Sentencia nº 46 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Numero : 46 N° Expediente : AA70-E-2011-056 Fecha: 28/03/2012 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Partes:

A.H.V.. Resolución N° 110512-0074 emanada del C.N.E. en fecha 12-05-2011, publicada en Gaceta Electoral N° 569 de fecha 30-05-2011

Decisión:

La Sala declaró: CON LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano A.H., asistido por el abogado J.C.N.S., contra “… la Resolución N° 110512-0074, de fecha 12 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 569, de fecha 30 de mayo de 2011…”., en la cual el C.N.E. declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por el mencionado ciudadano, contra el proceso electoral relativo a la escogencia de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (SINAEPMECD). En consecuencia: 1.- Declaró NULA la mencionada resolución. 2.- REPONE el procedimiento al estado de que el C.N.E. se pronuncie nuevamente sobre la admisión del recurso jerárquico, sin tomar en cuenta las causales establecidas en los numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y que, de resultar admisible, continúe su tramitación mediante el procedimiento correspondiente.

Ponente:

Malaquías Gil Rodríguez ----VLEX----

EN

Sala Electoral

Magistrado Ponente: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2011-000056

I

En fecha 15 de junio de 2011, fue recibido ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el escrito contentivo del recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano A.H., titular de la cédula de identidad número 5.484.943, asistido por el abogado J.C.N.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.592, contra “… la Resolución N° 110512-0074, de fecha 12 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 569, de fecha 30 de mayo de 2011…”., en la cual el C.N.E. declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por el mencionado ciudadano, contra el proceso electoral relativo a la escogencia de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (SINAEPMECD).

Por auto de fecha 16 de junio de 2011, se acordó solicitar al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso contencioso electoral. Igualmente, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a los fines de resolver respecto a la admisibilidad del presente recurso y de la solicitud de medida cautelar innominada.

En fecha 30 de junio de 2011, el abogado M.Á.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.909, actuando con el carácter de apoderado judicial del C.N.E., introdujo ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como también los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso contencioso electoral.

Mediante sentencia N° 93 de fecha 10 de agosto de 2011, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se declaró competente para conocer el recurso, lo admitió y declaró improcedente la solicitud de medida cautelar innominada.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia acordó la realización de varias notificaciones y señaló que “…una vez que conste en autos las notificaciones de Ley, procederá a librar el cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 189 de la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

En fecha 10 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acordó librar cartel de emplazamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2011 la parte recurrente retiro el cartel de emplazamiento.

En fecha 24 de octubre de 2011, la parte recurrente consignó “…un ejemplar del diario 'Últimas Noticias', edición del día 20 de octubre de 2011, en cuya página 43 aparece publicado el Cartel de Emplazamiento a los interesados…”.

En fecha 1° de noviembre de 2011, fue recibido en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia escrito de oposición presentado por los ciudadanos M.T., V.A., L.M., J.G.O., D.G. y G.T., titulares de las cédulas de identidad números 4.577.091, 4.548.487, 9.430.976, 3.813.451, 13.770.543 y 6.455.604, respectivamente, actuando en su condición de miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Empleados Públicos del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, asistidos por el abogado C.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.800.

En fecha 02 de noviembre de 2011 se abrió la causa a pruebas.

En fecha 08 de noviembre de 2011, la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, fijó un lapso de dos (2) días de despacho a los fines de que las partes pudieran oponerse a las pruebas promovidas.

El 17 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, admitió las pruebas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación designó ponente al Magistrado M.G.R., a los fines de que esta Sala dicte el fallo que corresponda en la presente causa. Asimismo, fijó el día jueves veintiséis (26) de enero de 2012, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), para que las partes presentaran sus informes en forma oral.

Por auto de fecha 17 de enero de 2012 se difirió la realización del acto de informes orales para el día 9 de febrero de 2012.

En fecha 9 de febrero de 2012, se levantó el acta correspondiente al acto de informes orales celebrado en esa misma fecha.

En la misma fecha, fue consignado ante la Secretaría de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la opinión emitida por el Ministerio Público y escrito de informes de la parte recurrente.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

El recurrente señala que se fijó el día 26 de enero de 2011 para que se realizara el acto de totalización, proclamación y adjudicación, en el proceso de elección de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (SINAEPMECD), actividad que no fue cumplida por la Comisión Electoral en esa fecha.

Alega que mediante oficio de fecha 31 de enero de 2011, solicitó ante el C.N.E. '(…) la realización del acto de totalización, adjudicación y proclamación [basándose] en los artículos 36 y 44 de las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales…'. (Corchetes de la Sala).

