Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

199º y 150º

ASUNTO: KP02-O-2010-000014

PARTES EN EL JUICIO:

AGRAVIADO (S): INSTITUTO MUNICIPAL DE ASE URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (IMAUBAR).-

TERCERO INTERVIENIENTE (S): URBASER BARQUISMETO C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara , bajo el Nº 57, tomo 14-A, de fecha 09/04/1999.-

APODERADOS DE LOS AGRAVIADOS: G.H., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.002 y M.S., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.719.-

AGRAVIANTE (S): JHONSY PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.880.951 y A.C. titular de la Cedula de Identidad Nº 11.428.265 en su carácter de delegados de prevención.-

APODEREDADOS DE LOS AGRAVIANTE: J.C. inscrito en el IPSA bajo el número 117.690 y H.R. inscrito en el IPSA bajo el numero117.631.

MINISTERIO PUBLICO: R.J.V.R., inscrito en el IPSA con el No.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

RESUMEN DEL PROCESO

En fecha 02 de Febrero de 2010, fue presentada la Acción de A.C. por el ciudadano, J.M.F.S.G., actuando en su carácter de COMISIONADO ESPECIAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, como accionante y como Accionados DELEGADOS DE PREVENCIÓN DEL COMITÉ DE SALUD LABORAL DE LA EMPRESA URBASER los ciudadanos JHONSY PEREZ y A.C., respectivamente antes identificados, el día 03 de febrero del mismo año siendo recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; declinando la competencia a los Juzgados de juicio mediante sentencia. En este orden de ideas, en la misma fecha este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, dio por recibida la presente acción, procediendo a su inmediata admisión; seguidamente se aperturó cuaderno de medidas signado Nº KH09-2010-000004, a los fines de pronunciarse la medida cautelar solicitada por los agraviados.

En este sentido, vista la medida cautelar acordada, se ordenó la notificación del Comandante de la Policía Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara y a la parte agraviante. Así mismo, en fecha 04 de febrero de 2010, se dejó constancia de que el Tribunal se traslado constituyéndose en la sede de la empresa URBASER, a lo fines de ejecutar la medida cautelar acordada, constatándose que la mayoría de los trabajadores de la mencionada empresa liderizados por los delegados del comité de higiene y prevención, quienes manifestaron que el paro de las actividades se debía a las malas condiciones en que se hayan las unidades con las que prestan servicios; por lo que el Tribunal procedió a reunir a todas las partes intervinientes para informarle sobre la ejecución de la medida, señalando que no puede existir persona alguna que obstruya el normal desenvolvimiento y prestación del servicio que se dedica la unidad de producción, de igual forma se informó que se dejaría una comisión de funcionarios del cuerpo policial, para el resguardo del orden en la empresa, hasta tanto no resolver la presente acción mediante sentencia definitiva.

Así pues, en virtud de lo antes expuesto, se procedió a notificar al fiscal superior del Ministerio Publico, mediante oficio Nº J2/2010/67, a los fines informarle sobre la audiencia oral y publica a celebrarse la presente acción de amparo, dentro del lapso establecido en la Ley.

En fecha 10/02/2010, se recibieron comunicaciones Nros.0031-2010; 0032-2010 y 0033, emitida por el Instituto autónomo de Policía Municipal del Municipio Iribarren, mediante las cuales remitir a este Juzgado las actuaciones realizadas por efectivos de dicho cuerpo policial con respecto a la situación presentada en las instalaciones de la empresa URBASER, anexando acta policial, exámenes médicos realizados a los ciudadanos A.C. y JHONSY PEREZ, actas de entrevistas entre otros anexos los cuales rielan del folio 60 al 72 de autos.

Del folio 73 al 90, rielan inserta certificación mediante la cual la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la práctica de la notificación de la Alcaldía del Municipio Iribarren en el Instituto autónomo de Policía Municipal; del ciudadano ARNOLCO COLMENAREZ, del ciudadano JHONSY PEREZX, y del FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA. En virtud de ello, de fecha 11 de febrero de 2010, este Juzgado mediante auto separado fijó oportunidad de la Audiencia Constitucional, la cual tuvo lugar día 17 de febrero de 2010, a las 10:30 a.m.; siendo prolongada hasta el 01 de marzo del mimo año.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

La parte querellante, señaló en su solicitud que los agraviantes ciudadanos JHONSY PEREZ Y A.C., abusando de la ascendencia subjetiva que sus nombramiento como delegados de prevención les hadado sobre sus compañeros, y aprovechándose de la saturación de las instituciones del Estado con competencia en lo labora, procedieron ha paralizar las actividades de la empresa URBASER BAQUISIMETO C.A., en cuatro ocasiones los días 21/09/2009, 27/10/2009, 10/11/2009 y finalmente el día 02/02/2010, igualmente destacó que la mencionada empresa es prestataria del servicio de desechos sólidos en el área centro-norte y lejano norte.

En el mismo orden de ideas, adujo que los referidos delegados de prevención, también han saboteado esta acción amenazando con hechos de violencia física a nuestro persona y apostándose en las salidas de la planta de la referida empresa y así evitando la salidas de las unidades aun y cuando se había mediado con ellos abundantemente y se les advirtió la final resolución de intervención del servicio para que ellos continuaran su conflicto con la empresa URBASER BARQUISIMETO C.A.; lesionado de esta manera la garantía constitucional del derecho al trabajo de los demás empleados de la referida empresa.

Así pues, se observa que en la audiencia oral y pública de fecha 17 de febrero de 2010, las partes intervinientes expusieron sus alegatos en los siguientes términos:

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Los apoderados judiciales de la parte querellante denunciaron, entre otras cosas que el Instituto Municipal de Aseo Urbano, se consideran facultados para el ejercicio de la acción, manifestaron que se amparan en el hechos realizados por el comité de salud, específicamente en la persona de los ciudadanos JHONSY PEREZ y A.C.; quienes argumentando situaciones como que no se cumplía con la seguridad e higiene de la empresa, persistieron en la acción por 24 horas de no recolección que llegan a ser 72 horas necesarias para ponerse al día con la recolección, este hecho desencadenó ilícitos que pueden constituirse en delitos, la amenaza de violación de los derechos constitucionales, son amparables los derechos de la salud colectiva, con la paralización se ocasiona la acumulación de basura, seguía siendo latente la paralización y perturba la prestación del servicio, por ser un daño potencialmente ilegal, solicitó se ampare la posibilidad de intervenir la empresa y restaurar la relación.

III

DE LOS ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS

En la oportunidad de la celebración de la audiencia pública, el Tercero coadyuvante URBASER, manifestó que de conformidad con el 379 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo, se adhiere a la acción propuesta por la empresa IMAUBAR; razón por la que consignó como pruebas documentales cuatro actas y testimoniales de los ciudadanos G.M.A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 9.482.311 y CHAPARRO CLAVERO A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 4.759.623. Así mismo alegó que persistía la paralización de la empresa, realizándose operación morrocoy, lo que trastoca la relación laboral, existe dolo en cuanto a las averías de las unidades que prestan el servicio, ya que no había cesado el daño ni los hechos ilícitos ejercidos en los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre y los últimos dos meses de este año; en este sentido señaló que se adhiere a lo expuesto por la representación de IMAUBAR, indicó que si bien es cierto que tienen el derecho a protestar, éste no se realizó en base a lo establecido por la ley.

IV

ARGUMENTO DE LOS AGRAVIANTES

Por su parte, la representación de los Agraviantes manifestó que los ciudadanos JHONSY PEREZ y A.C. son delegados del comité de prevención y no del Sindicato y que en ningún momento ha cesado el ejercicio de sus funciones, así mismo alegó que las unidades no están aptas para la recolección, señaló que las desviaciones han sido debidamente notificadas a la empresa sin tener repuestas de las mismas. En este sentido, alegaron que los trabajadores se les ha estado cuestionando los instrumentos de seguridad y prevención, su función es participarle a los trabajadores de la inseguridad que se presenta al momento de prestar su servicio, por lo que solicitan que los equipos estén optimas condiciones para poder prestar sus servicio, igualmente solicitan que se realice inspección de los equipos para demostrar las condiciones en las que se encuentran, así mismo solicitan que se garanticen las condiciones mínimas necesarias para la prestación del servicio; finamente, niega el alegato realizado por la contraparte en cuanto al dolo de las averías, por lo que consignó en doce (12) folios útiles documentales a los fines de la realización de la inspección solicitada anteriormente.

En base a lo anterior y de conformidad con el procedimiento de amparo desarrollado por la Sala Constitucional en la Sentencia 07 de Febrero del 2000, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas, por lo que se procedió de inmediato a evacuar las deposiciones de los testigos promovidos al igual que las documentales anexadas en el siguiente orden.

Fueron evacuadas las declaraciones de las partes tanto agraviadas como agraviantes, por lo que se hizo llamado al representante del IMAUBAR, ciudadano J.S.S.S., de nacionalidad Española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.057.971, quien a las preguntas realizadas bajo juramento entre otras cosas respondió:

“que como representante de la empresa y como terceros implicados, en el día a día se puede evidencia algunas anormalidades como lo es la paralización de una planta, lo ocurrido se puede definir como un daño colateral, por ejemplo faltas al trabajo por 24 operarios, el cual ocurre todos los días en cualquiera de los turnos, lo que ocasiona graves daños a las maquinas una de ellas es la velocidad, las unidades son aptas para carga y no para la velocidad, en la empresa existe un GPS el cual se evidencia la velocidad que lleva cada unidad, esto ocasiona daños al motor, los trabajadores arrancan los cables para evitar la localización, las faltas realizadas por negligencias o por desgastes van a ser demostrados por los testigos, otro de los daños colaterales es el rendimiento en cualquiera de los turnos, la empresa no le debe nada a los trabajadores, existe falta de respeto de parte de los trabajadores hacia sus superiores, un ejemplo es que colocan papeles en las puertas diciéndoles “perras”, los trabajadores paralización la planta sin ningún motivo, la caja de velocidades de las unidades se parten a la mitad por el simple mal manejo, la empresa les facilita cursos para saber el manejo de los instrumentos y vehículos, por ultimo manifiesta que se encuentra todo el día en su trabajo y les pueden plantear los problemas existentes en la empresa, en cuanto a los ciudadanos JHONSY PEREZ y A.C. son los promotores de la paralización de la empresa, así mismo manifiesta que estuvo secuestrado por dos horas en la planta debiendo informarle que se iba a llamar a la policía en caso de no dejarlo salir, instó a los ciudadanos antes mencionados a realizar los reclamos de manera correcta, las faltas de respeto son continuas, consigna en este acto carpeta en originales y copias contentiva de registros de asistencias de cada grupo, carpeta contentiva de originales y copias de reportes de exceso de velocidad obtenidos vía satelital, carpeta contentiva de originales y copias de registros de rendimiento de todos los grupos, carpeta contentiva de originales y copias de reporte de averías mecánicas, carpeta contentiva de faltas al trabajo del personal en los últimos 6 meses, ha tenido 1336 faltas desde julio a diciembre y actas notariadas firmadas que no fueron cumplidas, las personas que realizaron la paralización de la empresa fueron JHONSY PEREZ y A.C., el instituto quiso tomar las maquinas y fue impedido por los ciudadanos anteriormente mencionados, el rol que desempeñan los ciudadanos antes mencionados son obreros generales de la empresa, su primera responsabilidad es salir a la calle a recolectar la basura, abusan de su poder, el señor JHONSY PEREZ se niega a trabajar, por ejemplo el día de hoy se presento a la planta sin uniforme y sin trabajar, invita a todos los presentes a llegar a la empresa y verificar lo alegado en este acto, tomaron la puerta de la planta, cerraron el portón para evitar que salieran las unidades, la mayor parte de los trabajadores estaba en la puerta impidiendo la salida de las unidades”.-

