Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoRecurso De Apelación

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,

CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 203º y 154º.

EXPEDIENTE N°: 644-13.

PARTE ACTORA: W.A.S.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.627.461.

APODERADAS JUDICIALES: LILIBETH NASPE, ISMALY TOVAR, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, M.E.C., L.R., y YESNEILA PALACIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 82.614, 139.480, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838, y 80.132, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÒN COOPERATIVA LOS TOREROS R.S., inscrita ante el Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 30, Tomo 06, Protocolo Primero, en fecha 18-02-2004.

APODERADOS JUDICIALES: A.M. MACHADO, M.P. y P.R.B., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 56.477, 30.360 y 70.505, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPROS LABORALES. Recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 19 de noviembre de 2012.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 19 de noviembre de 2012; mediante la cual se declaró con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano W.A.S.C. en contra de la Asociación Cooperativa Los Toreros, R.S.

Recibida la causa por este Juzgado Superior, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 17 de mayo de 2013, oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes; razón por la que se pronunció en forma oral e inmediata el dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, ex artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se dicta el mismo, con fundamento en los siguientes motivos y argumentos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Impuesto de esta manera de las actas que conforman el presente expediente, se advierte que la parte recurrente no cumplió con la carga de asistir a la celebración de la audiencia de apelación; motivo por el cual debe este sentenciador hacer algunas consideraciones preliminares a propósito de la carga que impone nuestro sistema adjetivo, de acudir a la celebración de las diversas audiencias previstas en el procedimiento laboral.

En este orden de ideas, se destaca que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; verbigracia la audiencia de alzada, donde se concentran la fundamentación y la contestación de los motivos del recurso de apelación.

Al referirse al concepto de las cargas procesales, afirmó Gómez-Lara (1991,79) lo siguiente:

La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla)

De esta manera, se exige a las partes la “carga de comparecer” a las diversas audiencias del proceso, so pena de incurrir necesariamente en los efectos adversos previstos en la norma jurídica, ya sea declarándose la presunción de admisión de los hechos, el desistimiento o la extinción del proceso o del recurso, según el caso. Ciertamente, el artículo 164 de la codificación adjetiva laboral establece que en el día y la hora señaladas por el tribunal superior del trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del juez; previéndose que, en el supuesto de que la parte recurrente no comparezca al acto, se declarará desistida la apelación.

En el orden de las ideas anteriores, tomando en consideración que la parte recurrente no compareció, por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a la celebración de la audiencia oral y pública de apelación; resulta forzoso para esta alzada declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 19 de noviembre de 2012. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, examinados los términos en los que fue dictada la referida decisión y por cuanto ellos no violentan normas de orden público; se confirma en su integridad el fallo recurrido, especialmente en relación a los motivos y los términos determinados por el a quo. ASÍ SE DECIDE.

DE LOS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES ACORDADOS

Extendidos los motivos y la decisión del presente fallo; se reproduce de seguidas el cálculo de las cantidades dinerarias equivalentes a los conceptos acordados por el Juzgado a quo, con motivo de la relación de trabajo que otrora lio al ciudadano W.A.S.C. y a la Asociación Cooperativa Los Toreros, R.S.; de la manera siguiente:

  1. TIEMPO DE SERVICIO:

  2. DETERMINACIÓN DEL SALARIO:

En cuanto al salario devengado por el accionante, considera esta Juzgadora que al no constar en el escrito de contestación motivos de rechazo en cuanto al salario alegado por parte actora, así como tampoco aparecen desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso el mismo, se tiene por admitido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el salario alegado por el accionante en su escrito de demanda, que asciende a la cantidad de Bs. 41,33 diaria.

Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones y utilidades, será el salario normal diario devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha en que le nace el derecho.

Con respecto a los salarios caídos se cuantificarán en base lo establecido en la P.A. Nº 288 emitida en fecha 18-03-2010 por la Inspectoria del Trabajo “José Núñez Tenorio, con sede en Guatire.

