Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteElizabeth Breto Gonzalez
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, 15 de noviembre de 2.007

197° y 148°

Definitivamente firme como a quedado la sentencia de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dictada por este Juzgado en fecha 30 de octubre de 2.007, presentada por los ciudadanos A.R.G.P. y Y.E.G.H., asistidos por la abogada en ejercicio R.E.H.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.533, este Tribunal procede en este acto a subsanar la omisión cometida, en consecuencia, este Juzgado pasa a dejar constancia de lo siguiente: se incurrió en un error material involuntario al transcribir incorrectamente la fecha de la sentencia de divorcio como se evidencia en la misma decisión; siendo esto lo correcto según la parte interesada, y no como quedo asentado. Y por cuanto nuestra normativa jurídica en el artículo 14 y 252 del Código de Procedimiento Civil vigente; establece:

El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. Cuando este paralizada, el Juez debe fijar un termino para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado

En acatamiento a dicho articulo se ordena subsanar dicho error o subsanar las omisiones cometidas, ahora bien, donde se lee: ”….Caracas a los (30) días del mes de julio del año (2007)…”, debe leerse: ”….Caracas a los (30) días del mes de octubre del año (2007)…” , quedando así subsanado tal error material cometido en la sentencia antes señalada, y manteniendo con toda su fuerza y vigor el resto del contenido del fallo proferido por este Juzgado. Por consiguiente téngase el presente auto como complemento de la sentencia de fecha 30 de octubre de 2007.- Cúmplase.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

EL SECRETARIO,

Dra. E.B.G..

J.O.G..

Exp. N° 25.092

EBG/JOG/Romy*

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