Finamente, en la audiencia constitucional de fecha 01 de Marzo de 2010, en la que se encontraban todas las partes implicadas tanto agraviadas como agraviantes, así como la representación de ministerio público en la presente acción de amparo se procedió a evacuar a las mismas, quienes expusieron sus alegatos en los siguientes términos:

Adujo la parte agraviada, que quiere destacar de los medios probatorios y actas se evidencia que se trata de paralizaciones a la empresa, así mismo manifestó que exhorto a los trabajadores a que hicieran uso de los caminos procesales, sin embargo los trabajadores haciendo uso del abuso de derecho por ser delegados de prevención el día 04 de febrero de los corrientes realizaron la paralización de la empresa, se les informó que no podían seguir con las manifestación en razón de la violencia del derecho a la salud y a un ambiente libre y ecológicamente equilibrado, del testimonio se evidencia el acontecimiento de los hechos y la paralización de actividades, interviene la representación de URBASER BARQUISIMETO C.A y expone que se adhiere a lo expuesto por la representación de IMAUBAR.

V

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su lado el Ministerio Publico, manifestó que la paralización se realizó por 04 días, no existe paralización de la actividades, los trabajadores sostienen y ratifican que la orden de no salir no salio de ellos, para los efectos del amparo es irrelevante, el problema técnico jurídico se evidencia de los expuesto por los agraviantes que se refieren a la condiciones de seguridad para prestar el servicios, concluyendo que entre los hechos no controvertidos está el hecho de que a la empresa no se le realizan inspecciones por parte de INPSASEL quien debería hacer las acciones que le corresponden; por lo que la reclamación más severa es el derecho a huelga, los trabajadores no pueden adoptar por iniciativa propia frente a la garantía de seguridad de prestación de servicio.

Así mismo, estacó que en los amparos se garantizan los derechos humanos uno de ellos es el derecho a la salud, la prestación del servicio no puede ser suspendido, los servicios públicos no pueden ser suspendidos, el derechos a la salud priva sobre cualquier derecho más cuando no se ha ido a los caminos regulares para cumplirlos, hay un desequilibrio en el presente caso donde los intereses de la colectividad están siendo violados, en la presente acción de amparo quedaron dos ideas, los trabajadores no entienden que esas funciones como delegado se deben realizar de acuerdo a la ley, no entienden las importancia de los servicios públicos, por la falta de compresión de cierta manera persiste la amenaza por lo que es válido que el amparo sea declarado con lugar, así mismo exhortar al INPSASEL a realizar las inspecciones solicitadas por los delegados de prevención.

Finamente, la parte agraviante, expuso que en el inicio del proceso se evidencia que se trata de una empresa que presta un servicio publico de gran relevancia como lo es la recolección de basura, no se debe dejar de tomar en cuenta que ciertamente existe una importancia en la prestación del servicios sin embargo la empresa debe velar por la seguridad de la prestación del servicio de los trabajadores, más sin embargo durante todo el proceso se ventilaron situaciones realizadas que hay que observar donde realmente se vulneran derechos de los trabajadores como lo es derechos a ejercer sus acciones laborales en un ambiente donde se brinde verdadera seguridad; señaló que los trabajadores necesitan que se realicen inspecciones en la empresa y la misma estuvo en conocimiento de ello, las actas consignadas en el presente asunto son simples actas de acuerdo donde se iban a ventilar las situaciones de manera privada a los fines de llegar a un acuerdo.

En consecuencia, alegó que considera debe declarase sin lugar la presente acción de amparo, así mismo expone esta representación que del video se evidencia que en efectos a reinado la paz laboral entre los trabajadores a pesar de la inseguridad alegada por los ciudadanos antes mencionados, no es menos cierto que los trabajadores singuen laborando, no hubo paralización en la empresa, solicita se oficie al INPSASEL, por cuanto a través de dicha institución se puede demostrar, lo alegado por las partes.

