Decisión nº 01 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO N° 03

Guanare, 28 de Mayo del 2008

198º y 149º

N° 01 Causa N° 3M-167/06

Tribunal Mixto:

Juez Presidente: Ab. Magüira Ordóñez R.

Escabino Titular I: W.R.J.F.

Escabino Titular II: R.S.Q.M.

Fiscal del Ministerio Público: Ab. A.R.

Víctima: G.E.M.

Defensor: Ab. Y.R.

Acusado: A.E.B., venezolano, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.684.562, de estado civil Soltero, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 21/03/1962, de ocupación Obrero y residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 2, calle 5 con la 14 casa de INREVI sin número de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa

Delito: Violación; previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente.

Sentencia: Absolutoria por In Dubio Pro Reo.

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

OBJETO DEL JUICIO.

El Juicio Oral en la presente causa ha tenido como objeto la acusación formulada por le Ministerio Público contra A.E.B., ya antes identificado; admitida por Auto de Apertura de fecha: 06/12/2006, dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y según el cual:

… En fecha 26/09/2006 a las 1:40 horas de la madrugada aproximadamente, el cabo segundo J.G.B.P., se encontraba en el ejercicio de sus funciones, en compañía del funcionario Agente J.G.G., en labores de patrullaje por la Avenida S.B., específicamente frente al Barrio S.M., cuando avistamos a una ciudadana la cual les pidió auxilio y les manifestó que había sido objeto de una violación por un sujeto que ella conoce como el pelón, el mismo reside en el Barrio 14 de Mayo, en una vivienda de Zinc con cercas de alambre de púas y una puerta pequeña de zinc al frente de la casa y que el mismo presentaba las siguientes características: contextura regular, un poco calvo, de Tes trigueña y que hablaba como caraqueño, de inmediato se trasladaron al sitio que les indico la ciudadana agraviada y estando en el sitio indicado, tocaron a la puerta, respondiendo al llamado un ciudadano que luego de la identificación de los funcionarios policiales y al explicarles el motivo de su presencia, le solicitaron que los acompañaran hasta la comisaría de los próceres, accediendo a la petición sin coacción alguna, quedando identificado como A.E. Barazarte…

El Ministerio Público califico estos hechos como: Violación; previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente.

La defensa expuso sus alegatos propios a su función y solicitó la conservación del Tribunal como Órgano Jurisdiccional y se mantenga la presunción de inocencia de su representado.

Impuesto como fue de los hechos en atención a lo previsto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso a el acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime a declarar en causa propia; manifestando a viva voz A.E.B., libre de todo apremio y coacción “No querer declarar”.

Se apertura la recepción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se declararon bajo juramento:

