Decisión nº 1 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 01

Causa Nº 5596-13

Recurrente: Defensor Privado, Abogado A.R.S..

Acusado: W.J.M.E..

Representante Fiscal: Abogada L.I.F., Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito.

Víctima (occiso): E.A.G.Á..

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.

Motivo: Apelación de Sentencia Definitiva.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a cargo de la Abogada C.Z.V.L. por sentencia dictada en fecha 28 de agosto de 2012 y publicada en fecha 12 de marzo de 2013, CONDENÓ al ciudadano W.J.M.E., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.A.G.Á. (occiso).

Contra la referida decisión, el Abogado A.R.S., en su condición de Defensor Privado del acusado W.J.M.E., interpuso recurso de apelación, con base en los ordinales 2º y 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta de motivación de la sentencia impugnada y violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica.

En fecha 28 de mayo de 2013, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 17 de junio de 2013, se dictó auto dejándose transcurrir a partir del día 13 de junio de 2013, los diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia oral y pública para la vista del recurso, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 74 de la Pieza Nº 10).

En fecha 03 de julio de 2013, siendo día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, se celebró con la asistencia de los Defensores Privados Abogados J.M.D.Z. y A.R.S., de la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abogada L.I.F., así como del acusado M.E.W.J. previo traslado. Se dejó constancia de la incomparecencia de los herederos o causahabientes de la víctima, y de la asistente de la víctima Abogada B.T., quienes estaban debidamente notificados tal y como consta en autos.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones dentro del lapso para decidir, dicta la siguiente sentencia:

I

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

Los Abogados L.I.F. y E.R.M.B., en sus condiciones de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, presentó escrito de acusación (folios 102 al 115 de la primera pieza) contra el ciudadano W.J.M.E., por ser el autor del siguiente hecho:

En hechos ocurridos el día Martes 12/01/2010, aproximadamente a las 0&:30 horas de la tarde, específicamente en el Sector Monte de S.d.B.B.M. de esta ciudad; en momentos que el ciudadano G.Á.E.A.; llevó a su menor hija hacia la casa de su ex concubina madre de la referida niña y ese momento al llegar sostuvo una discusión con la referida ciudadana (APONTE Y.Y.), donde seguidamente intervino el ciudadano M.E.W.J., sosteniendo ambos una riña, por lo que en un momento dado, el ciudadano imputado ingresó a la residencia de la ciudadana, buscó un arma blanca (cuchillo) el cual fue suministrado por la imputada APONTE Y.Y. y apuñaló a G.Á.E.A., lesionándolo gravemente; siendo éste auxiliado por vecinos del sector quienes lo trasladaron hasta el Hospital Dr. M.O. de esta ciudad, quien según diagnóstico médico llegó sin signos vitales al ingresar al referido nosocomio

.

Solicitando por último los representantes del Ministerio Público, el enjuiciamiento del acusado W.J.M.E., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.

En fecha 22 de abril de 2010, se celebró la audiencia preliminar, por ante el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, quien dictó el correspondiente auto de apertura a juicio oral (folios 32 al 40 de la Pieza Nº 02).

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Por sentencia dictada en fecha 28 de agosto de 2012 y publicada en fecha 12 de marzo de 2013, el Tribunal de Juicio N° 03, con sede en Guanare, condenó al ciudadano W.J.M.E., en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio Nº 3, actuando como Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado M.E.W.J., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 08/08/1987, soltero, obrero residenciado en el Barrio Bello Monte, sector Sinaì, casa s/n, titular de la cedula de identidad Nº V-19.957.118 al quedar demostrada su responsabilidad por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio G.Á.E.A. y le condena a cumplir la pena de 12 AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley. Se exime del pago de costas…

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado A.R.S., en su condición de Defensor Privado del acusado W.J.M.E., interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

…omissis…

PRIMERA DENUNCIA:

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Con fundamento en el ordinal 2o del artículo 444, Código Orgánico Procesal Penal denuncio la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, lo cual infringe expresamente el artículo 22 y el numeral 3 del artículo 346 eiusdem, ambos del Código Adjetivo penal, que consagra los requisitos que debe contener la sentencia.

En efecto, la recurrida, en su decisión de fecha 12 de Marzo de 2.013, en el capitulo denominado DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA, establece (folio 136 de la sentencia) lo siguiente:

…omissis…

Conforme a lo acotado considera quien aquí recurre importante examinar lo expuesto por la ciudadana Aponte F.M. en oportunidad del juicio oral y público:

"Empezando lo que pasó en mi casa el señor Enrique llegó a llevar la hija como siempre, él le pregunto a mi hija que porque le había cortado el pelo y mi hija le dijo el por qué, el dejo a la niña y la agarró a ella por el cuello y la empujo hace la pared salió el marido de misa y se agarraron a golpes y en el forcejeo Enrique le metía golpes y el otro también, él había agarrado un palo que estaba en la mesa donde también estaba el cuchillo y Enrique agarró el cuchillo en eso salimos la hija y yo, cuando regresamos estaba él en el suelo;... ". (Folio 153 de la sentencia)

Respecto a esta misma circunstancia la recurrida introduce en su análisis la versión de la ciudadana CEMIDA COROMOTO BASTIDAS MORENO, quien expuso:

…omissis…

Observa quien aquí recurre la existencia de una contradicción e ilogicidad por parte de la recurrida al establecer que desestima la declaración de la ciudadana Aponte F.M., por considerar que tiene un manifiesto interés en favorecer a su hija acusada en el proceso, acotando más adelante que: sin embargo no se puede soslayar el hecho de que estuvo presente durante parte del incidente.

Se pregunta el recurrente que valor o sentido probatorio tiene la acotación que realiza la recurrida respecto a la mencionada testigo Aponte F.M., quien a la luz de lo expuesto por el tribunal no le merece ninguna valoración y en consecuencia la desestima, sin embargo no puede soslayar que estuvo presente durante el hecho objeto del proceso penal. Esta contradicción en oficinas en el análisis de parte de la recurrida hace incurrir a la defensa en dudas y en consecuencia en confusión al no tenerse con claridad qué quiso decir la juzgadora al establecer las citadas consideraciones.

También es importante destacar que la recurrida ha dejado establecido en su sentencia que la única testigo era la ciudadana CEMIDA COROMOTO BASTIDAS MORENO. Veamos:

"En tal sentido aprecia el tribunal que la única testigo valida dada su objetividad, veracidad y contesticidad ciudadana CEMIDA COROMOTO BASTIDAS MORENO claramente explicó que: "ellos estaban peleándose en el patio en el que había una mesa donde friegan y habían unos corotos, que los dos buscaban a agarrar el cuchillo y lo tomo fue Wilmer, que, en ese momento el forcejeo no continuó porque el otro muchacho se abrió ",... "

Observa el recurrente que en este sentido existe una clara falta de motivación por parte de la juzgadora por cuanto al examinar los argumentos de la defensa en oportunidad del juicio oral y público específicamente en las conclusiones, la parte defensora introdujo la tesis de la legítima defensa en descargo de la argumentación de la fiscalía del ministerio público. Ahora bien, la juzgadora dejó establecido que la única testigo valida dada su objetividad, veracidad y contesticidad ciudadana CEMIDA COROMOTO BASTIDAS MORENO, asunto que ha dejado clara la existencia de una importante duda en relación a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, considerando quien aquí expone que en el curso del juicio oral y público no hubo oposición en relación a la ocurrencia del hecho en cuanto las circunstancias de tiempo y lugar si no en cuanto a las circunstancia de modo. Es decir, en un juicio ventilado bajo la imputación de homicidio intencional en el que resultó evidente la insuficiencia de prueba en el debate del juicio oral y público, lo procedente ante la duda y tal insuficiencia de pruebas no era condenar al acusado ni aún por homicidio intencional simple tal como posteriormente el tribunal término decidiendo. Nótese que la recurrida dentro de las consideraciones de la sentencia no estableció siquiera la aplicación de los criterios jurídicos relacionados con la mínima actividad probatoria.

En tal sentido, ante la ilogicidad y las contradicciones en la motivación de la sentencia, y las dudas establecidas ante el único órgano de prueba apreciado por el tribunal para decidir es por lo que considera el recurrente que la sentencia bajo examen debe ser anulada.

En efecto, la decisión apelada, incurre en una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que la juzgadora no determina en una forma precisa y circunstanciada los aspectos plurales y concordantes que el tribunal estima acreditado, para determinar cómo ocurrieron los hechos en cuanto las circunstancias de modo.

Como se puede observar se pode en evidencia en la recurrida un VICIO que afecta la motivación de la sentencia, pues la Juez de juicio, contrapuestamente a lo que ha venido sosteniendo constantemente y de manera pacífica la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto los requisitos formales que debe contener tan importante decisión definitiva en cuanto al análisis de los órganos de pruebas, su valoración y/o desestimación, es especial las testimoniales.

La juzgadora, no expresa en la recurrida, las razones de hecho y de derecho que considero de la versión de cada uno de los testigos que depusieron en el juico oral y público, toda vez, que en el texto de la recurrida lo que hace es transcribir parcialmente las declaraciones de cada uno de los órganos de pruebas evacuados y manifestar que "LA VALORA COMO CIERTA", mientras que respecto a otros simplemente los desestima.

Es por ello, ciudadanos Magistrados, considero que la juzgadora incurre en una franca violación a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por cuanto no aporta a través de su decisión la motivación lógica, que debe preceder a tan importe aspecto en la decisión judicial, a los fines, de poder determinar el hecho que estimó acreditado. Pues del extracto realizado al solo análisis de la declaración de la testigo Cernida Coromoto Bastidas Moreno, se observa no solo la falta de motivación, sino que además es contradictoria y confusa.

…omissis…

Con relación al capítulo antes mencionado y a la Jurisprudencia ya citada considero que el (ad-quo) incurrió en el vicio de inmotivación al no expresar de manera clara y precisa en cuales elementos de pruebas se apoyo para acreditar la determinación de las circunstancias del mundo relación a los hechos que considero efectivamente probados; solo se limito en realizar la trascripción literal de las declaraciones de testigos y expertos sin análisis ni criterios selectivos alguno de los medios probatorios recepcionados en el desarrollo del juicio oral y público que conllevara a determinar de cuáles de estos medios de prueba emergen la determinación de la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido por el Ministerio Público en el delito de Homicidio Intencional. Lo que constituye la infracción del ordinal 3o del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal la cual expresa que toda decisión deberá contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado (valoración de los medios probatorios con relación a los hechos y razonamiento jurídico). Tal como lo expresa Vecchionacce: "La motivación de la sentencia se integra con la esencia misma del derecho a la defensa; el derecho del acusado es conocer de que se le acusa y porque y como se le condena". El vicio observado trasciende sobre el dispositivo del fallo al estar referido a uno de las bases fundamentales de toda sentencia como es, el establecimiento de los hechos de manera clara, precisa y circunstanciada que permitieron la aplicación de la norma.

Al proceder así la Juez de la recurrida se desvía de las reiteradas jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en el sentido que, en la parte motiva de toda sentencia se deben explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales se adopta una determinada decisión, por lo cual es necesario discriminar el contenido de cada prueba o al menos de las fundamentales, razonar el por qué se les estima o se les desecha, y asignarles uno u otro valor, de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba.

Tales exigencias de motivación son necesarias, porque toda resolución judicial debe bastarse a sí misma y responder fielmente al resultado del proceso.

…omissis…

Es oportuno indicar que el incumplimiento o violación del numeral 3o del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se materializa, cuando el fallo no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que el tribunal considera probados, en lo referente al hecho punible como a la responsabilidad penal del acusado, cuando deje de citar los artículos de la ley sustantiva penal o procedimental si fuere el caso, en que descanse el dispositivo; cuando resulte notoria contradicción entre los hechos que se dan por probados.

Hechas todas estas consideraciones, in factum y de orden legal, Con base al vicio denunciado (iudicando); el cual produce la revocación (iudicium rescissorium); lo procedente es, anular la sentencia y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y reservado ante otro Juez de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el ordinal 5o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; errónea aplicación de norma jurídica seguidamente se observa en el punto IV de la sentencia denominado: DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ACUSADA Y DEL ACUSADO, lo que la recurrida en el fallo subiudice establece:

…omissis…

Se observa cómo la recurrida realizó el cambio de la calificación jurídica introducida al inicio por el ministerio público en cuanto a Homicidio Intencional Calificado (motivos Fútiles e Innobles) previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal, por la de homicidio intencional simple.

