Decisión nº XP01-P-2011-003765 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 17 de Junio de 2011

Fecha de Resolución17 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoResolución Fundada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 17 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003765

ASUNTO : XP01-P-2011-003765

RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

JUEZ: WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

SECRETARIO: ABG. D.B.

FISCAL: ABG. ROBALDO CORTEZ

DEFENSOR: AGB. HERIS ARROYO

IMPUTADOS: P.A. COLDERO CERRERO Y C.A.T.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO

El día 15 de junio de 2011, siendo las 04:00 de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez ABG. W.J., el secretario ABG. D.B. y el Alguacil D.C., oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de la causa signada con el número XP01-P-2011-003765, seguida a los ciudadanos: P.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-21.315.447, Lugar de nacimiento San F.d.A., nacido el día 26/10/1988, de 25 años de edad, de nacionalidad Venezolano, residenciado en Garinpero del Estado Bolivar, de estado civil soltero, de profesión y oficio obrero, hijo del ciudadano Julio Rodolfo Carreño(V) y de la ciudadana Carmen Alsila Carreño(V). C.A.T. titular de la cedula de identidad 15.683.270, lugar de nacimiento Arichuna Estado Apure, de estado civil soltero, de profesión y oficio obrero, de 39 años de edad, residenciado en el sector, el tragona, Municipio P.C., Estado Apure, hijo de J.E.T. (v) no conoce a su papa, Por estar presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de EXTRACCIO ILICITA DE MATERIAL contemplado en articulo 31 ley penal del ambiente, ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES Contemplado en el articulo 42 de dicha ley. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. HERIS A.A.F., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: P.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-21.315.447 y C.R.T. titular de la cedula de identidad 15.683.270 Quien los representara en todo lo relacionado con la causa signada con el Nº XP01-P-2011-003765. Se da inicio al Acto encontrándose presente el Abogado antes mencionado. Seguidamente la Juez procede a tomarle el Juramento de Ley, al profesionales del derecho antes mencionado, quien se identifico como HERIS A.A.F., en su carácter de Defensor Privado, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.923.026, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 156.991, con domicilio procesal en: Urbanización A.M.V., frente al Bar El Naranjal, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, procediéndose a juramentar, conforme a lo establecido en el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: “Jura usted por Dios, por la Patria y por su honor, respetar y hacer respetar en su actividad el cargo para el cual fue designado que le son inherentes a la defensa”. A lo que el juramentado respondió: “Sí lo Juro” manifestando su aceptación al cargo de Defensor Privado del ciudadano antes mencionado, jurando así cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Se encuentran presentes en esta audiencia el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. ROBALDO CORTES, el Defensor Privado ABG. HERIS ARROYO y los imputados de autos previo traslado del CEDJA.

INICIO DEL PROCESO

Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 14 de junio de 2011, inserta al folio, 02, suscrito por la abogada, EVELIS MUÑOZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos, P.A.C. y C.A.T..

HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION

Consta acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana quienes exponen:

Con esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, quienes suscriben, M.A., titular de la cédula de identidad W V.- 17.098-.2ON CARRION JOSE, titular de la cédula de identidad W V.- 18.214.359, y S/2. H.B.J., titular de la cédula de identidad W 21.340.452, efectivos adscritos al quinto pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 91 del Comando Regional Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con lo establecido en el articulo 329 de La Constitución de la República 80livariana de Venezuela; artículo 42 Numeral 6 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, artículos 110,111,112,169,248, del Código Orgánico Procesal Penal , por medio de la presente dejan constancia de la siguiente actuación policial: "El día Lunes 13 de Junio de 2011, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, encontrándonos de patrullaje rural fronterizo específicamente en el sector denominado el gallito en las siguientes coordenadas geográficas N06°11 '7.66" W067°30'9.07", aproximadamente a 2 kilómetros de la parte trasera del comando de la Guardia Nacional de Pozón de Babilla ubicado en el eje carretero norte del Municipio Atures, donde avistamos a tres (03) ciudadanos quienes se encontraban ejerciendo la extracción ilegal del mineral estratégico denominado Coltan, a los cuales se les dio la voz de alto y fueron detenidos preventivamente en el sitio quedando identificados como C.A.T. (indocumentado), P.A.C. (indocumentado) y L.M. (indocumentado), a los cuales se le incautaron un kilo cuatrocientos cincuenta (1450) gramos de presunto mineral estratégico denominado coltan conocido coloquialmente como columbita, un (01) pico, una (01) suruca, dos (02) tobos, un (01) machete, dos (02) pares de botas de caucho, en el lugar se observaron perforaciones de! suelo y contaminación de fuentes de agua, se les hizo notificación de los Derechos del Imputado establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, posteriormente fueron trasladado hasta la sede de esta unidad, donde fueron puesto bajo custodia, a la Orden de la Abogada Evelys Muñoz, Fiscal Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, notificada al momento de la detención preventiva, mediante llamada telefónica efectuada al Numero Telefónico 0248¬5213033, quien giro las instrucciones de Practicar las actuaciones policiales correspondientes y remitirlas a su despacho, es todo cuanto nos corresponde informar…”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:

acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana quienes exponen:

Con esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, quienes suscriben, M.A., titular de la cédula de identidad W V.- 17.098-.2ON CARRION JOSE, titular de la cédula de identidad W V.- 18.214.359, y S/2. H.B.J., titular de la cédula de identidad W 21.340.452, efectivos adscritos al quinto pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 91 del Comando Regional Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con lo establecido en el articulo 329 de La Constitución de la República 80livariana de Venezuela; artículo 42 Numeral 6 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, artículos 110,111,112,169,248, del Código Orgánico Procesal Penal , por medio de la presente dejan constancia de la siguiente actuación policial: "El día Lunes 13 de Junio de 2011, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, encontrándonos de patrullaje rural fronterizo específicamente en el sector denominado el gallito en las siguientes coordenadas geográficas N06°11 '7.66" W067°30'9.07", aproximadamente a 2 kilómetros de la parte trasera del comando de la Guardia Nacional de Pozón de Babilla ubicado en el eje carretero norte del Municipio Atures, donde avistamos a tres (03) ciudadanos quienes se encontraban ejerciendo la extracción ilegal del mineral estratégico denominado Coltan, a los cuales se les dio la voz de alto y fueron detenidos preventivamente en el sitio quedando identificados como C.A.T. (indocumentado), P.A.C. (indocumentado) y L.M. (indocumentado), a los cuales se le incautaron un kilo cuatrocientos cincuenta (1450) gramos de presunto mineral estratégico denominado coltan conocido coloquialmente como columbita, un (01) pico, una (01) suruca, dos (02) tobos, un (01) machete, dos (02) pares de botas de caucho, en el lugar se observaron perforaciones de! suelo y contaminación de fuentes de agua, se les hizo notificación de los Derechos del Imputado establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, posteriormente fueron trasladado hasta la sede de esta unidad, donde fueron puesto bajo custodia, a la Orden de la Abogada Evelys Muñoz, Fiscal Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, notificada al momento de la detención preventiva, mediante llamada telefónica efectuada al Numero Telefónico 0248¬5213033, quien giro las instrucciones de Practicar las actuaciones policiales correspondientes y remitirlas a su despacho, es todo cuanto nos corresponde informar…”

MOTIVACION

Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza a los ciudadanos, P.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-21.315.447, Lugar de nacimiento San F.d.A., nacido el día 26/10/1988, de 25 años de edad, de nacionalidad Venezolano, residenciado en Garinpero del Estado Bolivar, de estado civil soltero, de profesión y oficio obrero, hijo del ciudadano Julio Rodolfo Carreño(V) y de la ciudadana Carmen Alsila Carreño(V). C.R.T. titular de la cedula de identidad 15.683.270, lugar de nacimiento Arichuna Estado Apure, de estado civil soltero, de profesión y oficio obrero, de 39 años de edad, residenciado en el sector, el tragona, Municipio P.C., Estado Apure, hijo de J.E.T. (v) no conoce a su papa, Por estar presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de EXTRACCIO ILICITA DE MATERIAL contemplado en articulo 31 ley penal del ambiente, ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES Contemplado en el articulo 42 de dicha ley. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con los siguientes elementos que a continuación se describen, .