DOCUMENTALES:

En cuanto a las documentales promovidas por las partes, este Tribunal deja constancia que las mismas serán valoradas alterando el orden el cual fueron consignadas, a los fines de facilitar a este juzgado el mejor análisis valoración de las mismas:

De los folios 02 al 13 del cuaderno de recaudo corren insertos informes del estado en que se encontraban los vehículos, realizados por los delegados de prevención y seguridad, correspondientes a los meses de enero; junio; septiembre, mayo; junio, noviembre; febrero; y septiembre. Al respecto se evidencia acta de fecha 05/10/2009, a través de la cual los delegados informan a la empresa que le conceden un lapso de 4 días para la reparación de la unidades, o de lo contrario no dejaran salir las unidades que se encuentren en mal estado (f. 05). Así mismos se evidencia que en audiencia se quedan controladas las documentales en 11 folios útiles atientes al registro de reportes de averías mecánicas; en tal sentido a tales documentes se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, dado que de las mismas se evidencian los diferentes reportes que averías de las unidades y de las advertencias realizadas por los delegados de prevención, de no dejar salir los camiones en caso de que no fuesen reparados. Así se decide.-

Del folio 19 al folio 73, rielan copias certificadas de Reportes de de Rendimientos, emitidos por el departamento de operaciones de la empresa URBASER, dirigidos a la Gerencia General de la misma, mediante el cual remite informe diario detallado de operatividad que deben tener las tripulaciones en los diferentes turnos laborados. Al respecto, se observa que los mimos fueron controlados en audiencia y que de dichos documentales que se informa de algunos camiones averiados, en consecuencia los mismos serán adminiculados al resto del material probatorio, siendo valorados conforme a la sana crítica. Así se decide.-

Del folio 74 al 120, rielan copias certificadas informe emitido por el Jefe de Taller de URBASER, dirigido a la Gerencia General, mediante el cual remiten reporte de averías mecánicas de las unidades, debidamente sellados y firmados. De tales documentales fueron debidamente controladas por las partes en audiencia, aunado a esto de los mismos se evidencia que la empresa constantemente realizaba la evaluación del estado y funcionamiento de las unidades a los fines de realizar las respectivas reparaciones, en consecuencia las mismas sean valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-

Del folio 121 al 182, rielan copias certificadas de Reportes de asistencia de los empleados; al respecto observa este juzgador que los mismos nada aportan a lo controvertido, en razón de ello los mismos se desechan del acervo probatorio. Así se decide.-

Del folio 183 al 200, rielan copias certificadas de Reporte de exceso de velocidad emitido por la empresa URBASER, de los mismos se evidencia el control que lleva la empresa sobre uso y control de las unidades, observándose en estos los chóferes que incurren en faltas por exceder el limite de velocidad recomendado para la función que realizan; en virtud de ello, se adminicularan al resto del material probatorio, concediéndosele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, ya que de este se puede evidenciar que una vez controlados en juicio por las partes, se aprecia el mal uso de las unidades puede producir averías en estas, las cuales no pueden imputarse a la empresa. Así se decide.-

Del folio 201 al 285, rielan copias certificadas de relación de faltas al trabajo por parte de los trabajadores en los últimos seis (6) meses del año 2009, en lo concerniente a dichas documentales este juzgador considera que las mismas nada aportan a la litis, en virtud de ello las mismas se desechan del resto de material probatorio. Así se decide.-

INSPECCIÓN JUDICIAL:

En virtud de la solicitud de inspección realizada durante la audiencia de fecha 17/02/2010, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procedió a acordarla, trasladándose en fecha 19 de febrero del presente año a las instalaciones de la empresa URBASER BARQUISIMETO, dejándose constancia de lo siguiente:

En el día de hoy siendo las 1:30 de la tarde se habilita el tiempo necesario a los fines de llevar a cabo inspección, se constituyó en la sede de la empresa URBASER BARQUISMETO C.A ubicado en la zona industrial I, carrera 4 entre 31 y 33 junto a los bomberos, del municipio Iribarren del Estado Lara, en su condición de contratista de la zona norte IMAUBAR.-

Se deja constancia de la presencia por la parte agraviada el ciudadano S.S.S.J., titular de la cedula de identidad Nº E 82.057.971, el representante de IMAUBAR abogado G.A.H., inscrito en el IPSA bajo el numero 63.002, como terceros interviniente en el proceso abogado M.S., inscrito en el IPSA bajo el numero 22.719, en representación de los agraviantes los abogados J.C. inscrito en el IPSA bajo el numero 117.690 y H.R. inscrito en el IPSA bajo el numero117.631, los funcionarios J.A., titular de la cedula de identidad 16.898.452, G.E. titular de la cedula de identidad Nº 15.500.171 y los trabajadores COLMENAREZ GODOY, titular de la cedula de identidad Nº 11.428.265, JHONSY PEREZ titular de la cedula de identidad Nº 14.880.951 y GLI MEJIAS A.J. titular de la cedula de identidad Nº 9.482.311.-