Expertos: Dr. F.R.B.V.., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.135.701, Médico Cirujano con 14 años de experiencia profesional, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare con cinco ( 05) años de servicio, domiciliado en esta ciudad de Guanare; no guarda relación de amistad, enemistad ni parentesco con algunas de las partes y declaro en relación al Reconocimiento Médico N° 1183, el cual se le coloco de manifiesto, reconociendo contenido y firma y afirmo:” Se me solicitó en el mes de septiembre del año 2006, practicara una valoración física, externa ginecológica a una victima que se identifico como G.E.M.D. de 59 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.241.036, el examen practicado se divide en tres partes: Examen Extragenital, con el cual se observo excoriación tipo rasguño en la mejilla izquierda; Examen Paragenital, que es en la región baja del abdomen, área en la cual no había lesiones y Examen Genital; se observo genitales externos de aspecto y configuración normal, se observó en la zona de labios menores e introito vaginal, eritema tosa dolorosa a la exploración manual; igualmente se apreció dos heridas verticales de dos centímetros de longitud, sangrantes a nivel de labios mayores. Se observó presencia de liquido de aspecto blanquecino, semejante al fluido seminal”. A preguntas del Fiscal respondió: Que las excoriaciones son rasguños que equivalen a desprendimiento de la parte superior de la piel por las uñas; Que la zona genital de la paciente, la cual se ubica en el introito vaginal, que es la parte próxima de entrada a la vagina, estaba muy enrojecida y dolorosa al examinar; al tacto. Que también le observó dos heridas de aproximadamente 1 ò 2 centímetros de longitud, las cuales eran sangrantes y dolorosas que en el examen observo presencia de semen y que lo estimo que era fluido seminal por las características que presentó la prueba; Que recordaba a la victima, porque se trataba de una persona de 59 años de edad y que su aspecto psicológico era de mucho enojo por lo que le había sucedido. A preguntas de la defensa, contestó: Que `por el examen practicado se puede determinar que hubo penetración forzada o que el coito fue tanta violencia que generó las excoriaciones. Que la valoración la practico a menos de un día de suscitado el hecho. W.A.P., se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.647.086, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare con 4 años de servicio, domiciliado en este Municipio Guanare, no guarda relación de amistad, enemistad o parentesco con las partes; y declaro con relación a la Inspección Técnica N °1286 de fecha 26/09/2006, la cual se le coloco de manifiesto, reconociendo contenido y firma y Expuso: “ Se practico una inspección en una vivienda ubicada en el Barrio Brisas del Este, calle Industrial, manzana 1, casa sin Número de ésta ciudad de Guanare a la cual se le observó paredes de bahareque y listones de madera, suelo natural, techo de cinc, desprovista de ventana, de igual forma se observó una habitación con una cama individual y demás enseres en completo orden; otra habitación que funciona como cocina con todos sus utensilios y enseres; se aprecia en la pared posterior, en la parte baja de la cocina un boquete de forma rectangular que comunica con la parte exterior del patio, se observó otra habitación con sus enseres, prendas de vestir y calzados, una cama matrimonial con su respectivo colchón y sobre éste una sabana de color amarillo ( incautada y rotulada con la letra “A”), no encontrándose otra evidencia de interés nos retiramos” A preguntas del Fiscal contestó: Que se encontraba acompañado del también funcionario B.S., Que su participación fue como investigador y Bartolomé como Técnico; Que como investigador le corresponde dejar sentado las características del sitio del suceso y a entrevistar a posibles testigos; Que lo único que colectaron como evidencia de interés criminalístico fue la Sabana de color amarillo, Que no logro entrevistar a los vecinos porque no quisieron conversar con ellos y que en el lugar de los hechos no se colecto macerado. A preguntas de la defensora manifestó: Que la casa donde se practicó la inspección se ubica en el Barrio Brisas del Este, manzana 1, calle Industrial, Guanare, Que el motivo de la inspección ese por un procedimiento policial por hecho contra las buenas costumbres, Que no entrevistó a la victima; sólo les indicó el lugar del hecho en entrevista previa en el despacho; Que la finalidad de la inspección es recolectar evidencias de interés criminalístico y determinar si efectivamente sucedió un hecho punible. Que la sábana fue colectada por el técnico B.S. ; L.J.C.R., se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.446.106, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare con 16 años de servicio, domiciliado en esta ciudad de Guanare; no guarda relación de amistad, enemistad o parentesco con alguna de las partes y declaro con relación a la Experticia Seminal N° 475 de fecha 27/09/2006, la cual se le coloco de manifiesto en la sala de juicio, reconociendo contenido y firma y afirmo: ” Se recibió evidencias físicas colectadas por funcionarios de la policía del estado, consistente en una sabana de color blanco con estampados alusivos a flores de color azul, verde y rosado, en la cual se observó manchas de color parduzco y suciedad; una prenda íntima de uso femenino denominada “pantaleta”, de color beige; un segmento de tela de fibras naturales de color rosado con manchas de color pardo amarillentas y un segmento de papel higiénico, con manchas blanquecinas; estas evidencias en primer lugar, fueron sometidas a una prueba de orientación, que al someterse la evidencias a los reactivos correspondientes por macerado se aprecia una manca de color azul blanquecino, lo que orienta que en la evidencia hay posibilidad de presencia de fluido seminal; luego esta evidencia es sometida a los reactivos específicos para el tipo de prueba, logrando determinar con certeza que existe presencia de enzima fosfatasa ácida prostática; de las cuatro evidencias suministradas, enunciada y analizadas, la que dio como resultado positivo fue el segmento de tela de color rosado.” A preguntas de la fiscalía respondió: “ Que se practico la prueba de orientación en cada una de las evidencias; Que en el presente caso sólo dio positivo de certeza de presencia de enzima fosfatasa ácida prostática el segmento de tela de color rosado; que las evidencias llegan a le Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, porque fueron colectadas por funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, Que la cadena de custodia de dicha evidencias consisten en que fueron llevadas por el funcionario policial, se recibieron en la subdelegación, se guardan en la sala de resguardo, luego se sacan de allí se analizan y posteriormente se devuelven a dicha sala de resguardo; Que en el análisis no se evidenció sustancia hemática sólo seminal”. A preguntas de la defensa respondió: “ Que las características de la evidencia que dio positivo se trata de un segmento de tela de color rosado; a la cual se le hizo macerado: frotar con algodón y agua destilada, luego se coloca en agua destilada y se somete al reactivo correspondiente, que dicho segmento de tela; no se sabe que conforma; Que las otras evidencias eran una sabana, un trozo de papel higiénico rosado y una prenda íntima( pantaleta) de color beige, Que la experticia se practica para determinar si existe sustancia seminal cuya coloración puede ser amarillenta, pardusca o blanquecina; Que la muestra no fue sometido a comparación con muestras del acusado, por ser un estudio más profundo de determinación de ADN; Que la conclusión que llego de la experticia fue positivo en el segmento de tela de color rosado y por cuanto no se hizo prueba de comparación con muestra del acusado es difícil determinar su participación” y B.J.S.G., se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.550.539, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, con 2 años y 6 meses de servicio; domiciliado en esta ciudad de Guanare; no guarda relación de amistad, enemistad o parentesco con las partes y expuso en relación a la Inspección Técnica N° 1286 de fecha 26/09/2006, la cual le fue colocada de manifiesto, reconociendo contenido y firma y expuso: “ Para el 26 de Septiembre del año 2006, se constituyó comisión integrada por el funcionario W.A. y mi persona, al tener conocimiento en la subdelegación de un hecho contra las buenas costumbres; sucedido en el Barrio Brisas del Este, calle Industrial de esta ciudad de Guanare; al llegar al sitio observamos que se trate de una evidencia con paredes de bahareque que se encuentra circundada por estantillos de madera y alambres de púa; de suelo natural, se observó una habitación que funciona como cocina con una mesa de madera, con sus respectivas sillas; así mismo, una habitación con una cama tipo matrimonial la cual estaba vestida con una sábana de color amarillo; la cual se colecto y rotulo con la letra “A”, como evidencia de interés criminalístico.” A preguntas de la representación fiscal, respondió: “ Que participó con W.A.; que su papel en la comisión es de técnico y la finalidad de ésta es la fijación del sitio del suceso; Que observaron un boquete en el área de la cocina; Que investigaban por una violación, Que el motivo que lo llevo a colectar la sábana la sábana de la cama, era porque la victima manifestó que había sido atacada sexualmente y porque en la misma había una mancha pardo amarillenta que lo hizo presumir que era semen.” A preguntas de la defensa, contestó: “ Que las características de la sabana, se trataba de un edredón de color amarillo; Que se fijó solamente la sabana como evidencia de interés que para el momento de la inspección la victima estaba presente; Que estuvo también una comisión de la policía.”