Ahora bien, no obstante la defensa del acusado haber sostenido la tesis de la legítima defensa por así considerarlo, es pertinente observar que la recurrida a los fines de calificar el hecho objeto el proceso penal lo tipificó como homicidio intencional simple incurriendo así en la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica prevista en el artículo 444 numeral 5 del código orgánico procesal penal, considerando que a los fines del debate lo procedente era haber tipificado el hecho en el articulo 422 segundo aparte del código penal venezolano que establece:

"En caso de homicidio cometido en riña cuerpo a cuerpo, si el herido o interfecto la hubiere provocado y aunque al heridor, tanto en la hubiere aceptado o continuado a pesar de haber podido conectarla o de haber podido abstenerse de reunir sin grave riesgo, se tendrá en cuenta aquellas circunstancias y se aplicará la pena correspondiente con atenuación prevista en la primera parte de este artículo."

Ante la imputación del Ministerio Público en su acusación en que consideró que el delito de homicidio era calificado por haberse cometido por motivo fútil e innoble, este Tribunal de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal previo a dar por concluida la recepción de los medios de prueba formalmente advirtió a las partes el cambio de calificación jurídica sólo respecto a la circunstancia calificante por considerar conforme a lo establecido en el debate que la procedente era homicidio intencional por la alevosía y cedido en derecho para preparar la defensa o los acusados rendir nueva declaración nada expusieron.

Dadas las condiciones que anteceden el tipo penal de homicidio en riña debemos destacar sus elementos a los efectos de así determinarlo, por lo que se requiere, de una acción realizada por un agente en la circunstancias de riña cuerpo a cuerpo en la que surge el deceso del otro sujeto.

De esta manera lo dejó establecido la juzgadora al dictar su fallo:

"...dicho altercado que dio lugar luego al enfrentamiento que sostuvieron el occiso y al acusado quien es la persona que durante la lucha cuerpo a cuerpo logra apoderarse del arma blanca y en medio de la refriega hiere al ciudadano G.Á.E.A.,... "

En el presente caso se evidencia según lo establecido por la Juzgadora que la sentencia impugnada adolece del vicio de errónea aplicación de norma jurídica conforme a lo supra expuesto.

Hechas todas estas consideraciones, in factum y de orden legal, Con base al vicio denunciado (iundicando); el cual produce la revocación (iudicium rescissorium); lo procedente es, anular la sentencia y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Juez de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran los miembros de esta Sala Accidental a conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.R.S., en su condición de Defensor Privado del acusado W.J.M.E., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de agosto de 2012 y publicada en fecha 12 de marzo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.A.G.Á. (occiso), alegando dos (02) denuncias en los siguientes términos:

  1. -) Que la Jueza de Juicio incurre en los vicios de falta, ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia, alegando lo siguiente:

    - Que la Jueza de Juicio incurre en contradicción e ilogicidad “al establecer que desestima la declaración de la ciudadana Aponte F.M., por considerar que tiene un manifiesto interés en favorecer a su hija acusada en el proceso, acotando más adelante que: sin embargo no se puede soslayar el hecho de que estuvo presente durante parte del incidente”, agrega además que “Esta contradicción en oficinas (sic) en el análisis de parte de la recurrida hace incurrir a la defensa en dudas y en consecuencia en confusión al no tenerse con claridad qué quiso decir la juzgadora al establecer las citadas consideraciones”.

    - Que la Jueza a quo dejó establecido en su sentencia que la única testigo era la ciudadana CEMIDA COROMOTO BASTIDAS MORENO “asunto que ha dejado clara la existencia de una importante duda en relación a las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos… resultó evidente la insuficiencia de prueba en el debate del juicio oral y público… la recurrida dentro de las consideraciones de la sentencia no estableció siquiera la aplicación de los criterios jurídicos relacionados con la mínima actividad probatoria”.

    - Que “la juzgadora, no expresa en la recurrida, las razones de hecho y de derecho que consideró de la versión de cada uno de los testigos que depusieron en el juico (sic) oral y público, toda vez, que en el texto de la recurrida lo que hace es trascribir parcialmente las declaraciones de cada uno de los órganos de pruebas evacuados y manifestar que LA VALORA COMO CIERTA, mientras que respecto a otros simplemente los desestima”.

    - Que “del extracto realizado al solo análisis de la declaración de la testigo Cemida Coromoto Bastidas Moreno, se observa no sólo la falta de motivación, sino que además es contradictoria y confusa”.

    - Que la Jueza de Juicio “incurrió en el vicio de inmotivación al no expresar de manera clara y precisa en cuáles elementos de pruebas se apoyó para acreditar la determinación de las circunstancias del mundo (sic) relación a los hechos que consideró efectivamente probados”.

  2. -) Que la Jueza de Juicio incurrió en el vicio de violación de la ley por errónea aplicación del artículo 405 del Código Penal, cuando debió aplicar el artículo 422 del Código Penal, “el tipo penal de homicidio por riña debemos destacar sus elementos a los efectos de así determinarlo, por lo que se requiere, de una acción realizada por un agente en la circunstancias de riña cuerpo a cuerpo en la que surge el deceso del otro sujeto”.

    Solicita el recurrente, por último, que sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido, se anule la sentencia impugnada y se celebre un nuevo juicio oral y público. Así las cosas, se procederá a darle respuesta a cada una de las denuncias formuladas.

    PRIMERA DENUNCIA: Alega el recurrente, que la Jueza de Juicio incurre en contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia “al establecer que desestima la declaración de la ciudadana Aponte F.M., por considerar que tiene un manifiesto interés en favorecer a su hija acusada en el proceso, acotando más adelante que: sin embargo no se puede soslayar el hecho de que estuvo presente durante parte del incidente”, agrega además que “Esta contradicción en oficinas (sic) en el análisis de parte de la recurrida hace incurrir a la defensa en dudas y en consecuencia en confusión al no tenerse con claridad qué quiso decir la juzgadora al establecer las citadas consideraciones”.

    Ante tal alegato, es de resaltar, que en el texto de la recurrida específicamente en el acápite denominado “DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA”, se dejó constancia de la declaración rendida por la ciudadana APONTE F.M. en el desarrollo del juicio oral y público, la cual fue del siguiente tenor:

    Empezando lo que pasó en mi casa el señor Enrique llegó a llevar a la hija como siempre, él le preguntó a mi hija que por qué le había cortado el pelo y mi hija le dijo el por qué; él dejó a la niña y la agarró a ella por el cuello y la empujó hacia la pared, salió el marido de mi hija y se agarraron a golpes y en el forcejeo Enrique le metía golpes y el otro también, él había agarrado un palo que estaba en la mesa donde también estaba el cuchillo y Enrique agarró el cuchillo en eso salimos la hija y yo, cuando regresamos estaba él en el suelo; Wilmer vio que venían los familiares de Enrique y salió por la otra calle y se entregó. Llegan los que sacaron a Enrique para el hospital y unos hermanos de él y un nieto de él agredió a mi hijo en la frente. Al otro día, yo estaba con mi hija y llegó el otro hijo de él a amenazarme, también se metieron con los hijos míos

    .-

    Dicha testigo fue sometida a preguntas por parte de la representación fiscal, contestando lo siguiente:

    “ella observó la pelea entre Enrique y Wilmer porque era la única que estaba ahí con su hija y dos niños pequeños; que, todo se originó por la discusión entre su hija con el papá de la niña porque su hija le cortó el cabello a la niña; que, el acusado cuando su hija discutía con el hoy occiso se encontraba en la sala de su casa; que, ella no observó donde resultó herido el señor Enrique porque ellas estaban pidiendo auxilio; que, la niña no viò porque ella la cargaba y que el hoy occiso estaba hediondo a “miche”; que ella no sabe si él murió en el sitio porque en eso entraron Jesús y otra persona cuyo nombre no sabe y se lo llevaron al hospital; que, eso ocurrió muy rápido; que, el sitio eso ocurrió primero en la puerta de su casa, se paró Wilmer, y cayó herido en la pared cerca de la puerta; que, Enrique no entró a la casa, todo sucedió afuera en el patio; que, el cuchillo estaba en una mesa que está debajo de un almendrón, que alguien lo dejó allí cuando estaban comiendo patilla; que fue Enrique él que lo agarró de ahí y empezaron a forcejear con el cuchillo.”

    Así mismo, la parte querellante interrogó a la referida testigo del siguiente modo:

    el almendrón debajo del cual está la mesa, está cerca de una pared del lado izquierdo de la casa; que, ese almendrón está a dos metros de distancia del interior de la vivienda; que, Enrique fue a llevar a la niña, llegó ebrio y llamó a su hija y le dijo que por qué le había cortado el pelo a la niña; que, no sabe si estaba de espalda a esa mesa, porque ellos estaban forcejeando y lo único que él llevaba era a la niña; que, ella viò cuando Enrique agarró el cuchillo porque ella estaba cerca de la puerta y ahí empezaron a forcejear con el cuchillo y de una vez el occiso ingresó a su vivienda; que, la discusión con su hija fue en toda la puerta y en ese momento él no ingresa a la vivienda; que, con anterioridad a ese momento no existió ningún incidente entre la acusada y el hoy occiso; que, ella conoce que el hoy occiso se comportaba bien y andaba todo el tiempo tranquilo.

    Por su parte, la defensora técnica interrogó a la testigo de la siguiente manera:

    Enrique fue a retirar a la niña a las 8:00 de la mañana y ella se la entregó, como siempre él se la llevaba; que, la casa está cercada con alambre y tiene una reja; que, Enrique abrió la reja y entró y que Yuliet estaba en la sala cuando él llegó; que, el hoy occiso cuando le preguntó que por qué le había cortado el pelo a la niña andaba alterado y Wilmer sale cuando la agarró por el cuello y la recostó a la pared, él se le fue encima y le dio; que, eso ocurrió al frente de la puerta de la casa y recorrió hacia donde estaba la mesa ahí donde estaba Frank comiendo patilla; que, Enrique agarró el cuchillo y se pusieron a forcejear y ellas salieron a pedir auxilio, cuando entraron ya estaba ahí, el cuchillo quedó cerca de Enrique y él se armó con palos que estaban cerca de la puerta y le dio con eso; que, el cuchillo estaba cerca del palo donde estaba Enrique, que, el cuchillo lo tomaron los policías y sí observó cuando se llevaron a Enrique y que Wilmer llamó para que lo fueran a buscar ya que él se había ido porque los familiares de E.i. con palos; que, ella conoce de vista a Segundo R.G. y que él fue al día siguiente bravo y le dijo que si no hubiese sido evangélico la hubieran quemado y el hijo de él, David le dijo que así pasaran 3 o 4 años la mataban; que, observó a Enrique agresivo y decía que él tenía que matar a Wilmer.

    De igual manera, la Jueza de Juicio se limitó a preguntarle, si había observado el momento en que se produce las lesiones a la víctima, para lo que la testigo respondió. “no”.

    Por último, la Jueza de Juicio desestimó la declaración rendida por la testigo F.M.A., señalando lo siguiente:

    “La presente testimonial de quien resulta ser la madre de la acusada la cual se encontraba presente en el sitio del suceso, es decir su casa, ubicada en el Barrio Bello Monte sector “Sinaí” de esta ciudad, al que se presenta el hoy occiso a llevar a su niña cuando surge el incidente en el que ambos ciudadanos pelean y como consecuencia de ello se produce la lesión que causa la muerte al ciudadano G.Á.E.A.. Importa destacar de la presente declaración la circunstancia indicada por la exponente sobre el señalamiento acerca de que fue el hoy occiso quien tomó el cuchillo, sin embargo, manifiesta que no vio el momento en que éste resulta lesionado, si se a.l.e.p.e. médico anatomopatologo el cual afirmó que las lesiones presentes en el cadáver no existe la posibilidad de que fueren inferidas por la propia víctima, por tanto, el Tribunal observa que la testigo afirma que ambos ciudadanos sostuvieron una lucha cuerpo a cuerpo y producto de la misma resultó lesionado el hoy occiso, quien además se presentó al lugar a entregar a su menor hija a la hoy acusada; es de acotar que de la declaración en comento no se aprecia hecho alguno que pueda atribuirse a la acusada, comprensible tal situación estimado que entre la testigo y ésta existe parentesco de primer grado y por ende interés evidente en no perjudicarla y que el señalamiento relativo a que quien tomo el arma fue la victima resulta desvirtuada por la afirmación que hiciere el médico anatomopatologo. La testigo si bien resultó coherente en su relato no resulta convincente en sus afirmaciones, por lo que no puede atribuírsele valor probatorio. Así se declara.”