Explica que el día 1° de febrero de 2011, es decir, “… (06) seis días continuos después del acto de votación, es cuando los miembros de la Comisión Electoral hacen acto de presencia en las oficinas del Sindicato e informan que el acto de escrutinio es privado e inmediatamente proce[dieron] a la sustracción de todo el material electoral (…) y en horas de la tarde del mismo día, de forma verbal, la Presidenta de la Comisión Electoral ciudadana Bexibeth V.D., infor[mó] que los escrutinios se habían realizado en el CNE (…) y que los ganadores eran los miembros de la plancha opositora (plancha 13)…”. (Corchetes de la Sala).

Narra que la Comisión Electoral elaboró una primera acta de totalización, adjudicación y proclamación el 1º de febrero de 2011, en la cual se observó incongruencia entre los votos expresados en manera numérica y los expresados en letras, así como también falta de correspondencia entre los cargos que fueron postulados y los cargos que fueron adjudicados.

Alega que en fecha 9 de febrero de 2011, la Comisión Electoral publicó “… otra Acta de Totalización, Proclamación y Adjudicación, donde fue corregida solamente la inconsistencia en los votos en valor numérico y lo expresado en letras y dicha acta sólo esta firmada por la Presidenta de la Comisión y la Secretaria (…) no nos explicamos que en un solo (sic) acto electoral existan 3 actas distintas (sic)…”.

Señala el recurrente que en fecha 14 de febrero de 2011, presentó ante el C.N.E. un Recurso Jerárquico, contra las elecciones de la nueva Junta Directiva del Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (SINAEPMECD), cuyo acto de votación se celebró el 26 de enero de 2011.

Refiere que la decisión que emitió el C.N.E., recogida en la Resolución N° 110512-0074, de fecha 12 de mayo de 2011, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 569, de fecha 30 de mayo de 2011, declaró inadmisible el recurso jerárquico, sobre la base de que “… según el criterio del C.N.E., no se dio cumplimiento a los requisitos consagrados en los numerales 2 y 4 del Artículo 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, alegando que en el escrito de interposición del recurso no indi[có] los medios de prueba a través de los cuales pretendía demostrar la existencia de las actuaciones materiales o vías de hecho que alegué haber sido cometidos por la Comisión Electoral de SINAEP-MEDC. Igualmente alega (…) que no dí cumplimiento a los parámetros mínimos exigidos en el numeral 2 del Artículo 206 en concordancia con el Artículo 220 ejusdem '… ya que sólo se limita a señalar que su impugnación la formula en virtud de que en el acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, existe (…) inconsistencia numérica (...), el recurrente omite la identificación plena y concreta del acto que pretende impugnar y tampoco determina las circunstancias materiales y legales que permitan establecer la presunta aplicación de 'parámetros' distintos a los establecidos en las normas para la nulidad de del (sic) Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de la elección de la nueva Junta Directiva (…), de acuerdo a las causales de nulidad de las Actas Electorales establecidas en el artículo 220 de la Ley de Procesos Electorales…' ”. (Corchetes de la Sala).

Manifiesta que la resolución emitida por el C.N.E., presentó un “… primer error que se evidencia en (…) lo que respecta al número de [su] cédula de identidad (…), [p]or otra parte, la Resolución cuya nulidad solicit[a] incurrió en errores de interpretación de la Ley y en inmotivación…”.

Fundamenta el presente recurso en el lo dispuesto en los artículos: 41 de la Ley de Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, 140, 220 numerales 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 12, 243 numerales 4 y 5 y 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

En virtud de lo antes señalado, solicita la repetición del proceso electoral que fue celebrado el 26 de enero de 2011.

Finalmente, solicita la declaratoria con lugar del presente recurso contencioso electoral y la nulidad de la Resolución N° 110512-0074, de fecha 12 de mayo de 2011, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 569 del 30 de mayo de 2011.

III

EL INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL C.N.E.

El C.N.E. solicita la declaratoria de “INADMISIBILIDAD” del presente recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar por el ciudadano A.H..

Alega la representación judicial del C.N.E., que “... el error señalado por la parte actora, referido [a] la equivocación en la cual incurrió el máximo órgano electoral, en la Resolución N°110512-0074 (sic), al adjudicarle un número de cédula que no le corresponde al ciudadano A.H. (sic), (…) no comporta en si mismo, un vicio, sino un error material, cuya presencia en la referida resolución no afecta en ningún modo el fondo del asunto tratado y decidido en ella (…), siendo que lo denunciado no evidencia de modo alguno un vicio, sino un error material 'subsanable', esta representación judicial solicita se desestime lo alegado al respecto…”.

Narra el representante judicial del C.N.E., que la parte recurrente denunció que la Resolución N° 110512-0074, presentó un error en la interpretación del artículo 220 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

En conexión con lo anterior, señala que la denuncia interpuesta presenta “… una supuesta incongruencia existente en el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de la elección de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (SINAEPMECD), entre los votos expresados en valores númericos y los expresados en letra, lo cual a todas luces resulta improcedente, ya que el vicio de 'inconsistencia numérica', solo se presenta en la Actas Escrutinio (sic), razón por la cual, y evidenciándose el incumplimiento de la carga procesal que le impone el artículo 206, de [la] Ley Orgánica de Procesos Electorales, en su numeral 2, en concordancia con el artículo220 (sic) ejusdem, el señalado alegato fue desestimado (sic)…”.

Refuta el tercer alegato denunciado por la parte recurrente, referido a la inmotivación en la que incurrió el C.N.E., por silenciar unas pruebas aportadas, indicando lo siguiente: “… la ocurrencia en el proceso electoral para la escogencia de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (SINAEPMECD), (sic) de actuaciones materiales o vías de hecho, par[a] lo cual tenía la carga procesal de indicar las pruebas que sustentan tal afirmación, siendo el caso y evidenciándose el incumplimiento de la referida carga, prevista en el artículo 206, de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, numeral 4, y en aplicación de lo pautado en el único aparte de el (sic) referido artículo, se declaró la desestimación de dicho alegato…”.

Finalmente, la representación judicial del C.N.E., solicita que se declare inadmisible el recurso contencioso electoral ejercido por la parte recurrente.

IV

ESCRITO DE OPOSICIÓN

En el escrito de oposición presentado en fecha 1° de noviembre de 2011 por los ciudadanos M.T., V.A., L.M., J.G.O., D.G. y G.T., actuando en su condición de miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Empleados Públicos del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, asistidos por el abogado C.G.G., se indica lo siguiente:

… PRIMERO: En cuanto a los supuestos vicios delatados (sic) por el recurrente, que en su decir afectan la Resolución objeto de este recurso tales como: 'errónea interpretación de la Ley', 'inmotivación' y el 'silencio de pruebas'; ha sido suficiente y sostenido el criterio de esta Sala Electoral, que la impugnación no debe hacerse sobre estos vicios de la sentencia (…).

SEGUNDO: Del escrito presentado por el recurrente se infiere sin dificultad que su pretensión esta (sic) dirigida a procurar la 'repetición del proceso de votación' en el cual resultó vencido, fundamentando su solicitud en un supuesto vicio de incongruencia numérica en el acta de Totalización, Proclamación y Adjudicación. Al respecto (…) las siguientes consideraciones (…) develan la impertinencia e improcedencia de su petición.

Se aprecia del escrito recursivo una gran confusión por parte del recurrente respecto de los conceptos y definiciones de los actos e instrumentos que se manejan en el proceso de elecciones (…).

TERCERO: En lo atinente a la 'no correspondencia entre los cargos a los que fueron postulados… y los cargos adjudicados….', denunciada por el recurrente, es menester aclarar que dicha apreciación, (…) denota un error en el manejo de los actos e instrumentos advertidos supra (…).

CUARTO: En el proceso de elecciones de [esa] organización sindical, el acta de totalización, proclamación y adjudicación es un instrumento manual, que por su naturaleza pudiera presentar errores como lo denuncia el recurrente (…), la normativa contenida en el artículo 221 de la Ley Orgánica de los Procesos Electorales, admite subsanar con carácter obligatorio e ineludible los vicios invocados en contra de un acta electoral (…).

Lo expuesto y las probanzas que constan de autos, nos permiten concluir la inexistencia de los supuestos vicios delatados (sic) por el ciudadano A.H. (…), solici[tan] a esta honorable Sala Electoral que en el ejercicio de sus atribuciones y competencia para decidir el fondo del presente asunto, se sirva requerir al C.N.E. los recaudos y material electoral utilizados en este proceso el cual se encuentra en custodia del referido ente (…).

Por último solici[tan] que el presente recurso sea declarado SIN LUGAR en la definitiva…

.