Los Funcionarios Policiales que practicaron el procedimiento: J.G.B.P., se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.402.563 , adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, con Veintiún (21) años de servicio, manifestó ser yerno de la victima ciudadana G.E.M. , declaro con relación a los hechos por haber sido funcionario actuante y expuso: “ Ese día 26 de Septiembre del año 2006, aproximadamente a la 1:00 de la mañana estaba en labores de inteligencia de patrullaje con J.G.G., por la J.P.S.; cuando veníamos de regreso, veo a la señora Gladys con uno de sus hijos y le pregunto que hacía por ahí y llorando me dijo que un señor que le decían el pelón la había atacado sexualmente; entonces fuimos hacía su casa y vimos que en la pared de la cocina había un boquete, por donde se había metido el señor, luego ella nos informo donde era que vivía este ciudadano, por el Barrio 14 de Mayo, la montamos en un taxi a ella y nos fuimos hasta ese lugar y allí ubicamos al ciudadano( señalando al acusado), se encontraba con una niña como de 8 ó 9 años, le dijimos el motivo por la cual estábamos allí y mi suegra lo reconoció como la persona que había abusado de ella, y no lo llevamos detenido para el comando. “ A preguntas del Fiscal A.R. expuso: “ Era 26 de Septiembre del año 2006, hora 1:40 de la madrugada, Ubicamos a la señora Gladys por el Destacamento 41 de la Guardia Nacional, cuando veníamos de regreso de S.M.; Andaba con otro funcionario J.G.G., nos transportábamos en una moto de la comandancia; Ella nos dijo, que cuando se fue el ciudadano ella salio por el patio y lo vio de espalda mas no su cara; La señora Gladys estaba avergonzada por lo que le había sucedido”. A preguntas de la defensa respondió: “ La victima nos dijo que había sido ultrajada por el pelón y que le había visto la cara y luego ella intento perseguirlo, pero no pudo por eso fue hasta la casa de su hijo, que vive cerca .” y J.G.G.P., quien se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.039.708; adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado con 8 años de servicio; no guarda relación de amistad, enemistad o parentesco con algunas de las partes y expuso el conocimiento que tiene de los hechos por ser funcionario actuante en el procedimiento y expuso: “ Nos encontrábamos laborando, haciendo recorrido por la J.P., como a un cuarto para la una ; veníamos de regreso como a la altura del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional y vimos a una señora mal vestida, nos regresamos y mi compañero J.G.B., me dijo que era su suegra, entonces le preguntó que le había pasado y ella nos dijo que la habían violado y que había sido el pelón, luego fuimos hasta su casa con la victima y lo detuvimos. Es todo” A preguntas de la Fiscal, respondió: “ No recuerdo la fecha, eso fue hace un año; que la hora de la detención fue como a un cuarto para las dos, Que andaba acompañado con J.G.B., quien era el jefe de la comisión; Las características de la señora, era como de 50 años, morena de estatura pequeña; la vimos con una bata blanca, descalza, andaba acompañada con un hijo, para el momento se encontraba alterada, nerviosa y nos dijo que el ciudadano la había violado( señalando al acusado); Que al momento de entrevistar a la victima ya había pasado algunos minutos del hecho; Que el ciudadano se introdujo por una ventana.” A preguntas de la defensa respondió: “ Que la víctima si es familia de J.G.B., es su suegra; Que la victima les dijo que el ciudadano en cuestión había abusado de ella sexualmente y que lo hizo a la fuerza; Que no empleo ningún tipo de arma, sólo utilizó sus manos porque es una persona mayor; Lo detenemos porque la señora nos dijo del delito y como funcionarios tenemos que cumplir con las leyes; La detención se hizo en su residencia y estaba acompañado de una niña; el colaboró con nosotros y dijo “el que no la debe no la teme”, y cuando llegó el apoyo lo trasladamos”. A preguntas del Tribunal sólo respondió: “ no se quien recolecto las evidencias”.

A los ciudadanos: G.E.M., en su condición de victima; se identifico como venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.241.036, residenciada en esta ciudad de Guanare y expuso: “ el ciudadano se metió y yo estaba dormida, yo sentí cuando me agarraba por las piernas entonces le dije que quería que se llevara los pocos corotos que tenía, entonces me dijo que no quería nada, que lo único que quería era culo, entonces me tapo la cara, estaba oscuro porque estaba durmiendo; no le llegue a ver la cara; , eso fue como a la una de la mañana; el me amenazó por eso me deje, luego que abuso de mi; se fue yo trate de perseguirlo pero no pude; salio por el patio; entonces me fui para donde mi hijo y él me acompaño hasta la calle; entonces venia J.G. y le conté lo que paso y fuimos todo para la casa, allí ellos J.G. y el otro funcionario se llevaron las cosas, y luego el PTJ le reclamo y le dijo que no tenían que haber hecho eso; yo les dije donde era que vive el pelón, en el Bario 14 de Mayo , ellos fueron para allá, J.G. y el otro funcionario y yo fui con mi hijo a poner la denuncia, desde que paso eso yo estoy enferma; por lo que ese desgraciado me hizo” A preguntas del representante fiscal contestó: Que el sujeto a que ella se refiere abuso sexualmente de ella; que el hecho fue como a la 1:00 de la madrugada; Que al momento ella no opuso resistencia porque la amenazo que la iba a matar y le amarraba la cabeza, que ella sabe que le dicen el pelón; Que el policía que andaba con J.G. fue el que recolecto la evidencia física. A preguntas de la defensa manifestó: Que ella estaba dormida y la luz de la habitación estaba apagada.” y como testigos de la defensa: V.J.R.R., quien se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.250.906, domiciliado en Guanare, afirmo no tener grado de amistad, enemistad o parentesco con algunas de las partes ni el tribunal y expuso el conocimiento que tiene de los hechos: “ El estaba trabajando con nosotros ese día; empezó a trabajar como a las 6:00 de la tarde hasta la 1:10 de la madrugada, se puso arreglar la bicicleta porque cargaba a una niña como de 8 años. Es todo.” A preguntas de la defensa respondió: “ Que se desempeña como taxista; que el acusado es el chequeador de salida y entrada de la línea de taxi, que su horario de trabajo es desde la 6:00 de la tarde; la empresa se llama Línea de Taxi Bolivariana, que queda por el Hospital; Que habitualmente ese es el horario del chequeador de 6:00 de la tarde hasta la 1:00 de la madrugada, Que ese día Alejandro se desplazaba en una bicicleta, la cual se le accidentó y andaba con una niña, ya cerca de la hora de salida, él se puso arreglar la bicicleta para irse y estaba preocupado porque andaba con la niña y era tarde; Me enteré al otro día, que lo estaban implicando en una violación A preguntas del fiscal respondió: “ Ese día era domingo 26, no recuerdo bien el mes y el año.” F.G.L.S.: se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.058.271, domiciliado en Guanare, manifestó no tener grado de amistad, enemistad ni parentesco con algunas de las partes y expuso con relación al conocimiento que tenia de los hechos objeto del debate: “ Yo tengo un negocio de perros calientes cerca del hospital y allí funciona la línea de taxi Bolivariana, donde trabaja el señor( señalando al acusado), ese día, él se encontraba trabajando en la parada de los libres del hospital, y se fue como a la 1:10 de la madrugada porque tenía la bicicleta accidentada y se puso a arreglarla para poderse ir, estaba angustiado porque era tarde y andaba con una niña. Es todo “ A preguntas de la defensa contestó: “ Yo conozco al señor Alejandro desde hace 10 años; El era frecuente en su trabajo, lo sé porque tengo un negocio ahí mismo una venta de perros calientes, siempre lo veía de 6:00 de la tarde a 1:00 de la mañana, Ese día andaba con una niña; Me entere al otro día porque la esposa de él, me dijo que estaba preso porque supuestamente había violado a una señora.2 A preguntas del Fiscal contestó: “ No recuerdo bien la fecha, sólo que fue en el año 2006, Que la esposa del acusado fue la que lo informo de la situación porque supuestamente había violado a una señora…. “Así mismo, se dejo constancia de la incorporaron por su lectura de la documental relacionadas con la Inspección Técnica 1286 de fecha 26/09/2006. No se incorporaron las evidencias físicas relacionadas con una sábana de color blanco con flores de colores rosado, azul y verde, un segmento de tela de color rosado, una prenda íntima de uso femenino ( pantaleta) y un trozo de papel higiénico de color rosado; por cuanto las mismas no fueron remitidas a este despacho desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, habiendo sido solicitada mediante oficio en diferentes oportunidades, motivo por el cual con anuencia de las partes se prescindió de la exhibición de las mismas. y agotada como fue la terna de órganos de pruebas ofertados por las partes para el presente contradictorio, en atención al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se declaro concluido la recepción de medios de prueba.

