Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 13-3457

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: Á.H. y Á.M., venezolanos, y portadores de la cédula de identidad Nros. V- 5.484.943 y V- 635.684 debidamente asistidos por la abogada en ejercicio G.S.V. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.556.

MOTIVO: Recurso Contencioso Funcionarial donde solicitan la reincorporación a sus cargos, pago de sueldos dejados de percibir y demás beneficios de Ley y contractuales.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, representado por los abogados en ejercicio E.F., P.A.B.T., E.P., Luishec Montaño, M.C., Libis Méndez, M.Z., L.S., M.R., B.A., D.T., Y.G., N.D. y A.N. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.857, 134.245, 118.109, 118.060, 68.995, 66.757, 39.191, 66.846, 83.743, 122.762, 96.587, 148.585, 109.375 y 56.456 respectivamente.

I

En fecha 22 de abril de 2013, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 23 de abril de 2013, siendo admitido el 29 de abril del mismo año.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alegaron que el Ministerio del Poder Popular para la Educación a través de la Dirección General de Personal, procedió a desincorporarlos en forma violenta e inconstitucional de la nómina de ese Ministerio, en el cual han venido trabajando por más de treinta (30) años y ejerciendo labores como integrantes del Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación.

Que el Ministerio debió depositarles en la libreta de ahorros correspondiente al pago de nómina el monto correspondiente a la quincena tres del año 2013 (febrero) y pagada por ese Ministerio, el día 10 de cada mes y que al acudir a la Dirección de Personal del Ministerio se les notificó que estaban fuera de nómina desincorporándolos de sus cargos sin notificación previa, sin la aplicación del procedimiento administrativo y/o disciplinario y que como consecuencia no se les canceló el correspondiente salario de esa quincena y las consecutivas hasta la fecha de interposición del presente Recurso.

Explicaron que hasta la fecha de su desincorporación, cumplían funciones en el Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación (SINAEP-ME) y que en fecha 26 de enero de 2011 se celebró la elección de los miembros de dicho Sindicato, para la cual fueron postulados como Presidente y como Secretario de Relaciones Institucionales en la Plancha Nº 7 en competencia con la Plancha Nº 13.

Que el 31 de enero de 2011 la Junta Directiva en funciones a través del ciudadano A.H. denunció por ante el C.N.E. (CNE) que la totalización, adjudicación y proclamación no se había llevado a cabo en la fecha prevista y que se habían presentado irregularidades en el escrutinio de votos y en la proclamación y se solicitó que la realización del proceso de votación se realizara conforme a lo establecido en los artículos 36 y 44 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en materia de Elecciones Sindicales.

Que a través de dicho Recurso la Directiva del Sindicato y los miembros postulados en la Plancha 7 se puso de manifiesto la actuación de la Comisión Electoral del Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación (SINAEP-ME) en cuanto a una inconsistencia numérica en lo expresado en el acta de totalización, adjudicación y proclamación de fecha 26 de enero de 2011 así como en el acto de totalización y postulación.

Alegó que el Directorio del C.N.E. dictó la Resolución Nº 110515-0074 de fecha 12 de mayo de 2011 mediante la cual declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico y que en fecha 15 de junio de 2011 se interpuso por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra dicha Resolución dictada por el CNE; y que en fecha 28 de marzo de 2012 la Sala Electoral declaró Con Lugar el Recurso, declaró nula la mencionada Resolución y repuso la causa al estado en que el C.N.E. se pronuncie nuevamente sobre la admisión del recurso jerárquico.

Explicó que en fecha 07 de mayo de 2012, el representante de la Dirección de Asuntos Gremiales y Laborales del Ministerio del Poder Popular para la Educación, envió una comunicación en la cual establecía que el acto de reconocimiento de validez de un proceso electoral sindical es un acto formal emitido por el M.Ó.E. como “organizador” de los procesos electorales; desconociendo la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia señalando que la nueva elección de la nueva Junta Directiva del Sindicato es una decisión definitiva que crea derechos particulares en la esfera de los candidatos que resultaren electos.

Que en dicha comunicación igualmente se les informó que la Junta Directiva es un órgano colegiado y que al vencer el período estatutario de ésta, efectivamente termina el período de cada uno de sus miembros y como consecuencia los exhorta a reincorporarse inmediatamente a las actividades laborales en la Unidad de Adscripción de dicho Ministerio, hasta tanto el C.N.E.e. nueva pronunciamiento sobre el Recurso interpuesto por la antigua Junta Directiva Nacional del Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (SINAEPMECD).

Alegó que con dicha comunicación se observa la aceptación de la nueva Junta Directiva del Sindicato sin tomar en cuenta la impugnación del proceso electoral y que en ese sentido siendo funcionarios del Ministerio del Poder Popular para la Educación, dicho ente a través de la Dirección General de Recursos Humanos debió notificarlos de lo señalado, ya que es el órgano competente dentro de la organización ministerial.

Explicó que en fecha 9 de noviembre de 2012, la Consultoría Jurídica del C.N.E. admitió el recurso interpuesto contra el proceso electoral en fecha 26 de enero de 2011 realizado en el Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación, Cultura de Deportes (SINAEPMECD).

Denunció que a pesar de lo anteriormente explicado, el Ministerio procedió a desincorporarlos de la nómina del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deportes en la quincena correspondiente al 10 de febrero de 2013, dejándolos sin percibir el salario correspondiente a esa quincena, así como los demás beneficios, sin dar ninguna explicación, sin haber un procedimiento administrativo o disciplinario en su contra, sin conocer cual ente administrativo del Ministerio ordenó su destitución, violando así flagrantemente su derecho a ser informado y ejercer su defensa, así como el derecho al trabajo y a la asociación.

Denunció la violación al fuero sindical que legalmente les corresponde por ser miembros el Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, condición que mantienen hasta que sea decidido el recurso jerárquico interpuesto contra las elecciones llevadas en ese Sindicato en fecha 26 de enero de 2011 y cuya impugnación ha sido solicitada.

Solicitaron: 1) sea declarado Con Lugar el Recurso Funcionarial y se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación que sean reincorporados definitivamente al cargo nominal que en esa institución desempeñan; 2) se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación el pago de salarios caídos hasta la fecha de su reincorporación, así como los demás beneficios contractuales.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Explicó que en fecha 3 de octubre de 2012 mediante Punto de Cuenta Nº 183/1.1 firmado por el ciudadano W.E. en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación dirigido a la ciudadana Ministra del citado Ministerio, a través del cual, solicitó textualmente lo siguiente: “sincerar a 2.608 trabajadores que laboran en el Edificio Sede del MPPE, de manera que cada funcionario cobre su salario por donde presta sus servicios. Realizar la inactivación en el sistema de nómina de Recursos Humanos a 163 personas que se desconoce su ubicación y se encuentran percibiendo salario”.

Alegó que dicha inactivación es entendida como una suspensión de pago o cambio de la modalidad del mismo, y nunca como un egreso de nómina, lo cual se llevó a cabo con el propósito de evitar estar incurriendo en el delito de pagar indebidamente un salario no laborado, ya que éstos 163 funcionarios públicos no se les había concedido licencia, ni permiso para poder ausentarse justificadamente de sus puestos de trabajo y por lo tanto se desconocía su ubicación.

Que los ciudadanos querellantes no se presentaron a justificar su situación, por lo que la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio se vio obligada a realizar la apertura del procedimiento disciplinario correspondiente.

Explicó que el querellante confiesa que en su condición de Presidente del Sindicato procedió en fecha 14 de enero de 2012 a impugnar mediante Recurso Jerárquico el proceso electoral y solicitó su repetición, lo que a su entender, demuestra fehacientemente que el carácter que alegaban tener los citados funcionarios se encontraba cuestionado para ese momento.

Que dicha situación obliga al representante de la Dirección de Asuntos Gremiales y Laborales del Ministerio del Poder Popular para la Educación ha exhortar a que se reincorporen inmediatamente a las actividades laborales en la Unidad de Adscripción del citado Ministerio hasta tanto el C.N.E. emitiese un pronunciamiento, lo que los querellantes nunca acataron, actuando de manera arbitraria, razón por la cual el Ministerio procedió a su inactivación entendiéndose ésta como una suspensión del pago o cambio de modalidad del mismo, debido a que se desconocía la ubicación de ambos ciudadanos.