V

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Del escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público representado en esta causa por la abogada M.D.C.E.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.770, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se desprenden las siguientes afirmaciones:

Considera la representación del Ministerio Público, en cuanto a lo alegado por la parte recurrente respecto a un error material cometido en la Resolución N° 110512-0074 por el C.N.E., que consistió en adjudicarle un número de cédula que no correspondía al ciudadano A.H., “… el mismo no comporta (…) un vicio, sino un error material subsanable…”, por lo que no afecta en ningún modo el fondo de lo decidido en la mencionada Resolución y debe ser desestimado.

Agrega que el recurrente sostiene que el C.N.E. incurrió en una errónea interpretación del artículo 220 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, ya que de lo alegado se desprende que “… si bien es cierto que es la norma que debe aplicarse al caso en referencia, fue aplicada en forma errónea en cuanto a su alcance con respecto a la situación planteada en el procedimiento, ocasionándose con ello un estado de indefensión, ya que se entiende por nulo el acto que, por carecer de eficacia, deja de producir los efectos que le son propios al aplicar el concepto a los procesos electorales, se puede indicar que serán nulos, aquellos actos que integran el mismo, ya sea por razones que afecten la concurrencia de la voluntad de las personas que intervengan en el mismos, ya sea por la inobservancia de las formalidades que exijan las normas jurídicas propias del acto de que se trate…”.

Sostiene que se está en presencia de una indefensión cuando en un procedimiento judicial o administrativo, se le produce un daño directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción, esto es, sin habérsele notificado, sin permitírsele realizar la actividad probatoria a que hubiere lugar, omitiendo los lapsos preclusivos dentro del proceso.

Manifiesta que efectivamente “… como lo establece el C.N.E., en la Resolución N° 110512-0074, de fecha 12 de mayo de 2011, el recurrente en su escrito se limita a señalar que en el Acta de Totalización, Adjudicación y proclamación, existen incongruencias entre los votos expresados en el valor numéricos (sic) y los expresados en letras, así como la no correspondencia entre los cargos a los que fueron postulados según Acta de Postulación y los cargos adjudicados, es decir, el recurrente aduce vicios de 'inconsistencia numérica' en el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación”.

Indica que en efecto, el impugnante plantea sus argumentos de una forma errada, dado que la denuncia de “inconsistencia numérica”, solamente es ajustable a los vicios específicos del Acta de Escrutinio, establecidos expresamente en el artículo 219 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y no a las causales de nulidad previstas en el artículo 220 de dicha Ley.

Asimismo, señala lo siguiente:

… el recurrente omite la identificación plena y concreta del acto que pretende impugnar y tampoco determina las circunstancias materiales y legales que permiten establecer la presunta aplicación de 'parámetros' distintos a los establecidos en las normas para la nulidad del Acto de Totalización, Adjudicación y Proclamación de las elecciones de la nueva junta Directiva (sic) del referido sindicato, de acuerdo a las causales de nulidad de las Actas Electorales, establecidas en el artículo 220 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

En consecuencia el Ministerio Público considera que el C.N.E. interpretó adecuadamente el artículo 220 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, ya que el recurrente no identificó cuáles eran las actas que supuestamente estaban viciadas, por lo tanto, es evidente el incumplimiento del numeral 2 del artículo 206 eiusdem…

(sic).

Aduce que la parte accionante alegó lo siguiente: “… el acto administrativo cuya nulidad solicita adolece de un grave vicio de forma, por inmotivación, por cuanto no toma en cuenta los elementos probatorios enunciados en su escrito, sino, por el contrario, alega que no se indican los medios de prueba a través de los cuales se pretenden demostrar las irregularidades…”.

Indica la representante del Ministerio Público que la jurisprudencia de la Sala Constitucional y Político Administrativa, ha dejado sentado que la existencia del vicio de inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de base al acto.

Argumenta que en el presente caso la Administración no incurrió en el vicio de inmotivación, ya que la Resolución emitida por el C.N.E., mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico, está debidamente motivada, por cuanto contiene los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta.

Finalmente, la representación del Ministerio Público, considera que el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano A.H., debe ser declarado SIN LUGAR.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. - LA DENUNCIA DE “INMOTIVACIÓN”

    Alega la parte recurrente que “el acto Administrativo cuya nulidad solicit[a] adolece de un grave vicio de forma, por inmotivación, por cuanto no toma en cuenta los elementos probatorios enunciados en [su] escrito, sino, por el contrario, alega que no se indican los medios de prueba a través de los cuales se pretende demostrar las irregularidades”.