En este Estado, la defensora Pública Abogado Y.R. toma el derecho de palabra y expone: “Ciudadana Juez Presidente le manifiesto que mi defendido me ha dicho que quiere declarar, por lo que le solicito muy respetuosamente se le tome su declaración”

Acto seguido oído lo expuesto por la defensora quien preside este Tribunal de Juicio Mixto Nº 3, estimando procedente lo solicitado por la defensa, por ser uno de los derechos que asiste al acusado de autos, se acuerdo y se le impuso de forma inmediata del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este manifestó en forma libre y espontánea sin coerción alguna “QUERE DECLARAR” lo cual hizo de la siguiente manera: “ Yo me fui aproximadamente como a las 5:00 de la tarde, porque tenia que ayudar al señor F.G., pero primero me fui a casa de la mamá de la niña a dejarla; entonces la niña no quiso quedarse con la mamá sino venirse conmigo, entonces espere a que la mamá la bañara y arreglara, se me hizo tarde y llegué como a las 6:00 de la tarde al trabajo, en el trayecto se le saltó la cadena a la bicicleta , sin embargo llegué a trabajar, estando en el trabajo como a las doce y media empecé a decirle a Jacobo que me tenía que ir temprano porque andaba con la niña y tenia la bicicleta dañada y él me dijo que me esperara, por lo que me vine como a la 1: 10 de la mañana, tratando de arreglar la bicicleta, estando ya en mi casa, llegando los funcionarios policiales y ellos me destrozaron el rancho, mi hija veía todo y estaba llorando, Yo le dije a Bastidas que yo no me negaba a ir porque yo no tenía nada que temer, yo no me negaba a ir a la Comandancia pero que buscara una comisión que yo verificara que era de Guanare, por el tiempo que Salí del trabajo es imposible que yo haya violado a esa señora, yo tengo tres hijas . Es todo.” La representación del Ministerio Público y la defensa no ejercieron derecho a interrogatorio.

El representante del Ministerio Público expuso sus conclusiones: “Los hechos que dieron fundamento a la detención del acusado, exponiendo cada uno de los elementos traídos a esta sala; concuerda con lo dicho por la víctima, la declaración de los funcionarios actuantes, el informe forense suscrito por el Dr. F.B.; quedo demostrado que el acusado aquí presente fue el autor del delito de Violación y en consecuencia solicita sea dictada Sentencia Condenatoria. Es todo. “

La Defensa Concluye: “A diferencia de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, esta defensa piensa que no quedo comprobada la culpabilidad de mi defendido, ni los elementos que configuren que verdaderamente se cometió ese delito, por cuanto la victima no opuso resistencia, la experticia seminal realizada, no relaciona a mi defendido como el autor del hecho pues la prueba de ADN, no se realizó, mi defendido fue detenido en la puerta de su residencia; por lo que solicito sea dictada sentencia absolutoria. Es todo. “

Por su parte el representante del Ministerio Público ejerció su derecho a replica manteniendo su petitorio de que sea dictada sentencia condenatoria ratificando sus argumentos y la defensa por su parte, ejerció derecho a contrarréplica, sosteniendo su pedimento de sentencia absolutoria por cuanto no quedo demostrada la responsabilidad penal de sus defendido.

El acusado, agregó que él hace tres días fue operado y que su defensora tiene la constancia.

El debate oral y público se realizo cumpliendo con todas las formalidades propias del acto y en varias sesiones, iniciando el 07/05/2008, culminando el 19/05/2008.

CAPITULO II.-

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Agotada la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes, analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, le corresponde ahora a este Tribunal de Juicio Mixto N° 3, atendiendo el Principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral con la participación activa de los Escabinos con la aplicación del método de la Sana Crítica ( persuasión racional), la regla de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, razones esta por las cuales se estima que quedo determinada en el debate oral y publico:

Que el día 26 de Septiembre del año 2006, siendo aproximadamente las 1:00 de la madrugada la ciudadana G.E.M., fue ultrajada cuando se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Brisas del Este, calle Principal, casa Sin Número de esta ciudad de Guanare; y que el acusado A.E.B. fue aprehendido en esa misma fecha, en su residencia ubicada en el Barrio 14 de Mayo de esta ciudad de Guanare como a la 1: 40 de la madrugada, por los funcionarios policiales Cabo Segundo J.G.B.P. y Agente J.G.G., adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.

No quedando comprobado que el acusado A.E.B., haya sido la persona que abuso sexualmente de la ciudadana G.E.M..