Solicitó sea declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA INADMISIBILIDAD

Como punto previo al fondo éste Juzgado procede a pronunciarse sobre la declaratoria de inadmisibilidad solicitada por la parte querellada. Al respecto, éste Tribunal observa:

Alegó la parte recurrida que cada funcionario mantuvo una relación individual de empleo público con el organismo querellado, en virtud de que ambos ejercieron el cargo de Bachiller I y Profesional Universitario III, y que por ende los querellantes mantienen relaciones de empleo público individuales con el Ministerio del Poder Popular para la Educación y que ello representa diferencias sustanciales en la situación jurídica de cada uno de los funcionarios y a la vez, de éstos con el ente recurrido, y que resulta entonces evidente la imposibilidad de una ejecución del fallo que pudiese recaer en la presente causa.

Señala que en el presente caso resulta evidente que existe una acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles, por cuanto se pretende interponer un Recurso Funcionarial, en el cual, las solicitudes de los demandantes contienen reclamos diferentes e independientes en cuanto a su origen, por provenir de relaciones individuales de empleo público, que se establecieron y particularizaron de manera distinta de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Solicitó se declare la inadmisibilidad de la presente “demanda” por inepta acumulación de pretensiones.

Para decidir dicha controversia, éste Tribunal cita textualmente el fallo No. 708 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2001 la cual expresa lo siguiente:

(Omissis)

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Omissis)

Observa esta Sala, que la conexión entre dos o más causas, está determinada por la identidad entre todos o algunos de sus elementos o por la accesoriedad o continencia de una con otra, y que esa conexión modifica la competencia de los tribunales para conocer de dichas causas, en aras de la seguridad jurídica, la economía procesal y el orden público.

Apunta la Sala, que del texto del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que hay conexión que permite la interposición conjunta de demandas, cuando entre los demandantes o los demandados existe comunidad jurídica respecto del objeto de la causa; cuando tengan derechos u obligaciones que deriven del mismo título; cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; y cuando haya identidad de título y objeto aunque las personas sean diferentes.

En éste sentido, y en atención al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, éste Juzgado observa que si bien es cierto los accionantes solicitaron su reincorporación a la nómina del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios de ley y contractuales, tales pedimentos que implicarían eventualmente un cálculo independiente de derechos en caso que fuere declarado con lugar, derivan de la misma actuación que les afecta de manera idéntica, que no es otra que la misma actuación material por parte de la Administración, en cuyo caso, de la propia contestación se evidencia que no se desprende del azar, sino de la conducta consciente desplegada por las autoridades del órgano querellado, siendo que existe entre dichas pretensiones de ambos querellantes una conexión objetiva por cuanto las mismas se desprenden de una misma situación fáctica, tal como la desincorporación de la nómina de personal del citado Ministerio alegada por los accionantes; por lo que en consecuencia éste Juzgado declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad solicitada por la parte querellada. Y así se decide.-

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alegaron que el Ministerio del Poder Popular para la Educación a través de la Dirección General de Personal, procedió a desincorporarlos en forma violenta e inconstitucional de la nómina de ese Ministerio, en el cual han venido trabajando por más de treinta (30) años y ejerciendo labores como integrantes del Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación.

Que el Ministerio debió depositarles en la libreta de ahorros correspondiente al pago de nómina el monto correspondiente a la quincena tres del año 2013 (febrero) y pagada por ese Ministerio, el día 10 de cada mes y que al acudir a la Dirección de Personal del Ministerio se les notificó que estaban fuera de nómina desincorporándolos de sus cargos sin notificación previa, sin la aplicación del procedimiento administrativo y/o disciplinario y que como consecuencia no se les canceló el correspondiente salario de esa quincena y las consecutivas hasta la fecha de interposición del presente Recurso.

Explicaron que hasta la fecha de su desincorporación, cumplían funciones en el Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación (SINAEP-ME) y que en fecha 26 de enero de 2011 se celebró la elección de los miembros de dicho Sindicato, para la cual fueron postulados como Presidente y como Secretario de Relaciones Institucionales en la Plancha Nº 7 en competencia con la Plancha Nº 13.

Alegó que el Directorio del C.N.E. dictó la Resolución Nº 110515-0074 de fecha 12 de mayo de 2011 mediante la cual declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por éstos, y que en fecha 15 de junio de 2011 se interpuso por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra dicha Resolución dictada por el CNE; y que en fecha 28 de marzo de 2012 la Sala Electoral declaró Con Lugar el Recurso, declaró nula la mencionada Resolución y repuso la causa al estado en que el C.N.E. se pronuncie nuevamente sobre la admisión del recurso jerárquico.

