…al abogado G.R.F., no es menos cierto, que el abogado G.R.F., en su diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2010…expuso: “Me doy por citado en representación del ciudadano O.G.A. ERAZO…como accionista y en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil “SERVICIOS ADUANEROS G.G., C.A.”…de lo que se colide que el abogado G.R.F., se dio por citado en nombre de O.G.A.E., pero, no se dio por citado en nombre de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS ADUANEROS G.G., C.A.”…por lo tanto, la mencionada empresa no se dio por citada en el presente juicio, porque el abogado G.R.F., no se dio por citado en su nombre…

…Además, el abogado G.R.…expuso: “en mi carácter de apoderado del ciudadano O.G.A.E., en su carácter de Accionista y Presidente de la Empresa Mercantil “SERVICIOS ADUANEROS G.G., C.A.”, consigno…oposición de cuestiones previas a la demanda…De lo que también se colige, que el abogado G.R.F., no consigno el escrito de interposición de cuestiones previas en nombre de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS ADUANEROS G.G., C.A.”…

…en su escrito de interposición de cuestiones previas…el abogado G.R.F., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del O.G.A.E., en su carácter de Accionista y Presidente de la Empresa Mercantil “SERVICIOS ADUANEROS G.G.,C.A.”, y siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda incoada en su contra, de lo que, igualmente se colige, que el abogado G.R.F., interpuso cuestiones previas a la demanda incoada en contra del ciudadano O.G.A.E., pero no interpuso cuestiones previas en contra de la demanda incoada por mis representados en contra de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS ADUANEROS G.G., C.A.”, por lo tanto, la mencionada empresa a quedado confesa por no haberse interpuesto cuestiones previas, el abogado G.R.F., en nombre de la Empresa Mercantil “SERVICIOS ADUANEROS G.G., C.A.”…

(…)

Como quiera, Ciudadano Juez, que la Sociedad Mercantil “SERVICIOS ADUANEROS G.G., C.A., falto al emplazamiento, pido al Tribunal declare confesa a la parte demandada de Sociedad Mercantil…de conformidad con el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil…

Sin que mi presencia convalide la falta al emplazamiento de la demanda la Sociedad Mercantil “SERVICIOS ADUANEROS G.G. C.A., a todo evento…niego, rechazo, contradigo e impugno en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por ser falsos como en el derecho por no asistirle ninguno, la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 10ª del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por caducidad de la acción…

(…)

Como quiera, que el abogado G.R.F., en nombre y representación del ciudadano O.G.A.E., promovió el DIARIO Grafivoz…niego, rechazo contradigo e impugno, dicha publicación, en primer lugar, porque dicho DIARIO no existe; en segundo lugar, Dicho Diario, no es de circulación nacional; en tercer lugar, porque el ciudadano O.G.A. ERAZO…declaro que la transcripción que antecede es copia fiel y exacta de la que se encuentra asentada en el libro de actas de asambleas de la empresa…lo cual, no es cierto, como lo alegue en el libelo de la demanda…

…pido a este Tribunal, ordene la exhibición del Libro de Actas de Asambleas de la compañía, del Libro de Accionistas de la compañía, y de los Libros Mayor, Diario e Inventario, que el Código de Comercio obliga tener a cualquier compañía…

…pido, que la Cuestión Previa opuesta sea declarada sin lugar…

En fecha 21 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas en la articulación probatoria abierta, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron admitidas por el A quo, mediante auto de fecha 22 de diciembre de 2010, ordenando la evacuación de las mismas.

En fecha 24 de enero del presente año, el Tribunal de la causa dictó auto dejando constancia que se dejaría transcurrir un tiempo prudencial para que constara en auto el recibo de las pruebas promovida, el cual una vez transcurrido, se fijaría la oportunidad para decidir la presente causa.

Una vez recibidas las pruebas a que se hizo mención ut supra, el A quo en fecha 14 de marzo de 2011, fijó el décimo (10mo.) día siguiente a ese, para decidir la cuestión previa opuesta por la demandada.