Con las pruebas antes expuestas y debatidas durante el desarrollo del juicio, al ser analizadas y valoradas sólo permiten establecer que: el día 26 de Septiembre del año 2006, siendo aproximadamente las 1:00 de la madrugada la ciudadana G.E.M. fue violada; cuando se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Brisas del Este, calle Principal, casa Sin Número de esta ciudad de Guanare; y que el acusado A.E.B. fue aprehendido en esa misma fecha, en su residencia ubicada en el Barrio 14 de Mayo de esta ciudad de Guanare como a la 1: 40 de la madrugada, por los funcionarios policiales Cabo Segundo J.G.B.P. y Agente J.G.G., adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; más no se logro atribuir al acusado A.E.B., la responsabilidad en el hecho por el cual lo acusó la representación del Ministerio Público de esta circunscripción judicial del Estado Portuguesa.

Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y por los razonamientos anteriores, d.f. y así se estiman.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto N° 3, que analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público, seguido a A.E.B., según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas, se establece que efectivamente : La ciudadana G.E.M.D., el día 26 de Septiembre del año 2006, siendo aproximadamente la 1:00 de la madrugada fue abusada sexualmente, cuando se encontraba durmiendo en su residencia ubicada en el Barrio Brisas del Este, calle principal, casa sin número de esta ciudad de Guanare; como consecuencia de lo expuesto por la propia victima al manifestar en la sala: “el ciudadano se metió y yo estaba dormida, yo sentí cuando me agarraba por las piernas entonces le dije que quería que se llevara los pocos corotos que tenía, entonces me dijo que no quería nada, que lo único que quería era culo, entonces me tapo la cara, estaba oscuro porque estaba durmiendo; no le llegue a ver la cara; , eso fue como a la una de la mañana; el me amenazó por eso me deje, luego que abuso de mi; se fue yo trate de perseguirlo pero no pude y yo se que le llaman el pelón” y con lo manifestado por los funcionarios policiales J.G.B. y J.G.G., quienes fueron coincidentes al manifestar que ese día se encontraban en labores de patrullaje y que al pasar por el destacamento 41 de la Guardia Nacional vieron a la señora G.M., por lo que decidieron regresarse y al preguntarle que le había sucedido, esta les manifestó que la habían violado; de igual forma quedo demostrado el hecho con la deposición de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare quienes referencialmente afirmaron que se constituyeron en comisión y se trasladaron al Barrio Brisas del Este, calle principal, casa sin número de esta ciudad de Guanare al haber tenido conocimiento por procedimiento policial de un hecho contra las buenas costumbres acontecido en la referida residencia; versiones estas que fueron corroboradas por lo expuesto por el Dr. F.B., médico forense adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare al afirmar en la sala de juicio: “ Se me solicitó en el mes de septiembre del año 2006, practicara una valoración física, externa ginecológica a una victima que se identifico como G.E.M.D. de 59 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.241.036, el examen practicado se divide en tres partes: Examen Extragenital, con el cual se observo excoriación tipo rasguño en la mejilla izquierda; Examen Paragenital, que es en la región baja del abdomen, área en la cual no había lesiones y Examen Genital; se observo genitales externos de aspecto y configuración normal, se observó en la zona de labios menores e introito vaginal, eritema tosa dolorosa a la exploración manual; igualmente se apreció dos heridas verticales de dos centímetros de longitud, sangrantes a nivel de labios mayores. Se observó presencia de líquido de aspecto blanquecino, semejante al fluido seminal, tal como consta en el Reconocimiento Médico Legal identificado bajo el Nº 1183 de fecha 26/09/2006, cursante en el folio 15 de la primera pieza de la causa y el cual fue ratificado en su contenido y firma por el experto.

De igual forma quedo demostrado que A.E.B. , fue aprehendido el día 26 de Septiembre del año 2006, siendo las 1:40 de la mañana; por funcionarios de la policía del estado, J.G.B. y J.G.G., cuando se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio 14 de Mayo, parcela 3, casa sin número de esta ciudad de Guanare; acompañado de su menor hija de ocho años de edad; más no se comprobó la culpabilidad ni la inculpabilidad del acusado; a razón de lo apreciado en la exposición del mismo acusado al manifestar en su declaración: “… estando ya en mi casa, llegando los funcionarios policiales y ellos me destrozaron el rancho, mi hija veía todo y estaba llorando, Yo le dije a Bastidas que yo no me negaba a ir porque yo no tenía nada que temer, yo no me negaba a ir a la Comandancia pero que buscara una comisión que yo verificara que era de Guanare, por el tiempo que Salí del trabajo es imposible que yo haya violado a esa señora, así como con lo manifestado por los funcionarios policiales: J.G.B.: al decir que ese día 26 de Septiembre del año 2006, aproximadamente a la 1:00 de la mañana estaba en labores de inteligencia de patrullaje con J.G.G., por la J.P.S.; cuando venían de regreso, vieron a la señora Gladys con uno de sus hijos y le pregunto que hacía por ahí y llorando le dijo que un señor que le decían el pelón la había atacado sexualmente; entonces fueron hacía su casa y vimos que en la pared de la cocina había un boquete, por donde se había metido el señor, luego ella les informo donde era que vivía este ciudadano, por el Barrio 14 de Mayo, la montaron en un taxi y se fueron hasta ese lugar y allí ubicamos al ciudadano( señalando al acusado), se encontraba con una niña como de 8 ó 9 años, le dijimos el motivo por la cual estábamos allí, y no lo llevamos detenido para el comando; durante la declaración reconoció al acusado A.E.B., como la persona que detuvo ese día por ser presuntamente quien abuso sexualmente a la victima y con la deposición de J.G.G.; al manifestar: que se encontraba laborando, haciendo recorrido por la J.P., como a un cuarto para la una ; venía de regreso como a la altura del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional y vieron a una señora mal vestida, se regresaron y su compañero J.G.B., le dijo que era su suegra, entonces este le preguntó que le había pasado y ella les dijo que la habían violado y que había sido el pelón, luego fuimos hasta su casa con la victima y lo detuvimos. Durante su declaración reconoció al acusado A.E.B., como la persona que detuvo. ¨ Al ser adminiculadas estas declaraciones, se logra determinar que solo quedo acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho en el cual fuere abusada sexualmente la ciudadana G.E.M.D.; el cual ocurrió en le Barrio Brisas del Este, calle principal, casa sin número de esta ciudad de Guanare el día 26 de Septiembre del año 2006, siendo aproximadamente la 1:00 de la mañana, así como la aprehensión del acusado A.E.B., la cual ocurrió en el Barrio 14 de Mayo, parcela 3, casa sin número de esta ciudad de Guanare, como a la 1:40 de la tarde; luego que la victima ciudadana G.E.M. le informara a los funcionarios policiales J.G.B. y J.G.G. que el acusado residía en esa dirección, posterior haberlo señalado como el autor del hecho del cual fue agredida; atribuyéndoseles a las misma pleno valor probatorio para acreditar tales circunstancias, pero siendo insuficientes estas declaraciones para determinar que el acusado A.E.B. fue quien arremetió contra la victima y abuso sexualmente de ella, ya que solo existe la versiones aportadas por estos dos funcionarios policiales y de la victima no existiendo otro elemento probatorio al cual pueda compararse para verificar estas aseveraciones y en consecuencia deficiente para probar la culpabilidad y responsabilidad del acusado en el delito atribuido por la representación fiscal.

