Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 27 de Junio de 2005

Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoDisolución De Compañía

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA

EXPEDIENTE Nº 1153

En el juicio que por DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA, incoara el ciudadano S.A.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.602.031, domiciliado en Caracas Distrito Capital, representado por los abogados A.B.M., J.P.V., F.R.N. y J.G.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-3.792.990, V-9.129.582, V-5.021.874 y V-5.024.511, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números 12.922, 28.440, 26.199 y 28.365 en su orden, en contra del ciudadano F.J.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.517.832, domiciliado en San C.d.E.T., representado por el abogado J.L.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.644.635 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 23.698, domicilio procesalmente en la Calle Los Chaguaramos, Residencias Hebron, Apartamento 1-2, Urbanización Nueva Guayana, San Cristóbal, Estado Táchira; conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la APELACIÓN interpuesta por el apoderado de la parte accionada en fecha 02 de mayo de 2005 contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 22 de diciembre de 2004 que declaró con lugar la demanda por Disolución de la Sociedad Agropecuaria Aguas Abajo C.A. y condenó en costas a la parte demandada.

I

ANTECEDENTES

A los folios 1 al 6, cursa libelo de demanda, presentado por los abogados J.P.V. y J.G.C.C. en su carácter de coapoderados judiciales del ciudadano S.A.O.R., quienes exponen: Que la Sociedad Mercantil Agropecuaria Aguas Abajo, C.A., es una empresa dedicada a la actividad ganadera, que fue constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 12 de febrero de 1998, bajo el Nº 65, Tomo 3-A. El capital social inicial de la compañía fue de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), representado en quinientas (500) acciones de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, que suscribieron y pagaron F.J.T.R. y S.A.O.R., en partes iguales, o sea, a razón de doscientas cincuenta (250) acciones cada uno. La Asamblea Constitutiva de la Compañía designó como Presidente al primero de los nombrados y como Vice-Presidente, al segundo. La Sociedad Agropecuaria Aguas Abajo, adquirió un fundo compuesto por tres fincas agrícolas denominado Berna, que en su conjunto abarcan ciento cuarenta hectáreas (140 has.) aproximadamente, ubicado en el Municipio Autónomo Libertador del Estado Táchira, con las bienhechurías que le corresponden. Así mismo, adquirió un fundo denominado Los Naranjos, sobre terrenos propios ubicados en el caserío Puerto Nuevo, Municipio San A.d.C.d.E.T.. Que el demandado por razones de tipo familiar tuvo que residenciarse en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica, en el período entre abril de 1992 y Agosto de 1993, por lo que durante ese tiempo, su socio F.J.T.R. quedó a cargo de la administración de la Agropecuaria Aguas Abajo. Que la falta de claridad y consistencia de las cuentas presentadas por el demandado como administrador de la sociedad ha generado insalvables desavenencias entre los socios, por cuanto la distribución accionaria de la compañía está repartida en partes iguales entre los socios, que las decisiones deben tomarse por mayoría de votos, por lo que solicitaron se nombrase un administrador ad-hoc de la Sociedad Agropecuaria Aguas Abajo C.A. Estimaron la demanda en la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00). A los folios 7 al 36, corren los recaudos anexos al libelo de demanda.

Al folio 37 riela auto de admisión de la demanda de fecha 14 de enero de 2004, en donde se acordó el emplazamiento del demandado, y ordenó abrir el cuaderno separado de medidas. En fecha 22 de abril de 2004, la demandante consignó escrito contentivo de reforma de demanda (folios 42 al 53). El aquo en fecha 29 de abril de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, admitió la reforma presentada por la parte demandante (folio 54).

Citado el demandado por escrito de fecha 6 de mayo de 2004, dio contestación a la demanda (folios 55 al 68).En fecha 19 de mayo de 2004, tuvo lugar la audiencia preliminar con la asistencia de las partes (folios 71 al 76). El 31 de mayo de 2004, el apoderado de la demandada, presentó escrito contentivo de reclamo (folios 79 al 82). En fecha 1 de junio de 2004, las partes consignaron los respectivos escritos de promoción de pruebas (folios 83 al 89). Cursa a los folios 117 al 188, informe presentado por el Economista A.L.F.Z.C.. En fecha 14 de julio de 2004, se llevó a efecto la Inspección Judicial acordada por auto de fecha 25 de mayo de 2004 (folios 189 al 197). Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2004 la ciudadana F.L.G.B. consignó Informe (folios 203 al 264). En fechas 14 y 18 de octubre de 2004, se efectuó la audiencia oral de pruebas con la asistencia de las partes (folios 271 al 310). El 19 de octubre de 2004, el aquo procedió en forma oral y pública a pronunciar su fallo, declarando con lugar la demanda por Disolución y Liquidación de la Sociedad Agropecuaria Aguas Abajo C.A., y condenó en costas a la parte demandada (folios 311 al 315). En fecha 22 de diciembre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira publicó el texto íntegro de la sentencia (folios 320 al 356). Mediante diligencia de fecha 2 de mayo de 2005, el apoderado de la demandada apeló de la decisión dictada, siendo oída en ambos efectos por auto de fecha 4 de mayo de 2005, acordándose remitir con oficio el original del expediente a este Juzgado Superior Agrario, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, dándosele entrada e inventario y el curso de ley correspondiente en fecha 9 de mayo de 2005 (folios 361 al 372).

En fecha 2 de junio de 2005, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito contentivo de pruebas y anexó una cinta de video contentiva de la audiencia oral del expediente Nº 5432 de la nomenclatura de Primera Instancia (folios 373 al 377). Por auto de fecha 3 de junio de 2005, se fijó la oportunidad para la audiencia oral de informes (folio 379). En fecha 8 de junio de 2005 tuvo lugar la audiencia probatoria y de informes con la asistencia de las partes (folios 384 al 394). Mediante audiencia celebrada en fecha 14 de junio de 2005, este Juzgado Superior Agrario procedió a dictar en forma oral el dispositivo de la sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, revocó la decisión de Primera Instancia y procedió a declarar sin lugar la acción por disolución de compañía, condenando en costas a la parte demandante.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que en el libelo de demanda, la parte actora señala que la sociedad mercantil “Agropecuaria Aguas Abajo C.A.” es una empresa dedicada a la actividad ganadera pero constituida bajo la forma mercantil razón por la cual solicita la disolución de la compañía por infuncionalidad absoluta e imposibilidad de cumplir su objeto social de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 340 del Código de Comercio.

Al momento de admitir la demanda por auto de fecha 14/01/2004 la Juez A-quo con competencia agraria, no obstante estar señalado que el objeto de la compañía es la actividad ganadera, acuerda admitir la demanda incoada, tramitarla por el procedimiento ordinario para liquidación de empresa mercantil y ordena la intimación del demandado para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, dictando igualmente las medidas nominadas e innominadas solicitadas por el actor.

Por escrito presentado en fecha 22/04/2004, tres (3) meses después de admitida la demanda y luego de cumplida la citación del demandado, la representación judicial de la parte actora reformó el libelo de demanda original en base al cual fue admitida la acción por disolución de compañía y dictadas las medidas cautelares solicitadas y procedió a consignar nuevo escrito en el cual hace énfasis en el carácter agrario de la actividad desarrollada por la empresa Agropecuaria Aguas Abajo C. A. cumplió con todos los requisitos que respecto del libelo de demanda contempla el artículo 214 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y solicitó que la demanda incoada fuera admitida de conformidad con la Ley Especial Agraria.

El Tribunal A-quo por auto de fecha 29/04/2004 admitió la reforma del libelo presentada y señalando el error cometido en la admisión de la causa, ordenó el cambio del trámite ordinario civil hacia el procedimiento agrario establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concediendo un lapso adicional de cinco (5) días para la contestación de la demanda, por ser éste el lapso previsto en el procedimiento oral agrario.

Encuentra quien aquí juzga, que al momento de admitir la demanda se quebrantaron abiertamente las formas procesales por cuanto en principio, se admitió la demanda y se ordenó tramitarla por el procedimiento ordinario civil dictando medidas que afectaron el patrimonio del demandado y posteriormente al reformarse el libelo, -que en sí mismo aun cuando planteaba los mismos hechos era una demanda totalmente diferente respecto del derecho reclamado-, se cambió el trámite hacia el procedimiento especial agrario sin más explicación manteniendo las medidas dictadas originalmente en todo su vigor.

Ahora bien, el Tribunal A-quo competente para conocer de la materia agraria en primera instancia no podía admitir la acción propuesta por el procedimiento ordinario civil pues no obstante que el artículo 267 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé que de existir un procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, la acción deberá tramitarse por éste último adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario, dicha disposición sólo es aplicable en las acciones previstas en dicho artículo, acciones que en todo caso para ser intentadas deben cumplir con los requisitos que para el libelo de demanda agraria prevé la Ley de Tierras, los cuales al no estar presentes en el libelo original presentado por la parte actora hacían imposible su admisión pues quedaba eliminada la oportunidad para promover pruebas en el juicio y dejaba sin fundamento las medidas cautelares solicitadas, de allí que las carencias procesales existentes en el libelo original no permitían la admisión de la demanda sino que debieron ser oportunamente subsanadas a través de la figura del despacho saneador prevista en el artículo 214 ejusdem, por lo que concluye esta Sentenciadora que el Tribunal A-quo incurrió en grave quebrantamiento de las formas procesales al admitir la demanda con base en un libelo que no llenaba los requisitos exigidos por la Ley, y más grave aún permitir que los mismos fueran corregidos tres meses después de su admisión a través de una reforma del libelo que constituyó en sí misma una nueva demanda.

Si bien al momento de apelar, la parte demandada no denunció el vicio antes señalado no obstante, esta Juzgadora como garante del debido proceso advierte que el tribunal a-quo incurrió en un vicio procesal pero que el mismo al no ser opuesto por la parte demandada en la primera oportunidad permitió la continuación del juicio, por lo que ordenar una reposición en este momento resultaría inútil y contrario a los principios consagrados en nuestra Constitución.

Una vez planteado lo anterior, y a efecto de entrar a resolver el recurso de apelación sometido a conocimiento de esta Alzada, en primer lugar paso a determinar la competencia por la materia agraria en la presente causa tal como lo señala la jurisprudencia de la Sala De Casación Civil de fecha 27 de agosto de 2004 con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo:

“En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, así en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, expresó lo siguiente:

…Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario

.

Al respecto, la Sala Especial Agraria en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2004 ha señalado:

En este sentido el artículo 201 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Artículo 201: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales

Así tenemos que la acción intentada por el demandante S.A.O.R., tanto en el libelo inicial de demanda como en la reforma del libelo, tiene como fundamento legal para pedir la disolución y el proceso de liquidación de la compañía anónima de la cual es socio, las normas previstas en los artículos 340, 347 y 348 del Código de Comercio, específicamente la causal relativa a la imposibilidad de la empresa para conseguir su objeto social.

En el caso de marras estamos en presencia de una sociedad mercantil constituida bajo la forma de compañía anónima, cuyo objeto social es la producción y explotación agrícola y pecuaria es decir, he aquí una sociedad civil con forma mercantil.

El Código de Comercio Venezolano establece en su artículo 200:

Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio. Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria

Nuestra legislación patria establece entonces que las sociedades civiles con forma mercantil están sometidas a las disposiciones del Código de Comercio en todo lo referente a su constitución y a todas aquellas normas que sean inherentes a la forma mercantil adoptada, no siéndoles aplicables en todo caso, la cualidad de comerciantes.

Una sociedad civil con forma mercantil debe cumplir con el procedimiento que para las sociedades mercantiles propiamente dichas señala el Código de Comercio, con la única salvedad que no se le aplicarán aquellas instituciones propias de los comerciantes como el caso de la quiebra, pero en lo que se refiere al delineamiento de la sociedad debe regirse por la materia mercantil y sólo en su defecto por la Ley Civil.

Sobre este tipo de sociedades ha dicho el Profesor J.L.A.G.:

Sociedades civiles son todas aquellas que no son mercantiles conforme a las reglas anteriores. Estas sociedades civiles pueden, por cierto, adoptar forma mercantil (p. ej.: de sociedad en nombre colectivo), caso en el cual: 1°) la sociedad no es mercantil de modo que el contrato social correspondiente no constituye un acto de comercio, ni los socios adquieren nunca cualidad de comerciantes por razón de la sociedad, ni los actos del ente pueden ser calificados como actos subjetivos de comercio, ni la sociedad está sujeta a las obligaciones profesionales de los comerciantes ni puede ser declarada en quiebra; y 2°) la estructura y funcionamiento del ente se rigen por las normas mercantiles correspondientes a la forma mercantil adoptada

Ahora bien, la sentencia sometida a este recurso de apelación dictada en fecha 22 de diciembre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, declaró con lugar la pretensión del actor y acordó la disolución de la compañía conforme las normas aplicables a las sociedades de carácter civil contenidas en el Código Civil Venezolano.

Señala el apelante y demandado de autos que mal puede el accionante S.O. solicitar la disolución de la compañía si de las pruebas aportadas se demuestra que él, siempre estuvo fuera del país por lo que nunca se reunió con su socio para revisar las cuentas, ni solicitó la realización de la asamblea de accionistas, pero que por el contrario su representado F.T. siempre mantuvo informado a su socio sobre el desempeño de la compañía a través de los correos electrónicos y comunicación escrita que mantenía con él. Así mismo, advierte que no puede alegarse la infuncionalidad de la compañía cuando de la prueba de experticia practicada se desprende que la empresa comercializa la leche que es producida en los fundos de su propiedad, la cual es una de las actividades productivas agrarias que ejecuta y que forman parte de su objeto social, por lo cual queda demostrado que si cumple con su objeto social. Señala igualmente que el accionante residenciado en el exterior, nunca ha solicitado la celebración de la Asamblea de Accionistas, ni rendición de cuentas, que no hay en el expediente ninguna constancia de estos hechos.

Como se señaló anteriormente, la pretensión de disolución de la empresa hecha por el actor tiene su fundamento en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 340 del Código de Comercio, la imposibilidad de la compañía de alcanzar su objeto social, este hecho constituye una carga procesal del actor y debe ser plenamente demostrado para que la acción pueda prosperar. La actitud asumida por la parte demandada relativa a demostrar la actividad agropecuaria desarrollada por la empresa es justamente la adecuada para desvirtuar el alegato de infuncionabilidad, por lo que al quedar demostrada la actividad agraria, tal argumento se cae y mal puede entonces el a-quo cambiar el fundamento legal de la demanda y suplir al actor aplicando las disposiciones previstas en el Código Civil relativas a la disolución de las sociedades que en ningún momento fueron invocadas por la parte actora en el libelo de demanda.

En el devenir del juicio, fueron promovidas y evacuadas las siguientes pruebas:

  1. - Documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 12 de febrero de 1998, bajo el N° 65, Tomo 3-A, del cual se desprende lo siguiente: a) La constitución de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA AGUAS ABAJO, C.A.”, como una empresa dedicada a la actividad ganadera; b) Que el capital social inicial de la compañía fue de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), representado en quinientas acciones de un mil bolívares cada una, que suscribieron y pagaron F.J.T.R. y S.A.O.R., en partes iguales, o sea, a razón de doscientas cincuenta (250) acciones cada uno; c) Que la Asamblea Constituyente de la compañía designó como Presidente a F.J.T.R. y como Vice-Presidente a S.A.O.R. (folios 9 al 13).

  2. - El documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T., el 20 de febrero de 1998, bajo el N° 163, tomo 4, Protocolo Primero, el cual prueba que la sociedad AGROPECUARIA AGUAS ABAJO, adquirió un fundo compuesto por tres fincas agrícolas que en su conjunto abarcan ciento cuarenta hectárea aproximadamente, denominado “BERNA”, ubicado en el Municipio Autónomo Libertador del Estado Táchira, con las bienhechurías que le corresponden (folios 14 y 15).

  3. - El documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T., el 09 de noviembre de 1999, bajo el N° 111, Tomo 3, Protocolo Primero, del cual se desprende que la sociedad AGROPECUARIA AGUAS ABAJO, adquirió un fundo denominado “LOS NARANJOS” sobre terrenos propios ubicados en el caserío Puerto Nuevo, Municipio San A.d.C.d.E.T. (folios 18 al 23).

  4. - El documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, el 17 de mayo de 2001, bajo el N° 47, Tomo 58; del cual se desprende que los ciudadanos B.V. VIUDA DE MATTEI, GIONSON GIYI MATTEI VELASCO, G.A.M.V. y D.H.M.V., declararon haber recibido del ciudadano S.A.O.R. la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00) por concepto de la cancelación del saldo pendiente por la venta del fundo denominado “BERNA”, a la cual se hizo referencia anteriormente (folios 24 y 25).

  5. - Los documentos privados representados por los balances de la compañía anónima AGROPECUARIA AGUAS ABAJO C.A. elaborados por la Contador Público Náyande G.G. (folios 26 al 36).

  6. - Experticia Técnica Contable, realizada por la Licenciada en Contaduría Pública F.L.G.B. a los fines de elaborar los estados financieros (Balances y Estado de Ganancias y Pérdidas) de la Sociedad AGROPECUARIA AGUAS ABAJO C.A (folios 204 al 264).

  7. - Experticia Técnica, realizada por el Economista Agrícola ciudadano L.F.Z.C. en los fundos denominados El Tranquero, sector Aldea Los Bancos y Los Naranjos (Berna) en el caserío Puerto Nuevo; con el propósito de verificar el sistema de producción de carne bovina Ceba o Engorde y Cría doble propósito y determinar el comportamiento del rebaño bovino que pertenece a la Sociedad Mercantil Agropecuaria “Aguas Abajo” C.A., ubicadas en el pie de monte del Municipio Libertador del Estado Táchira (folios 118 al 188).

  8. - Inspección Judicial practicada de oficio por el Tribunal aquo (folios 189 al 197).

La motivación expresada por la Juzgadora de Primera Instancia, parte de un supuesto falso pues la parte actora no logró demostrar la imposibilidad de la compañía de lograr su objeto social por el contrario quedó demostrado en autos a través de las pruebas evacuadas por ambas partes, las cuales esta Sentenciadora en aplicación del principio de la Adquisición Procesal a.y.a.e.f. conjunta y de las que concluye que la Agropecuaria Aguas Abajo C.A. sí ha desarrollado y continúa realizando en los fundos propiedad de la empresa actividades productivas agrarias tales como la cría y reproducción de ganado para mantenimiento de un rebaño, producción y comercialización de leche líquida y labores de mejoramiento genético a través de la creación de un pie de cría lechero, actividades estas que por tratarse de un ciclo biológico animal requieren de una fuerte inversión en insumos y de varios años para lograr resultados visibles económicamente, razón por la cual queda plenamente demostrado que la compañía si alcanzó su objeto social. ASÍ SE DECIDE.

Al momento de presentar sus informes orales, la representación judicial de la parte actora consignó copia fotostática de la Sentencia N° RC-0320 de fecha 26 de julio de 2002 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, según la cual la imposibilidad de concretar acuerdos societarios por la falta de quórum necesario no permite la operatividad de la compañía y comporta una inactividad y paralización de los órganos societarios que impide la consecución del objeto social de la compañía, lo que deja como única alternativa posible la disolución de la misma.

Una vez analizada la sentencia consignada y los extremos dentro de los cuales se subsume el presente caso, encuentra esta Sentenciadora que dicho criterio no puede ser aplicado al caso en comento por cuanto del análisis del documento constitutivo de la compañía Agropecuaria Aguas Abajo C.A. se extrae que si bien entre los dos socios existe paridad accionaria del cincuenta por ciento (50 %) para cada uno y, el artículo 11 prevé que las decisiones se tomarán con el voto favorable del cincuenta y uno por ciento (51 %) del capital presente en la Asamblea, no obstante el mismo artículo 11 establece que si a la primera convocatoria no asistiese el quórum reglamentario, se celebrará otra al tercer día y cualquier decisión tomada será válida con el capital social presente. Así mismo, el artículo 13 del Acta Constitutiva prevé que la Asamblea Extraordinaria de Accionistas podrá ser convocada a solicitud de un número de accionistas que represente como mínimo la cuarta parte del capital social y está en capacidad de conocer y decidir sobre cualquier asunto, es decir, que incluso puede conocer sobre los estados contables de la compañía. En el caso de la Agropecuaria Aguas Abajo C.A., cualesquiera de los socios representa más de una cuarta parte del capital social, o sea, cada socio representa dos cuartas partes del capital social, así que uno cualquiera de ellos aún sin ser el Presidente de la compañía, puede convocar una Asamblea Extraordinaria de Accionistas y decidir sobre los asuntos que crea necesarios estando suficientemente autorizado para ello por el documento constitutivo de la compañía. Como puede verse claramente, en este caso no hay una causa justificada para que exista una paralización de los órganos societarios debido a que el documento constitutivo prevé por sí mismo la forma de solucionar las posibles diferencias entre los socios y la forma alternativa para resolver los conflictos.

Así tenemos que el alegato esgrimido por el actor S.O., que debido a la paridad accionaria en que se encuentran los socios es inútil pretender que el otro socio F.T. le entregue el estado financiero real de la empresa, es discutible pues esta situación puede ser arreglada por otra vía distinta de la disolución de la compañía. No consta en ninguna parte del expediente que el demandante S.O. haya intentado judicial o extrajudicialmente convocar a la Asamblea de Accionistas, ni intentado un juicio de rendición de cuentas.

En última instancia, el Código de Comercio prevé la posibilidad de los socios de acudir ante el Juez de Comercio para solicitar la convocatoria de la Asamblea de Accionistas a efecto de la aprobación o no de los estados contables de la empresa; situación que ha sido planteada así para evitar la extinción de la sociedad civil por razones personales de uno de los socios, por lo que concluye esta Juzgadora que la acción intentada no es la vía procedente para obtener la rendición de cuentas de la compañía y determinar el estado de ganancias y pérdidas.

Luego de los análisis anteriores debe señalar esta Sentenciadora Agraria que es prioridad del Estado Venezolano garantizar la continuidad de la producción agropecuaria y el abastecimiento alimentario del país por lo que, la solicitud de disolución de la compañía representa un acción drástica que pone en riesgo la continuidad de la actividad agropecuaria desarrollada por la empresa a lo largo de sus años de funcionamiento, acción ésta que en todo caso no cumple con los requisitos y formas esenciales previstos para lograr la disolución de la forma mercantil adoptada por la empresa, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la acción intentada. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado J.L.M.F., apoderado judicial del ciudadano F.J.T.R., parte demandada en la presente causa, contra la decisión de fecha 22 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión de fecha 22 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

SE DECLARA SIN LUGAR la demanda por disolución de compañía incoada por el ciudadano S.A.O.R., representado por los abogados A.B.M., J.N.P.V., F.R.N. y J.G.C.C., en contra de su socio, el ciudadano F.J.T.R., representado judicialmente por el abogado J.L.M.F.. En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, se ordena al Tribunal de la causa levantar las medidas cautelares dictadas en fecha 08 de marzo de 2004 y oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Subalterno correspondiente.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante S.A.O.R., por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1153 y Regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 27/06/2005, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1153, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/gavv.-

Exp. 1153-

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