En tal sentido, la referida base salarial antes expuesta, es el siguiente:

1-. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Art. 108 LOT): La prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es a razón de cinco (05) días de salarios integral por cada mes trabajado, contados a partir del tercer mes del inicio de la relación de trabajo, así como lo establecido en el parágrafo primero del referido artículo, según la siguiente operación aritmética:

Ahora bien, por cuanto no consta de las pruebas que conforman el presente expediente el pago de este concepto, por parte de la empresa demandada, se declara procedente tal pretensión.

Por lo que se condena a la accionada a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 1.973,67, por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

2- VACACIONES FRACCIONADAS El pago de vacaciones fraccionadas a que se contrae los artículos 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculará en base a 15 días anuales que al dividirlos entre doce meses y multiplicarlos por los meses, es decir, 15/12 x 6= 8 días x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Ahora bien, por cuanto no consta de las pruebas que conforman el presente expediente el pago de este concepto, por parte de la empresa demandada, se declara procedente tal pretensión.

Por lo que se condena a la accionada a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 310,00, por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se decide.

3- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: El pago de bono vacacional fraccionado a que se contrae los artículos 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculará en base a 7 días anuales que al dividirlos entre doce meses y multiplicarlos por los meses, es decir, 7/12 x 6= 3,50 días x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Ahora bien, por cuanto no consta de las pruebas que conforman el presente expediente el pago de este concepto, por parte de la empresa demandada, se declara procedente tal pretensión.

Por lo que se condena a la accionada a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 144,67, por concepto de bono vacacional fraccionado. Así se decide.

  1. -UTILIDADES FRACCIONADAS: El pago de utilidades fraccionadas a que se contrae el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculará en base a 15 días que al dividirlos entre doce meses y multiplicarlos por los meses trabajados, es decir, 15/12 x 6= 7,50 días x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética

    Ahora bien, por cuanto no consta de las pruebas que conforman el presente expediente el pago de este concepto, por parte de la empresa demandada, se declara procedente tal pretensión.

    Por lo que se condena a la accionada a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 310,00, por concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.

  2. - SALARIOS CAIDOS: En cuanto a los salarios caídos reclamados por el actor, observa esta Juzgadora que del acervo probatorio, específicamente de la P.A. N° 288-2010, emanada de la Inspectoria del Trabajo J.R.N., del Estado Miranda, con sede Guarenas, declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, actuación que adquirió efecto de cosa juzgada, al quedar firme tal decisión, y en virtud que en el expediente no consta que la accionada haya cancelado al actor dicho concepto, por lo que resulta forzoso declarar procedente dicho reclamo y su cuantificación será a razón de Bs. 41,33, correspondiente al ultimo salario que devengaba el actor para el momento del despido, tal como consta en la P.A. antes identificada, que será calculada, desde 22-03-2008 hasta el 04-06-2010, fecha limitada por el actor en su escrito libelar, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte accionante la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 27.081,71) según los conceptos reclamados por la parte actora y discriminados ut supra, arroja el siguiente resultado:

    Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la fecha de inicio y fecha de finalización de la relación laboral; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-

    Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:

    En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha en que terminó la relación laboral, sobre el monto total que se obtenga mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios, será sobre el monto determinado por este Tribunal sobre la prestación de antigüedad; 3º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución del fallo. 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03.

    Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1- sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad condenado a pagar, desde la fecha en que terminó de la relación laboral, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2- Sobre los montos condenados a pagar, como son las vacaciones, bono vacacional, utilidades y salarios caídos, serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela. Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.

    De estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la parte demandada. Así se establece.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos de los justiciables; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 19 de noviembre de 2012; en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano W.A.S.C. en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS TOREROS, R.S.

    Se condena en costas de la primera instancia y de la alzada a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la primera instancia y haber desistido del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.

    El Juez Superior

    Abog. C.G.

    La Secretaria

    Nota: En la misma fecha siendo las 08:50 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.

    Abog. C.G.

    La Secretaria

    Expediente N° 644-13.

    LPV/CG.-

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