Se deja constancia que se designa como experto por el Tribunal el ciudadano QUIÑONES TALERO J.E., titular de la cedula de identidad Nº 10.811.112, por parte de URBASER BARQUISIMETO C.A el ciudadano CHAPARRO ARTURO, titular de la cedula de identidad Nº 4.759.623 por los agraviantes el ciudadano W.S.G.M., titular de la cedula de identidad Nº 10.772.195 el cual fueron debidamente juramentados por el Tribunal, procediéndose de inmediato a realizar la inspección, se observa que el parque automotor existen 4 volteos y 8 unidades compactadotas, de igual manera se encuentran no operativos 12 compactadores y 2 volteos; comenzando con los compactadores operativos, camión ICECO placa 36MKAO, modelo 170 E22, signado con el numero de control 14593, el cual fue examinado por el experto y el tribunal observándose que se encuentra en perfecto funcionamiento y que se encuentran sus estribos en perfecto estado a los fines de realizar la prestación de servicio, camión freightliner, placa A23AC3D signado con el numero 14821, se deja constancia que se encuentra en igual estado que el anterior, en decir en buen estado, camión signado con el numero 14822 camión freightliner, placa 05LVBB, se deja constancia que se encuentra en igual estado que los anteriores; volteo 350 ford, placa 05EDBF, el cual se evidencia que tiene igual estado que los anteriores, volteo 350 ford, placa 22IGBN, el cual se evidencia que presenta fractura en la parte inferior derecha del parabrisa, manteniéndose en su estado original por tratarse de un vidrio de seguridad, camión chevrolet cheyenne, placa 60KPAF signado con el numero de control 31013, el cual se evidencia que posee buen estado, camión signado 38016, placa 38ZVAV, el cual se evidencia que posee el retrovisor roto en la parte derecha, camión compactador freightliner, placa 55ULAG, signado 14597 el cual se evidencia que le falta perilla de mando de seguridad para operar los gatos de la movilización de la tolva, camión freightliner, placa 57ULAG, signado 14599, el cual se evidencia que le falta perilla de mando de seguridad para operar los gatos de la movilización de la tolva, camión signado 14538, placa 60JDAP, el cual se videncia que esta en perfecto estado, camión signado14578, placa 46EMBB el mismo presenta dos neumáticos a un cuarto de vida aproximadamente, camión signado 14539 placa 61JDAP, el cual se evidencia que se encuentra en estado reparación en cuanto a sus luces delanteras en lo que respecta a lo demás esta en buen estado.(subrayado de este Tribunal).

El Tribunal le concede el derecho de palabra a la representación de la parte agraviante deja constancia que la mayor parte de las unidades presentan cauchos lisos, con respecto a loa parabrisas son de vital importancia, los vidrios tanto el sol como la lluvia obstaculizan la prestación del servicio, existen unidades que se encuentran prestando servicio, el polvillo contaminado entra al vehiculo.-

Se le concede el derecho de palabra a la representación de los agraviados, según lo manifestado por su experto se puede evidenciar que los cauchos están en buen estado.-

Se le concede el derecho de palabra al tercero interviniente, el cual manifiesta que los operadores deben estar pendientes del enrollé de la guaya.

Se deja constancia de la reproducción de forma audiovisual de la presente inspección, quedando a disposición de las partes la reproducción del video

(…).

En virtud de lo antes expuesto, se desprenden hechos de carácter controvertido como lo es estado en que se encuentras los vehículos unidades de recolección, constatándose que si bien es cierto que algunas presentas algunas averías, las mismas se encuentran en buen estado para su funcionamiento, y por consiguiente que no es necesario mantener paralizado el servicio por los posibles daños que estas presentan ya que los mismos pueden ser solucionados con mantenimiento; adicionalmente se observó que existen alteraciones en algunas piezas de estos como es el caso de la perillas de mando se seguridad que se aprecia fueron extraídas por los trabajadores. En virtud de ello este Juzgador concede pleno valor probatorio dicho medio de prueba, de conformidad con la sana crítica y las máximas de experiencias. Así se decide.-

DE LOS TESTIMONIALES:

CHAPARRO CLAVERO A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.759.623, el cual fue debidamente juramentado y se deja constancia que se someten al control las documentales consignadas, el cual manifiesta que ratifica las documentales presentadas, detecto que el maltrato ocasionado es por el chofer y debe ser supervisado el pedal del sistema de embrague, estuvo presente en las reuniones que originaron las paralizaciones, puede identificar a las personas pero no con nombre y apellido, cuando se hace la referencia a un maltrato se refiere al uso indebido o mala manipulación, si se trata de un chofer experto se puede decir que el daño es premeditado, el deterioro puede ocurrir por un periodo determinado de tiempo.-

A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.482.311 el cual fue debidamente juramentado, se deja constancia que se someten al control las documentales atientes al registro de reportes de averías mecánicas, el cual manifestó que conoce dichos informes, se encarga de la función como jefe de maquinaria, existe impericia tanto de los chofer como de los operarios, el maltrato no es por desconocimiento por cuanto se le informó a todos y cada uno de los trabajadores del protocolo a ser usado y al momento de ser contratados se verificó que tenían experiencia en el manejo de los vehículos, no se esta realizando el protocoló de trabajo, los operarios son imprudente al momento de la recolección de basura por cuanto no se comunican con el chofer, básicamente existe mala fe por parte del trabajador, los días de las paralizaciones estuvo presente en la empresa, los trabajadores se aglomeraban en masas fuertes en la entrada de la empresa, estos trabajadores estuvieron básicamente liderizados por el ciudadano JHONSY PEREZ, el cual expuso que si era necesario acostarse en el suelo para evitar la salida de las unidades lo haría.-

Vistas la declaraciones rendidas por los testigos antes identificados, este Juzgador les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que de los mismos se desprende que si bien es cierto que las unidades de transporte y recolección con que presta servicio la empresa presenta algunas fallas técnicas y mecánicas, las mismas no son fallas graves que impidan el buen funcionamiento del servicio, ni tampoco coloca en alto riesgo a los trabajadores; aunado a ello se pudo evidencia que existe una serie de actuaciones emanadas de los mismos trabajadores operarios de los mismos que se constituyen en actividades de sabotaje que alteran el buen funcionamiento de dichas unidades, los cuales pueden ser considerados como actos dolosos. Así se decide.-

VI

CONSIDERACIONES PARA LA DECISIÓN

Valoradas como han sido las declaraciones de las partes, y escuchadas las respectivas alegaciones efectuadas por estas durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional, este Juzgador para decidir observa:

Primigeniamente quiere este Tribunal dejar bien claro, lo que nuestra Sala Constitucional del M.T. ha venido dejando sentado en su Sentencia 1376 del 29/10/2009, en lo atinente al propósito de la Acción de A.C.:

...La acción de a.c. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida

. (cursivas del Tribunal).