En cuanto a al declaración del experto L.J.C., el cual afirmo en la sala : haber recibido evidencias físicas colectadas por funcionarios de la policía del estado, consistente en una sabana de color blanco con estampados alusivos a flores de color azul, verde y rosado, en la cual se observó manchas de color parduzco y suciedad; una prenda íntima de uso femenino denominada “pantaleta”, de color beige; un segmento de tela de fibras naturales de color rosado con manchas de color pardo amarillentas y un segmento de papel higiénico, con manchas blanquecinas; estas evidencias en primer lugar, fueron sometidas a una prueba de orientación, que al someterse la evidencias a los reactivos correspondientes por macerado se aprecia una manca de color azul blanquecino, lo que orienta que en la evidencia hay posibilidad de presencia de fluido seminal; luego esta evidencia es sometida a los reactivos específicos para el tipo de prueba, logrando determinar con certeza que existe presencia de enzima fosfatasa ácida prostática; de las cuatro evidencias suministradas, enunciada y analizadas, la que dio como resultado positivo fue el segmento de tela de color rosado.” A preguntas de la fiscalía respondió: “ Que se practico la prueba de orientación en cada una de las evidencias; Que en el presente caso sólo dio positivo de certeza de presencia de enzima fosfatasa ácida prostática el segmento de tela de color rosado; que las evidencias llegan a le Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, porque fueron colectadas por funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, Que la cadena de custodia de dicha evidencias consisten en que fueron llevadas por el funcionario policial, se recibieron en la subdelegación, se guardan en la sala de resguardo, luego se sacan de allí se analizan y posteriormente se devuelven a dicha sala de resguardo; Que en el análisis no se evidenció sustancia hemática sólo seminal”. A preguntas de la defensa respondió: “ Que las características de la evidencia que dio positivo se trata de un segmento de tela de color rosado; a la cual se le hizo macerado: frotar con algodón y agua destilada, luego se coloca en agua destilada y se somete al reactivo correspondiente, que dicho segmento de tela; no se sabe que conforma; Que las otras evidencias eran una sabana, un trozo de papel higiénico rosado y una prenda íntima( pantaleta) de color beige, Que la experticia se practica para determinar si existe sustancia seminal cuya coloración puede ser amarillenta, pardusca o blanquecina; Que la muestra no fue sometido a comparación con muestras del acusado, por ser un estudio más profundo de determinación de ADN; Que la conclusión que llego de la experticia fue positivo en el segmento de tela de color rosado y por cuanto no se hizo prueba de comparación con muestra del acusado es difícil determinar su participación , al ser valorada la misma se aprecia que con esta declaración sólo quedo determinada la presencia de fluido seminal, en un segmento de tela de color rosado; evidencia esta que no guarda relación alguna por sus características; con la evidencia física recolectada por el técnico B.S., en el sitio del suceso momento cuando se constituyera en comisión con el también funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Subdelegación Guanare W.A. a los efectos de practicar la correspondiente Inspección Técnica, ya que tal como se evidencia de los testimoniales de estos funcionarios; W.A. y B.S. fueron contestes en afirma que la única evidencia de interés criminalístico incautada de la residencia de la victima, ubicada en EL Barrio Brisas del Este, calle Principal, casa sin número; fue una sábana de color amarillo y el experto L.J.C.; afirmo que las evidencias físicas suministradas para su análisis consistían en una sabana de color blanco con estampados alusivos a flores de color azul, verde y rosado, una prenda íntima de uso femenino denominada “pantaleta”, de color beige; un segmento de tela de fibras naturales de color rosado y un segmento de papel higiénico y que de las cuatro evidencias la única que dio resultado positivo de certeza de presencia de Enzimas fosfatasa ácida prostática, fue el segmento de tela de color rosado, atribuyéndole pleno valor probatorio para acreditar tal aseveración en razón a que la persona que lo practico es la más apta para realizar este tipo de estudio por sus conocimientos técnicos-científicos y máximas de experiencia en el área de la química orgánica, permitiendo a este Tribunal determinar que la evidencia sometida al análisis arrojo como resultado la presencia de fluido seminal; sin embargo, resulta insuficiente para establecer que dicha muestra sometidas al respectivo estudio, haya sido la evidencia correcta para determinar la participación del acusado A.E.B., por cuanto la misma, en primer lugar no guarda relación con la evidencia recolectada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare W.A. y B.S., en virtud de que en sus declaraciones manifestaron haber incautado como evidencia física del lugar del hecho correspondiendo a la residencia de la victima; una sabana de color amarillo, y la evidencia sometida al correspondiente estudio por el experto L.C., con resultas positivas de fluidos seminal se trata de un segmento de tela de color rosado; no guardando relación alguna estas evidencias, así como tampoco fue sometida dicha resultas a un estudio comparativo con muestras que pudieron habérsele tomado a el acusado para sí poder determinar su participación no existiendo otro órgano de prueba con la cual pueda someterse a comparación, para verificar lo manifestado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y consecuentemente establecer la culpabilidad y responsabilidad penal del Acusado A.E.B. en el hecho imputado por la representación del Ministerio Público.

