Sentencia nº 1724 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 10-0851

Magistrado Ponente: M.T.D.P.

Mediante Oficio Nº TST-2010-104, del 27 de julio de 2010, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió a esta Sala Constitucional, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-6.127.432, actuando en nombre de la CONTRALORÍA DEL ESTADO MÉRIDA, en su condición de Contralor Provisional de dicho Estado, designado mediante Resolución Nº 01-00-000010 del 26 de enero de 2010, suscrita por el Contralor General de la República y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.357 del 29 de enero de 2010, debidamente asistido por las abogadas Alba del Rosario Lobo Sosa y M.C.G. de Contreras, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.512 y 145.537, respectivamente, quienes a su vez son co-apoderadas de ese órgano de control, según consta en poder especial otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, el 18 de marzo de 2010, bajo el Número 39, Tomo 29 de los libros de autenticación, en contra de los ciudadanos F.A.R., A.M., C.A.M.B., V.M.O.G., M.E.G.G., T.V.A., F.C.S., E.J.R.D., I.C.D.P., A.D.S., L.L., E.M.A., E.S.A.Z., I.E.M.G., L.G., Á.X.P.Z., S.A.R.R., E.J.R.V., M.E.P.Z., A.M., M.G.G. de A., E.O.P.M., E.A.R.R., A.T.J., M.C.D.P., E.E.C.C., S. delC.A.Z., N.V. de M., A. delS.S. y J.C.M.V., titulares de las cédulas de identidad números V-10.898.675, V-11.463.621, V-9.318.291, V-8.072.765, V-8.707.427, V-9.031.791, V-12.352.439, V-8.003.530, V-8.048.066, V-8.005.515, V-3.781.169, V-8.042.797, V-9.470.567, V-10.717.208, V-14.963.779, V-15.920.283, V-17.521.464, V-18.124.643, V-9.146.940, V-7.940.024, V-8.028.826, V-8.701.899, V-11.465.331, V-8.036.421, V-10.109.986, V-2.776.264, V-12.777.945, V-5.202.341, V-17.238.742 y V-9.313.360, respectivamente, particulares los tres primeros nombrados y trabajadores de la Contraloría del Estado Mérida los restantes.

Tal remisión obedece a la declinatoria de competencia a esta Sala planteada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida.

El 12 de agosto de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado M.T.D.P., quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 9 de diciembre de 2010, la Asamblea Nacional designó a los nuevos Magistrados miembros de la Sala Constitucional y la misma quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada L.E.M.L., en su condición de Presidenta, Magistrado F.A.C.L., como V., y los M.M.T.D.P., C.Z. de M., A.D.R., J.J.M.J. y G.M.G.A..

Efectuada la revisión del expediente pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 24 de mayo de 2010, el ciudadano A.R., debidamente asistido por los abogados Alba del Rosario Lobo Sosa y M.C.G. de Contreras, intentó acción de amparo constitucional en contra de los ciudadanos anteriormente nombrados, ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

El 1 de junio de 2010, el mencionado Tribunal de Juicio del Trabajo, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta.

El 3 de junio de 2010, la representación judicial de la parte accionante apeló la anterior sentencia.

El 7 de junio de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la apelación interpuesta por la representación judicial del accionante.

El 26 de julio de 2010, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó remitir las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La representación de la parte actora fundamentó la acción en los siguientes argumentos:

Que los ciudadanos anteriormente identificados como agraviantes, son los presuntos responsables de la perturbación grave, flagrante y contumaz, suscitada en la Contraloría del Estado Mérida, toda vez que procedieron a ejercer acciones en contra de un grupo de trabajadores y funcionarios de dicho órgano, así como bloquear e impedir de manera contundente el acceso a la Sede de la Contraloría mediante el uso de cadenas y candados en las puertas de entrada principal y salida auxiliar; poniendo en situación de angustia y zozobra durante toda la jornada de trabajo al resto de los trabajadores que querían ingresar a las instalaciones a cumplir con su deber.

Que esta situación trajo como consecuencia, que la Contraloría del Estado Mérida se paralizara en la prosecución de sus actividades y su correcto funcionamiento, como parte integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal. Posterior a esto, durante los días subsiguientes que han transcurrido hasta la fecha de interposición de la acción, los presuntos agraviantes, en forma insistente, se han mantenido en la entrada de dicha institución.

Que, adicionalmente cada día que transcurre se acrecienta la perturbación, pues han ido colocando diversos objetos, causando efectos negativos a la salud auditiva y mental, ocasionando serias tensiones físicas y emocionales, así como limitando la comunicación en tono de voz normal dentro de la institución.

Que los presuntos agraviantes han colocado toldos, sillas, mesas, entre otros bienes, entorpeciendo el acceso a la jornada laboral, cercenando su derecho al trabajo, por cuanto ocasionan trastornos al ambiente laboral, repercutiendo de forma negativa en el rendimiento y producción de los trabajadores, afectando su estado psicológico y disminuyendo la eficiencia por falta de condiciones de trabajo adecuadas.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicita se ordene la salvaguarda y protección de los trabajadores contra cualquier acto que pueda afectar o poner en riesgo su integridad física, psicológica y moral en el trabajo, de conformidad con lo consagrado en los artículos 87 y 89 de la Constitución.

Asimismo, solicitó como medida cautelar innominada, se ordene el desalojo del grupo de personas presuntas agraviantes, y se les ordene abstenerse de impedir el normal desarrollo laboral de la Institución. con lo consagrado ede los trabajadores contra cualquierrar los objetivo

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 26 de julio de 2010, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta, de acuerdo a los siguientes pronunciamientos:

En el caso planteado, se colige que la pretensión del accionante está referida a la protección de un derecho de interés colectivo, por cuanto se trata de una acción de amparo constitucional que fue ejercida con el objeto de garantizar y reindivicar los derechos constitucionales violados, relacionados al trabajo y a un ambiente favorable de un grupo determinado de personas (funcionario y trabajadores que laboran en la Contraloría del Estado Mérida) que se encuentran – según el accionante- en riesgo ‘su integridad física, psicológica y moral en el trabajo’. En tal sentido, se observa que si bien la acción está dirigida a tutelar un derecho de carácter laboral, cuya competencia le está dada a los Tribunales del Trabajo (contratados u obreros de la administración) por la materia afín conforme con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no menos cierto es, que al tratarse de un derecho no individualizado, sino de un interés que atañe a un grupo de personas determinado, la competencia para el conocimiento de la presente acción corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que así lo ha determinado en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional, entre ellas la decisión de fecha 19 de febrero de 2002, cuyo expediente es el Nº 02-0093, con ponencia del Magistrado J.M.D.O., en la cual se asentó:

‘…En sentencia del 30 de junio de 2000 (Caso: D.P.G., la Sala realizó pronunciamiento expreso respecto de la consagración en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los derechos e intereses difusos o colectivos, señalando en tal oportunidad, respecto a la conceptualización de los mismos lo siguiente’:

(Omissis)

‘Respecto a la competencia para conocer de la presente acción, tal como se expresara en la sentencia del 30 de junio de 2000, antes reseñada, de las acciones que se ejerzan con ocasión de los derechos e intereses difusos o colectivos, será competente esta Sala Constitucional para conocer de ellas, hasta tanto no se haya dictado una ley procesal especial que regule estas acciones, y así se declara. (…)’ (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Advierte esta administradora de justicia, que el criterio que precede mantiene vigencia y es vinculante de acuerdo con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se asentó que la competencia para el conocimiento del hecho generador de la presunta violación Constitucional corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por tratarse de una presunta situación jurídica infringida de interés colectivo y cuya restitución se solicita sea amparada. Por tales razones, se declina la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la remisión en forma inmediata. Y así se decide.

(…)

Por las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CISRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Único: La incompetencia para conocer de la apelación interpuesta por las profesionales del derecho Alba del Rosario Lobo Sosa y M.C.G. de Contreras, en su condición de apoderadas judiciales de la Contraloría del Estado Mérida, por la naturaleza de los derechos constitucionales presuntamente violentados (de interés colectivo). En consecuencia, se ordena remitir inmediatamente el presente asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

(Subrayado y resaltado del original).

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de pronunciarse sobre la acción a que se refiere la presente causa, debe esta Sala previamente emitir un juicio acerca de la declinatoria de competencia efectuada. En este sentido, encuentra necesario referirse a algunos aspectos fundamentales a fin de aceptar o no la competencia declinada, a cuyo efecto observa:

La Sala en sentencia Nº 656 del 30 de junio de 2000 (Caso: D.P.G.) estableció que “…(e)l Estado así concebido, tiene que dotar a todas los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En el mismo fallo se señaló como caracteres resaltante de los derechos cívicos, los siguientes:

1.- Cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede –en principio- actuar en protección de los mismos, al precaver dichos derechos el bien común.

2.- Que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se persigue con ello es lograr que la calidad de la vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común.

3.- El contenido de estos derechos gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión, o discriminación alguna

.

En el caso de autos, la acción de amparo ha sido incoada por el ciudadano A.R., en su condición de Contralor Provisional del Estado Mérida, asistido por las abogadas Alba del Rosario Lobo Sosa y M.C.G. de Contreras, contra los ciudadanos F.A.R., A.M., C.A.M.B., V.M.O.G., M.E.G.G., T.V.A., F.C.S., E.J.R.D., I.C.D.P., A.D.S., L.L., E.M.A., E.S.A.Z., I.E.M.G., L.G., Á.X.P.Z., S.A.R.R., E.J.R.V., M.E.P.Z., A.M., M.G.G. de A., E.O.P.M., E.A.R.R., J.T.A., M.C.D.P., E.E.C.C., S. delC.A.Z., N.V. de M., A. delS.S. y J.C.M.V., por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 23.1 de de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 14 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 185 en sus numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ante tal situación, la Sala considera oportuno referirse a su decisión Nº 3648, del 19 de diciembre de 2003 (Caso: F.A. y otros), en la que señaló:

De los derechos e intereses difusos o colectivos

Antes de entrar en otro tipo de consideración, es menester para la Sala analizar si se encuentra o no en un caso de derechos o intereses difusos o colectivos, para que, con base en ello, proceda a determinar el órgano jurisdiccional competente para resolver el conflicto de competencia que dio lugar a estos autos. (Omissis…).

Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos, a que hace referencia el artículo 26 de la vigente Constitución, y respecto a los cuales en distintas oportunidades se ha pronunciado (ver, entre otras, sentencias números 483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir; 656/2000, caso: D.P.;770/2001; caso: Defensoría del Pueblo; 1571/2001, caso: D.H.; 1321/2002, caso: A.G.D. y otros; 1595/2002, caso: Colegios de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; 2354/2002, caso: C.H.T.H.; 2347/2002, caso: E.C.R.; 2634/2002, caso: Defensoria del Pueblo; 3342/2002 y 2/2003, caso: F.R.; 225/2003, caso: C.P.V. y Kenia Navvarro; 379/2003, caso: M.R. y otros; y 1924/2003, caso: (O.N.S.A). Conforme la doctrina contenida en tales fallos.

Los derechos o intereses difusos, se refieren a un bien que atañe a todo el mundo, “pluralidad de sujetos” esto es, a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vinculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesiones.

Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminados de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a al educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Los Derechos o Intereses Colectivos, están referidos a un sector poblacional determinado aunque no cuantificado e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada.

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre exceden al interés de aquél.

Las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son siempre acciones de condena, o restablecedores de situaciones, y nunca mero declarativas o constitutivas. La posibilidad de una indemnización a favor de las víctimas en principio no individualizadas como parte de la pretensión fundada en estos derechos e intereses, la contempla el numeral 2 del artículo 281 de la vigente Constitución; pero ello no excluye que puedan existir demandas que no pretendan indemnización alguna, sino el cese de una actividad, la supresión de un producto o de una publicidad, la demolición de una construcción.

De las acciones que ese ejerza con ocasión de los derechos e intereses difusos o colectivos, será competente esta Sala Constitucional para conocer de ellas, hasta tanto no se haya dictado una ley procesal especial que regule estas acciones, o exista un señalamiento concreto en la ley sobre cual es el Tribunal competente.

(Omissis)

Si lo que se pretende es enervar una lesión que proviene de violaciones a derechos y garantías constitucionales, la vía procedente es la acción de amparo para restablecer una situación jurídica ante esas infracciones. Si lo que se pretende es exigir resarcimiento a los lesionados, solicitar el cumplimiento de obligaciones, prohibir una actividad o un preceder especifico del demandado, o la destrucción o limitación de bienes nocivos, restableciendo una situación que se había convertido en dañina para la calidad común de vida o que sea amenazante para esa misma calidad de vida, lo procedente es incoar una acción de protección de derechos cívicos colectivos o bien sea difuso, en cuyo fallo se podrá condenar al demandado a realizar determinadas obligaciones de hacer o no hacer, y hasta indemnizara a la colectividad, o a grupos dentro de ella, en la forma como ordene el juez, con señalamiento de cuáles instituciones sociales o públicas, o cuales personas, serán acreedoras de la indemnización.

La acción en producción de los intereses y derechos colectivos o difusos no puede ser utilizada para la reafirmación de atribuciones y obligaciones que el texto fundamental en forma clara, expresa y precisa ha dispuesto ente otros a los funcionarios públicos. Así, ha señalado la Sala que la protección de la vida y la integridad de las personas, el derecho a reunirse y a manifestar conforme a la ley; la libertad de expresión mediante una marcha legalmente autorizada, no corresponde a derecho o interés difuso alguno, sino a concretas obligaciones y deberes del Estado que tiene que cumplir y que se materializan mediante acciones especificas en ese sentido, por lo que su exigencia no corresponde a derechos o intereses difusos…

.

De esta forma, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, se puede advertir que en el caso bajo estudio, no se está en presencia de derechos colectivos ni difusos, puesto que las supuestas infracciones que fueron delatadas en el libelo, al menos de forma directa, sólo afectan la esfera de interés de la parte accionante con ocasión al cierre de los accesos a las instalaciones de trabajo de los mismos. Por tal razón, la Sala no acepta la competencia que le fuera declinada, y de seguidas pasa a declarar al tribunal competente para conocer de la acción propuesta. En tal sentido, observa:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresamente dispone:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

.

De la norma anterior se colige que hay que atender a las presuntas violaciones constitucionales, en tal sentido, visto que la situación delatada como lesiva, es presuntamente ocasionada por un grupo de trabajadores y que supuestamente afecta los derechos laborales de otro grupo de trabajadores, la causa corresponderá ser resuelta en primer grado de conocimiento a un Juzgado Laboral de primera instancia de la localidad donde se produjeron los hechos, como en efecto ocurrió en el caso de marras, cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró in limine litis la acción de amparo planteada.

Ahora bien, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por la primera instancia constitucional, es menester señalar que de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal competente para resolver de la apelación ejercida es un juzgado superior jerárquico por la materia y el territorio de aquél que resolvió la demanda de la demanda de tutela constitucional, que en este caso sería el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala no acepta la competencia que le fuera declinada y ordena remitir la presente causa al mencionado Tribunal Superior para que se pronuncie sobre el recurso de apelación propuesto. Así finalmente se declara.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, decide lo siguiente:

1- NO ACEPTA la declinatoria de competencia, que le hiciera el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano A.R., en su condición de Contralor Provisional del Estado Mérida, en contra de los ciudadanos antes identificados.

2- DECLARA COMPETENTE al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para conocer del recurso de apelación planteado contra el fallo dictado el 1 de junio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró improcedente in limine litis, la acción de amparo de autos.

P. y Regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. C. lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de diciembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO

El Secretario

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. 10-0851

MTDP/

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