Así las cosas, en el presente asunto, los accionantes invocan derechos colectivos como lo son el Derecho a la Salud y a la Vida, por cuanto las conductas de los agraviantes, en el hecho de obstruir el libre desenvolvimiento de la empresa, la cual se dedican a la recolección de desechos sólidos, pues hace que éstos se viertan y expongan al Medio Ambiente; en este sentido el Tribunal observa que el punto medular del asunto se centra en determinar si las conductas exteriorizadas por los supuestos agraviantes fueron capaces de obstruir la salida e los vehículos (Volteos y Volquetas) de los destinados al traslado de la basura de la Zona Norte del Municipio Iribarren del Estado Lara, empero aprecia quien aquí juzga que de igual manera nuestra Sala Constitucional en la M.I.J., ha sido pacífica en sus sentencias entre ellas la número 1205 de fecha 30/09/2009, al señalar entre otras cosas lo siguiente:

De la letra del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se desprende que la acción de amparo se rige por el principio dispositivo. El accionante, según el numeral 5 del artículo 18 de dicha Ley, debe hacer una “descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo”, quedando planteado el amparo con esos hechos, sin que ellos puedan ser transformados durante el curso de la causa.

Además, el accionante señalará el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación (numeral 4 del mismo artículo 18 citado).Con respecto al derecho, tanto en el fallo de 20 de enero de 2000, como en el de 1º de febrero del mismo año, esta Sala ha sostenido que el sentenciador puede cambiar la calificación jurídica propuesta por el del accionante y que por tanto en base a los hechos narrados, puede declarar que al actor se le violaron derechos o garantías que no invocó, restableciéndole la situación jurídica desde esta nueva visión, en la situación jurídica infringida.

Las razones para que el juez del amparo proceda así, ya se expusieron en dichos fallos, y rebasan la sola aplicación del principio iura novit curia, fundándose además en la función del Juez Constitucional de mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, reconociendo además que existe un interés constitucional en ese sentido, que guía al juez, y que persigue que la cobertura constitucional sea efectiva para quien la invoca.

A pesar de esta amplitud del Juez Constitucional, el mismo no puede en el p.d.a. suplirle hechos ni alegatos al accionante, así ellos surjan dentro de la causa, ya que de hacerlo estaría perjudicando el derecho de defensa del accionado, así se trate de decisiones judiciales que pueden ser defendidas tanto por el juez que las dictó, como por las partes favorecidas por ellas en el juicio donde nacieron.

Esta situación impide al juez de amparo tomar dentro de ese proceso como decisión, cualquier determinación cuya base sean hechos que surjan en autos, pero que no fueron alegados por el accionante. Esta es la solución ortodoxa, y el amparo debe ser declarado sin lugar.

Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el ‘...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57).

La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.

Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.

En esta oportunidad, aprecia el Tribunal que según lo esgrimido por la referida Sala el juez constitucional no está atado a la denuncia que realice el justiciable y que, si de la exposición de los hechos y de sus alegatos, se evidencia el agravio a un derecho constitucional distinto del que se delató, el juez que conozca de la pretensión de amparo puede reconducirla, en virtud del principio iura novit curia, después de que haga la calificación técnica correspondiente, para que no se consolide la lesión de derechos constitucionales.

En este orden de ideas, se aprecia que los accionantes solo se limitaron a invocar como lesionados los Derechos Constitucionales a la Salud y la Vida por las razones ya a.n.o.h. apreciado en el Tribunal en el devenir procesal y Probatorio que en el caso en particular necesariamente para poderse lesionar los referidos Derechos Constitucionales debe existir una conducta omisiva por los trabajadores que tienen el deber de ejercer su Derecho al trabajado, específicamente que motivado a la conductas de hecho de los agraviantes aquellos no puedan ejercer su Derecho Constitucional al Trabajo e inclusive los mismos accionantes, por lo que necesariamente debe este Tribunal analizar si el Derecho Constitucional al Trabajo también puede estar en riesgo ante la conducta de los agraviantes, por lo que este asunto también conformará parte de los hechos controvertidos.

Consecuente con lo anterior, tenemos de la revisión de las pretensiones de los agraviados explanadas en la acción de A.C., se puede evidenciar que alegan que los ciudadanos identificados como agraviantes y quienes se desempeñan como delegados de prevención han paralizado las actividades de la empresa URBASER BARQUISIMETO C.A. la cual presta los servicios como contratista para el Municipio Iribarren en cuatro ocasiones, saboteando las acciones, amenazando con hechos de violencia física al personal y apostándose en la salida de la empresa lo que obstruye la entrada y salida de los vehículos lo que ha desencadenado una emergencia de salubridad y epidemiológica, por cuanto la acumulación de desechos sólidos en la calles del sector norte de esta ciudad, generan contaminaciones ambientales, o que lesiona los artículos 43; 83 y 84 del Texto Constitucional, por lo que solicitan se les ordene a los agraviantes se apeguen a la Ley, que permitan la libre prestación del servicio del aseo urbano, así como la libre entrada y salida de los camiones a los fines de poder ejercer sus funciones, por lo que solicitan una medida cautelar.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, vale destacar que en fecha 04 de febrero este Juzgado una vez admitida la presente Acción y acordada la medida cautelar como consta en autos, se trasladó a la sede de la empresa para ejecutar la mencionada medida cautelar, pudiendo constatarse que el acceso a la empresa se encontraba cerrado, a través de un portón metálico que se desliza sobre un riel, que la mayoría de los trabajadores estaba apostados en el patio que se halla en la misma entrada posterior al portón; posteriormente se procedió a explicar a las partes la medida que se estaba ejecutando en ese momento, inquiriéndosele a los ciudadanos agraviantes sobre la situación quienes manifestaron que el paro se debía a que las unidades de transporte se hallaban en mal estado y por esos no podían salir a trabajar, por lo que se procedió a aperturar el referido portón y dejándose apostamiento policial se les permitió la salida a los camionetas y volteos que son usados para el traslado de los desechos sólidos, incorporándose los trabajadores, tanto conductores como ayudantes a retirarse a los distintos itinerarios a ejercer su derecho al Trabajo, no observándose que dichos vehículos presentasen desperfecto alguno, pues de los contrario un hubiesen podido salir a cumplir con su recorrido, de igual forma en fecha posterior por pedimento de los mismos agraviantes en su oportunidad de oferimiento probatorio, el Tribunal se volvió a trasladar al lugar para Inspeccionar con mayor detenimiento los vehículos con los pormenores mas exactos, para lo cual se juramentaron tres (3) expertos uno (1) por el Tribunal y uno (1) por cada uno de las partes, examinándose vehículo a vehículo, determinándose que la mayoría se halla en perfecto estado de uso y operatividad, es decir que presentan sus estribos, sus pasamanos de donde se deben apoyar los trabajadores para ejercer sus funciones, desvirtuándose de ésta forma la coartada plateada por los agraviantes, pues sin lugar a dudas quedó evidenciado que ciertamente fue materializada las vías de hecho por parte de los agraviantes, quienes trataron de hacerle ver al Tribunal que supuestamente fueron los otros trabajadores quienes se negaban a prestar el servicio, lo que es contradictorio, pues el día cuatro de febrero del 2010 en que estuvo el Tribunal ejecutando la medida cautelar, una vez se aperturaron los portones los trabajadores sin demora alguna se incorporaron a sus funciones, posteriormente los agraviantes trataron de evidenciar que existía la paz laboral, empero lógicamente que la misma fue alcanzada pero como consecuencia de que el Tribunal hizo acto de presencia y le puso fin a la paralización, apoyándose para ello en el apostamiento policial, es más al día siguiente después quedó evidenciado que los agraviantes trataron de persistir en su conducta ilícita de tratar de volver a manipular algunos trabajadores, conducta esta abortada por la comisión policial que se dejó apostada en la entrada a la empresa URBASER, de igual forma quedó evidenciado del devenir probatorio y muy específicamente de las documentales que tanto a los agraviantes como a los trabajadores se le notifican de los posibles riesgos a los que se exponen en el seno de la accionante, que se le entregan los implementos de higiene y seguridad. Ahora bien, también pudo apreciar el Tribunal que los agraviantes han venido ejerciendo las funciones en el Comité de Higiene y Seguridad Laboral, de igual forma que han acudido al INPSASEL del Estado Lara para formular algunas denuncias, que según su criterio podrían lesionar la LOPCYMAT por parte del empleador, sin que en ningún momento la unidad administrativa les haya otorgado la oportuna y adecuada respuesta, no obstante ello no les habilita para pretender usando las vías de hecho pretender hacerse justicia por su propias manos, pues ello contraría el Sistema de Justicia, que en este caso fue el detonante para que los accionantes activaran la presente vía, razones por las que el Tribunal oficiará al INPSASEL del Estado Lara los fines de instarles para que traten de instruir y darle el curso necesario a las solicitudes planteadas por los agraviantes.

Cónsono con las líneas anteriores, es imperante para este sentenciador destacar en la presente causa que nuestra Carta Magna expone en su Capitulo IX, lo atinente a los derechos ambientales, los cuales consagran el derecho que tienen todos los ciudadanos a disfrutar de una vida individual y colectiva en un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, tal y como lo expone en su artículo 127, el cual igualmente expone que el Estado Garantizará la protección del ambiente, tal y como se expone a continuación:

Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley

.(subrayado de este Tribunal).

Así mismo, vale señalar que la Ley Orgánica del ambiente en su artículo 3, define lo que es un ambiente seguro, sano y ecológico; así mismo define contaminación, contaminante y control ambiental en los siguientes términos:

(…) “ambiente seguro, sano y ecológico: Cuando los elementos que lo integran se encuentran en una relación de interdependencia armonía y dinámica que hace posible la existencia, transformación y desarrollo de la especie humana y demás seres vivos.(…)

(…) Contaminación: liberación o introducción al ambiente de materia, en cualquiera de sus estados, que ocasione modificación al ambiente en su composición natural o la degrade (…)

(…) Contaminante: toda materia, energía o combinación de estas, de origen natural o antropico, que al liberarse o actuar sobre la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier otro elemento del ambiente, altere o modifique su composición natural o la degrade. (…)

(…) Control ambiental: conjunto de actividades realizadas por el Estado conjuntamente con la sociedad, a través de sus órganos y entes competentes, sobre las actividades y sus efectos capaces de degradas el ambiente”. (…)