Al respecto de la responsabilidad del acusado en el hecho acreditado, la misma, no quedo suficientemente demostrada con los medios de pruebas controvertidos, a razón de la insuficiencia del acervo probatorio traído al debate, ya que los únicos testigos que fueron contestes en afirmar que el acusado era el autor del hecho fue la victima ciudadana G.E.M. y los dos funcionarios policiales actuantes J.G.B. y J.G.G.; quienes referencialmente manifestaron que la victima les había indicado que el pelón era quien la había violado; sin embargo, estos testimoniales no son fehacientes para determinar categóricamente la participación , autoría y correspondiente responsabilidad del acusado A.E.B.; en el hecho acreditado, a razón de que se aprecio una serie de contradicciones en sus propios dichos, como en el caso del funcionario J.G.B., quien al inicio de su declaración manifestó: “ Que es día 26 de Septiembre del año 2006, se encontraba de patrullaje, por la J.P. y cuando venia de regreso veo a la señora Gladys…” y más adelante a pregunta realizada por el representante del Ministerio Público respondió: “ ubicamos a la señora Gladys por el Destacamento 41 de la Guardia Nacional, cuando veníamos de regreso de S.M.”; quedando la duda si venia de la J.P. o de la S.M.; así mismo se apreciaron contraposición en lo expuesto por los testigos al ser comparados estos, no siendo contestes en cuanto a la realidad de los hechos en lo que respecta a la culpabilidad de A.E.B., ya que la victima manifestó inicialmente “que le tapo la cara, que no pudo verlo” y luego afirmar más adelante en su declaración; que ella sabía que era el pelón; surgiendo la interrogante en el tribunal de cómo sabia que era el pelón, si de acuerdo a su propia declaración quien abuso de ella sexualmente le tapo la cara y no pudo verle; al ser adminiculada esta testimonial con lo expuesto por el funcionario J.G.B., se observa que no son coincidentes en el hecho por cuanto este último en su deposición afirmo a preguntas de la defensa “ la victima nos dijo que había sido ultrajada por el pelón y que le había visto la cara…”. Por otras parte también se examina que surge disparidad en la versiones aportadas por ambos funcionarios policiales; ya que J.G.B. afirmo que “ ese día 26 de Septiembre del 2006, aproximadamente a la 1:00 de la mañana, estaba de labores de inteligencia, con J.G.G., por la J.P. y venían de regreso…; más adelante expuso: “.. en la cocina había un boquete, por donde se había metido el señor…” y por su parte J.G.G. afirmo: “ Nos encontrábamos laborando, haciendo recorrido por la J.P. y a un cuarto para la una, veníamos de regreso como a la altura del Destacamento 41 vimos a la señora…”, más adelante expuso a preguntas de la fiscalia: “ Que el ciudadano se introdujo por una ventana…” ; surgiendo un cúmulo evidente de contradicciones en los referidos dichos; al no establecerse con certeza y veracidad como es que realmente sucedieron los hechos; si la victima G.E.M. ciertamente le vio o no la cara a su agresor; de donde realmente venia los funcionarios de hacer su patrullaje del Barrio J.P.I. o del Barrio S.M., si efectivamente el agresor se introdujo a la vivienda de la victima ciudadana G.E.M. por un boquete en la pared de la cocina o por una ventana de dicha vivienda; declaraciones estas que al ser comparadas una con las otras no ofertan al tribunal la certeza que se requiere para determinar con firmeza si efectivamente el acusado A.E.B., fue el autor del hecho acreditado por el Ministerio Público; no quedando determinada con precisión, la relación de causalidad entre la consumación del hecho y la participación del acusado A.E.B. en el mismo, por cuanto el la victima y los funcionarios policiales indicaron que el agresor se trataba de un ciudadano que llaman el pelón, pero no se comprobó con los órganos de prueba recepcionados, que el agresor y el acusado fuesen la misma persona; circunstancia estas, que conlleva a este Tribunal a dudar con respecto a como efectivamente ocurrieron los hechos, para lograr determinar si existe o no responsabilidad por parte del acusado A.E.B. en los mismos; aportando mayor margen de credibilidad lo alegado por el propio acusado al exponer que ese día se encontraba con su hija en su lugar de trabajo desde la 6:00 de la tarde y que a la hora de los hechos 1:00 de la madrugada, el todavía se encontraba en su trabajo como chequeador de la línea de taxi del Hospital, y se vino como a la 1:10 de la mañana por que se le había saltado la cadena a su bicicleta y la estaba reparando; versión que quedo corroborada con lo manifestado por los ciudadanos V.J.R.R. y F.G.L.S., quienes fueron contestes en afirmar que ese día el acusado A.E.B., andaba con la niña y había llegado al trabajo como a las 6:00 de la tarde; con la bicicleta accidentada por lo que cerca de la hora de irse se puso componerla y se fue tarde a la 1:10 de la mañana; quedando así demostrado que no existe en el presente caso una exacta vinculación entre el hecho punible y la participación o autoría del acusado A.E.B..