Explicó que en fecha 9 de noviembre de 2012, la Consultoría Jurídica del C.N.E. admitió el recurso interpuesto contra el proceso electoral en fecha 26 de enero de 2011 realizado en el Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación, Cultura de Deportes (SINAEPMECD).

Denunció que a pesar de lo anteriormente explicado, el Ministerio procedió a desincorporarlos de la nómina del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deportes en la quincena correspondiente al 10 de febrero de 2013, dejándolos sin percibir el salario correspondiente a esa quincena, así como los demás beneficios, sin dar ninguna explicación, sin haber un procedimiento administrativo o disciplinario en su contra, sin conocer cual ente administrativo del Ministerio ordenó su destitución, violando así flagrantemente su derecho a ser informado y ejercer su defensa, así como el derecho al trabajo y a la asociación.

Denunció la violación al fuero sindical que legalmente les corresponde por ser miembros el Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, condición que mantienen hasta que sea decidido el recurso jerárquico interpuesto contra las elecciones llevadas en ese Sindicato en fecha 26 de enero de 2011 y cuya impugnación ha sido solicitada.

Solicitaron: 1) sea declarado Con Lugar el Recurso Funcionarial y se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación que sean reincorporados definitivamente al cargo nominal que en esa institución desempeñan; 2) se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación el pago de salarios caídos hasta la fecha de su reincorporación, así como los demás beneficios contractuales.

En este estado debe aclararse que el derecho a la defensa y al debido proceso supone que el afectado por la decisión judicial o administrativa, sea puesto en conocimiento de los fundamentos de la decisión, y de los recursos y acciones que puede ejercer en contra de la misma. Lo antedicho deja claro que el derecho a la defensa y al debido proceso de los funcionarios públicos, además supone que para afectar los derechos subjetivos de estos en cuanto a su estabilidad en el ejercicio del cargo, y todo lo que ello implique, es necesario que la Administración se valga de actos administrativos expresos, por cuanto con ello se permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose el acto administrativo en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.

En este sentido, preciso es indicar que con el acto administrativo se manifiesta la voluntad de la Administración, dándole forma a la misma, de manera que al ser una manifestación de juicio, de conocimiento, y de voluntad, cumple en primer lugar con los principios que la Ley impone a la Administración y permite el pleno conocimiento del por qué la Administración actúa de determinada manera, garantizando a su vez los derechos de los particulares y el cumplimiento de las garantías y principios que la Constitución y la Ley Orgánica de la Administración Pública, y el bloque de la legalidad en general, imponen a la Administración, todo lo cual permite al Estado cumplir con la función legalmente encomendada, la cual debe estar encuadrada en obtener la satisfacción del interés colectivo.

A los fines de decidir la presente controversia, éste Juzgador transcribe de manera parcial la audiencia definitiva celebrada en fecha 09 de octubre de 2013:

(Omissis)

JUEZ:“¿Me puede decir que soporte dentro de la estructura organizativa o mejor dicho dentro del soporte legal de las situaciones administrativas está ubicada esa figura, se siguió un procedimiento para la suspensión del cargo sin goce de sueldo?”

PARTE RECURRIDA: “No”

JUEZ: “¿Tiene algún soporte legal o alguna Resolución expresa de esa inactivación?”

PARTE RECURRIDA: “Que no se encontraban en su lugar de trabajo”

JUEZ: “Me refiero al soporte en la Ley del Estatuto de la Función Pública que me diga la forma de actuar, porque tengo entendido que si alguien no está en su lugar de trabajo y se supone que es una persona activa, mi obligación es iniciar inmediatamente un procedimiento administrativo de destitución, ahora mi pregunta es ¿En que se basó la Administración para una inactivación?”

PARTE RECURRIDA: “Ese procedimiento disciplinario se empezó”.

JUEZ: “¿En que estado está?”

PARTE RECURRIDA: “Todavía en las averiguaciones”.

JUEZ: “Entonces ¿Cuál fue el soporte legal para pasar a una inactivación de una persona en nómina?”

PARTE RECURRIDA: “Que no se encontraba trabajando”.