En fecha 24 de marzo del año en curso, el Tribunal de la causa dictó decisión, en la cual declaró: Primero: Improcedente la impugnación al poder otorgado por el ciudadano O.G.A.E., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Servicios Aduaneros G.G. C.A., y como accionista de la misma, al abogado G.R.F.. Segundo: Improcedente la solicitud de la parte actora, en relación a que se declare que la Sociedad Mercantil “Servicios Aduaneros G.G., C.A., no se dio por citada y que la referida empresa, no opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se declarara confesa conforme al artículo 347 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme al artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, opuesta por el apoderado judicial del ciudadano O.G.A.E., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Servicios Aduaneros G.G., C.A., y como accionista de la referida empresa mercantil, y como consecuencia de la declaratoria de caducidad, queda la demanda desechada y extinguido el proceso, conforme al artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia del día 31 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, Apeló de la decisión dictada por el A quo en fecha 24 de ese mismo mes y año, la cual fue oída en ambos efectos, mediante auto fechado 01 de abril del corriente año, ordenando la remisión del expediente a esta Superioridad, con oficio distinguido con el Nº 150-11.

PUNTO PREVIO.

De la Competencia.

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

Subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente Nuestro m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y ASI SE ESTABLECE.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud que la causa que nos ocupa fue admitida en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.010; es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, se considera esta Juzgadora competente para conocer y decidir la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA APELACIÓN.

Apela la representación judicial de la parte actora, de la decisión dictada por el A quo en fecha 24 de marzo de 2011, en la cual declaró Improcedente la impugnación del poder otorgado por el ciudadano O.G.A.E., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Servicios Aduaneros G.G., C.A., y como accionista de la referida Sociedad Mercantil al abogado G.R.F., Improcedente la solicitud de la parte actora en relación a que se declarar que la Sociedad Mercantil “Servicios Aduaneros G.G., C.A.”, no se dio por citada y que la referida empresa, no opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se declarara confesa conforme al artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, y Con Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme al artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, declarando en consecuencia, la Caducidad de la Acción incoada por la actora y Extinguida el proceso.

Al fundamentar su apelación, alegan los accionantes, que la Sociedad Mercantil “Servicios Aduaneros G.G., C.A.”, debió ser declarada confesa en el presente juicio, en virtud de lo siguiente:

- Que el ciudadano O.G.A.E., le dio poder al abogado G.R.F., en su propio nombre, pero no le dio poder en nombre de su representada “Servicios Aduaneros G.G., C.A.”.

- Que el abogado G.R.F., se dio por citado en nombre del ciudadano O.G.A.E., pero no se dio por citado, ni interpuso cuestiones previas, ni consignó escrito de contestación a la demanda, en nombre de la Sociedad Mercantil “Servicios Aduaneros G.G., C.A.”

Asimismo, expusieron entre sus alegatos que debió tenerse como no opuesta por la Sociedad Mercantil “Servicios Aduaneros G.G., C.A.”, la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo orden de ideas, los accionantes recurrentes alegaron que negaron, rechazaron, contradijeron e impugnaron en su oportunidad, en todas y cada de una de sus partes, la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por caducidad de la acción, por cuanto a su vez, también negaron, rechazaron, contradijeron e impugnaron, la publicación del Diario GrafiVoz, Año 4, Nro. 11206, Página 8, consignada por el abogado G.R.F., en nombre y representación del ciudadano O.G.A.E., por cuanto dicho diario no existe, no es de circulación nacional y porque el ciudadano co-demandado, declaró que la transcripción que antecedía era copia fiel y exacta de la que se encontraba asentada en el libro de actas de asambleas de la empresa, la cual había sido firmada por los ciudadanos O.G.A.E., G.G. y A.Y.C.d.G., lo cual no era cierto, como expuso en su escrito libelar.