    Respecto de las denuncias formuladas por la parte recurrente, en el escrito de oposición presentado por los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Empleados Públicos del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, asistidos por el abogado C.G.G., se esgrime lo siguiente:

    … PRIMERO: En cuanto a los supuestos vicios delatados (sic) por el recurrente, que en su decir afectan la Resolución objeto de este recurso tales como: 'errónea interpretación de la Ley', 'inmotivación' y el 'silencio de pruebas'; ha sido suficiente y sostenido el criterio de esta Sala Electoral, que la impugnación no debe hacerse sobre estos vicios de la sentencia (…)

    .

    Al respecto advierte la Sala que la inmotivación, que es una de las denuncias que formula la parte recurrente, constituye uno de los vicios de los actos administrativos según jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal. En cuanto a la denuncia de “errónea interpretación de la Ley”, considera la Sala que la misma puede traducirse, lo que corresponde analizar en cada caso concreto, en un vicio de falso supuesto de derecho, el cual también tiene cabida dentro de la teoría de las nulidades en el derecho administrativo. Una situación similar se verifica con el silencio de prueba, el cual puede dar pié a la configuración de un falso supuesto de hecho en el acto de que se trate.

    A lo anterior hay que sumarle dos consideraciones:

    1.- La calificación jurídica que las partes hayan hecho de las circunstancias de hecho no vinculan al juez, dicho de otro modo, el juez está perfectamente habilitado para determinar la existencia de un vicio distinto al que ha sido denunciado. Esto, además de ser una aplicación del principio “iura novit curia”, se halla en perfecta consonancia con la visión constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y con el mandato constitucional de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución).

    2.- Los vicios de nulidad del acto administrativo pueden ser invocados en el contencioso electoral, así lo había establecido la Sala Electoral bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (Véase, a título ilustrativo, las sentencias números 107 del 14 de junio de 2006 y 108 del 30 de julio de 2008); ello no ha variado en la vigente Ley de Procesos Electorales y una evidencia de que la voluntad del legislador ha sido mantener esa situación, es la redacción del encabezado del artículo 220 de dicho texto normativo, según el cual: “Serán nulas las actas electorales de tipo manual, cuando las mismas presenten vicios de nulidad del acto administrativo contenido en ellas, y además por las siguientes causales…” (Resaltado de esta decisión).

    Establecido lo anterior, pasa la Sala a a.l.p.d. la denuncia de inmotivación y a los fines de ello debe precisarse previamente cuál es el supuesto que da pié a la materialización de este motivo de nulidad de los actos administrativos. La inmotivación, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa de esta Tribunal Supremo de Justicia, se produce en los siguientes casos:

    En tal sentido, observa la Sala que los actos administrativos, como instrumentos jurídicos, son mecanismos de expresión de la voluntad administrativa, los cuales poseen como característica fundamental la sumisión a una serie de requisitos legales para su validez y eficacia.

    A tal efecto, dispone el artículo 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:

    'Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:

    (…)

    5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes'.

    De la norma parcialmente transcrita, se desprende el requisito de la motivación de los actos administrativos, entendiéndose por tal, la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, resultando por tanto, indispensable que los actos administrativos de efectos particulares estén dotados de motivación, exceptuándose sólo los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de ella.

    Conforme a lo expuesto, todo acto administrativo debe contener una relación sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes para entenderse motivado.

    Instituyéndose la motivación del acto administrativo como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el Administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.

    No obstante, la Sala ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos. (Vid. Sentencias de esta Sala N° 9 y 6.064 del 9 de enero de 2003 y 2 de noviembre de 2005).

    De allí que, la inmotivación de los actos administrativos, sólo de lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario; por cuanto que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa

    . (Sentencia de la Sala Político Administrativa número 661 del 18 de mayo de 2011).

    De allí se sigue que, al contrastar los elementos en que se soporta la denuncia formulada, con los presupuestos necesarios para que se configure el vicio de inmotivación, es evidente que de ser cierto el señalamiento de la parte recurrente, el vicio en que habría incurrido el órgano electoral no sería el de inmotivación, sino el de falso supuesto, el cual, de acuerdo con el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa “se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto” (Sentencias de la Sala Político Administrativa números 22 del 27 de enero de 2003, 1315 del 24 de mayo de 2006 y 1358 del 31 de julio de 2007).

    En efecto, el acto dictado se soporta en los argumentos de que en el recurso jerárquico no se indicaron las pruebas en que se basa la impugnación, ni se estableció con claridad cuál es el acto impugnado, por lo que, de ser cierta la afirmación contenida en el recurso contencioso electoral de que la resolución dictada por el C.N.E. está viciada “por cuanto no toma en cuenta los elementos probatorios enunciados en mi escrito”, lo que se habría materializado sería un falso supuesto de hecho. El mismo vicio se configuraría si fuera falsa la afirmación de que no se identificó con claridad el acto impugnado.

    Cabe destacar que “(…) atendiendo al principio iura novit curia (…) el juez no está atado a las calificaciones jurídicas primarias que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él puede aplicar el derecho ex officio (…)” (Sentencias de la Sala Político Administrativa números 1.239 del 9 de octubre de 2002, 525 del 1° de junio de 2004 y 15 del 18 de enero de 2012).

    No cabe duda de que “los jueces no están ligados a la ignorancia, al error o a la omisión en los planteamientos jurídicos de los litigantes”, por lo que “…el decisor no queda constreñido de manera indefectible a seguir los planteamientos jurídicos de los litigantes, pudiendo apartarse de ellos cuando considere que los mismos son incorrectos…” (Sentencias de la Sala Político Administrativa números 786 del 6 de abril de 2000 y 1.458 del 14 de octubre de 2009).

    Es por esa razón que el juez contencioso electoral puede perfectamente examinar si los elementos de hecho que sustentan una denuncia, conducen a un vicio distinto al enunciado por la parte recurrente, e incluso, yendo más allá y como ya se ha reconocido anteriormente, tiene la potestad de “declarar la nulidad del acto impugnado por motivos no alegados, siempre que éstos sean de orden público (nulidad absoluta)…”, como una “…matización del principio iudex iudicare secundun allegata partium…” (Vid. sentencias de la Sala Constitucional número 208 del 09 de abril de 2010 y de la Sala Electoral número 126 del 24 de noviembre de 2011).

    Bajo las anteriores premisas, pasa la Sala Electoral a examinar si el escrito contentivo del recurso jerárquico no reunía los requisitos establecidos en los numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, a los fines de la admisión de los recursos jerárquicos que se interpongan ante el C.N.E.. Dicha norma dispone expresamente lo siguiente:

    Artículo 206. El Recurso Jerárquico deberá interponerse mediante escrito, en el que se hará constar:

    1. La identificación de el o la recurrente, o de quien actúe como su representante, con expresión de los nombres y apellidos, número de cédula de identidad, domicilio, nacionalidad y profesión, así como del carácter como actúa.

    2. Si se impugnan los actos, se identificarán éstos y se expresarán los vicios de que adolecen. Cuando se impugnan actas de votación, o actas de escrutinio se harán especificar, en cada caso, el número de mesas electorales y la elección de que se trata, con claro razonamiento en los vicios ocurridos en el proceso o en las actas.

    3. Si se impugnan abstenciones u omisiones, se expresarán los hechos que configuren la infracción de las normas electorales y deberá acompañarse copia de los documentos que justifique la obligación del organismo subalterno de dictar decisión en determinado lapso.

    4. Si se impugna las actuaciones materiales o vías de hecho, deberán narrarse los hechos e indicarse los elementos de prueba que serán evacuados en el procedimiento administrativo.

    5. Los pedimentos correspondientes.

    6. La referencia de los anexos que se acompañan.

    7. La firma de los interesados e interesadas o de sus representantes.

    El incumplimiento de cualquiera de los requisitos antes indicados producirá la inadmisibilidad del recurso

    .

    A los efectos de realizar ese examen, la Sala considera que resulta pertinente transcribir parcialmente el contenido del recurso jerárquico interpuesto ante el C.N.E. en fecha 14 de febrero de 2011, el cual corre inserto a los folios 2 al 4 del expediente administrativo y 19 al 21 de la pieza principal del expediente:

    … Como complemento de la comunicación que dirigimos a ustedes de fecha 04 de febrero del presente año, mediante la cual le informamos de todas las irregularidades cometidas por la Comisión Electoral en la elecciones llevadas a cabo para la designación de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (SINAEPMECD), (sic) en la que solicitamos la impugnación del acto electoral y la realización de nuevas elecciones (…).

    No obstante haber presentado un documento con fecha 24/01/2011 a la Comisión Electoral Nacional del Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (SINAEPMECD), (sic) cuya copia también consignamos ante el CNE, sobre los ilícitos y vicios que se venían observando con la actuación de los miembros de dicha comisión como es la de parcialidad y otorgamiento de ventajas a favor de la Plancha 13 (nuestra parte opositora), la cual acompañamos en copia fotostática marcada como anexo A, de la cual, sin embargo, no recibimos repuesta alguna de parte del CNE dando opinión al respecto.

    No obstante lo denunciado, el día 26/01/2011 se lleva a cabo el proceso de votación para dar cumplimiento a lo previsto en el cronograma electoral (anexo B), fecha también prevista para el acto de totalización, proclamación y adjudicación, actividad que no fue cumplida por la Comisión Electoral.

    El día 31/01/2011, en vista de la ausencia de los miembros de la Comisión Electoral, a quienes no pudimos ubicar pese a las gestiones que realizamos para ello, nos dirigimos al CNE según oficio de fecha 31/01/2011 mediante el cual solicitamos la realización del acto de totalización, adjudicación y proclamación basándonos en el artículo 36 y 44 de las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales (anexo C).

    En el día 01/02/2011, es decir, (06) seis días continuos de acto de votación, es cuando los miembros de la Comisión Electoral hacen acto de presencia en las oficinas del Sindicato e informan que el acto de escrutinio es privado e inmediatamente proceden a la sustracción de todo el material electoral (actas, boletas electorales, etc.), abandonando la sede del sindicato, lugar donde funciona dicha Comisión, situación que también fue comunicada al CNE de acuerdo al oficio de fecha 01/02/2011. (Anexo E) y en horas de la tarde de ese mismo día, de forma verbal, la Presidenta de la Comisión Electoral la ciudadana Bexibeth V.D., informa que los escrutinios se habían realizado en el CNE por sugerencia de los miembros de la plancha 13 como consta en comunicación de fecha 27/01/2011 actuando de forma unilateral y totalmente parcializada (anexo D) y que los ganadores eran los miembros de la plancha opositora (plancha 13).

    Este acto de sustracción de los documentos electorales trae como consecuencia:

    1. Que el acto electoral en sí se contamine, esté viciado y los resultados sean inaceptables por nuestra parte.

    2. No se cumplió con lo establecido en el cronograma electoral.

    3. Se violaron las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, en su Artículo 41, el cual dispone:

    El acto de escrutinio se efectuará una vez que finalice el acto de votación (…)

    A título de ejemplo señalamos el caso del Edo. Miranda, Mesa Nº 2, donde se cerró antes del horario estipulado y sin presencia de los testigos de la plancha Nº 7.

    4. Se violó la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en su articulo (sic) 140, el cual ordena: ‘El acto de escrutinio es público y las o los miembros de la Mesa Electoral permitirán la presencia en el local de las o los electoras o electores y testigos electorales, sin más limitaciones que las derivadas de la capacidad física del local y de la seguridad del acto electoral.’

    Otro elemento que comprueba los ilícitos y vicios del acto electoral realizado es que el día 01/02/2011 la Comisión Electoral Nacional luego del traslado y manipulación indebidos (sic) del material electoral elaboraron una primera acta de totalización, proclamación y adjudicación, en la cual se observa que existe incongruencia entre los votos expresados en valores numéricos y los expresados en letras (cargo presidente Plancha 13), así como la no correspondencia entre los cargos a los que fueron postulados según consta en el Acta de Postulación y los cargos adjudicados. Como es el caso relacionado con los cargos correspondientes a voto lista (anexo F), cuya acta fue firmada y aceptada por la ciudadana M.T. C.I.N° 4.577.091, y los miembros principales de dicha comisión.

    En fecha 09/02/2011 los integrantes de la Comisión Electoral Nacional colocaron en la cartelera electoral otra Acta de Totalización, Proclamación y Adjudicación, donde fue corregida solamente la inconsistencia en los votos en valor numérico y lo expresado en letras y dicha acta sólo está firmada por la Presidenta de la Comisión y la Secretaria, y ese mismo día se le hace entrega al ciudadano A.H., quien suscribe el presente escrito, de otro ejemplar del Acta de Totalización, Proclamación y Adjudicación, la cual, solamente está firmada por 2 Miembros Principales y la Secretaria.

    (…)

    Por todo lo expuesto y porque es evidente la ilegalidad de lo actuado en este proceso electoral, ya que no nos (sic) explicamos que en un solo (sic) acto electoral existan 3 actas distintas, es por lo que ratificamos ante este Organismo la solicitud de impugnación del proceso electoral llevado a cabo para la designación de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (SINAEPMECD) (sic) y, en consecuencia, pedimos repetir el referido proceso electoral…

    .