JUEZ: “¿Me refiero al soporte legal, ¿Con que fundamento de la ley lo hace?”

PARTE RECURRIDA: “No sabría decirle”

JUEZ: “¿Y para eso se dictó algún tipo de acto administrativo?”;

PARTE RECURRIDA: “No”

JUEZ: “¿Las personas alguna vez acudieron al Ministerio al menos a través de los recursos para solicitar el pago de su nómina?”;

PARTE RECURRIDA: “Tengo entendido que sí”

JUEZ: “Ha concluido el acto”

En el presente caso, la Administración optó por retirar a los querellantes de la nómina de personal, sin agotar los medios legales disponibles para dar cumplimiento al deber de la Administración de notificar sus actos en respeto a los derechos a la defensa y al debido proceso de los funcionarios.

Así, es evidente que la Administración con su actuación vulneró el contenido del artículo 49 constitucional al desconocer el derecho que tiene el administrado a ser notificado de las actuaciones administrativas que afecten la esfera de sus derechos subjetivos, de conocer las razones por las cuales ésta actúa, y finalmente de ejercer control judicial sobre los actos administrativos y sus motivos, la omisión de lo anterior indefectiblemente lesiona el derecho a la defensa y deviene en una actuación absolutamente ilegal y por consiguiente nula. Y más aún, la Administración incurrió en un vicio más dramático, constituido por la vía de hecho que supone ejecutar determinadas actuaciones con fundamento en una supuesta “inactivación o suspensión del pago porque no estaban asistiendo a su trabajo”.

Empero, en la consecución de sus fines el Estado necesariamente, y a través de su actuación genera efectos jurídicos y afecta la esfera jurídica de los derechos de los administrados, de manera que la existencia del acto administrativo coadyuva en la estabilidad de las relaciones jurídico-administrativas, dado que en la medida en que existan actos administrativos materiales, en esta misma medida se amplía la posibilidad de control, de seguimiento y verificación de la actuación administrativa, y de que esta se ajuste a las potestades y competencias que le han sido conferidas por ley, las cuales reflejan las propias necesidades, exigencias y requerimientos de los ciudadanos, que deben en definitiva ser resueltas por el Estado y convertirse en el fin último del actuar de la Administración.

Sin embargo, pese a lo anteriormente expuesto, el control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa no se puede limitar a la verificación de que los actos administrativos se encuentren ajustados al bloque de la legalidad, sino que cualquier actuación o actividad de los órganos del Estado, se encuentran sometidos a dicho control fundamentado en el artículo 259 constitucional, y basado en el principio de universalidad del control contencioso administrativo, incluyendo las vías de hecho.

En este sentido, las vías de hecho se presentan entre otras, situaciones cuando: a.- existe una falta de cobertura normativa o ausencia de título jurídico que faculte la ejecución de una decisión administrativa, este primer caso principalmente asociado a la incompetencia o usurpación de funciones; b.- existe exceso o irregularidad en el empleo del medio coactivo para la ejecución de la decisión, ello es, que se lleve a cabo la ejecución de una decisión sin la existencia de un acto administrativo y sin la tramitación previa de un procedimiento; c.- existan flagrantes irregularidades llevadas a cabo durante la fase misma de ejecución de un acto validamente dictado.

Tal es el caso, que en la presente causa la representante judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación en la oportunidad de la celebración de la audiencia definitiva celebrada no logra justificar la desincorporación de la nómina de dicho Ministerio alegada por los querellantes bajo algún soporte dentro de la estructura organizativa o dentro del soporte legal de las situaciones administrativas; ni tampoco en la Ley del Estatuto de la Función Pública y sin que medie acto administrativo que justifique dicho hecho; en consecuencia se ordena al querellado proceder a reincorporar a los ciudadanos A.H. y Á.M., portadores de la cédula de identidad Nros. V- 635.684 y V- 5.484.943 a sus respectivos cargos que desempeñan en el Ministerio del Poder Popular para la Educación y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la desincorporación hasta la efectiva reincorporación al citado Ministerio los cuales serán calculados por la parte querellada. En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo. Y así se decide.-

Por último y para aclarar la situación funcionarial de los ciudadanos querellantes con respecto a su ejercicio a la actividad sindical, éste Juzgado cita lo mencionado en la audiencia definitiva celebrada en fecha 09 de octubre de 2013 en los siguientes términos:

JUEZ: “¿Por favor puede conseguirme la medida que Usted está señalando?, porque solamente se evidencia la declaración con lugar de la acción y la admisión de la pretensión ante el CNE”.