Asimismo, expresó que rechazó, contradijo e impugnó la publicación de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 10 de octubre de 2007, participada al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 10 de enero de 2007, quedando anotada bajo el No. 33, tomo 32-A, efectuada en fecha 11 de enero de 2008, en el Diario Grafivoz, Año N° 4, No. 11206, Pág. 08, en virtud de que dicha Asamblea no podía ser opuesta a terceros, en virtud de que, de conformidad con los artículos 212 y 221 del Código de Comercio, dicha Asamblea debió ser publicada en un periódico que se edite en la jurisdicción del mismo registro mercantil donde se registre dicha asamblea, y en el presente caso, debió se publicada en un periódico que se edite en la jurisdicción de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y que por lo tanto, dicha publicación debía ser desechada como si no se hubiera hecho dicha publicación, por lo que solicitaba fuera declarada Sin Lugar la cuestión previa opuesta.

Ahora bien, a continuación pasa este Tribunal a analizar los anteriores planteamientos:

En primer lugar, con respecto a la Impugnación del Poder otorgado por el ciudadano O.G.A.E., co-demandado en el presente juicio, al ciudadano abogado G.R.F., tenemos que al folio 102 del presente expediente, cursa el mencionado Poder, del cual se desprende textualmente lo siguiente:

Yo, O.G.A. ERAZO…en mi carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Servicios Aduaneros G.G. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el N° 38, tomo 65-A-Pro de fecha 25-02-1992 e igualmente como accionista de la referida Empresa Mercantil, por medio del presente instrumento declaro: Que otorgo PODER ESPECIAL, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere y sea necesario al Abogado G.R. FERRER…para que represente y sostenga los derechos e intereses que pudiera estar involucrado, y en todos los procesos Judiciales y Administrativos y en especial que me represente en la demanda de Nulidad de Acta de Asamblea incoada en mi contra por ante el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas…

Como se puede apreciar del texto antes transcrito, se evidencia que el ciudadano O.G.A.E., le otorgó poder al abogado G.R.F., en su “carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Servicios Aduaneros G.G. C.A….e igualmente como accionista de la referida Empresa Mercantil…”, es decir, que dicho poder fue otorgado para que lo representara en nombre la Sociedad Mercantil mencionada, en su condición de presidente de la misma, y también como accionista de ésta, en el presente juicio, en el que fue demandado como consta del escrito libelar, de la siguiente manera: “…es por lo que acudo ante su competente autoridad, en nombre de mis representados G.G. Y A.Y.C. DE GUEVARA…en su carácter de Accionistas a la Sociedad Mercantil “SERVICIOS ADUANEROS G.G., C.A.”…para demandar, como en efecto formalmente demando a la Sociedad mercantil “SERVICIOS ADUANEROS G.G., C.A.”…y al ciudadano O.G.A. ERAZO…en su carácter de Accionistas de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS ADUANEROS G.G., C.A.”…” (Subrayado Nuestro), razón por la cual considera esta Sentenciadora, que el poder otorgado al abogado G.R.F., por el ciudadano O.G.A.E., lo faculta para representarlo como Presidente de la Sociedad Mercantil demandada, y como accionista de la misma, en consecuencia, se tiene como que la referida compañía se dio por citada en el presente juicio, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y dio contestación a la demanda, con lo cual queda desechada la solicitud efectuada por los accionantes, en relación a que se tuviera como confesa a la Sociedad Mercantil “Servicios Aduaneros G.G., C.A.”. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en relación a la cuestión previa opuesta por la demandada, prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, relativa a la caducidad de la acción, tenemos, que establece el artículo 346 referido:

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley…

Por su parte, establece el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, referido por la demandada, lo siguiente:

La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.

(Subrayado Nuestro)

Así las cosas, tenemos que consta de las actas que conforman el presente expediente, a los folios 112 al 115, publicación consignada por la demandada anexo a su escrito de cuestiones previas, denominada “GrafiVoz”, Nro. 11206, de fecha 11 de enero de 2008, en la cual se aprecia la publicación del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil demandada, celebrada el día 10 de octubre de 2007.

