Decisión nº GC012005000678 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 3 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOB0

Valencia, 03 de Agosto del año 2005

Año 195° y 146°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2005-000451

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÒN ejercido por el abogado N.M. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 15.550, en su carácter de Defensor de Oficio de la parte Accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 09 de Mayo del año 2005, en el Juicio que por Calificación de Despido incoare el Ciudadano A.F.Z.M., contra la Sociedad de Comercio” MARZER, C.A.

Se observa de lo actuado a los folios 153 al 160, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Mayo del año 2005, dictó sentencia definitiva declarando “CON LUGAR”, la demanda.

Frente a la anterior resolutoria el abogado N.M., en su carácter de Defensor de Oficio de la parte Accionada, ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Concedida la oportunidad para el apelante, éste argulle en su defensa los siguientes fundamentos:

Que se inicia el presente juicio, alegando el reclamante que prestó servicio personal desde el 11 de Noviembre del año 1993, para una firma personal, denominada “JULIO MARTÍNEZ LOPEZ TRANSPORTE” y que luego fue sustituida por la Sociedad de Comercio “MARZER” C.A, que el juicio se admite en virtud de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, argumentando el actor que devengaba el 17% sobre el valor del viaje por comisión, que devengaba en el año 2002, como salario Bs. 795.250,00, mensual, y que devengaba como salario diario la cantidad de Bs. 26.508.33, que le llama la atención el porcentaje alegado por comisión ya que considera que tal salario no lo devenga ni siquiera hoy en día ningún chofer de transporte de carga pesada, que cuando se realiza la citación del demandado en fecha 22 de Enero del año 2001, la misma no logró practicarse, que en consecuencia se le designó como defensor de oficio, que una vez que se dio por citado en nombre de su defendida, al contestar la demanda, negó la relación laboral en virtud de que no tuvo comunicación alguna con la demandada y enconsecuencia que no tenía argumentos como defenderla.

Que igualmente, negó la sustitución de patrono, alegada en la demanda, así como también negó que la demandada sea la propietario del vehículo de carga pesada, que a decir del actor, era conducido por él, que desconoció en su contenido y firma dos documentos privados, que corren a los autos, opuestos por el actor como emanados de mi defendida, que tales documentales se referían, a una autorización, que corren a los autos al folio 39 y 40, en la cual se le autoriza a conducir un vehículo de carga pesada, y a una factura que desconoció en nombre de su representada, por cuanto emana de un tercero que no era parte del juicio, que dado el desconocimiento de tal instrumento, la representación judicial del actor solicitó la Prueba de cotejo, que el Tribunal A quo luego de acordarla, fijo para el segundo día su practica, obviando la citación de la parte demandada, que en ese sentido, se le dejó a su representada en estado de indefensión, por cuanto debió el tribunal ordenar la citación para que compareciera su defendida a firmar ante el Juez y así cotejar la firma, alegó que aunado a ello, por vía de informe, el Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte T.T. (SETRA), indica, que el vehículo (carga pesada), era propiedad de la ARRENDADORA FINANCIERA, S.A, que el actor alegaba que el vehículo era de la sociedad de comercio “MARZER” C.A, por la otra, el Tribunal A quo concluye que por máxima de experiencia, es del conocimiento común que las arrendadoras financieras, financian la adquisición de vehículos con reserva de dominio, en consecuencia los títulos de Propiedad vienen a nombre de quien los financia, alegó que no esta de acuerdo con tal apreciación por cuanto no es cierto el fundamento en que se basa la sentencia para determinar la existencia de la relación laboral, ya que si bien es cierto, la Ley de ventas con Reserva de Dominio, establece, que la propiedad se adquiere con el pago de la última cuota, no es menos cierto, que los Títulos de Propiedad de los vehículos salen a nombre de la persona que los adquiera, con la coletilla de que existe una Reserva de Dominio a nombre de quien los financia. Si el vehículo resulto por la prueba de informe, no ser propiedad de su defendida, no puede llegar a la conclusión la sentenciadora, de que el documento demuestra la existencia de la relación laboral, que otro de los puntos en desacuerdo con el fallo versa en que la Juzgadora para determinar la relación laboral, tomo en cuenta la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, en virtud de que se observo de sus declaraciones, la existencia de una relación intima de éstos con el actor, que igualmente evidenció que los testigos eran referenciales, sin embargo fueron apreciados, y declarados contestes, porque al Tribunal le pareció que no se habían contradichos.

Alega que el Código de Procedimiento Civil, establece que los testigos deben merecer fe, que no deben contradecirse en sus dichos, que sus apreciaciones no deben partir de una apreciación subjetiva, que considera que existe una mala interpretación de las normas, o una lectura muy ligera del expediente, cuando se declara CON LUGAR, la Calificación Despido, que para que exista relación laboral debe coincidir varios elementos entre ellos , horario, dependencia, subordinación, salario, elementos que no se evidenciaron de las declaraciones de los testigos. Que en el presente caso la carga de la prueba

era del trabajador por cuanto se había negado la relación laboral, que éste alegó que devengaba un salario del diecisiete (17) por ciento( %), que no consta en autos que el accionante haya ganado tal salario, que tampoco logró probar que el vehículo de carga pesada que conducía transportando mercancía seca propiedad de la sociedad de comercio” GRASAS DE VALENCIA” S.A por ordenes de su defendida, alegó que sus dichos en la demanda no quedaron demostrados en autos, que en consecuencia no era procedente el procedimiento de Calificación de Despido, por resultar inexistente el servicio que el actor alegó haber prestado para la demandada.

Que por las razones antes expuestas, solicita a ésta alzada declare con lugar la apelación, y sin lugar la acción.