    Ahora bien, del contraste de lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, con el contenido del recurso jerárquico interpuesto ante el C.N.E., se desprende lo siguiente:

  2. - Está claramente establecido el acto impugnado en el recurso jerárquico, por cuanto en el escrito se hace referencia a la “impugnación del proceso electoral llevado a cabo para la designación de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (SINAEPMECD)”. En vista de que se hace referencia a la impugnación del proceso electoral en general, en principio, los cuestionamientos que se le hagan al mismo pueden recaer sobre cualquiera de sus fases, tal como lo ha establecido la Sala Electoral en este tipo de situaciones, siendo una manifestación de ello lo expresado en la sentencia número 114 del 2 de octubre de 2000:

    En relación con esta solicitud del recurrente la Sala reitera que las elecciones constituyen un procedimiento administrativo complejo, integrado por fases, la mayoría de ellas preclusivas, que se inicia con la de convocatoria y termina con la de proclamación de los candidatos vencedores. En virtud de esa complejidad es posible impugnar en sede administrativa y jurisdiccional, de ser el caso, determinados actos emanados de la Administración Electoral aun antes de que ésta emane el proveimiento definitivo (proclamación), como ocurre con la admisión o el rechazo de un candidato postulado, y el rechazo o la inscripción de una persona en el Registro Electoral, pero lo natural es que el proceso electoral únicamente pueda ser impugnado, al igual que ocurre con el resto de los procedimientos administrativos, cuando el órgano competente emana el acto de proclamación, pudiendo recaer dicha impugnación, conforme a la regulación contenida en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en fases específicas de dicho procedimiento, votación, escrutinio y totalización

    .

  3. - En el recurso jerárquico se invoca la presencia de vicios, con un claro razonamiento, así por ejemplo, se denuncia que el acto de escrutinio es nulo en vista de que no se hizo de manera inmediata a la finalización de la votación, ni en forma pública, lo que contraviene, en opinión del recurrente, lo dispuesto en los artículos 41 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales y 140 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

  4. - En el recurso jerárquico se hace una narración de los hechos y se indican elementos de prueba que en criterio del recurrente, demuestran sus afirmaciones. En cuanto a los hechos indica, entre otras cosas, que el acto de escrutinio no se hizo de manera inmediata a la finalización de la votación, ni en forma pública. En cuanto a las pruebas, a lo largo del escrito se encuentran afirmaciones tales como:

    1. “…la cual acompañamos en copia fotostática marcada como anexo A…”.

    2. “…como consta en comunicación de fecha 27/01/2011 actuando de forma unilateral y totalmente parcializada (anexo D)…”.

    3. “…situación que también fue comunicada al CNE de acuerdo al oficio de fecha 01/02/2011. (Anexo E)…”.

    4. “Como es el caso relacionado con los cargos correspondientes a voto lista (anexo F)…”.

    Por todas estas razones, resulta forzoso concluir que “la Resolución N° 110512-0074, emanada del C.N.E. en fecha 12 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 569, de fecha 30 de mayo de 2011”, está viciada por haber incurrido en falso supuesto de hecho y debe ser declarada nula, dado que el recurso jerárquico sí cumplió con los requisitos establecidos en los numerales 2 y 4 del artículo 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y no podía ser declarado inadmisible con base en la aplicación de esas causales.

    En consecuencia, se ordena al C.N.E. que se pronuncie nuevamente sobre la admisión del recurso jerárquico, sin tomar en cuenta las causales establecidas en los numerales 2 y 4 del artículo 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y que, de resultar admisible, continúe su tramitación mediante el procedimiento correspondiente. Así se decide.

    La anterior declaratoria determina que resulte inoficioso el examen de las restantes denuncias formuladas por la parte recurrente.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano A.H., asistido por el abogado J.C.N.S., contra “… la Resolución N° 110512-0074, de fecha 12 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 569, de fecha 30 de mayo de 2011…”., en la cual el C.N.E. declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por el mencionado ciudadano, contra el proceso electoral relativo a la escogencia de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (SINAEPMECD). En consecuencia:

  5. - Se declara NULA la mencionada resolución.

  6. - Se REPONE el procedimiento al estado de que el C.N.E. se pronuncie nuevamente sobre la admisión del recurso jerárquico, sin tomar en cuenta las causales establecidas en los numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y que, de resultar admisible, continúe su tramitación mediante el procedimiento correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LOS MAGISTRADOS,

    La Presidenta,

    JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

    El Vicepresidente-Ponente,

    M.G.R.

    …/…

    …/…

    J.J.N.C.

    F.R.V.T.

    O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    P.C.G.

    Exp. N° AA70-E-2011-000056

    En veintiocho (28) de marzo del año dos mil doce (2012), siendo la dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 46.

    La Secretaria,

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