Respecto a esta publicación, la parte actora señaló en su escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la demandada: “…niego, rechazo contradigo e impugno, dicha publicación, en primer lugar, porque dicho DIARIO no existe; en segundo lugar, Dicho Diario, no es de circulación nacional; en tercer lugar, porque el ciudadano O.G.A.E., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS ADUANEROS G.G., C.A.” declaro que la transcripción que antecede es copia fiel y exacta de la que se encuentra asentada en el libro de actas de asambleas de la empresa, la cual, fue firmada por (Fdo.( O.G.A.E. (Fdo.) G.G. (fdo) A.Y.C.D.G., lo cual, no es cierto, como lo alegue en el libelo de la demanda…”.

Ahora bien, cursa al folio 180 del presente expediente, respuesta a la prueba de informes promovida por la parte demandante en su escrito de pruebas de fecha 21 de diciembre de 2010, relativo a la información solicitada al Diario GrafiVoz, desprendiéndose de la misma lo siguiente: “…No tenemos dirección alguna en la Circunscripción Judicial del Estado Vargas…solo poseemos oficinas en la Ciudad de Caracas…Nuestro periódico no se vende en Kioscos, librerías, o cualquier expendio de revistas y periódicos, en el Estado Vargas ni en Circunscripción Judicial alguna de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es un periódico especifico, netamente mercantil, que da cumplimiento a las disposiciones establecidas en el Código de Comercio a los fines de dar publicidad ante terceros, de las sociedades mercantiles constituidas o modificadas según fuese el caso, por ante los Registros Mercantiles y que una vez realizada la publicidad de los documentos mercantiles en nuestro periódico, exigida por ley, reenvían dos ejemplares de cada edición, a la Biblioteca Nacional…”

Al respecto observa la recurrida, que los artículos 281 del Código de Comercio, así como el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, no hacen referencia a en que diario se debe realizar la publicación del acta de asamblea de accionistas, si debe ser nacional, regional o municipal, ni como debe ser la distribución del mismo, por lo que el A quo consideró que la Sociedad Mercantil “Servicios Aduaneros G.G. C.A.”, cumplió con la formalidad de inscripción o registro de la asamblea, y en vista de que la misma fue publicada en fecha 11 de enero de 2008, y siendo que la demanda fue presentada para su distribución en fecha 24 de marzo de 2010, habiendo transcurrido dos (02) años, dos (02) meses y trece (13) días, ya había fenecido la acción para demandar la nulidad de la asamblea general extraordinaria de accionistas, por lo que resultaba procedente declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así fue declarado, quedando en consecuencia desechada la demanda y extinguido el proceso.

Ahora bien, sobre la nulidad de acuerdos producidos dentro del seno de una asamblea societaria o de accionistas perteneciente a una empresa, y el lapso de prescripción para incoar la demanda la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de junio de 2004, en el expediente 000028, estableció lo siguiente:

“...En virtud de dicha acción, el Juzgado Superior en el presente juicio declaró la caducidad bajo el siguiente argumento:

“El artículo 1.346 del Código Civil consagra el principio general de que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, con la salvedad de que ese principio deja de tener vigencia cuando exista una disposición especial, por supuesto con relación al tiempo necesario para la extinción del derecho a que se haga referencia en cada caso. Ello es cierto, porque es indudable, no existiendo esa disposición especial, la única en que se podía fundamentar cualquier irregularidad u objeción acerca de cualquier asamblea, era lo previsto en el artículo 290 del Código de Comercio; pero, por una parte, con esta norma la conclusión no es la nulidad del acto sino la convocatoria para nueva asamblea; y por la otra el perentorio término de quince (15) días para que operara la caducidad, era tan corto que lo hacía prácticamente inoperante, no siendo además contencioso. Mas, a partir de la promulgación del Decreto-Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.333, que es ley especial y, por tanto, de preferente aplicación sobre disposiciones generales del mismo aspecto (artículo 14 del Código Civil) y de manera específica acerca de nulidad de las asambleas en las compañías anónimas y de responsabilidad limitada, así como también de toda reunión de socios en cualquiera otro cuerpo jurídico, ‘...omissis ... se extinguirá al vencimiento del lapso de un año contado a partir de la publicación del acto registrado’. (sic)

…En relación al caso ‘sub iudice’, no cabe la menor duda por la forma imperativa como se expresa el legislador: ‘se extinguirá’, que se trata de un término, y de caducidad, es decir, sin la menor posibilidad de ampliación. Así, de acuerdo con lo antes expuesto, la asamblea cuya nulidad se pide, se llevó a efecto el veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001) y se inscribió el acta respectiva en el Registro Mercantil el quince (15) de febrero del año siguiente (2002) y fue publicada en el periódico ‘Publicaciones Mercantiles Codex’ el día veintisiete (27) de febrero de dos mil dos (2002) punto de partida en la cuenta del tiempo para que operara la caducidad de la acción en el pedimento de la nulidad del acto, que concluyó irremediablemente veintisiete (27) (sic) de febrero de dos mil tres (2003) y como la demanda fue presentada el cinco (05) de marzo del mismo año (2003) según nota de Secretaría que obra al vuelto del folio 12, o sea, seis (6) días después de haberse operado la caducidad por lo que el accionante perdió irremediablemente el derecho de ejercerlo. (…)

Señala la recurrida, que el artículo 1346 del Código Civil consagra que la acción para pedir la nulidad de una convención es de cinco años, dejando de tener vigencia cuando exista una disposición especial en relación al tiempo necesario para que se extinga el derecho. Que al ser promulgado el Decreto Ley de Registro Público y del Notario, es de preferente aplicación, por lo que la asamblea cuya nulidad se solicita no es procedente al operar la caducidad en virtud de la citada Ley, al haber transcurrido mas de un año desde la publicación del acta de dicha asamblea. (…)

…Ahora bien, en cuanto al contenido y aplicación del artículo 1346 del Código Civil, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de marzo del año 2000, en relación a la prescripción de la acción de nulidad absoluta de asambleas de accionistas de una compañía anónima estableció lo siguiente:

De la cita hecha por el recurrente, la cual ciertamente comprende toda la motivación que la alzada tuvo para declarar caduca la acción propuesta, se observa que el único fundamento de derecho de la recurrida fue el Artículo 290 del Código de Comercio contraviniendo así, por lo más adelante expuesto, la doctrina pacífica de la Sala en la materia desde hace más de veinticinco (25) años, ya que el plazo de caducidad que debió tomar en cuenta es el previsto en el Artículo 1.346 del Código Civil. En efecto, del análisis de las pruebas de autos que la sentenciadora realizó, en acatamiento de lo señalado en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el ciudadano ... demandó la nulidad absoluta de las asambleas de accionistas de ..., celebrada el 20 de Julio de 1995, 26 de Julio de 1995 y 20 de Octubre de 1995. Siendo pues que se demandó la nulidad absoluta de esas asambleas, en acatamiento a la doctrina de esta Sala a partir de su fallo del 21 de enero de 1975 (Caso Temples) la cual expresamente se ratifica, debió la alzada aplicar el supuesto de hecho del Artículo 1346 del Código Civil, el cual dispone que la acción ordinaria puede ser intentada dentro de los cinco (5) años, en la forma allí prevista.

La Sala ha señalado desde su fallo del 21 de Enero de 1975 que el procedimiento a que se contrae el Artículo 290 del Código de Comercio, único fundamento de derecho de la recurrida, no es un juicio, por no ser un conflicto intersubjetivo de intereses, que escapa del conocimiento de los jueces del mérito. Sólo se trata de un procedimiento de oposición que todo socio puede ejercer, hasta el punto que un Juez puede suspender la ejecución de las decisiones y ordenar que se convoque a una nueva asamblea para que resuelva sobre el punto, confirmando, modificando y/o revocando la resolución anteriormente adoptada. Pero al no ser un procedimiento contencioso ni siquiera tiene la posibilidad la parte afectada de intentar recurso alguno. ...

La Sala en sentencia del 8 de abril de 1990 que el formalizante cita en su apoyo señaló:

‘...

a) El procedimiento consagrado en el artículo 290 del Código de Comercio, no constituye un juicio, por no tratarse de un conflicto intersubjetivo de intereses que debe ser resuelto por un juez;

b) Las decisiones de la asamblea afectadas de nulidad absoluta, no pueden ser sanadas por vía de confirmación de la segunda asamblea que ordene convocar el Juez que conozca del procedimiento; y

c) Se prevé la posibilidad de intentar una acción ordinaria de nulidad para que se aclare (sic) en juicio la invalidez del acto’. ...

Finalmente, debe advertirse a la recurrida que la total y absoluta ignorancia de su parte a la doctrina de la Sala, vigente en forma pacífica desde el 21 de Enero de 1975 y reiterada en fallos del 24 de Enero de 1991, 26 de octubre de 1994 y 8 de Abril de 1999, entre otros, ha causado un grave perjuicio, pues a pesar que la presente demanda fue admitida el 6 de Junio de 1996, aún para esta fecha y por efecto de las decisiones de los Jueces del mérito, el proceso se encuentra en estado de resolver las cuestiones previas opuestas por la demanda en su escrito de contestación

. (Ramírez & Garay. Año 2000. N° 508-00, págs 526 y 527). (Negrillas de este Juzgado)

En este mismo orden de ideas, recientemente la Sala de Casación Civil, mediante fallo identificado con el Nº 000664, emitido en fecha 20 de noviembre de 2008, en el expediente 2007-000855, caso de nulidad de asamblea seguido por F.C. contra THEODORUS HENRICUS RAS, estableció en torno al lapso de prescripción que aplica para esta clase de demandas, es de un año contado a partir de la fecha en que fue celebrada la asamblea que se impugna, a saber:

...Por tanto, el lapso previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, y el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el Legislador prevé el lapso de caducidad puntual para solicitar la acción de nulidad de la Asamblea de Accionistas.

En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio la pretensión del actor se dirige a la nulidad de un acta de asamblea de accionistas que; de acuerdo al artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el lapso de caducidad para la acción de nulidad absoluta de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima, es de un (1) año contado a partir de la publicación del acto, término fatal, que produce la extinción de la acción, lo que determina que el juzgador de la recurrida no incurrió en la falta de aplicación del denunciado artículo 1.977 del Código Civil, por tratarse tal disposición del lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, y como se explico anteriormente, tal supuesto de hecho no concuerda con la pretensión de autos.

Por los motivos antes expuestos, se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 1.977 del Código Civil. Así se decide....

Establecido lo anterior, se desprende que en este caso, el Acta de Asamblea Extraordinaria, del cual se solicita la Nulidad, fue publicada en fecha 11 de enero de 2008, en un diario denominado “GrafiVoz”, destinado según prueba de informes promovida por la actora como “…un periódico específico, netamente mercantil, que da cumplimiento a las disposiciones establecidas en el Código de Comercio a los fines de dar publicidad ante terceros, de las sociedades mercantiles constituidas o modificadas, según fuese el caso, por ante los registros Mercantiles…”. Y que como tal, se le otorga plena validez, asimismo se observa, que la demanda fue presentada para su distribución en fecha 24 de marzo de 2010, habiendo transcurrido dos (02), dos (02) meses y trece (13) días, de que fuera publicada el Acta de Asamblea objeto del presente juicio, es forzoso para esta Sentenciadora concluir que en efecto transcurrió el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial de “Registro Público y del Notariado”, razón por la cual considera esta Juzgadora que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser confirmada como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual se confirma, en el juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, incoada por los ciudadanos G.G. Y A.Y.C.D.G., en contra de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS ADUANEROS G.G. C.A.”, y el ciudadano O.G.A.E., suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte recurrente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil once (2.011).

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y veinte (02:20 p.m.), horas de la tarde.

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

MCMO/MB/lmm

Exp. N° 2139

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