PARTE RECURRENTE: “Acá está”.

JUEZ: “¿Pero el alcance de esta medida cautelar es solamente en cuanto a la admisión?”

PARTE RECURRENTE: “No está acá la sentencia como tal sino sólo lo que solicitaron”.

Riela a los folios 17 al 41 expediente judicial sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiocho (28) de marzo de 2012 donde se declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Electoral ejercido por el ciudadano A.H.; se declara la nulidad de la Resolución Nº 110512-0074 de fecha 12 de mayo de 2011 dictada por el C.N.E. y se repone el procedimiento al estado en que el C.N.E. se pronuncie nuevamente sobre la admisión del Recurso Jerárquico. Así mismo de la narrativa de dicho fallo se desprende la improcedencia de la solicitud de medida cautelar innominada a través de sentencia Nº 93 de fecha 10 de agosto de 2011 de la misma Sala.

Es por ello que en virtud de no existir declaratoria de Tribunal alguno sobre la continuidad del ejercicio de la actividad sindical por parte de los querellantes es de señalar que si bien es cierto que en diferentes oportunidades, este Tribunal se ha pronunciado con respecto a la naturaleza jurídica de los permisos y licencias, los cuales responden a un acto administrativo expreso y previo que ha de tramitarse, indicando que la regla es la no existencia de permisos automáticos ni inherentes a un cargo o función. Así, quien ha sido designado para ejercer funciones sindicales debe tramitar de manera previa la solicitud del permiso que sea requerido para atender las distintas actividades que su función sindical requiera, debiendo indicar igualmente, que no debe tratarse de un permiso abierto a los fines de autorizar la separación temporal del cargo de manera absoluta, sino que ha de tramitarse de acuerdo a las necesidades, bien sea específico para la actividad determinada, bien sea temporal para ciertos períodos de tiempo o permisos correspondientes a algunas horas por jornada, sin que los mismos impliquen la separación absoluta del cargo y desprendimiento de sus funciones.

Del mismo modo, ha cuestionado el otorgamiento de justificativos permanentes de ausencia mientras dure el ejercicio de las actividades, pues tal conducta desdice de la función pública que ha de cumplir un determinado funcionario y que a la vez le legitima para asumir funciones sindicales a nombre de un conglomerado de funcionarios que dice representar; sin embargo, tampoco puede desconocer ese tipo de permisos cuando el mismo es entregado. En el caso de autos no consta que alguna autoridad judicial o administrativa haya suspendido los efectos de las elecciones (pese a su impugnación) o que haya restituido o mantenido en sus funciones a la directiva anterior, por lo que en el caso que compete al tribunal, correspondiente a la materia funcionarial y su status, correspondería la incorporación al cargo.

Con respecto al pedimento de los querellantes con respecto al pago de beneficios de ley y contractuales, éste Juzgado niega tal solicitud por genérica e indeterminada en su pretensión. Y así se decide.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos A.H. y Á.M., portadores de las cédulas de identidad Nros. 635.684 y 5.484.943 contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Y así se decide.-

Se ordena a la parte querellada proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos A.H. y Á.M., portadores de la cédula de identidad Nros. V- 635.684 y V- 5.484.943 asistidos por la abogada en ejercicio G.S.V., inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 49.556 por la reincorporación a su cargo, pago de los salarios caídos y de los demás beneficios de Ley y contractuales contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. En consecuencia:

  1. Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación la reincorporación de los ciudadanos A.H. Y Á.R. a sus cargos desempeñados en dicho Ministerio.

  2. Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la desincorporación hasta su efectiva reincorporación en los términos expresados en la motiva del presente fallo.

  3. Se NIEGAN los pedimentos restantes.

  4. A los fines que se determinen los conceptos procedentes para el cálculo de las prestaciones sociales del recurrente, el monto final de las mismas, y los intereses de mora, se ACUERDA practicar experticia complementaria del fallo, conforme a lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 201º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO ACC.,

I.D.P.

En el mismo día, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.,

I.D.P.

EXP. NRO. 13-3457

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