  1. - acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana quienes exponen:

Con esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, quienes suscriben, M.A., titular de la cédula de identidad W V.- 17.098-.2ON CARRION JOSE, titular de la cédula de identidad W V.- 18.214.359, y S/2. H.B.J., titular de la cédula de identidad W 21.340.452, efectivos adscritos al quinto pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 91 del Comando Regional Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con lo establecido en el articulo 329 de La Constitución de la República 80livariana de Venezuela; artículo 42 Numeral 6 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, artículos 110,111,112,169,248, del Código Orgánico Procesal Penal , por medio de la presente dejan constancia de la siguiente actuación policial: "El día Lunes 13 de Junio de 2011, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, encontrándonos de patrullaje rural fronterizo específicamente en el sector denominado el gallito en las siguientes coordenadas geográficas N06°11 '7.66" W067°30'9.07", aproximadamente a 2 kilómetros de la parte trasera del comando de la Guardia Nacional de Pozón de Babilla ubicado en el eje carretero norte del Municipio Atures, donde avistamos a tres (03) ciudadanos quienes se encontraban ejerciendo la extracción ilegal del mineral estratégico denominado Coltan, a los cuales se les dio la voz de alto y fueron detenidos preventivamente en el sitio quedando identificados como C.A.T. (indocumentado), P.A.C. (indocumentado) y L.M. (indocumentado), a los cuales se le incautaron un kilo cuatrocientos cincuenta (1450) gramos de presunto mineral estratégico denominado coltan conocido coloquialmente como columbita, un (01) pico, una (01) suruca, dos (02) tobos, un (01) machete, dos (02) pares de botas de caucho, en el lugar se observaron perforaciones de! suelo y contaminación de fuentes de agua, se les hizo notificación de los Derechos del Imputado establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, posteriormente fueron trasladado hasta la sede de esta unidad, donde fueron puesto bajo custodia, a la Orden de la Abogada Evelys Muñoz, Fiscal Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, notificada al momento de la detención preventiva, mediante llamada telefónica efectuada al Numero Telefónico 0248¬5213033, quien giro las instrucciones de Practicar las actuaciones policiales correspondientes y remitirlas a su despacho, es todo cuanto nos corresponde informar…”

En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.

Con relación a la medida aplicable, visto como la penas en su límite máximo no alcanza un término mayor a tres años es ajustado invocar el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal que indica: Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. De la misma manera la representación fiscal solicito aplicación de una medida cautelar menos gravosa. En tal sentido es procedente otorgar a los imputados medida de libertad con presentación cada 30 días.

Por otra parte se observa que el ciudadano, L.M., es un adolescente, con 16 años de edad, según cédula de identidad que mostró en la sala el defensor de los imputados, de tal manera que este juzgado considera procedente declinar la competencia por la materia al juzgado de control sección adolescente de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con los artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número Uno de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra los ciudadanos, P.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-21.315.447, Lugar de nacimiento San F.d.A., nacido el día 26/10/1988, de 25 años de edad, de nacionalidad Venezolano, residenciado en Garinpero del Estado Bolivar, de estado civil soltero, de profesión y oficio obrero, hijo del ciudadano Julio Rodolfo Carreño(V) y de la ciudadana Carmen Alsila Carreño(V). C.A.T. titular de la cedula de identidad 15.683.270, lugar de nacimiento Arichuna Estado Apure, de estado civil soltero, de profesión y oficio obrero, de 39 años de edad, residenciado en el sector, el tragona, Municipio P.C., Estado Apure, hijo de J.E.T. (v) no conoce a su papa, Por estar presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de EXTRACCIO ILICITA DE MATERIAL contemplado en articulo 31 ley penal del ambiente, ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES Contemplado en el articulo 42 de dicha ley, En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

Se decreta la Aprensión en flagrancia de los imputados por adecuarse a lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.

TERCERO

Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aun faltan diligencias de interés que practicar. En relación al adolescente, L.M., se acuerda declinar la competencia por la materia al juzgado de control sección adolescente de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con los artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se ordena expedir copia del expediente para certificarlo, enviar dicha copia y mantener el original a la orden de este juzgado.

CUARTO

Por aplicación del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta en favor de los imputados medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.

UNICO: Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Notifíquese. Remítase el presente asunto al Ministerio Público, a fin de que prosiga con la investigación. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala.

El Juez,

Abg. W.F.J.R..

La Secretaria

Abg. Natacha Silva

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

La Secretaria

Abg. Natacha Silva

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR