Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoEjecución De Fianza

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2010-000816

PARTE ACTORA: ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1ro de diciembre de 1993, bajo el N° 33, Tomo 18-A, reformado su documento Constitutivo Estatutario en varias oportunidades, siendo una de sus modificaciones Estatutarias la del cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de julio de 1997, bajo el N° 18, Tomo 176-APro; la realizada mediante documento inscrito en la antes señalada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 27 de septiembre de 2001, bajo el N° 47, Tomo 185-A-Pro; la inscrita en la ya tantas veces citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 28 de diciembre de 2001, bajo el N° 65, Tomo 246-A-Pro; siendo sus últimas modificaciones las efectuadas por documentos inscritos por ante el señalado Registro Mercantil, en fechas 15 de enero de 2003, bajo el N° 63, Tomo 2-A-Pro; y 25 de febrero de 2003, bajo el N° 12, Tomo 16-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.P., C.E.C., D.N. y C.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.403.456, V-9.960.822, V-6.976.103 y V-15.433.411, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 7.802, 74.568, 36.344 y 104.641, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA COOPUE 196 R.L., inscrita ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 19 de julio de 2005, bajo el Nº 13, folio 1 al 8, Tomo 17, cuya última modificación estatutaria quedó registrada en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 10 de octubre de 2008, bajo el Nº 45, folio 334, Tomo 7 del Protocolo de Transcripción; y los ciudadanos C.E.G.R., I.D.G.V., C.A.B.B. y J.S.T.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-21.566.002, V-25.996.255, V-10.030.146 y V-11.316.656, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE FIANZA.-

-&-

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 20 de septiembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados J.P. y CARLOS CHACIN, quienes en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A. procedieron a demandar a la COOPERATIVA COOPUE 196 R.L. y a los ciudadanos C.E.G.R., I.D.G.V., C.A.B.B. y J.S.T.B., por EJECUCIÓN DE FIANZA.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, fue admitida la pretensión por auto de fecha 29 de septiembre de 2010, ordenándose la citación de la parte demandada COOPERATIVA COOPUE 196 R.L. y a los ciudadanos C.E.G.R., I.D.G.V., C.A.B.B. y J.S.T.B., a fin que compareciera por ante este Tribunal DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO, siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones que se haga y que la mismas consten en autos, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, o promover las defensas que consideren pertinentes, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar las compulsas respectivas y el despacho de comisión.-

En fecha 27 de octubre de 2010 comparece la representación judicial de la parte actora y consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas y apertura de cuaderno separado de medidas.-

Seguidamente, este Juzgado mediante decisión dictada en fecha 1 de noviembre de 2010, se declara incompetente en razón de la materia para conocer de la presente acción, por lo que en fecha 9 de noviembre del año en referencia remite el presente expediente signado con el Nº AP11-V-2010-000816 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 652-2010 de la misma fecha.-

Posteriormente, en fecha 15 de diciembre de 2010, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón de la cuantía, y plantea conflicto negativo de competencia, por lo que remite el expediente al Juzgado Superior Distribuidor Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 2011-009, a fin se sirviera a resolver sobre el conflicto planteado.-

En fecha 31 de enero de 2011, el Juzgado Superior Sexto, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de vuelta el expediente, mediante oficio Nº 2011-025, en virtud de que el Juzgado de Municipio Remitió la totalidad del expediente, siendo lo correcto remitir copias certificadas del mismo.-

Así, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de febrero de 2011, cumple con lo solicitado por el Tribunal de alzada, remitiendo copias certificadas mediante oficio Nº 2011-097.-

Luego, mediante oficio Nº 373-2011, este Tribunal solicita al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio se sirva a remitir a la brevedad posible la totalidad de expediente signado con el Nº AP11-V-2010-000816, en virtud de que el Juzgado de alzada, dictó decisión el 01 de abril de 2011 mediante la cual confirmó la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, siendo así competente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas; así, se recibió el mencionado expediente remitido mediante oficio Nº 2011-397 proveniente del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio.-

En fecha 21 de junio de 2011 se le dio entrada al expediente Nº AP11-V-2010-000816.-

Así mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2011, el apoderado actor solicitó se librara despacho de comisión, a fin practicara la citación, a un Tribunal de Primera Instancia en Valencia, al efecto, este Juzgado libró despacho conforme a lo solicitado, mediante oficio Nº 503/2011 dirigido al Juzgado Distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

Finalmente, el 9 de agosto del año en referencia, la representación judicial de la parte actora, y deja constancia de que retiró exhorto y compulsas libradas.-

- II –

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación cursante en autos data del 9 de agosto de 2011, oportunidad en la cual el abogado J.A.P., apoderado actor, dejó constancia de haber retirado exhorto y compulsas libradas. Por lo que a la presente fecha 15 de enero de 2013, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a dar continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:

...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

. (Subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta J. observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.

Por su parte, el tratadista patrio Dr. R.H. La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...

.

Es así como la misma S., en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...

.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:

“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: V.P.. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-

-III-

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por EJECUCIÓN DE FIANZA incoara ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., contra COOPERATIVA COOPUE 196 R.L. y los ciudadanos C.E.G.R., I.D.G.V., C.A.B.B. y J.S.T.B., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

C.G.C.

LA SECRETARIA,

J.L.Z..-

En esta misma fecha, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

Abg. J.L.Z..-

ASUNTO: Nº AP11-V-2010-000816.-

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

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