A los fines de dictar sentencia el Tribunal observa:

Con respecto a la autorización para conducir una Unidad de transporte pesado, que corre al folio 39, desconocido en su contenido y firma por el Defensor de Oficio, ciertamente se evidencia de la prueba de informe emanada del Ministerio de Infractora, Servicio Autónomo de Transporte T.T. (SETRA) que tal vehículo es propiedad de CORP. ARRENDADORA FINANCIERA, S.A, en consecuencia éste Tribunal no la aprecia por no ser vinculante a los hechos que se ventilan en la presente causa.

Con respecto a la documental que corre al folio 40, también desconocida en su contenido y firma, quien decide observa que en el momento en que se promovió la prueba grafotécnica (cotejo), la juez A quo de conformidad con el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil fijo la oportunidad para la práctica de los expertos, ( folio 71) oportunidad esta en que la accionada no compareció tal cual consta en autos al folio 72, bajo el alegato de que no estaba debidamente citada conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil, siendo lo cierto que se encontraba citada desde el MOMENTO DE LA FIJACIÓN DE LOS CARTELES lo cual ocurrió, en fecha, 20 de Febrero del año 2001, en consecuencia se tiene por reconocido su contenido, por cuanto las partes se encontraban a derecho, demostrativo de que ciertamente el trabajador prestó servicio para la empresa sustituta “MARZER” C.A, que ciertamente transportaba mercancía seca desde la sociedad de comercio “GRASAS DE VALENCIA” S.A, por cuenta y bajo la dependencia de la sociedad de comercio “MARZER,” C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a los testigos: R.Y.A., J.A.P.H., A.E.M., N.M. OROPEZA P, N.A.A., J.R.B., A.J.V., H.J.R., este Tribunal, no aprecia sus testimonios en virtud de que de sus repuestas se evidencia que no tenían conocimiento directo de los hechos que se ventilan en la presente causa, que de las preguntas realizadas por su promovente hace presumir que fueron inducidos a declarar, que no le constan de forma directa los hechos , que entre el demandante y los testigos existía cierta relación que implica grado de amistad.

De la revisión del expediente, se evidencia que ciertamente la demanda incoada por el actor, versa sobre un procedimiento de Calificación de Despido, donde el actor alega que fue despedido en forma injustificada, que prestaba servicio como chofer de carga pesada para la firma personal, “JULIO MARTÍNEZ LOPEZ TRANSPORTE”, que luego por sustitución de patrono prestó servicio para la sociedad de comercio “MARZER” C.A, igualmente señaló, que devengaba como salario para el momento en que ocurrió el despido, la cantidad de Bs. 26.508,33, se observa también que la accionada en ninguna momento compareció ni por si, ni por apoderado alguno al procedimiento de estabilidad, más sin embargo vista su incomparecencia y vista que la citación se practicó, se procedió a designar Defensor de Oficio, tal cual lo preveía la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo derogada, a su vez; si bien es cierto, fue designado como defensor de oficio al abogado N.M., no es menos cierto que ésta figura con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedó en desuso, por cuanto la misma, no prevé la figura del Defensor de Oficio, ya que mantiene la figura del Procurador a los fines de asistir a los trabajadores en los procedimientos judiciales que se impongan por razón de la materia laboral, por la otra, en el expediente no consta ningún instrumento o documento tales como telegramas, mensaje, comunicación escrita, etcétera, que haga evidenciar que efectivamente el defensor de oficio logró comunicarse con la accionada a los fines de proveerse o ilustrarse de la realidad de los hechos alegados por el actor, para desvirtuar de manera cierta lo que éste reclama, en consecuencia, si no logró probar ese contacto directo con su representado para proveerlo de lo alegado en juicio, éste Tribunal es del criterio, que si no hubo la certeza de la comunicación en primera instancia, así como la certeza de lo defendido, como defensor de oficio, quien decide es del criterio, que la defensa sólo estuvo orientada bajo los conocimientos del derecho, y no de los hechos, lo cual trae a la convicción de que lo alegado en defensa de su representado. no le consta ciertamente por lo que tal defensa no desvirtúa lo alegado por el actor, que adminiculado con la documental que corre al folio 40, hace determinar que ciertamente el actor prestó servicios personales como chofer de carga pesada, específicamente de mercancía seca producida por ” GRASAS DE VALENCIA”, para la empresa sustituta “MARZER” C.A, Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, al momento de la contestación, La representación de oficio negó la existencia de la relación de trabajo, siendo demostrado durante el proceso la prestación de un servicio personal por parte del actor, y por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitido el resto de los alegatos del trabajador, que el despido fue injustificado, el salario mensual variable de cada año, así mismo el salario devengado mes a mes durante el último año de Bs.795.250,00 y el salario diario promedio del año de Bs. 26.508,33, que percibía el 17% por comisión sobre el valor de cada viaje, que igualmente se tiene como cierto, la sustitución de patrono, que el trabajador fue despedido sin justificación alguna, los cuales solo fueron rechazados sin otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral lo cual quedó demostrado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el Defensor de Oficio en representación de la accionada.

CON LUGAR LA ACCION de Calificación de Despido, incoada por el Ciudadano A.F.Z.M., contra la Sociedad de Comercio” MARZER, C.A., en consecuencia se tiene como injustificado el despido por lo que se ordena la reincorporación del trabajador a sus labores habituales, el pago de sus salarios caídos causados desde la admisión de la presente demanda, hasta la fecha efectiva de la ejecución del presente fallo a razón de Bs. 26.508,33.

Se condena en costas a la parte accionada por resultar totalmente vencida.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Tres días (03) días del mes de Agosto del año 2005.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 5:15 p.m.

La Secretaria

Joanna Chivico

BF deM/JCH/ lgf

GP02-R-2005-000-451

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