De tal situación y sometidas las pruebas al respectivo estudio, se observa que del acervo probatorio presentado por el representante del Ministerio Público al ser comparados y adminiculas entres si, se aprecia que con las misma no quedo suficientemente demostrada la responsabilidad del acusado en el hecho imputado, por cuanto no hubo relación de causalidad entre el hecho y la participación o autoría del acusado en el mismo; así como se aprecio una evidente contradicción en sus dichos, las cuales no son coincidentes en relación a como realmente se suscitaron los hechos en los cuales resulto abusada sexualmente al ciudadana G.E.M.; aunado a la circunstancia de que las evidencias físicas sometidas al correspondiente análisis por el experto L.J.C., no coinciden con la evidencia física incautada por lo funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas Subdelegación Guanare W.A. y B.S., en el sitio del suceso, correspondiendo a la residencia de la victima ciudadana G.E.M., ubicada en el Barrio Brisas del Este, calle principal, casa sin número de esta ciudad de Guanare, en virtud de que ambos funcionarios afirmaron y fueron contestes en sus declaraciones al manifestar “que recolectaron como única evidencia de interés criminalístico del referido sitio del suceso una sábana de color amarillo” , y las evidencias físicas suministradas y sometidas al correspondiente análisis por el experto L.C.; corresponde a una Sábana de color Blanco con figuras alusivas a flores de color azul, verde y rosado, una prenda íntima de uso femenino (pantaleta) de color beige; un trozo de papel higiénico de color rosado y un segmento de tela de color rosado, de los cuales sólo arrojo positiva la presencia de enzima de fosfatasa ácida prostática (fluido seminal), el segmento de tela de color rosado; tal como se evidencia de la declaración aportada por el citado experto durante el contradictorio; es de apreciar que dichas evidencias no son coincidentes por lo tanto no le ofertan al tribunal el máximo de certeza que se requiere para probar la responsabilidad del acusado en el hecho acreditado; más aun cuando no quedo demostrado en el debate el origen de las evidencias estudiadas por el experto L.J.C., es decir; no quedo claro quien las recolecto; ya que la victima en su declaración manifestó que las había recolectado el otro funcionario que andaba con J.G. y que luego el PTJ les reclamo y les dijo que no tenían que haber hecho eso y el funcionario a que se refiere la victima en su declaración es J.G.G., quien a su vez manifestó al Tribunal al respecto: “ no se quien las recolecto”; por lo tanto existe la incógnita de cómo fueron suministradas dichas evidencias al experto; ¿ de dónde salieron?; así como tampoco se demostró en el contradictorio, a que pieza especifica pertenencia el segmento de tela de color rosado con resultado positivos de presencia de enzimas de fosfatasa ácida prostática; sí, era parte de una prenda de vestir o de una pieza de lencería, quedando la incógnita de su procedencia, unido a la situación de que la referida evidencia no fue sometida al correspondiente análisis comparativo con muestra de fluido seminal, que pudieron haberle tomado al acusado A.E.B. en su oportunidad; a los efectos de determinar sí efectivamente la sustancia apreciada en el segmento de tela de color rosado, es de la misma composición química orgánica del acusado, no existiendo por lo tanto como ya se afirmo anteriormente la idónea relación de causalidad entre el hecho punible y la participación ( autoría) del acusado A.E.B. en el suceso acreditado por la vindicta pública; surgiendo la duda razonable en el ánimo del tribunal ¿Sí, efectivamente el acusado A.E.B., abuso sexualmente de la ciudadana G.E.M.D.?; creando estas versiones en los integrantes del Tribunal Mixto de Juicio N° 3 incertidumbre en cuanto a la realidad de los hechos para lograr determinar con claridad lo sucedido y correspondiente culpabilidad del acusado; no quedándole otra opción al Tribunal Mixto de Juicio Nº 3, que de aplicar el Principio Universal del In Dubio Pro Reo, por cuanto del desarrollo del juicio y su culminación no surgió la certeza que se requiere para determinar la participación del referido acusado en el hecho delictual imputado, no logrando la representación del Ministerio Público, desvirtuar el Principio Procesal de Presunción de Inocencia que ampara al ciudadano A.E.B..

A razón de lo anterior, se permite este Tribunal citar doctrina española, la cual indica: “El Principio In Dubio Pro Reo, como principio autónomo e independiente del Principio de Presunción de Inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de Inocencia opera en los casos de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir; en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el In Dubio Pro Reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo; dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargos, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad Probatoria. M.E.. Pág.608).

Por su parte, el autor R.R.M., en su obra Nulidades Procesales, Penales y Civiles; se refiere al In Dubio Pro Reo como “… una manifestación procesal, en el momento de valoración de prueba por parte del órgano judicial, del derecho de presunción de inocencia…” continua el autor; “ la aplicación de la regla de juicio de In Dubio Pro Reo en la clausura del proceso penal…, constituye una garantía de imparcialidad en la elección de hipótesis explicativas de los derechos.…, de modo, de que si hay duda sobre su culpabilidad se debe dictar preclusión en la calificación o absolución en la sentencia, pues es principio universal de rectitud y prudencia que es preferible absolver al culpable que condenar al inocente…”.

Si bien es cierto, que el Principio “In Dubio Pro Reo”, no esta previsto en nuestra ley penal adjetiva, no es menos; que por interpretación doctrinaria el mismo se deriva del Principio de Presunción de Inocencia, principio éste que si esta establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 8, así como en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución Patria, lo que hace procedente su aplicación.

Por otra parte, a opinión de quien aquí le corresponde administrar justicia, el desempleo del Principio Procesal del “In dubio Pro Reo”, cuando surjan dudas razonables en relación a la culpabilidad del acusado, lesiona la garantía constitucional del Debido Proceso, en virtud, de que es la fase procesal del juicio, la oportunidad en que se debe demostrar la responsabilidad, autoría o culpabilidad del sujeto activo del hecho punible, a los fines de obtener una sentencia condenatoria, siendo indispensable la certeza de culpabilidad, ya que de la simple probabilidad conlleva a Sentencia Absolutoria.

En el presente caso; la correspondiente actividad probatoria, no demostró fehacientemente la culpabilidad o inculpabilidad del acusado en el delito acreditado, motivo por el cual se estima que lo lógico y ajustado a derecho es dictarle sentencia absolutoria, por no habérsele demostrado idóneamente su responsabilidad penal en el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente. Y así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA.

De lo anteriormente expresado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal de Juicio Mixto N° 3, POR UNANIMIDAD: ABSUELVE: por aplicación del Principio In Dubio Pro Reo a el ciudadano: A.E.B., venezolano, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.684.562, de estado civil Soltero, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 21/03/1962, de ocupación Obrero y residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 2, calle 5 con la 14 casa de INREVI sin número de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa ; por cuanto no se demostró la culpabilidad ni la inculpabilidad del acusado por el delito de Violación; previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente SEGUNDO: Se ordena el cese de la Medida Privativa Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad procesal y en su lugar se decreta libertad plena, desde la misma sala de juicio. TERCERO: Se exonera al pago de costas procesales al Estado Venezolano, en atención a lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la destrucción de las evidencias físicas relacionadas con una sábana de color blanco con flores de colores rosado, azul y verde, un segmento de tela de color rosado, una prenda íntima de uso femenino ( pantaleta) y un trozo de papel higiénico de color rosado. QUINTO: Las partes quedan notificadas de la presente decisión, emitida de conformidad con lo previsto en los artículos 361, 362, 363,364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Juez Presidente del Tribunal de Juicio N° 3,

Ab. Magüira Ordóñez

Jueces Escabinos,

W.R.J.F.R.S.Q.M.

Titular 1 Titular

La Secretaria,

Ab. D.L.

La Suscrita Secretaria Ab. D.L., adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en los folios N° _____ al _____ de la pieza N° 03 de la causa N° 3M-167/06 seguida en contra de A.E.B., por el delito de Violación. Certificación que se expide a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año 2008.

La Secretaria,

Ab. D.L..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR