Decisión nº 059 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

200º y 151º

SENTENCIA Nº 059

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2010-000008

ASUNTO: LP21-R-2010-000037

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRAVIADOS: A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.127.432, civilmente hábil, actuando en nombre de la Contraloría General del Estado Mérida, por su condición de CONTRALOR PROVISIONAL DEL ESTADO MÉRIDA, designado mediante Resolución N° 01-00-000010 de fecha 26 de enero de 2010, suscrita por el Contralor General de la República, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.357 de fecha 29 de enero de 2010, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, así como en su condición de agraviado y por los trabajadores del organismo de Control Fiscal Externo.

CO-APODERADAS JUDICIALES DEL AGRAVIADO: ABOGADAS A.D.R.L.S. y M.C.G.D.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-5.198.877 y V-14.917.231, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.512 y 145.537, en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles, según consta en poder especial, otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 18 de marzo de 2010, inserto bajo el Número 39, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial

AGRAVIANTES: F.A.R., A.M., C.A.M.B., V.M.O.G., M.E.G.G., T.V.A., F.C.S., E.J.R.D., I.C.D.P., ALTAMAR DIAZ SANTIAGO, L.L., E.M.A., E.S.A.Z., I.E.M.G., L.G., A.X.P.Z., S.A.R.R., E.J.R.V., M.E.P.Z., A.M., M.G.G.D.A., EUDO O.P.M., E.A.R.R., ALBARRAN J.T., M.C.D.P., E.E.C.C., SARITZA DEL C.A.Z., N.V.D.M.A.D.S.S., J.C.M.V., venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-10.898.675, V-11.463.621, V-9.318.291,' V-8.072.765, V-8.707.427, V-9.031.791, V-12.352.439, V-8.003.530 V-8.048.066, V-8.005.515, V-3.781.169, V-8.042.79, V-9.470.567- V-10.717.208, V-14.963.779, V-15.920.283, V-17.521.464, V-18.124.643, V-9.146.940, V-7.940.024, V-8.028.826, V-8.701.899, V-11.465.331, V-8.036.421, V-10.109.986, V-2.776.264, V-12.777.945, V-5.202.341, V-17.238.742 V-9.313.360, en su orden respectivo, de éste domicilio y civilmente hábiles, en su condición de agraviantes, particulares los tres (03) primeros nombrados, y los demás, trabajadores de la Contraloría General del Estado Mérida.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

-II-

ANTECEDENTE

La presente solicitud de A.C. se recibió en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por las profesionales del derecho A.d.R.L.S. y M.C.G.d.C., en su condición de apoderadas judiciales del quejoso, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 01 de junio de 2010, que declaró Improcedente In Limine Litis la acción de a.c., intentada por el ciudadano A.R. contra los ciudadanos F.A.R., A.M., C.A.M.B., V.M.O.G., M.E.G.G., T.V.A., F.C.S., E.J.R.D., I.C.D.P., Altamar Díaz Santiago, L.L., E.M.A., E.S.A., I.E.M.G., L.G., A.X.P.Z., S.A.R.R., E.J.R.V., M.E.P.Z., A.M., M.G.G.D.A., Eudo O.P.M., E.A.R.R., Albarran J.T., M.C.D.P., E.E.C.C., Saritza Del C.A.Z., N.V.D.M., Akarantay Del S.S. y J.C.M.V..

La apelación fue admitida mediante auto de fecha 07 de junio de 2010 (folio 60), remitiéndose original del expediente junto al oficio que fue distinguido con la nomenclatura J1-201-2010; recibiéndose en esta segunda instancia, en fecha 09 de junio de 2010 (folio 62) y providenciándose de acuerdo con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el texto de la resolución, pasa quien la suscribe a hacerlo, bajo las razones siguientes:

-III-

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El ciudadano A.R., actuando en nombre de la Contraloría del Estado Mérida, por la condición de Contralor Provisional del Estado Mérida, y con el carácter de agraviado, expuso: Que, un grupo de personas naturales todas y determinadas que se describen: F.A.R., A.M., C.A.M.B., V.M.O.G., M.E.G.G., T.V.A., F.C.S., E.J.R.D., I.C.D.P., ALTAMAR DIAZ SANTIAGO, L.L., E.M.A., E.S.A.Z., I.E.M.G., L.G., A.X.P.Z., S.A.R.R., E.J.R.V., M.E.P.Z., A.M., M.G.G.D.A., EUDO O.P.M., E.A.R.R., ALBARRAN J.T., M.C.D.P., E.E.C.C., SARITZA DEL C.A.Z., N.V.D.M.A.D.S.S. y J.C.M.V., los tres (3) primeros terceros y los demás trabajadores de la Contraloría del Estado Mérida, son los responsables de la “perturbación grave, flagrante y contumaz, suscitada en éste Órgano de Control Fiscal Externo, quienes procedieron a ejercer acciones en contra de un grupo de trabajadores y funcionarios de esta Contraloría del Estado Mérida y de mi persona, (…) cuando con la protagonización de hechos lesivos bloquearon e impidieron de manera contundente el acceso a la Sede de la Contraloría del Estado Mérida, colocando cadenas y candados en las puertas de entrada principal y en la puerta de Salida (sic) auxiliar, poniendo en situación de angustia y zozobra durante toda la jornada de trabajo a mi persona y al resto de los trabajadores que querían ingresar a las instalaciones a cumplir con su deber y responsabilidad sus (sic) funciones.”

Que, tales acciones los colocaban en una situación de angustia y zozobra durante toda la jornada de trabajo, lo que trajo como consecuencia que dicho organismo paralizara sus actividades; indicó además, que posterior a tales acciones hasta la presente fecha los agraviantes se han mantenido situados en la entrada de la Institución, específicamente en la Plaza Bolivariana de la Contraloría del Estado Mérida, y cada día que transcurre se acrecienta la perturbación, por cuanto -a decir del presunto agraviado- han colocado diversos objetos, como cornetas de grandes dimensiones con altísimo volumen y altavoces, con los cuales “…se han propuesto escandalizar sus acciones, con objetos metálicos ejecutan ruidos agudos que molestan incesantemente al oído, causando efectos negativos a la salud auditiva y mental, ocasionando serias tensiones físicas y emocionales limitando la comunicación en tono de voz normal dentro de la institución entre quienes formamos parte deI personal que se encuentra intentando realizar de forma efectiva las actividades laborales, teniendo que hacer un esfuerzo adicional en tratar de comunicarnos entre si, optando por cerrar puertas y ventanas para poder palear el escándalo que impera en las afueras de esta Contraloría deI Estado Mérida, el cual se ha hecho ensordecedor e intolerante”.

Que, a los efectos de permanecer en ese sitio, los agraviantes colocaron un toldo, sillas, mesas, entre otros bienes que entorpecen el acceso a la jornada laboral, señaló que con esas acciones se les estaba cercenando el derecho al trabajo por cuanto les ocasionan trastornos al ambiente laboral “el cual se ve[n] gravemente afectado[s] por el ruido ensordecedor y estas acciones perjudiciales, recaen sobre el rendimiento y producción de forma negativa en las actividades de los trabajadores, afectando directamente el estado psicofisiológico deI individuo, modificando el estado de alerta de los trabajadores y disminuyendo la eficiencia por la falta de condiciones que así lo permitan. Es por todo lo antes explanado que se intenta la presente Acción de Amparo la cual pretende el auxilio constitucional a los fines de que se dicten las medidas necesarias, para que se permita respetar el derecho al trabajo y a la seguridad de éste”.

Que, “(…) Con relación al ambiente laboral, es mi obligación como patrono tomar las medidas necesarias para que el servicio se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de la salud de mis trabajadores, en un medio ambiente de trabajo sano, adecuado y propicio para el ejercicio de sus plenas facultades físicas y mentales (…).”

Que, “Toda vez (sic) visto lo precitado, y analizado (sic) la situación narrada en el Capítulo anterior, se puede esgrimir, que las actuaciones y conductas de los agraviantes, menoscaban en su totalidad los derechos constitucionales arriba señalados, también reconocidos en diversos Tratados Internacionales como fuera señalado anteriormente, que para el Estado, el derecho al trabajo y la seguridad de éste es imperativo, por cuanto constituye el principal elemento social que incide en el desarrollo integral de cada individuo, por esto, los agraviantes no tienen derecho a menoscabar la paz laboral y la tranquilidad psicológica, aseverando que estos ciudadanos impiden garantizar a los trabajadores, funcionarios y ciudadanos, un ambiente de tranquilidad y las condiciones necesarias de seguridad, salud y bienestar laboral, que permitan el desenvolvimiento de nuestro trabajo de forma adecuada y oportuna para lograr los objetivos institucionales enmarcados en la Ley que nos rige.”

En el petitorio, el quejoso expone que “(…) Por las razones de hecho y de derechos expuestas y, en virtud de la situación jurídica planteada en el Capítulo I DE LOS HECHOS, considero que la misma puede reintegrarse, mediante un mandamiento de Amparo. Es por lo que solicito de este (sic) Tribunal, se ordene la salvaguarda y protección de los trabajadores contra cualquier acto que pueda afectar o poner en riesgo su integridad física, psicológica y moral en el trabajo, de conformidad con lo consagrado en los artículos 87 y 89 de la Constitución Nacional precitados, por cuanto el objeto de la presente Acción de Amparo es garantizar y reivindicar sus derechos constitucionales violados relacionados al trabajo y a la seguridad laboral en éste. (…)”.

A los efectos de demostrar los hechos narrados fueron consignadas las documentales que obran agregadas a los folios 19 al 43, y la acción fue fundamentada en los artículos 26, 27, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; solicitando que se acuerde una medida cautelar innominada mediante la cual “se ordene el desalojo del grupo de personas (agraviantes), con el propósito de expulsarlos de los espacios donde se ubican a diario, así como además, se ordene a los agraviantes, abstenerse de impedir el normal desarrollo laboral de la institución”.

-III-

SOBRE LA COMPETENCIA

Es necesario previamente revisar la competencia al conocerse los términos en que fue interpuesta la acción de a.c., por ello, esta Alzada actuando en sede Constitucional, determinar la competencia para conocer de la apelación, a cuyo efecto se pasa a a.l.e.e.e. escrito que obra a los folios del 01 al 09 y vueltos, en el que se evidencia que el ciudadano A.R., interpuso la acción en nombre de la Contraloría General del Estado Mérida, en su condición de agraviado y como patrono de los trabajadores que laboran en la Contraloría, leyéndose lo que se cita parcialmente:

Que, los agraviantes son los responsables de la “(…)“perturbación grave, flagrante y contumaz, suscitada en éste Órgano de Control Fiscal Externo, quienes procedieron a ejercer acciones en contra de un grupo de trabajadores y funcionarios de esta Contraloría del Estado Mérida y de mi persona, (…) cuando con la protagonización de hechos lesivos bloquearon e impidieron de manera contundente el acceso a la Sede de la Contraloría del Estado Mérida, colocando cadenas y candados en las puertas de entrada principal y en la puerta de Salida (sic) auxiliar, poniendo en situación de angustia y zozobra durante toda la jornada de trabajo a mi persona y al resto de los trabajadores que querían ingresar a las instalaciones a cumplir con su deber y responsabilidad sus funciones.” (Folio 2, Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Que, “…con estos se han propuesto escandalizar sus acciones, con objetos metálicos ejecutan ruidos agudos que molestan incesantemente al oído, causando efectos negativos a la salud auditiva y mental, ocasionando serias tensiones físicas y emocionales limitando la comunicación en tono de voz normal dentro de la institución entre quienes formamos parte deI personal que se encuentra intentando realizar de forma efectiva las actividades laborales, teniendo que hacer un esfuerzo adicional en tratar de comunicarnos entre si, optando por cerrar puertas y ventanas para poder palear el escándalo que impera en las afueras de esta Contraloría deI Estado Mérida, el cual se ha hecho ensordecedor e intolerante…”(Vuelto folio 2, Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Que, “Con relación al ambiente laboral, es mi obligación como patrono tomar las medidas necesarias para que el servicio se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de la salud de mis trabajadores, en un medio ambiente de trabajo sano, adecuado y propicio para el ejercicio de sus plenas facultades físicas y mentales...”. (Vuelto folio 2, Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Que, “….los agraviantes no tienen derecho a menoscabar la paz laboral y la tranquilidad psicológica, aseverando que estos ciudadanos impiden garantizar a los trabajadores, funcionarios y ciudadanos, un ambiente de tranquilidad y las condiciones necesarias de seguridad, salud y bienestar laboral, que permitan el desenvolvimiento de nuestro trabajo de forma adecuada y oportuna para lograr los objetivos institucionales enmarcados en la Ley que nos rige”. (Folio 4, Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal Superior).

Pide que “(…) se ordene la salvaguarda y protección de los trabajadores contra cualquier acto que pueda afectar o poner en riesgo su integridad física, psicológica y moral en el trabajo, de conformidad con lo consagrado en los artículos 87 y 89 de la Constitución Nacional precitados, por cuanto el objeto de la presente Acción de Amparo es garantizar y reivindicar sus derechos constitucionales violados relacionados al trabajo y a la seguridad laboral en éste (…)”. (Folio 5, Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

De los alegatos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo, es de precisar que en sentencia N° 656, dictada en el expediente 1.728, de fecha 30 de junio de 2000, caso: Defensoría del Pueblo, la Sala Constitucional del M.T. de la República, indicó qué son los derechos o intereses colectivos y difusos, en tal sentido, se considera que existen derechos de carácter cívicos, que son aquellos que tutelan o protegen la “calidad de vida” de los ciudadanos, es decir, el gozo progresivo y concreto de los derechos constitucionales que protegen la sociedad como colectivo, que están relacionados con la convivencia en paz y armonía, y entre otros se encuentran: el derecho a la salud, a la cultura, a la recreación, a la política, al consumidor, al trabajador, a la educación; derechos estos que se materializan a través de la protección de los derechos colectivos, que son los que atañen a un grupo de personas.

En el caso planteado, se colige que la pretensión del accionante está referida a la protección de un derecho de interés colectivo, por cuanto se trata de una acción de a.c. que fue ejercida con el objeto de garantizar y reivindicar los derechos constitucionales violados, relacionados al trabajo y a un ambiente favorable de un grupo determinado de personas (funcionarios y trabajadores que laboran en la Contraloría del Estado Mérida) que se encuentran –según el accionante- en riesgo “su integridad física, psicológica y moral en el trabajo”. En tal sentido, se observa que si bien la acción está dirigida a tutelar un derecho de carácter laboral, cuya competencia le está dada a los Tribunales del Trabajo (contratados u obreros de la administración) por la materia afín conforme con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no menos cierto es, que al tratarse de un derecho no individualizado, sino de un interés que atañe a un grupo de personas determinado, la competencia para el conocimiento de la presente acción corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que así lo ha determinado en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional, entre ellas la decisión de fecha 19 de febrero de 2002, cuyo expediente es el N° 02-0093, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual se asentó:

“…En sentencia del 30 de junio de 2000 (Caso: D.P.G.), la Sala realizó pronunciamiento expreso respecto de la consagración en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los derechos e intereses difusos o colectivos, señalando en tal oportunidad, respecto a la conceptualización de los mismos lo siguiente:

“Cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de la vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectados, la calidad de la vida de toda la comunidad o sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada. Se está entonces ante un interés difuso (que genera derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión a la calidad de la vida puede restringirse a grupos de perjudicados individualizables como sectores que sufren como entes sociales, como pueden serlo los habitantes de una misma zona, o los pertenecientes a una misma categoría, o los miembros de gremios profesionales, etc. Sin embargo, los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto. Se trata de intereses indiferenciados, como los llamó el profesor Denti, citado por M.I.G.C. (La Protección de los Intereses Legítimos en el P.A.. Tirant. Monografías. Valencia-España 1997). Como derecho otorgado a la ciudadanía en general, para su protección y defensa, es un derecho indivisible (así la acción para ejercerlo no lo sea), que corresponde en conjunto a toda la población del país o a un sector de ella. Esta indivisibilidad ha contribuido a que en muchas legislaciones se otorgue la acción para ejercerlos a una sola persona, como pueden serlo los entes públicos o privados que representan por mandato legal a la población en general, o a sus sectores, impidiendo su ejercicio individual.

Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas.

Debe, en estos casos, existir un vínculo común, así no sea jurídico, entre quien acciona para lograr la aplicación de una norma, y la sociedad o el segmento de ella, que al igual que el accionante (así sea un ente especial para ello), se ven afectados por la acción u omisión de alguien. Ese vínculo compartido, por máximas de experiencias comunes, se conoce cuando existe entre el demandante y el interés general de la sociedad o de un sector importante de ella, y por tanto estos derechos e intereses difusos o colectivos generan un interés social común, oponible al Estado, a grupos económicos y hasta a particulares individualizados. Ese interés social debe ser entendido en dos sentidos, uno desde el ángulo procesal, donde representa el interés procesal para accionar, cuando sólo acudiendo a los órganos jurisdiccionales se puede obtener una satisfacción para la sociedad; y otro, como un valor jurídico general tutelado por la Constitución, que consiste en la protección derivada del derecho objetivo, de los diversos grupos que conforman la sociedad o de ella misma, y que por las condiciones en que se encuentran con respecto a otros de sus miembros, se ven afectados por éstos directa o indirectamente, desmejorándoles en forma general su calidad de vida.

[omissis]

Igualmente, la Sala expresó en la sentencia citada, que estos derechos e intereses difusos

...vienen a ser el desarrollo de valores básicos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el logro del bien común (señalado como fin del Estado en el Preámbulo de la Constitución), el desarrollo de una sociedad justa, o la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo (artículo 3 eiusdem), se trata de derechos orientados hacia esos valores. En consecuencia, su declaración por los órganos jurisdiccionales es una forma inmediata y directa de aplicación de la Constitución y del derecho positivo, y siendo la interpretación del contenido y alcance de estos principios rectores de la Constitución, la base de la expansión de estos derechos cívicos, que permiten el desarrollo directo de los derechos establecidos en la carta fundamental (derechos fundamentales), debe corresponder a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las acciones que ventilen esos derechos, mientras la ley no lo atribuya a otro tribunal; tal como lo hace el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, o el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mientras la ley no regule y normalice los derechos cívicos con que el Estado Social de Derecho -según la vigente Constitución- se desenvuelve, es a la Sala Constitucional, debido a que a ella corresponde con carácter vinculante la interpretación de la Constitución (artículo 335 eiusdem), y por tratarse del logro inmediato de los fines constitucionales, a la que por esa naturaleza le compete conocer de las acciones para la declaración de esos derechos cívicos emanados inmediatamente de la Carta Fundamental, y así se declara. De esta manera, ni el contencioso administrativo, ni la justicia ordinaria o especial, son competentes para declarar y hacer efectivos estos derechos, a menos que la ley lo señale expresamente en sentido contrario

.

(…Omissis…)

Respecto a la competencia para conocer de la presente acción, tal como se expresara en la sentencia del 30 de junio de 2000, antes reseñada, de las acciones que se ejerzan con ocasión de los derechos e intereses difusos o colectivos, será competente esta Sala Constitucional para conocer de ellas, hasta tanto no se haya dictado una ley procesal especial que regule estas acciones, y así se declara.(…)

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Advierte está administradora de justicia, que el criterio que precede mantiene vigencia y es vinculante de acuerdo con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se asentó que la competencia para el conocimiento del hecho generador de la presunta violación Constitucional corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando existen derechos colectivos; en consecuencia, este Tribunal Superior no tiene competencia para conocer del recurso de apelación, ni tenía la primera instancia, por no ser el Juez natural, por tratarse de una presunta situación jurídica infringida de interés colectivo y cuya restitución se solicita sea amparada. Por tales razones, se declina la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la remisión en forma inmediata. Y así se decide.

-V-

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

ÚNICO: La incompetencia para conocer de la apelación interpuesta por las profesionales del derecho A.d.R.L.S. y M.C.G.d.C., en su condición de apoderadas judiciales de la Contraloría del Estado Mérida, por la naturaleza de los derechos constitucionales presuntamente violentados (de interés colectivo). En consecuencia, se ordena remitir inmediatamente el presente asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernia.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/mj

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