En consecuencia luego del análisis realizado de las normas in comento, así como luego de realizado el recorrido de los fundamentos de los hechos y de los medios probatorios, conllevan a este Juzgado a concluir que no alberga lugar a dudas que, ciertamente las actuaciones de los agravantes llevaron a colocar en riesgo manifiesto las garantías constitucionales atinentes a la salubridad y la vida de la colectividad¡, al igual que el Derecho al trabajo del resto de los trabajadores que ejercen el mismo en el sebo de la accionante. Así se establece.-

Por consiguiente, quien juzga luego de la investigación y evacuación de todas las pruebas ofertadas por las partes y admitidas por el Tribunal, respetándose en todo momento el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, pudo constatar que la conducta de los agraviantes ampliamente identificados, quienes aprovechándose del estatus que poseen en el comité de higiene y seguridad, conminando a los demás trabajadores a paralizar sus actividades, anarquizaron la paz laboral en el seno de la empresa accionante y sobre todo una empresa que presta un servicio vital para la ciudadanía como lo es el desecho de sustancias sólidas que expuestas por mucho tiempo al ambiente le pueden contaminar por verterle gases descompuestos de la materia desechable, así como también pone en riesgo el Derecho al Trabajo del resto de los trabajadores, quienes en su mayoría son padre de familia y necesitan de una salario digno y un trabajado estable para el bienestar de su familia, razones éstas que obligan al Tribunal a tener que declarar CON LUGAR la presente Acción de A.C.A. se establece.-

Finamente, por todos los razonamientos antes expuestos razonamientos conllevan forzadamente a este Tribunal a tener que declarar la presente Acción Constitucional CON LUGAR, por lo que se restablece la situación jurídica infringida ante el cúmulo de medios de prueba que amenaza de violación a los Derechos fundamentales como lo son la Salud la Vida y el Trabajo, por lo que se le ordena a los ciudadanos JHONSY PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.880.951 y A.C. titular de la Cedula de Identidad Nº 11.428.265 en su condición de agraviantes, a que se abstengan de seguir exteriorizando conductas direccionadas a obstruir al libre desenvolvimiento de la faena de trabajo, tanto en el campo físico como en lo relacionado con el Higiene y Seguridad de la empresa, de igual forma de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Ley de Amparo se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, por lo que se ordena a ejecución inmediata e incondicional de la presente sentencia de conformidad con el artículo 30 Iusdem, por lo que se ordena a las autoridades competentes acatar el presente mandato Constitucional.-

Así mismo se le insta al INPSASEL del Estado Lara a los fines de que tome las medidas necesarios para que instruya al Comité de Higiene y Seguridad de la empresa referida, sobre los caminos que poseen ante cualquier incumplimiento del patrono de La LOPCYMAT al igual que otorgarle el respectivo curso a las solicitudes que los mismos plateen en el ejercicio de sus funciones. Así se decide.-

De igual manera no puede pasar por alto este Tribunal que de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánica Procesal Penal, se pudieron haber perpetrado hechos punibles con las conductas lesionadoras de los Derechos Constitucionales referidos, por lo que se acuerda de conformidad con el artículo 27 de la Ley que rige la materia de Amparo mencionada, oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara a los fines legales consiguientes. En consecuencia se mantiene la Medida Judicial la cual se regularizará con el Órgano Administrativo correspondiente. Así se decide.-

VII

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley Decide:

Primero

Con Lugar, la Acción de A.C. incoada por los ciudadanos G.H., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.002 y M.S., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.719, en representación del Instituto Municipal del Aseo U.d.B. y la sociedad mercantil URBASER BARQUISMETO C.A., En su Condición de Tercero interviniente, en contra de los ciudadanos JHONSY PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.880.951 y A.C. titular de la Cedula de Identidad Nº 11.428.265 en su carácter de delegados de prevención, por lo que se le ordena a los ciudadanos JHONSY PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.880.951 y A.C. titular de la Cedula de Identidad Nº 11.428.265 en su condición de agraviantes, a que se abstengan de seguir exteriorizando conductas direccionadas a obstruir al libre desenvolvimiento de la faena de trabajo, tanto en el campo físico como en lo relacionado con el Higiene y Seguridad de la empresa, de igual forma de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Ley de Amparo se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, por lo que se ordena a ejecución inmediata e incondicional de la presente sentencia de conformidad con el artículo 30 Iusdem, por lo que se ordena a las autoridades competentes acatar el presente mandato Constitucional.-

Segundo

Se le insta al INPSASEL del Estado Lara a los fines de que tome las medidas necesarias para que instruya al Comité de Higiene y Seguridad de la empresa referida, sobre los caminos que poseen ante cualquier incumplimiento del patrono de La LOPCYMAT, asimismo se ordena a las autoridades competentes acatar el presente mandato Constitucional

Tercero

De conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que, se pudieron haber perpetrado hechos punibles con las conductas lesionadoras de los Derechos Constitucionales referidos, por lo que se acuerda de conformidad con el artículo 27 de la Ley que rige la materia de Amparo mencionada, oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara a los fines legales consiguientes.

Cuarto

Se mantiene la Medida Judicial la cual se coordinará con el Órgano Administrativo correspondiente.

Quinto

Se condena en Costas a los agraviantes de conformidad con el artículo 33 de la Ley orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías constitucionales, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez

Abg. Rubén Medina Aldana

La Secretaria

Abg. Yennifer Viloria

Nota: En esta misma fecha, ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010), se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 01:00 p.m.; Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Secretaria

Abg. Yennifer Viloria

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