    De igual manera aprecia esta Sala Accidental, que la Jueza de Juicio al concatenar entre sí las pruebas evacuadas en el juicio oral, específicamente en cuanto a la declaración de la testigo F.M.A. hizo mención de lo siguiente: “…todos (sic) las testimoniales dan cuenta que existió previamente entre la víctima y su expareja una discusión por asuntos relacionados con su niña como lo hiciere saber la ciudadana Aponte F.M., cuya declaración este Juzgado desestimó por considerar que tiene un manifiesto interés en favorecer a su hija acusada en el proceso, sin embargo no se puede soslayar el hecho de que estuvo presente durante parte del incidente, dicho altercado que dio lugar luego al enfrentamiento que sostuvieron el occiso y el acusado quien es la persona que durante la lucha cuerpo a cuerpo logra apoderarse del arma blanca…”

    Posteriormente, en el acápite denominado “DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ACUSADA Y DEL ACUSADO”, la Jueza de Juicio señaló lo siguiente: “…sólo se encontraban en el lugar la ciudadana Aponte F.M., la acusada y el acusado y de la versión que hiciere la madre de la acusada desestimada por este Juzgado en la que atribuyó haber sido la víctima quien toma el arma, versión que resulta en primer lugar contraria a lo que expusiere la acusada…”

    Por su parte, el recurrente considera que existe contradicción e ilogicidad por parte de la recurrida, lo que “hace incurrir a la defensa en dudas y en consecuencia en confusión al no tenerse con claridad qué quiso decir la juzgadora al establecer las citadas consideraciones”.

    Ante tal alegato es de considerar, que el Juez de Juicio no sólo debe valorar cada órgano de prueba, infiriendo el grado de convicción o persuasión que se desprenden de ellos; sino también, debe examinarlos individualmente en cuanto a su resultado, haciendo una interpretación del contenido practicado de cada prueba, estableciendo juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada una de ellas, otorgándole o no pleno valor probatorio.

    De este modo, la valoración o apreciación de la prueba implica un juicio de valor, que como todo juicio es intelectivo y volitivo a la vez. En el fuero interno del Juez de Juicio opera un acto de voluntad, por el cual él rechaza o escoge la deposición del testigo, porque le merece confianza o no le merece, en razón de ciertos indicadores de carácter objetivo, tales como: edad, vida y costumbres, profesión, contradicción en los dichos, parentesco con alguna de las partes, etc.

    En razón de lo anterior, los vicios referidos a la valoración de los elementos probatorios, no son censurables por los jueces de la segunda instancia ni por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio.

    Bajo tales consideraciones, esta Sala Accidental observa en el presente caso, que la Jueza de Juicio no le atribuyó valor probatorio a la declaración rendida por la ciudadana APONTE F.M., indicando que la testigo “si bien resultó coherente en su relato no resulta convincente en sus afirmaciones…”.

    Al respecto, dicha testimonial no resultó a criterio de la Jueza de Juicio, ni eficaz ni influente para el proceso, no alcanzando dicha prueba el grado de convicción o persuasión necesario para acreditar la situación fáctica objeto del presente juicio.

    Por lo que la Jueza a quo, en el juicio oral y público al evacuar la testimonial de la ciudadana APONTE F.M. (período de comprobación y de depuración), con base en el principio de inmediación, procedió a desestimar su dicho, señalando expresamente lo siguiente:

    …es de acotar que de la declaración en comento no se aprecia hecho alguno que pueda atribuirse a la acusada, comprensible tal situación estimado que entre la testigo y ésta existe parentesco de primer grado y por ende interés evidente en no perjudicarla y que el señalamiento relativo a que quien tomo el arma fue la victima resulta desvirtuada por la afirmación que hiciere el médico anatomopatologo. La testigo si bien resultó coherente en su relato no resulta convincente en sus afirmaciones, por lo que no puede atribuírsele valor probatorio.

    De este modo, la Jueza de Juicio fue precisa en indicar los motivos por los cuales no formaba su juicio de credibilidad objetiva y subjetiva respecto a la declaración rendida por la ciudadana APONTE F.M., a saber: (1) en cuanto a los hechos imputados a la acusada Y.Y.A.; y (2) en cuanto a que la víctima fue la persona que tomó el arma blanca.

    Por lo que el alegato del recurrente, respecto a que la Jueza de Juicio incurrió en contradicción e ilogicidad, al señalar que si bien desestimaba la declaración de la ciudadana APONTE F.M. no podía pasar por alto el hecho de que estuvo presente durante parte del incidente, ello en nada hace incurrir la motivación de la A quo en los vicios denunciados, en razón de que:

    En primer orden, la Jueza de Juicio fue precisa al señalar los hechos por los cuales desestimaba el testimonio de la ciudadana APONTE F.M..

    Y segundo, lo indicado por la Jueza de Juicio respecto a que la ciudadana APONTE F.M. estuvo presente durante parte del incidente, fue señalado por la acusada Y.Y.A. en su declaración, quien entre otras cosas dijo: “…mi mamá sale y le dice: Timi váyase, hágalo por la bebé, mire como está… mi mamá estaba con las dos bebés…”, y a preguntas formuladas por el Tribunal, la acusada contestó: “10.- ¿Dónde se encontraba su actual pareja el hoy acusado, cuando usted señala que el hoy occiso la presionaba por el cuello? Respondió: él estaba en la sala con mi mamá, estaba viendo el chavo, salí al solar, cuando le quite la bebé, estaba más junto con mi mamá”.

    Así mismo, el ciudadano GRATEROL LOS S.J.J., vecino de la ciudadana APONTE F.M., a pregunta formulada por el Ministerio Público señaló: “…que, Yuliet pedía auxilio: ¡salven a Tiner, rápido!, llorando, sólo estaba la Sra. Flor y unos niños y otra persona que estaba viendo todo y cuando él llegó se fue…”.

    No surgiendo duda en cabeza de la juzgadora de instancia que a pesar de haber sido desestimada la declaración de la ciudadana APONTE F.M. para determinar los hechos imputados a la acusada Y.Y.A. y a que la víctima fue la persona que tomó el arma blanca, sí estuvo presente durante parte del incidente y presenció el altercado que dio lugar al enfrentamiento entre el acusado y la víctima, lo que no quedó desvirtuado en el debate probatorio.

    Es de agrega igualmente, que dicho enfrentamiento registrado entre ambos sujetos (acusado y víctima), fue señalado por la ciudadana CÉMIDA COROMOTO BASTIDAS MORENO, quien en su declaración manifestó: “…veo que hay una camorra ahí en la casa de Wilmer… lo agarra Wilmer y le da la puñalada al muchacho que se llama Tine”.

    Por lo que el señalamiento de la Jueza de Juicio respecto a que la ciudadana APONTE F.M. presenció parte del incidente suscitado entre W.J.M.E. y E.A.G.Á. (occiso), en nada contrasta, contradice o excluye los fundamentos que utilizó para desestimar su declaración.

    De igual manera, el señalamiento de la Jueza de Juicio, respecto a que “no se puede soslayar el hecho de que estuvo presente durante parte del incidente”, en nada afecta los hechos que fueron objeto del debate probatorio, al desprenderse de la declaración de la acusada Y.Y.A. y del ciudadano GRATEROL LOS S.J.J., que efectivamente la ciudadana APONTE F.M. se encontraba en el sitio donde ocurrieron los hechos.

    Además la Jueza de Juicio al desestimar la declaración de la ciudadana APONTE F.M., fue clara y precisa al estimar que entre ella y la acusada Y.Y.A. “…existe parentesco de primer grado y por ende interés evidente en no perjudicarla”, aplicando en consecuencia un razonamiento ajustado a las reglas de la sana crítica, indicando cuidadosamente los fundamentos sobre los cuales sustentaba su decisión, tomando como base el parentesco existente entre ambas.

    Motivo por el cual, no aprecia esta Alzada que la recurrida haya incurrido en los vicios de contradicción e ilogicidad aducidos por el recurrente al desestimar la declaración rendida por la testigo APONTE F.M.; por lo que se declara sin lugar el primer alegato formulado. Así se decide.-

    Respecto al segundo alegato explanado por el recurrente, referido a que la Jueza a quo dejó establecido en su sentencia que la única testigo era la ciudadana CEMIDA COROMOTO BASTIDAS MORENO “asunto que ha dejado clara la existencia de una importante duda en relación a las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos… resultó evidente la insuficiencia de prueba en el debate del juicio oral y público… la recurrida dentro de las consideraciones de la sentencia no estableció siquiera la aplicación de los criterios jurídicos relacionados con la mínima actividad probatoria”, esta Sala Accidental aprecia lo siguiente:

    Del análisis y revisión de la sentencia recurrida, se desprende, que a través de los medios de pruebas recepcionados en el debate probatorio, la Jueza de Juicio acreditó los siguientes hechos:

    En fecha 12/01/2010, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, específicamente en el Sector Monte de S.d.B.B.M. de esta ciudad; en momentos que el ciudadano G.A.E.A.; llevó a su menor hija hacia la casa de su ex concubina madre de la referida niña y ese momento al llegar sostuvo una discusión con la referida ciudadana (APONTE Y.Y.), donde seguidamente intervino el ciudadano M.E.W.J., sosteniendo ambos una riña, y durante la misma el acusado tomó un arma blanca (cuchillo) y lo introduce en el tórax de la víctima G.A.E.A., lesionándolo gravemente; siendo éste auxiliado por los ciudadanos vecinos del sector quienes lo trasladaron hasta el Hospital Dr. Miguel Oraà de esta ciudad, quien según diagnóstico médico llegó sin signos vitales al ingresar el referido nosocomio y fallece a consecuencia de HERIDA PUNZO CORTANTE EN HEMITORAX IZQUIERDO, PENETRADO COMPLICADA, LESIÓN DE PULMÓN IZQUIERDO, PERICARDIO, VENTRÍCULO DERECHO E IZQUIERDO, HEMOMEDIASTINO, SHOK CARDIOGENICO

    .

    Al fijar el thema probandum, la Jueza de Juicio procedió al análisis individual de cada uno de los medios de pruebas evacuados en el juicio oral, acreditando de cada uno de ellos, los siguientes hechos:

  3. -) De la declaración del funcionario policial ALBORNOZ A.D.J.:

    “El Tribunal respecto de esta testimonial estima que la misma comprueba en primer lugar con el reconocimiento al cadáver del hoy occisotas (sic) heridas observadas, las cuales fueron descritas como: “una herida cortante superficial de ocho centímetros de longitud en el brazo izquierdo, una herida cortante superficial de cinco centímetros de longitud en el brazo izquierda, una herida de forma ovalada de cuatro centímetros de longitud en la región pectoral lado izquierdo, una herida de forma alargada de tres centímetros de longitud en la región de la cadera del lado derecho, una herida en la mano derecha entre el dedo índice y el dedo medio”, las cuales según lo expuesto por el funcionario en base a su experiencia profesional son características de las producidas por arma blanca y que las que presentaba en el brazo izquierdo como la de su mano derecha podrían atribuirse a producto de una riña o pelea .En segundo lugar, en cuanto a la Inspección en el sitio del suceso se demuestra que el mismo se trata de la parte exterior de una vivienda ubicada en el Barrio “Bello Monte”, sector Sinaí, casa sin número, en el que se localizó como evidencia a 20 metros de la fachada y en el suelo natural se observó sustancia de color pardo rojizo; con lo se comprueba la existencia del sitio del hecho y finalmente en tercer lugar, el acta de investigación sólo aporta las diligencias de investigación en cuanto a la identidad del padre del hoy occiso, de la exconcubina de la víctima y de su actual pareja, puesto que en cuanto al hecho como tal sólo contiene meras referencias, en síntesis evaluado que el funcionario está facultado técnica y legalmente para acreditar las circunstancias que han quedado establecidas se valora en cuanto a los aspectos antes señalados. Así se declara.”

  4. -) De la declaración del funcionario policial C.E.G.M.:

    En cuanto a esta prueba el Tribunal estima que se trata de un mero acto de trámite de la investigación y que no aporta elementos de relevancia para el proceso. Así se declara.

  5. -) De la declaración del funcionario policial R.C.J.D.:

    “Este Juzgado evaluado como ha sido al experto quien reúne las condiciones técnicas de idoneidad y es conteste con lo manifestado por el funcionario D.A. acerca la determinación del número de heridas y parte corporal presentadas en el cadáver de la víctima, estima comprobado que las mismas consistían en: “una herida cortante superficial de ocho centímetros de longitud en el brazo izquierdo, una herida cortante superficial de cinco centímetros de longitud en el brazo izquierda, causadas con objeto cortante, una herida de forma ovalada de cuatro centímetros de longitud en la región pectoral lado izquierdo, una herida de forma alargada de tres centímetros de longitud en la región de la cadera del lado derecho, una herida en la mano derecha entre el dedo índice y el dedo medio”. De igual manera cabe destacar que el experto claramente explicó que las referidas heridas fueron producidas por arma blanca.

    En segundo lugar también se da por acreditado la existencia y demás características del sitio de los hechos el cual como lo indicare el experto es: “es mixto, posee una cerca protectora de madera y alambre púa en la parte frontal de la casa, ambiente natural, en la parte posterior del patio el cual tiene como medio de acceso una puerta de madera rudimentaria color blanco, localizándose a 20 centímetros de la vivienda una sustancia de color pardo rojizo la cual se embala y se rotula con la letra “A”; la vivienda posee cinco dormitorios, en el que se observan prendas de vestir varias, y en el área de la cocina enseres para labores domésticas en regular estado de orden, ese es mi labor allí”, dicho inmueble está ubicado en el Barrio Bello Monte, calle principal sector “Monte del Sinaí”, municipio Guanare, casa sin número. Teniendo la prueba en cuestión carácter cierto y coincidente con la actuación precedentemente examinada, se valora en cuanto a los señalamientos expuestos. Así se declara.”

  6. -) De la declaración del Experto Dr. R.L.B.V.:

    “El Tribunal observa en relación con la declaración del experto se trata de persona calificada desde el punto de vista técnico para acreditar el tipo de lesiones sufridas por la víctima a consecuencia del uso de arma blanca las cuales describió como: “herida punzo cortante en hemitorax izquierdo, penetrado complicada, lesión de pulmón izquierdo, pericardio, ventrículo derecho e izquierdo, hemomediastino, Shock cardiogénico, éste último como causa de la muerte, la cual dijo sobreviene de manera inmediata; además de señalar la trayectoria intraorgànica de dicha lesión “hemitorax izquierdo, penetrado complicada, lesión de pulmón izquierdo, pericardio, ventrículo derecho e izquierdo), de las que se puede inferir que probablemente la víctima estaba de pie y que las lesiones presentes lesiones en la mano son mecanismos de defensa; por lo tanto este Juzgado establece que dicha declaración tiene carácter de certeza, y por la objetividad que caracteriza a este tipo de actuaciones se aprecia en la determinación de la causa de muerte que de modo cierto y contundente se ha establecido. Así se declara.”

  7. -) De la declaración del Experto L.J.C.R.:

    “Concluido el examen al experto este Juzgado considera que dicha experticia demuestra la existencia y las características del arma incriminada, la cual según lo expuesto por el experto se trata de: “un instrumento punzo penetrante denominado cuchillo, de las siguientes características de extremo distal agudo con hoja de corte elaborado en metal de un solo filo con inscripciones donde se lee "chef", dicha hoja posee una longitud de 20 cm., y un ancho prominente de 3,7 cm..., dicha hoja de corte presenta costras de color pardo rojizo las cuales de naturaleza hemàtica, perteneciente a la especie humana, correspondiente al grupo sanguíneo del tipo "O"; la presencia de sustancia hemàtica es lo que hace inferir a este Juzgado que se trata del arma incriminada, el cual como la ha señalado el experto, el instrumento cortante antes descrito, puede ser utilizado como un objeto punzo cortante, que puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida. Esta actuación resulta concordante con lo expuesto tanto por el médico anatomopatologo R.L.B.V., como por el técnico R.C.J.D., en cuanto que las lesiones observadas en el cuerpo del hoy occiso fueron inferidas mediante el uso de arma blanca. Por lo tanto estimado que el experto ha sido claro, coincidente con los medios de pruebas antes analizadas además de poseer la capacidad técnica y legalmente facultado para la práctica de dicha actuación se valora suficientemente en todas y cada una de sus partes la experticia realizada. Así se declara.”

  8. -) De la declaración del testigo G.S.R.:

    El Tribunal observa en cuanto a este testigo que el mismo sólo refiere situaciones que le han sido dadas a conocer por terceras personas acerca de la muerte de su hijo, es decir que en cuanto a la forma en que ocurrió el hecho desconoce y manifiesta el conocimiento que le asiste en razón a lo que le manifestare la ciudadana a la que él llama Cèmida, por tal razón este Juzgado lo estimará sólo en cuanto al hecho de la muerte del hoy occiso; que la misma ocurre en la casa de la madre de la acusada y de la relación que le unía a la acusada con el interfecto. Huelga señalar el manifiesto interés del deponente en la sanción a la parte acusada por el parentesco que le asiste a la víctima, por lo que los señalamientos presentados contra la acusada y el acusado al no haber presenciado directamente los hechos no tienen valor alguno. Así se declara.

  9. -) De la declaración de la testigo APONTE F.M.:

    “La presente testimonial de quien resulta ser la madre de la acusada la cual se encontraba presente en el sitio del suceso, es decir su casa, ubicada en el Barrio Bello Monte sector “Sinaí” de esta ciudad, al que se presenta el hoy occiso a llevar a su niña cuando surge el incidente en el que ambos ciudadanos pelean y como consecuencia de ello se produce la lesión que causa la muerte al ciudadano G.Á.E.A.. Importa destacar de la presente declaración la circunstancia indicada por la exponente sobre el señalamiento acerca de que fue el hoy occiso quien tomó el cuchillo, sin embargo, manifiesta que no viò el momento en que éste resulta lesionado, si se a.l.e.p.e. médico anatomopatologo el cual afirmó que las lesiones presentes en el càdaver no existe la posibilidad de que fueren inferidas por la propia víctima, por tanto, el Tribunal observa que la testigo afirma que ambos ciudadanos sostuvieron una lucha cuerpo a cuerpo y producto de la misma resultó lesionado el hoy occiso, quien además se presentó al lugar a entregar a su menor hija a la hoy acusada; es de acotar que de la declaración en comento no se aprecia hecho alguno que pueda atribuirse a la acusada, comprensible tal situación estimado que entre la testigo y ésta existe parentesco de primer grado y por ende interés evidente en no perjudicarla y que el señalamiento relativo a que quien tomo el arma fue la victima resulta desvirtuada por la afirmación que hiciere el médico anatomopatologo. La testigo si bien resultó coherente en su relato no resulta convincente en sus afirmaciones, por lo que no puede atribuírsele valor probatorio. Así se declara.”

  10. -) De la declaración de la testigo Á.Á.R.D.C.:

    “Del análisis que el Tribunal hace de la presente testigo se observa que poco aporta al proceso ya que ésta no se encontraba presente para el momento de ocurrir los hechos, las menciones que hace acerca de lo sucedido a su hermano sólo es meramente referencial acerca de lo que le han informado otras personas como las ciudadanas a quienes ella llama “Flor” y “Cèmida”, así como lo que días antes le había manifestado su hermano y de cómo era la relación de éste con la acusada; por lo tanto al no contener aspectos relevantes en cuanto al esclarecimiento de los hechos resulta carente de valor probatorio. Así se declara.”

  11. -) De la declaración del testigo AZUAJE AZUAJE O.A.:

    “En cuanto a esta testimonial el Tribunal considera que dicho testigo es convincente en lo que se refiere a lo observado por éste al momento en que se hace presente en el sitio del hecho específicamente lo que tiene que ver con la lesión sufrida por la víctima la cual dijo presentaba “en el corazón y al momento de ser trasladado tenía un poquito de signos de vida”; sobre el hecho en sí éste desconoce y respecto de la autoría refiere que la acusada le dijo haber sido cortado por ellos; en cuanto a este último señalamiento resulta poco probable que el o los autores del hecho hayan manifestado abiertamente su autoría por lo que en relación con este señalamiento constituye sólo una referencia estimado que el testigo no presenció el momento en que el hecho se produjo, en consecuencia dicha declaración por si sola no es prueba determinante de autoría, sólo contiene una mera presunción y así se considera por esta Instancia al resultar el testigo veraz y concordante con lo expuesto por los testigos antes a.A.s.d..”

  12. -) De la declaración del testigo GRATEROL LOS S.J.J.:

    Este Juzgado al examinar la presente declaración observa que el testigo quien resulta convincente, claro, coincidente en su exposición acerca de cómo él prestó ayuda al hoy occiso el cual dijo haber encontrado recostado en la pared de la casa de la Sra. Flor, en la parte de enfrente de dicha vivienda lesionado en la parte de en medio de su cuerpo a la altura del corazón, por lo que se demuestra de esta manera la lesión que presentare la víctima descrita desde el punto de vista médico por el médico anatomopatologo Dr. R.L.B.V. así como los funcionarios expertos que practicaron el reconocimiento al cadáver, ciudadanos Albornoz A.D.J. y R.C.J.D.. De igual manera el sitio del suceso el cual dijo haber sido la casa de la Sra. Flor ubicada a 8 casas de donde él vive en el Barrio Bello Monte, sector Sinaí la hora en la que él se apersonó al sitio siendo las 6:30 de la tarde, hora y lugar que de igual manera fue referido por el padre y la hermana de la víctima como la oportunidad en la que el hoy occiso acudió para llevar a su niña a la casa donde se encontraba la acusada así como el acusado según lo expuesto por el testigo. En consecuencia se estima esta declaración en la comprobación de los hechos sobre los cuales ha manifestado el testigo poseer luego de que se trasladare a dicho lugar y prestar auxilio a la persona lesionada. Así se declara.

  13. -) De la declaración del funcionario policial J.E.M.G.:

    “Este Juzgado procede a evaluar el presente testimonio de quien resulta ser el funcionario que aprehendió al acusado y además colectó el arma incriminada, teniendo el mismo carácter convincente, congruente, coincidente y veraz acerca de los siguientes hechos y circunstancias: 1.- Refiere que en fecha 12-01-2010 a las 6:40 de la tarde cuando se encontraba en labores de patrullaje en compañía del también funcionario Garrido J.P. en la unidad motorizada M-24; en el Barrio Bello Monte sector “Sinaí” donde se avistó a varias personas con el herido donde ellos fueron hasta la esquina a llamar un carro particular; 2.- Que, él observó al herido todo lleno de sangre auxiliado por familiares quienes lo trasladan al hospital; 3.- que, fue al sitio del suceso donde la acusada le manifestó que habían tenido una discusión por la niña, pelaron y resultó herido el muchacho; 4.- que, colectó como evidencia un cuchillo el cual estaba ubicado “abajo del palo de almendrón, al lado derecho donde pelearon afuera a un costado de la casa; describiendo dicha arma como de color cromado, con cacha de madera, marca chef”; 4.- que, el acusado es la persona que se encuentra en Sala el cual él entrevistó y aprehendió en fecha 12-01-2.010 en la aparte de atrás de una casa ubicada como yéndose por la otra calle como en campo deportivo; todos estos aspectos se dan por demostrados dada que dicha declaración es cierta y concordante con expresado por el testigo Graterol Los S.J.J., acerca no sólo en cuanto al lugar donde se produjo el hecho sino además de las condiciones de la persona lesionada. En efecto los señalamientos revelan que el hoy occiso presentaba una herida a nivel del corazón, lo que de la misma se determinó mediante las pruebas de carácter técnico constituidas por el reconocimiento al cadáver y la necropsia en los que además se indicó que las heridas fueron producidas mediante el uso de arma blanca, instrumento éste que como lo señalare el testigo él colectó en el sitio del suceso y sometido a la experticia correspondiente tal y como lo hiciere constar el experto L.J.C.R., por tanto este Juzgado considera que el mencionado testigo es confiable y consistentes todo lo indicado se valora como prueba suficiente, tanto en cuanto a la existencia de la persona del lesionado como en cuanto a las circunstancias de la aprehensión del acusado a poco de haberse suscitado y en lugar cercano al sitio del suceso. Así se declara.”

  14. -) De la declaración de la testigo CÉMIDA COROMOTO BASTIDAS MORENO:

    “El Tribunal determina en cuanto a esta testigo lo siguiente: 1.- Se trata de testigo presencial la cual vio el momento de la pelea entre el hoy occiso y el acusado éste último lo señaló como la persona que toma el cuchillo y es cuando dejan de forcejear y la víctima se “abrió”; interpreta este Juzgado que al separarse el hoy occiso cesa la pelea cuerpo a cuerpo y es el acusado quien causa la lesión a la persona del hoy occiso, como lo afirmare la testigo: “fue cuando lo cortó”, observa el Tribunal que la testigo en este sentido ha sido contundente en sostener la versión que presenció de modo directo y que se valora por cuanto es convincente y veraz en los señalamientos que hiciere además de establecer de modo cierto la fecha, lugar y hora en que observó la pelea entre ambos ciudadanos, en efecto indicó: “que, eso fue a las 5:30 de la tarde en la casa de la mamá de todos; que, desde la ventana de su casa al sitio de la pelea hay un pedacito; que, ellos estaban peleándose en el patio en el había una mesa donde friegan y habían unos corotos; que, los dos buscaban a agarrar el cuchillo y lo tomó fue Wilmer; que, en ese momento el forcejeo no continuó porque el otro muchacho se abrió”; también de manera clara expresó que ella no viò en ningún momento a la acusada, de modo que sólo contiene elementos incriminatorios contra el acusado, así lo estima este Juzgado valorada dicha prueba en el establecimiento del hecho y consecuentemente de la responsabilidad del acusado, siendo dicha prueba coherente y fehaciente. Así se declara.”

  15. -) De la declaración del testigo MEJÍAS G.T.A.:

    Respecto de esta prueba esta Instancia considera que el testigo no presenció el hecho y que el conocimiento que le asiste es meramente referencial, vago e impreciso, lo único que relata es acerca de la existencia de una mesa en la que ellos estaban consumiendo patilla la cual se encontraba en el patio de la vivienda, sin embargo como se ha establecido este elemento a pesar de que la ciudadana Cèmida Coromoto Bastidas Moreno, mencionó la existencia de una mesa no existe manera de precisar de manera cierta respecto si se trata del mismo mueble. En consecuencia, es irrelevante la testimonial en comento y por tanto se desestima. Así se declara.

  16. -) De la declaración de la testigo M.E.S.:

    El Tribunal no interrogó a la testigo la cual considera irrelevante en el esclarecimiento del hecho ya que no presenció lo ocurrido por ende su desconocimiento impide determinar y dar probatorio a sus afirmaciones referidas a ciertos aspectos que caracterizan el sitio así como de la condición física del acusado, esto último por cuanto se trata de una situación para lo cual la prueba es inidónea. Así se declara.

  17. -) De la declaración de la testigo G.G.Á.B.:

    Respecto de esta testimonial este Juzgado estima hacer las siguientes consideraciones: 1.- Refiere que presenció el momento en se suscita la discusión entre la acusada y la hoy víctima y que es cuando la persona a la que llama muchacho se le abalanza a ésta, que el ciudadano Wilmer sale y se agarran ambos a golpes y uno de ellos lanza al otro una silla, luego afirma que sólo hasta allí vio porque iba a clases; que, eso ocurre en el patio y en la puerta de la vivienda; sin embargo, resulta incomprensible que a pesar que esta disminuye el paso no vio que alguno de los ciudadanos haya tomado el cuchillo, cuando que entiende el Tribunal que si se trata de una lucha cuerpo a cuerpo la misma ocurre en fracciones de minutos; 2.- Por otro lado, la testigo manifestó que la hermana del acusada le solicitó que declarare a favor del acusado, esta circunstancia invalida la testigo, al tener interés manifiesto hacia la parte acusada, es decir carece de objetividad por tal razón y aunado el hecho que es inconcebible que no haya apreciado las resultas del suceso, habida cuenta que como afirmó vio parte de lo que ocurrido. Por tales razones este Juzgado desestima la presente declaración.

  18. -) De la declaración del funcionario policial J.D.G.P.:

    “Respecto de la declaración que ha sido recibida por esta Instancia esbozada en el presente numeral se tiene lo siguiente: El testigo en cuestión es el funcionario policial que conjuntamente con el ciudadano J.E.M.G. practicó la aprehensión del acusado y colectó el arma incriminada, siendo coherente con la declaración que presentare el testigo nombrado acerca de entre otros aspectos lo siguiente: a.- Se encontraba en servicio de patrullaje en el Barrio “Bello Monte”, cerca del Sinaí donde avistan a unas personas cargando al hoy occiso, el cual es trasladado en un vehículo particular; que, se les informó que había una riña y habían agredido al muchacho y lo trasladaban al hospital, indagan y proceden a la búsqueda del agresor quien se entregó por propia voluntad; b.- En la residencia donde ocurrió el hecho, buscan el arma y la consiguen entrando a la casa, a mano derecha debajo de un árbol la misma había estado oculta hasta que llegaron ellos; que, dicha arma tenía sangre adherida; c.- Describió el cuchillo como: “de 30 cms de largo, empuñadura de madera de color marrón, de uso doméstico. En consecuencia se comprueba la certeza en cuanto a la oportunidad, lugar y modo en que los funcionarios efectúan el procedimiento que da como resultado la aprehensión del acusado y el hallazgo del arma incriminada, observa esta Instancia que dicha testimonial es convincente y conteste en tales señalamientos, los cuales como se asentó precedentemente son coincidentes por lo que de igual manera hiciere saber el testigo Graterol Los S.J.J., en cuanto a que cuando ellos se encontraban auxiliando a la persona lesionada una brigada motorizada tuvo conocimiento del hecho; de igual manera como que las lesiones según lo determinó el médico anatomopatólogo Dr. R.L.B.V. fueron causadas por un arma blanca, instrumento que luego de ser colectado y mediante la correspondiente cadena de custodia es sometida a las experticia de reconocimiento y hematológica por el funcionario L.J.C.R., lo que demuestra fehacientemente que en efecto es el arma incriminada. En consecuencia, el Tribunal declara que el testigo en examen es convincente y preciso en las afirmaciones relacionadas en el presente inciso, los cuales se estiman quedando evidenciada la presencia de la persona lesionada con arma blanca (caracterizada por el testigo como: cuchillo de 30 cms de largo, empuñadura de madera de color marrón, de uso doméstico); y de igual forma las circunstancias de la aprehensión del acusado quien estaba en una casa cerca del estadium de fútbol, efectuada el mismo día del hecho casi en forma inmediata. Así se declara.”

  19. -) De la declaración del testigo A.F.J.:

    En relación a esta testimonial este Juzgado determina lo siguiente: En primer lugar, el testigo refiere de una situación relativa a su permanencia en el lugar del hecho cuando hizo acto de presencia en el lugar el acusado, sitio al que el testigo dijo haber llegado acompañado del ciudadano Mejias G.T.A., sin embargo éste a su vez sostuvo que estuvo en el lugar porque allí se encontraba su compadre: el testigo en examen; es decir que en esto no coinciden los testigos; en segundo lugar, dijo no tener vínculo de familiaridad con la acusada y a pesar de esta afirmación a preguntas formuladas por el Tribunal afirmó haber sido pareja de una hermana de la acusada, en tal sentido no es cierto su falta de relación con el entorno familiar de la acusada; en tercer lugar expresó que él esperaba que el acusado saliera en libertad, significativo tal expresión del interés que le asiste en que el acusado obtenga su libertad; en cuarto lugar, que no presenció lo ocurrido sino que el acusado le hizo saber del suceso manifestándole que el hoy occiso se presentó allí y le agredió a lo que él se defendió, lo cual constituye una mera referencia sin relevancia como elemento exculpatorio; en quinto lugar, menciona la existencia en dicho inmueble de una mesa en la que consumieron patilla él y su compadre, fruta ésta que dijo haber llevado él, aunque su compadre dijo que la había traído la hermanan de la acusada y que el cuchillo con el que picaron la patilla señaló el testigo se lo suministró la Sra. Flor, y que el mismo quedó ahí cuando él se retiró junto a su compadre, valga acotar referente a este último aspecto la consideración que hiciere este Juzgado en la valoración del testigo Mejías G.T.A., acerca de que no existe manera de precisar de manera cierta respecto si se trata del mismo mueble; por lo tanto a criterio de quienes aquí juzgan, este testigo no es confiable, no merece credibilidad sus afirmaciones al carecer de la objetividad necesaria y además desconoce del hecho objeto de la acusación fiscal , por tal razón se desestima. Así se declara.

  20. -) De la declaración de la Experta VALERA D.H.D.V.:

    “En cuanto a esta prueba de carácter técnico y científico este Juzgado considera que si bien la misma da cuenta de la existencia de sustancia hemática de naturaleza humana perteneciente al grupo sanguíneo “O” en las muestras ungüeales colectadas al cadáver del hoy occiso así como las características de los apéndices pilosos de la región cefálica de cadáver; la primera evidencia indicativo que el hoy occiso tuvo contacto con dicha sustancia y que ciertamente el hecho ocurrió en el sitio del suceso donde fue hallada la sustancia de color pardo rojizo, sin embargo al no determinarse mediante prueba de comparación si se trataba de su propio cuerpo a del agresor, resulta irrelevante dicha prueba en la determinación de las responsabilidad penal. Así se declara.”

  21. -) De las pruebas documentales consistentes en: INSPECCIÓN Nº 051 de fecha 12/01/2010, INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 052 de fecha 12/01/2010, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y HEMATOLÓGICA Nº 9700-057-014 de fecha 14/01/2010, PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 20-2010 de fecha 13/01/2010, COPIA CERTIFICADA DEL CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº 1379768:

    En relación a estas documentales este Juzgado ha evaluado en el acápite anterior cada uno de los órganos de prueba que han emitido dichas pruebas por lo que se dan por reproducidas en este acápite los considerandos en cuanto a su valoración. Referente al certificado de Defunción constituye prueba fehaciente de la causa de muerte puesto que el mismo contiene la certificación emitida por Dr. R.B., medico Anatomopatólogo Forense adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Sub-Delegación Guanare Edo. Portuguesa, de cuya declaración expuesta en el debate se demostró fehacientemente que la víctima fallece a consecuencia de HERIDA PUNZO CORTANTE EN HEMITORAX IZQUIERDO, PENETRADO COMPLICADA, LESIÓN DE PULMÓN IZQUIERDO, PERICARDIO, VENTRÍCULO DERECHO E IZQUIERDO, HEMOMEDIASTINO, SHOK CARDIOGENICO, por tanto dicha documental al ser emitida por persona facultada para emitir el referido certificado tiene pleno valor probatorio. Así se declara.

    Luego del análisis individual realizado a cada una de las pruebas evacuadas, la Jueza de Juicio procedió al respectivo análisis en su conjunto, del siguiente modo:

    “De las pruebas que han sido expuestas se evidencia que la muerte del ciudadano G.Á.E.A. ocurre en fecha 12/01/2010, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, a consecuencia de HERIDA PUNZO CORTANTE EN HEMITORAX IZQUIERDO, PENETRADO COMPLICADA, LESIÓN DE PULMÓN IZQUIERDO, PERICARDIO, VENTRÍCULO DERECHO E IZQUIERDO, HEMOMEDIASTINO, SHOK CARDIOGENICO tal y como lo certificare el médico anatomopatólogo R.L.B.V., la cual le fuere propinada por el ciudadano M.E.W.J., al sostener ambos una lucha cuerpo a cuerpo y durante la misma el acusado tomó un arma blanca (cuchillo) y lo introduce en el tórax de la víctima; enfrentamiento que se produce cuando éste se presentare en la casa de habitación de la de su ex concubina ciudadana APONTE Y.Y., ubicada en el referido sector a llevar a su menor hija, al ser madre de la referida niña y ese momento al llegar sostuvo una discusión con la referida ciudadana donde seguidamente intervino el acusado, actual pareja de dicha ciudadana. Una vez lesionado la víctima es auxiliada por los ciudadanos Azuaje Azuaje O.A. y GrateroL Los S.J.J., vecinos del sector quienes lo trasladaron hasta el Hospital Dr. Miguel Oraà de esta ciudad, quien según diagnóstico médico llegó sin signos vitales al ingresar el referido nosocomio.

    Efectivamente se comprobó de la declaración de los funcionarios R.C.J.D. Y ALBORNOZ DAVE la existencia del sitio del suceso y de las lesiones que presentaba el cuerpo del hoy occiso, lesiones que de igual manera certificó el médico anatomopatòlogo R.L.B.V., quienes además coincidieron en que dichas lesiones fueron ocasionadas por el uso de arma blanca colectada en el lugar del hecho por los funcionarios policiales J.E.M.G. y J.D.G.P., y sometida a Experticia realizada por el funcionario C.R.L.J., todos contestes en cuanto a sus actuaciones. Además de los señalamientos presentados por los testigos GRATEROL LOS S.J.J. Y CÈMIDA COROMOTO BASTIDAS MORENO, el primero quien auxilió al lesionado en forma inmediata a la ocurrencia del suceso y la segunda testigo presencial que apreció el momento en que el acusado infirió la lesión a la víctima. Efectivamente en el orden nombrado estos testigos expusieron lo siguiente: “Yo cuando llegué al momento iba a ser las 6:30, yo no entro porque él está recostado a la pared, no se movía como inconsciente, era de noche, tenía un blujeans en la cara, lo trato de levantar con un amigo mío, lo montamos en el carro y a las 7:20 murió, llamamos a los padres”; “Yo me estaba bañando, salí del baño y me fui para el cuarto, al ir a cerrar la ventana que está hacia un lado, veo que hay una camorra ahí en la casa de Wilmer, estaban peleando, salgo corriendo y llamo a mi esposo, yo estaba en toalla, me vestí, vestí a la niña y veo que hay un forcejeo y veo que agarra un cuchillo que estaba ahí donde habían unos corotos, lo agarra Wilmer y le da la puñalada al muchacho que se llama Tine”; de las declaraciones de los testigos antes mencionados que en lo fundamental fueron contestes y veraces por lo que así se aprecian en la comprobación del ilícito por el que se procede cuya calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público en cuanto al acusado M.E.W.J., de Homicidio Intencional Calificado (motivos Fútiles e Innobles) previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1º del Código Penal, se desestima por este Juzgado anunciado como fue el cambio de calificación este Tribunal estima que el hecho se subsume dentro de las previsiones consagradas en el artículo artículo 405 del Código Penal, es decir Homicidio Intencional Simple, puesto que de las pruebas presentadas en el debate, todos las testimoniales dan cuenta que existió previamente entre la víctima y su expareja una discusión por asuntos relacionados con su niña como lo hiciere saber la ciudadana Aponte F.M., cuya declaración este Juzgado desestimó por considerar que tiene un manifiesto interés en favorecer a su hija acusada en el proceso, sin embargo no se puede soslayar el hecho de que estuvo presente durante parte del incidente, dicho altercado que dio lugar luego al enfrentamiento que sostuvieren el occiso y el acusado quien es la persona que durante la lucha cuerpo a cuerpo logra apoderarse del arma blanca y en medio de la refriega hiere al ciudadano G.Á.E.A., es decir que existe una motivación en la conducta del agresor, quien no actúa sin el precedente del altercado suscitado entre la víctima y su pareja, puesto que tal y como se probare en el debate los señalamientos que hiciere la víctima a sus familiares acerca de la intención de cegarle la vida por parte del acusado con anterioridad al hecho que se juzga no fueron acreditados ni en tiempo ni en espacio. En tal sentido aprecia el Tribunal que la única testigo válida dada su objetividad, veracidad y contesticidad ciudadana CÈMIDA COROMOTO BASTIDAS MORENO claramente explicó que: “ellos estaban peleándose en el patio en el que había una mesa donde friegan y habían unos corotos; que, los dos buscaban a agarrar el cuchillo y lo tomó fue Wilmer; que, en ese momento el forcejeo no continuó porque el otro muchacho se abrió”; por lo tanto la circunstancias para calificar el delito no se probó en el debate y por lo tanto opera el cambio de calificación anunciado por este Juzgado por considerar que la circunstancia fáctica se subsume en el mencionado tipo penal. Así se declara.”

    Verificado que la Jueza de Juicio cumplió con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que dio por acreditados, mediante el análisis individual y en conjunto de los medios de pruebas evacuados en el juicio oral, se procede a examinar si la juzgadora de mérito cumplió con la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, a los fines de establecer la participación y culpabilidad del ciudadano M.E.W.J. en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.

    A tal efecto, en el acápite referido a la responsabilidad penal del acusado, la Jueza de Juicio dejó asentada la culpabilidad del acusado M.E.W.J. en los siguientes términos:

    Por otra parte observa este Juzgado que contra el acusado M.E.W.J., se desprenden suficientes y concordantes, tanto por su coherencia como por su veracidad, elementos que comprometen de manera determinante la responsabilidad penal de del acusado en la comisión del delito antes calificado por esta Instancia, ya que quedó evidenciado que el acusado es quien propina la lesión mortal al hoy occiso y dicha conducta fue puesta en evidencia de la declaración de la ciudadana CÈMIDA COROMOTO BASTIDAS MORENO quien claramente expresó que: “Yo me estaba bañando, salí del baño y me fui para el cuarto, al ir a cerrar la ventana que está hacia un lado, veo que hay una camorra ahí en la casa de Wilmer, estaban peleando, salgo corriendo y llamo a mi esposo, yo estaba en toalla, me vestí, vestí a la niña y veo que hay un forcejeo y veo que agarra un cuchillo que estaba ahí donde habían unos corotos, lo agarra Wilmer y le da la puñalada al muchacho que se llama Tine”.- Del mismo modo el hecho de haber sido aprehendido por los funcionarios J.E.M.G. y J.D.G.P., a poco de haber sucedido la confrontación con la víctima, el haberse encontrado en lugar cercano al mismo hace presumir con fundamento que se trata del agresor, puesto que los medios de prueba presentados por la parte Defensora ninguno son presenciales, sólo se encontraban en el lugar la ciudadana Aponte F.M., la acusada y el acusado y de la versión que hiciere la madre de la acusada desestimada por este Juzgado en la que atribuyó haber sido la víctima quien toma el arma, versión que resulta en primer lugar contraria a lo que expusiere la acusada quien indicó que ellas salieron hacia el exterior de la vivienda a solicitar auxilio y en segundo lugar científicamente negada por el médico anatomopatólogo quien hizo saber que se encuentra negad la posibilidad de que haya sido al propia víctima quien se infiere tales lesiones dada la trayectoria intraorgánica y la profundidad de la lesión al menos la más importante, en tanto que las otras lesiones eran características de la acción defensiva de la víctima.-

    Respecto a éste último aspecto, el Tribunal procede a considerar en relación al alegato de la parte Defensora a objeto que se determine que la actuación del nombrado acusado estuvo dirigida a defender su integridad de la acción presuntamente ejecutada por el hoy occiso, esta Instancia considera hacer las siguientes consideraciones:

    La Legítima Defensa, como causa de justificación a tenor de la previsto en el artículo 65 del Código Penal, consagra que no es punible el que obra en defensa de su propia persona o derecho, lo que es igual a considerar que el hecho punible no existe, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos:

    1.- Agresión ilegitima, esto es, a decir del autor J.R.M.T.: “Falta de agresión por parte de quién se defiende, no quiere decir delictuosa, basta que sea injusta, realizada sin derecho, hay agresión antes de que el bien atacado sea violado y antes de que el ataque constituya un delito”. Agrega además que: “La agresión puede consistir en un acto de violencia material, de fuerza, de acometimiento inesperado que ponga en peligro la vida o los derechos del agredido, puede solo un acto súbito e instantáneo o crear un estado durable de peligro, de modo que si el acto inicial ha pasado, pero el peligro subsiste no puede negarse que la agresión sea presente”. Curso de Derecho Penal Venezolano. Pág. 41, Tomo II.

    De modo pues, que según la versión de la testigo CÈMIDA COROMOTO BASTIDAS MORENO a criterio de esta Instancia, este primer elemento no concurre, puesto que tanto la víctima como el acusado este último quien interviene en la discusión entre la acusada y su expareja contra él no se había ejecutado acto de agresión alguna, es cuando surge la afrenta que ambos ciudadanos se atacan el uno al otro cuerpo a cuerpo y la víctima no poseía arma alguna; es durante la refriega que el acusado logra apoderarse del arma y en ese momento como lo indica la testigo antes nombrada que: “los dos buscaban a agarrar el cuchillo y lo tomó fue Wilmer; que, en ese momento el forcejeo no continuó porque el otro muchacho se abrió” mal podría atacar al acusado siendo que el acusado por el contrario actúo con violencia hasta el punto de inferir las lesiones al hoy occiso, las cuales son de tanta gravedad que le produjeron la muerte.

    2.- Necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegitima, en tal sentido se tiene que tal como se ha sostenido en al acápite anterior el acusado utilizó como medio para su defensa un arma blanca comúnmente denominada Cuchillo, el cual fue descrito por el experto L.J.C.R. como: “instrumento cortante (cuchillo) de las siguientes características de extremo distal agudo con hoja de corte elaborado en metal de un solo filo con inscripciones donde se lee "chef", dicha hoja posee una longitud de 20 cm., y un ancho prominente de 3,7 cm..., dicha hoja de corte presenta costras de color pardo rojizo las cuales de naturaleza hemática, perteneciente a la especie humana, correspondiente al grupo sanguíneo del tipo "O". y que fuere encontrado ubicado debajo del palo de almendrón, al lado derecho donde pelearon afuera a un costado de la casa; si se trató de una pelea cuerpo a cuerpo qué necesidad había de usar dicha arma contra la humanidad del presunto atacante si el ataque había cesado, es decir que no guarda proporcionalidad la reacción que a la agresión tuviere el acusado, quien por otra parte se ha tratado de hacer ver que resultó con lesiones sin embargo no existe prueba idónea para demostrar tal circunstancia.

    3.- Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia, esta exigencia viene dada porque el agredido o amenazado no haya dado motivo a la agresión mediante acciones indebidas e injustas y por ende no sea el verdadero responsables del ataque.

    En el caso subjudice apréciese que la presencia del acusado en el sitio del hecho y que su intervención está enmarcada en la presunta agresión que hiciere la víctima a su expareja acusada de igual manera en este proceso, en principio se tendría que no ha dado lugar a la agresión, sin embargo desde el mismo momento en que se enfrenta al hoy occiso desaparece toda posibilidad de eximir su responsabilidad ante la agresión que si bien no provocó esta circunstancia por sí sola no ha lugar a la causa de justificación de Legítima Defensa alegada por la defensa puesto que se trata de requisitos concurrentes, visto que el acusado reacciona ante la agresión que fuere objeto por parte de la víctima, comprometiendo su integridad física, excediéndose en la Defensa que de sí hiciere. Así se declara.

    Decretada la Culpabilidad del acusado, corresponde a esta Instancia determinar la penalidad aplicable, al efecto se tiene que para el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, se establece una pena en el que se sanciona con pena de de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, aplicándose pena mínima según lo establecido en el artículo 37 en concordancia con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en concordancia con el artículo 34 ejusdem; considerado por esta Juzgadora que no existe política penitenciaria dirigida a la resocialización y rehabilitación del interno y que en el presente caso estamos en presencia de persona que no tiene antecedentes penales cometido en perjuicio G.Á.E.A. (OCCISO), Se CONDENA a cumplir pena de 12 AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley, se exime del pago de costas. Así se decide.

    De lo anterior se aprecia, que la Jueza de Juicio realizó un correcto análisis concatenado, lógico y jurídico del acervo probatorio evacuado en el juicio oral, aplicando correctamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando de su operación intelectual la eficacia conviccional o el mérito que se desprendían de cada una de las pruebas.

    Bajo tales consideraciones, es de destacar, que el recurrente fundamenta su alegato en que la Jueza a quo dejó establecido en su sentencia que la única testigo era la ciudadana CÉMIDA COROMOTO BASTIDAS MORENO “asunto que ha dejado clara la existencia de una importante duda en relación a las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos…”agregando luego el recurrente que “resultó evidente la insuficiencia de prueba en el debate del juicio oral y público… la insuficiencia de prueba en el debate del juicio oral y público, lo procedente ante la duda y tal insuficiencia de pruebas no era condenar al acusado ni aún por homicidio intencional simple… la recurrida dentro de las consideraciones de la sentencia no estableció siquiera la aplicación de los criterios jurídicos relacionados con la mínima actividad probatoria…”.

    Ante dicho alegato, observa esta Sala Accidental, que la testigo CÉMIDA COROMOTO BASTIDAS MORENO declaró en los siguientes términos:

    Yo me estaba bañando, salí del baño y me fui para el cuarto, al ir a cerrar la ventana que está hacia un lado, veo que hay una camorra ahí en la casa de Wilmer, estaban peleando, salgo corriendo y llamo a mi esposo, yo estaba en toalla, me vestí, vestí a la niña y veo que hay un forcejeo y veo que agarra un cuchillo que estaba ahí donde habían unos corotos, lo agarra Wilmer y le da la puñalada al muchacho que se llama Tine

    .-

    Dicha testigo fue sometida al correspondiente interrogatorio por las partes, siendo valorada su declaración por la Jueza de Juicio, de la siguiente manera:

    “El Tribunal determina en cuanto a esta testigo lo siguiente: 1.- Se trata de testigo presencial la cual vio el momento de la pelea entre el hoy occiso y el acusado éste último lo señaló como la persona que toma el cuchillo y es cuando dejan de forcejear y la víctima se “abrió”; interpreta este Juzgado que al separarse el hoy occiso cesa la pelea cuerpo a cuerpo y es el acusado quien causa la lesión a la persona del hoy occiso, como lo afirmare la testigo: “fue cuando lo cortó”, observa el Tribunal que la testigo en este sentido ha sido contundente en sostener la versión que presenció de modo directo y que se valora por cuanto es convincente y veraz en los señalamientos que hiciere además de establecer de modo cierto la fecha, lugar y hora en que observó la pelea entre ambos ciudadanos, en efecto indicó: “que, eso fue a las 5:30 de la tarde en la casa de la mamá de todos; que, desde la ventana de su casa al sitio de la pelea hay un pedacito; que, ellos estaban peleándose en el patio en el había una mesa donde friegan y habían unos corotos; que, los dos buscaban a agarrar el cuchillo y lo tomó fue Wilmer; que, en ese momento el forcejeo no continuó porque el otro muchacho se abrió”; también de manera clara expresó que ella no vio en ningún momento a la acusada, de modo que sólo contiene elementos incriminatorios contra el acusado, así lo estima este Juzgado valorada dicha prueba en el establecimiento del hecho y consecuentemente de la responsabilidad del acusado, siendo dicha prueba coherente y fehaciente. Así se declara.”

    De lo anterior se destaca, que la Jueza de Juicio fue contundente al señalar en su motivación, que la ciudadana CÉMIDA COROMOTO BASTIDAS MORENO resultó ser testigo presencial de los hechos, por cuanto fue la persona que apreció el momento en que el acusado M.E.W.J. agarró un cuchillo y le infirió la lesión a la víctima G.Á.E.A. segándole la vida.

    Por lo que en el sistema penal acusatorio venezolano es admitido el valor del testigo único, cuya apreciación debe realizarse en conjunto con el resto del material probatorio en aplicación de las reglas de la sana crítica, lo que permite sustentar o corroborar la fuerza del testimonio único para que pueda constituirse en plena prueba.

    De este modo, la Jueza de Juicio al determinar la responsabilidad penal del acusado, concatenó la declaración de la testigo CÉMIDA COROMOTO BASTIDAS MORENO con el resto de los testimonios, estableciendo para ello la contundencia para dictar un juicio de culpabilidad en contra del acusado, de la siguiente manera:

    Por otra parte observa este Juzgado que contra el acusado M.E.W.J., se desprenden suficientes y concordantes, tanto por su coherencia como por su veracidad, elementos que comprometen de manera determinante la responsabilidad penal de del acusado en la comisión del delito antes calificado por esta Instancia, ya que quedó evidenciado que el acusado es quien propina la lesión mortal al hoy occiso y dicha conducta fue puesta en evidencia de la declaración de la ciudadana CÈMIDA COROMOTO BASTIDAS MORENO quien claramente expresó que: “Yo me estaba bañando, salí del baño y me fui para el cuarto, al ir a cerrar la ventana que está hacia un lado, veo que hay una camorra ahí en la casa de Wilmer, estaban peleando, salgo corriendo y llamo a mi esposo, yo estaba en toalla, me vestí, vestí a la niña y veo que hay un forcejeo y veo que agarra un cuchillo que estaba ahí donde habían unos corotos, lo agarra Wilmer y le da la puñalada al muchacho que se llama Tine”.- Del mismo modo el hecho de haber sido aprehendido por los funcionarios J.E.M.G. y J.D.G.P., a poco de haber sucedido la confrontación con la víctima, el haberse encontrado en lugar cercano al mismo hace presumir con fundamento que se trata del agresor, puesto que los medios de prueba presentados por la parte Defensora ninguno son presenciales, sólo se encontraban en el lugar la ciudadana Aponte F.M., la acusada y el acusado y de la versión que hiciere la madre de la acusada desestimada por este Juzgado en la que atribuyó haber sido la víctima quien toma el arma, versión que resulta en primer lugar contraria a lo que expusiere la acusada quien indicó que ellas salieron hacia el exterior de la vivienda a solicitar auxilio y en segundo lugar científicamente negada por el médico anatomopatólogo quien hizo saber que se encuentra negada la posibilidad de que haya sido al propia víctima quien se infiere tales lesiones dada la trayectoria intraorgánica y la profundidad de la lesión al menos la más importante, en tanto que las otras lesiones eran características de la acción defensiva de la víctima.”

    De lo anterior se aprecia, que la Jueza de mérito, efectivamente hizo mención no sólo a la declaración de la testigo CÉMIDA COROMOTO BASTIDAS MORENO para determinar la responsabilidad penal del acusado, sino también apreció para ello, las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales J.E.M.G. y J.D.G.P. quienes practicaron la aprehensión del acusado cerca del lugar de los hechos, así como lo depuesto por el médico anatomopatólogo R.L.B.V. para descartar la posibilidad de que la propia víctima se haya inferido la lesión que le causó la muerte.

    Por lo que la Jueza de Juicio mediante las reglas de la sana crítica, apreció correctamente la declaración de la testigo CÉMIDA COROMOTO BASTIDAS MORENO con el resto de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, encontrándose convencida de que los hechos ocurrieron en la forma como lo narró la testigo en cuestión.

    Así mismo, el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento (ahora 181), consagra la licitud de la prueba, el cual establece: “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código”; razón por la que se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y que no estén expresamente prohibido por ley, constituyendo éstos los únicos límites a la facultad de apreciación de la prueba.

    De modo, que al verificarse que la testimonial de la ciudadana CÉMIDA COROMOTO BASTIDAS MORENO fue correctamente incorporada al proceso, no existe ningún impedimento legal para que la Jueza de Juicio le otorgue –como en efecto lo hizo– pleno valor probatorio.

    De igual manera alega el recurrente, que en el caso de marras, existe insuficiencia probatoria sin que se hayan aplicado los criterios jurídicos relacionados con la mínima actividad probatoria.

    Ante tal pedimento, es de acotar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1632 de fecha 31/10/2008, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, ratificó que el elemento esencial del principio acusatorio es la actividad probatoria, indicando lo siguiente:

    La presunción de inocencia es una consecuencia obligada del principio acusatorio que rige el proceso penal. Para que una persona pueda ser condenada tiene que ser previamente acusada, razón por la cual a quien acusa tiene que exigírsele que pruebe su acusación para que el acusado pueda ser condenado; por tanto, la actividad probatoria se convierte de esta manera en su elemento esencial, con específicas características, como lo son:

    1.- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

    2.- La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado.

    3.- Las pruebas tienen que contener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral y tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, tienen que ser lícitas.

    4.- La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; razón por la cual, la alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente, si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta sentencia, es congruente con la prueba practicada.

    Tomando como fundamento el criterio jurisprudencial previamente referido, en el que es potestad única y exclusiva de la Alzada controlar si hubo actividad probatoria, y si la sentencia condenatoria dictada resulta congruente con la prueba practicada, se puede concluir, que efectivamente con la apreciación dada por la Jueza de Juicio a la declaración rendida por la ciudadana CÉMIDA COROMOTO BASTIDAS MORENO, correctamente adminiculada con el resto del acervo probatorio, resultó suficiente y concordante para determinar la responsabilidad penal del acusado en el delito atribuido.

    En razón de lo anterior, se declara sin lugar el segundo alegato formulado por el recurrente. Así se decide.-

    En relación al tercer alegato formulado por la defensa técnica, respecto a que “la juzgadora, no expresa en la recurrida, las razones de hecho y de derecho que consideró de la versión de cada uno de los testigos que depusieron en el juico (sic) oral y público, toda vez, que en el texto de la recurrida lo que hace es trascribir parcialmente las declaraciones de cada uno de los órganos de pruebas evacuados y manifestar que LA VALORA COMO CIERTA, mientras que respecto a otros simplemente los desestima”, esta Sala Accidental considera lo siguiente:

    Se constató en párrafos anteriores, que efectivamente la Jueza de Juicio en el tercer acápite al que denominó “DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA”, apreció o valoró cada prueba evacuada en el juicio oral de manera individual, tanto a las que le otorgó pleno valor probatorio indicando detalladamente los hechos que se acreditaban de ellas, como a las que desestimó señalando los motivos por los cuales no las valoraba.

    Así mismo, se dio por reproducida en párrafos anteriores, la correcta concatenación o adminiculación de las pruebas realizada por la Jueza de Juicio; en consecuencia, no le asiste la razón al recurrente en su tercer alegato por resultar infundado e incluso hasta temerario, por lo que se insta al defensor privado, Abogado A.R.S., evitar este tipo de alegatos que por demás injustificado, no se encuentra ajustado a lo que consta en autos, pudiendo entenderse que con ello, se pretende hacer incurrir en error a esta Alzada. Así se decide.-

    Respecto al cuarto alegato formulado por el recurrente, referido a que la Jueza de Juicio incurre en violación de la tutela judicial efectiva, por cuanto “del extracto realizado al solo análisis de la declaración de la testigo Cemida Coromoto Bastidas Moreno, se observa no sólo la falta de motivación, sino que además es contradictoria y confusa”, esta Alzada al igual que en el alegato anterior, considera que ya se le dio oportuna respuesta a lo señalado por la defensa en su medio de impugnación.

    Además señala, que la declaración de la testigo CÉMIDA COROMOTO BASTIDAS MORENO es contradictoria y confusa, sin indicar el recurrente los fundamentos sobre los que soporta su dicho; es decir, no indica dónde radica la “contradicción” y la “confusión” por él alegada.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha decidido que: “…las C.d.A., en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en v.d.P. de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, dicha Sala ha reiterado que: “…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).

    De modo, que la apreciación o valoración de las pruebas consistente en la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional o el mérito de los medios de pruebas incorporados al debate, le corresponde al Juez de Juicio al emitir la decisión sobre los hechos debatidos; y verificado como quedó en el caso de marras, la correcta valoración y apreciación por parte de la Jueza de Juicio a la testimonial rendida por la ciudadana CÉMIDA COROMOTO BASTIDAS MORENO, es por lo que se declara sin lugar el cuarto alegato. Así se decide.-

    Por último, respecto al quinto alegato formulado por el recurrente, en cuanto a que la Jueza de Juicio “incurrió en el vicio de inmotivación al no expresar de manera clara y precisa en cuáles elementos de pruebas se apoyó para acreditar la determinación de las circunstancias del mundo (sic) relación a los hechos que consideró efectivamente probados”, nuevamente reitera esta Sala Accidental que dicho señalamiento ya fue amplia y exhaustivamente tratado en párrafos previos.

    Por lo que revisado íntegramente el texto de la recurrida, se verificó que la Jueza de Juicio posterior al análisis detallado de cada uno de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, con indicación de la valoración que le otorgaba conforme a las reglas de la sana crítica y con la indicación de cada uno de los hechos que daba por acreditados de los mismos, procedió a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos que daba por probados.

    En consecuencia, no se evidencia que la Jueza a quo haya incurrido en el vicio de falta de motivación en la sentencia, por el contrario, la motivación proferida se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento (ahora artículo 346), ya que consistió en un todo armónico y homogéneo, en el que adminiculó y analizó todas las pruebas evacuadas en el juicio oral.

    De modo, que al no encontrarse el fallo impugnado viciado de inmotivación, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el quinto alegato formulado por el recurrente. Así se decide.-

    En razón de lo anterior, se declara SIN LUGAR la primera denuncia, así como todos los alegatos que la contiene. Así se decide.-

    SEGUNDA DENUNCIA: Señala el recurrente que la Jueza de Juicio incurrió en el vicio de violación de la ley por errónea aplicación del artículo 405 del Código Penal, cuando debió aplicar el artículo 422 del Código Penal, “el tipo penal de homicidio por riña debemos destacar sus elementos a los efectos de así determinarlo, por lo que se requiere, de una acción realizada por un agente en la circunstancias de riña cuerpo a cuerpo en la que surge el deceso del otro sujeto”. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

    En primer orden es de destacar, que las denuncias formuladas por el recurrente, Abogado A.R.S., resultan contradictorias entre sí, debido a que la primera de ellas se refirió a la falta de motivación de la sentencia, indicando que no había quedado determinado el hecho acreditado a su defendido; mientras que en la segunda denuncia alega la violación de la ley por errónea aplicación de una norma, indicando expresamente: “…que a los fines del debate lo procedente era haber tipificado el hecho en el artículo 422 segundo aparte del código penal venezolano…”, de modo que si en un principio, señala que en el texto de la recurrida no se determinaron los hechos atribuido a su defendido, cómo es que luego solicita un cambio de calificación jurídica, sobre la base de los hechos dados por probados.

    Ante el error en derecho en que ha incurrido el recurrente, es oportuno indicar, que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que cuando se alega error de derecho, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, se deben respetar los hechos dados por probados por el Juzgador de Juicio, para poder constatar si esos hechos se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta (ver sentencia Nº 26/04/2010 con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY).

    Así mismo, cuando se denuncia este vicio, debe el recurrente señalar la manera como ha debido ser interpretada la norma violentada, y no limitarse a indicar el tipo penal aplicable al caso o transcribir una norma penal sustantiva, sino subsumir los hechos probados por el Tribunal de Juicio, en la calificación jurídica que se considera la correcta.

    Aclarado lo anterior, resulta oportuno trascribir lo que establece el artículo 422 del Código Penal:

    Artículo 422. Los Tribunales estimaran como motivo de atenuación en los juicios por muerte o lesiones corporales, el haberse causado los hechos en duelo regular. En este caso podrá rebajarse de una a dos terceras partes la pena correspondiente al hecho punible; y a los testigos se les aplicará una pena igual a la que se imponga el matador o heridor, disminuida en la mitad.

    En caso de homicidio cometido en riña cuerpo a cuerpo, si el herido o interfecto la hubiere provocado y aunque el heridor o matador la hubiere aceptado o continuado a pesar de haber podido cortarla o de haber podido abstenerse de reñir sin grave riesgo, se tendrá en cuenta aquella circunstancia y se aplicará la pena correspondiente con la atenuación prevista en la primera parte de este artículo.

    .

    En primer orden es de destacar, que el artículo 422 in commento, lo que establece es una atenuación de la pena correspondiente al hecho punible. En el presente caso, resultaría una atenuación a la pena impuesta por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.

    En segundo orden, es de acotar, que el legislador patrio denominó este tipo de homicidio como “homicidio en riña cuerpo a cuerpo”. La riña es una lucha surgida imprevistamente entre dos personas, imputables y punibles, que se agarran cuerpo a cuerpo, usando violencia, resolviéndose en homicidio, pero sin intención determinada de matar. En otras palabras, la riña en lenguaje corriente es toda pendencia o refriega voluntaria, violenta y recíproca entre dos o más personas en condiciones de igualdad, caracterizándose por un cambio de hechos hostiles reiterados.

    Para F.C. la riña es la lucha súbita surgida entre dos o más personas por causas privadas (Diccionario Conceptual de Derecho Penal. Editorial Jurídica Bolivariana, p. 342).

    Señala el autor J.M.T., en su obra “Curso de Derecho Penal Venezolano” (1965), que la iniciación de la riña cuerpo a cuerpo, puede ser voluntariamente aceptada y establecida entre ambos sujetos, mutuamente provocada, comenzada por disputa reiterada, por reto o desafío concertado, por reto previamente aceptado o iniciado por uno sólo de los contendientes (por el herido o por el heridor). Una vez aceptado el reto, la prioridad en el acometimiento es circunstancia accidental, puede ignorarse esa prioridad, o haber acometido primero el ofendido si aceptando la provocación, se lanza y hiere a su adversario, o el provocador puede haber tenido por objeto realizar una agresión, y no pelear y causar daño a su contendiente.

    Así mismo, puede no constar el motivo de la lucha, su importancia, carácter y accidentes, o los términos precisos en que se realiza, o los medios de ataque o defensa empleados. No se exige que los contendientes se enreden en una lucha cuerpo a cuerpo, basta que la pelea se realice a distancia, con piedras, por ejemplo.

    Para establecer las características de la riña cuerpo a cuerpo, es de tenerse en cuenta los siguientes requisitos:

    En primer lugar, supone un provocador conocido, que no agrede inesperadamente, que no ataca al contendor desprevenido, así como un provocado que acepta el reto con la acción o la palabra. Es de destacar que para la procedencia de este requisito, debe haber quedado probado en el juicio oral, la discusión existente entre la víctima y el victimario, y de que ambos se hayan ido a las manos (violencia real).

    Este requisito quedó comprobado con la declaración de la acusada Y.Y.A., quien manifestó: “…cuando Wilmer lo empujó y comenzó y buscó unos estantillos, pedazos de palo cerca de la puerta y comenzó de una vez en medio de ofensas a golpearlo con esos palos… él Time golpeaba a Wilmer, agarró unas silla que estaba allí mas retirado de donde estaba la puerta… traté de separarlo y no pude… cuando Time agarra la silla, estaba hacia el otro extremo de la cerca, cuando salgo a pedir ayuda, cuando entré nuevamente vi a Time en el suelo…”

    Así mismo, de la declaración rendida por el funcionario policial J.E.M.G., quien a preguntas formuladas por la defensa técnica, contestó: “…que, Wilmer tenía rasguños en el pecho, chichones o poporos en la cabeza; que, lo llevó al hospital y supuestamente que no había médico, luego a Bello Monte y que no se iba a dejar constancia y luego a la Comandancia de Los Próceres”.

    De igual manera, de la declaración rendida por la testigo CÉMIDA COROMOTO BASTIDAS MORENO, a preguntas formuladas por la representación fiscal, contestó: “La pelea o camorra se presentó en la casa de Wilmer… que ella observó que estaban peleando Wilmer y el otro muchacho”, a preguntas de la defensa contestó: “que los dos buscaban a agarrar el cuchillo y lo tomó fue Wilmer; que en ese momento el forcejeo no continuó porque el otro muchacho se abrió…”

    La referida testimonial fue valorada por la Jueza de Juicio, acreditando entre otras cosas, el siguiente hecho: “…vio el momento de la pelea entre el hoy occiso y el acusado éste último lo señaló como la persona que toma el cuchillo y es cuando dejan de forcejear y la víctima se abrió; interpreta este Juzgado que al separarse el hoy occiso cesa la pelea cuerpo a cuerpo y es el acusado quien causa la lesión a la persona del hoy occiso…”.

    De igual modo, el funcionario policial J.D.G.P., quien practicó la aprehensión del acusado, a preguntas formuladas por la defensa técnica, contestó: “… el aprehendido en ese momento tenía un golpe en la frente, la cara hinchada y rasguños en los brazos y en las manos…”. Y a preguntas de la parte querellante, contestó: “…no se hizo reconocimiento médico al acusado porque se llevó al CDI y no había médico por eso no se pudo dejar constancia de los golpes que tenía en el cuerpo…”.

    Por último aprecia esta Sala Accidental, que la Jueza de Juicio al analizar y concatenar en su conjunto el acervo probatorio, acredita la existencia de la lucha cuerpo a cuerpo entre la víctima E.A.G.Á. y el acusado W.J.M.E., señalando expresamente: “…dicho altercado que dio lugar luego al enfrentamiento que sostuvieren el occiso y el acusado quien es la persona que durante la lucha cuerpo a cuerpo logra apoderarse del arma blanca y en medio de la refriega hiere al ciudadano G.A.E. Antonio…”

    En razón de lo indicado por los órganos de prueba evacuados en el juicio, concretamente del cuadro testifical se desprende la riña (lucha y violencia física recíproca) que existió entre el acusado y la víctima previo al homicidio.

    Como segundo requisito para considerar el HOMICIDIO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, debe tratarse de un desafío promovido y aceptado en igualdad de circunstancias, sin ventajas ni alevosías, con una relativa igualdad de circunstancias, en la que ambos contendientes corren riesgos o peligros iguales, o semejantes cuando menos.

    Dicho requisito fue ampliamente expuesto por la Jueza de Juicio cuando señaló que de los medios de pruebas no se desprende la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, empleando para ello la siguiente motivación:

    …de las pruebas presentadas en el debate, todos las testimoniales dan cuenta que existió previamente entre la víctima y su expareja una discusión por asuntos relacionados con su niña como lo hiciere saber la ciudadana Aponte F.M., cuya declaración este Juzgado desestimó por considerar que tiene un manifiesto interés en favorecer a su hija acusada en el proceso, sin embargo no se puede soslayar el hecho de que estuvo presente durante parte del incidente, dicho altercado que dio lugar luego al enfrentamiento que sostuvieren el occiso y el acusado quien es la persona que durante la lucha cuerpo a cuerpo logra apoderarse del arma blanca y en medio de la refriega hiere al ciudadano G.Á.E.A., es decir que existe una motivación en la conducta del agresor, quien no actúa sin el precedente del altercado suscitado entre la víctima y su pareja, puesto que tal y como se probare en el debate los señalamientos que hiciere la víctima a sus familiares acerca de la intención de cegarle la vida por parte del acusado con anterioridad al hecho que se juzga no fueron acreditados ni en tiempo ni en espacio…

    De igual manera, a preguntas formuladas por la defensa técnica, la testigo CÉMIDA COROMOTO BASTIDAS MORENO, contestó: “que los dos buscaban a agarrar el cuchillo y lo tomó fue Wilmer; que en ese momento el forcejeo no continuó porque el otro muchacho se abrió…”. De dicha testimonial a la que la Jueza de Juicio le dio pleno valor probatorio, da por acreditado el siguiente hecho: “al separarse el hoy occiso cesa la pelea cuerpo a cuerpo y es el acusado quien causa la lesión a la persona del hoy occiso”.

    De las consideraciones realizadas, quedó comprobado el reto, desafío o provocación por parte del que resultó interfecto; así como el hecho de que cualquiera de los dos sujetos en razón del forcejeo, pudo haber agarrado el cuchillo que se encontraba sobre una mesa, resultando para ambos contendientes una igualdad ante el peligro inminente que ello representaba.

    De modo que, el acusado W.J.M.E. previo a obtener el cuchillo con el que le segó la vida al ciudadano E.A.G.Á., se encontraba en igualdad de condiciones, resultando el arma blanca un elemento circunstancial ajeno al desafío inicialmente promovido por la víctima y aceptado luego por el acusado.

    Por lo que, esta Sala Accidental, haciendo uso de la potestad de revisión dirigida a lograr los propósitos consagrados en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aplica el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia N° 421 de fecha 27 de julio de 2007, estableció que: “la labor de la Corte de Apelaciones, es verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia”.

    De lo anterior, al haberse acreditado la discusión existente entre la víctima E.A.G.Á. y el acusado W.J.M.E., y de que ambos se fueron a las manos, originando la riña (violencia real) recíproca previo al homicidio; así como el desafío promovido y aceptado en igualdad de circunstancias, sin ventajas ni alevosías, en la que ambos contendientes corrieron iguales riesgos o peligros, es por lo que procede esta Sala Accidental a declarar con lugar la segunda denuncia formulada por el recurrente, en razón de existir por parte de la Jueza de Juicio una violación de la ley por errónea aplicación de una norma, al no haber considerado la atenuante establecida en el artículo 422 del Código Penal. Así se decide.-

    De este modo, en estricto apego a lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, el error de juzgamiento detectado conforme a lo anteriormente señalado, es advertido y corregido por esta Sala Accidental conforme a la ley, ello en razón de que anular la presente decisión constituiría una reposición inútil que no variaría –en un nuevo juicio oral– el resultado obtenido, en cuanto al Homicidio Intencional se refiere. En razón de ello, se procede a MODIFICAR la sentencia dictada en fecha 28 de agosto de 2012 y publicada en fecha 12 de marzo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión recurrida, adaptando la pena impuesta a la atenuante establecida en el artículo 422 del Código Penal, dictando esta Sala Accidental una decisión propia, en los siguientes términos:

    SENTENCIA DE REEMPLAZO

    Por cuanto esta Sala Accidental observó que la Jueza A quo, erró en la calificación del tipo penal a aplicar, en función de los hechos dados por demostrados en la recurrida, y siendo que lo procedente es la aplicación del delito de HOMICIDIO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 405 en aplicación de la atenuante establecida en el segundo aparte del artículo 422 del Código Penal, el cual representa un tipo penal que tiene asignada una pena inferior a la que le fuere impuesta al acusado W.J.M.E., su modificación no lo perjudica en modo alguno, debiendo hacerse la rectificación que proceda.

    De este modo, la atenuante del delito de HOMICIDIO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, prevista en el segundo aparte del artículo 422 del Código Penal, hace expresa remisión al encabezamiento de dicho artículo, el cual establece: “…En este caso podrá rebajarse de una a dos terceras partes la pena correspondiente al hecho punible…”.

    Por lo que al haber quedado probado en el juicio oral y público, la discusión existente entre la víctima E.A.G.Á. y el victimario W.J.M.E., y de que ambos se fueron a las manos, originando la riña, lucha o violencia física recíproca previo al homicidio; así como el desafío promovido y aceptado en igualdad de circunstancias, sin ventajas ni alevosías, en la que ambos contendientes corrieron riesgos o peligros iguales, lo procedente y ajustado a derecho es adaptar la situación fáctica acreditada por la Jueza de Juicio en la atenuante establecida para el delito de HOMICIDIO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, con fundamento en el delito de Homicidio Intencional Simple atribuido. Así se decide.-

    En razón de haberse modificado la pena a imponer, debe condenarse al acusado W.J.M.E. por la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 405 en aplicación de la atenuante establecida en el segundo aparte del artículo 422 del Código Penal, por lo que esta Sala Accidental, tomando la misma pena aplicada por la Jueza de Juicio, consistente en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, aplica la atenuante establecida en el encabezamiento de dicho artículo, y procede a rebajarle una tercera parte.

    De este modo, una tercer parte (1/3) de doce (12) años que constituye la pena correspondiente al hecho punible, da como resultado cuatro (04) años. Al restarle esos cuatro (04) años a los doce (12) años de presidio inicialmente impuestos, arroja en definitiva que la pena a imponerle al acusado W.J.M.E., es de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por el delito de HOMICIDIO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 405 en aplicación de la atenuante establecida en el segundo aparte del artículo 422 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.A.G.Á. (occiso). Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.R.S., en su condición de Defensor Privado del acusado W.J.M.E.; SEGUNDO: Se MODIFICA en los términos antes expuestos, la sentencia dictada en fecha 28 de agosto de 2012 y publicada en fecha 12 de marzo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare; y TERCERO: Se CONDENA al acusado W.J.M.E., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por el delito de HOMICIDIO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 405 en aplicación de la atenuante establecida en el segundo aparte del artículo 422 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A.G.Á. (occiso).

    Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese, líbrese el correspondiente traslado del acusado para imponerlo de la presente decisión y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),

    A.S.M.

    El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

    J.A.R.Á.R.R.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.-5596-13.

    JAR/.-

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