Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoNulidad De Laudo Arbitral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2013-000775

PARTE ACCIONANTE EN NULIDAD (Demandada en el procedimiento arbitral): sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., originalmente con la denominación social de Seguros Continente, C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1º de diciembre de 1993, bajo el Nº 33, Tomo 18-A, cuya última modificación quedó registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 2008, bajo el Nº 47, Tomo 162-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE EN NULIDAD: Á.Á.O., Z.O.M., J.M.S., F.A.S., D.N.S. y E.B.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.212, 16.607, 81.763, 155.508, 36.344 y 131.661.

ACTO RECURRIDO EN NULIDAD: Laudo Arbitral Definitivo depositado en el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) en fecha 07 de junio de 2013, dictado en el procedimiento arbitral iniciado a solicitud de la sociedad mercantil AMERICANA DE REASEGUROS, S.A., contra la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A.

AMERICANA DE REASEGUROS, S.A.(Demandante en el procedimiento arbitral), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 4 de septiembre de 1972, bajo el Nº 16, Tomo A-34.

APODERADOS JUDICIALES DE AMERICANA DE REASEGUROS, S.A.: A.A. MEZGRAVIS, M.S.P., M.C.G.H., U.S.R. y M.R.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.035, 78.224, 118.183, 52.038 y 65.822, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

ANTECEDENTES

En fecha 22 de julio de 2013, el abogado Á.Á.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., interpuso recurso de nulidad contra el Laudo Arbitral Definitivo depositado en el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), en fecha en fecha 07 de junio de 2013, dictado con ocasión a la demanda que por daños y perjuicios, y acción mero declarativa, interpuso la sociedad mercantil AMERICANA DE REASEGUROS, S.A., contra la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., la cual se tramitó a través de un procedimiento arbitral.

Sometido a distribución el escrito contentivo del recurso de nulidad, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior el cual dio por recibidas las actuaciones en fecha 01 de agosto de 2013 (F.551 pieza 1).

En fecha 05 de agosto de 2013, este Tribunal admitió el recurso interpuesto, y fijó una caución –en garantía del resultado del proceso- por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares fuertes (Bs. 1.500.000,00). En esa misma oportunidad, se ordenó tramitar el presente asunto bajo el procedimiento ordinario, debiendo librarse boleta de citación a la sociedad mercantil AMERICANA DE REASEGUROS, S.A., a los fines de comparecer a dar contestación a la demanda; además, se ordenó notificar al Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) y a los miembros del panel arbitral, ciudadanos C.E.A., R.E.L. y G.G.F. (F.552 al 558 pieza 1).

Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó caución para proceder a la suspensión de la ejecución del Laudo Arbitral Definitivo contra el cual se recurre, en la suma de cinco millones novecientos noventa y cuatro mil seiscientos sesenta y un bolívares con noventa y un céntimos (Bs.5.994.661,91); ello, en virtud de la solicitud efectuada por la parte recurrente (F.02 al 05, pieza 2).

En fecha 14 de agosto de 2013, el abogado Á.Á.O. consignó fianza judicial signada con el Nº 8468, otorgada por la sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A., hasta por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), a los fines de garantizar las resultas del proceso (F.08 al 10 pieza 2).

Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte recurrente, ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión, toda vez que el procedimiento aplicable es el ordinario previsto para segunda instancia (F.11 al 18 pieza 2).

En fecha 16 de septiembre de 2013, el abogado G.A.V.L., actuando en representación de la sociedad mercantil AMERICANA DE REASEGUROS, S.A., consignó instrumento poder que acredita su representación, y expresamente se dio por citado (F.19 al 22, pieza 2).

En fecha 17 de septiembre de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil AMERICANA DE REASEGUROS, S.A., consignó escrito de cuestiones previas; además, solicitó la constitución del Tribunal con asociados (F.24 al 34 pieza 2).

En fecha 18 de septiembre de 2013, el Dr. C.A.R., Juez Temporal de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la prosecución de la misma en el estado en que se encontraba, advirtiendo a las partes que contaban con un lapso de tres (3) días para ejercer el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (F.35 pieza 2).

En fecha 19 de septiembre de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., consignó fianza judicial signada con el Nº 8537, otorgada por la sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A., mediante la cual se constituyó como garante solidario y principal pagador de la actora a los fines de suspender la ejecución del Laudo Arbitral Definitivo recurrido y garantizar los posibles daños y perjuicios; además, en esa oportunidad la parte actora-recurrente consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las boletas de citación (F.36 al 43 pieza 2).

Por auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2013, este Juzgado Superior ordenó se libraran las notificaciones sobre la iniciación del presente proceso, según lo dispuesto en el auto de admisión de fecha 05 de agosto de 2013, al Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) y a los ciudadanos G.G.F., R.E.L. y C.E.A.. Asimismo, se advirtió a las partes que los pedimentos realizados en el presente juicio, el primero referido al cambio de procedimiento y el segundo a la proposición de cuestiones previas y constitución del tribunal con asociados, serían proveídos por este Tribunal mediante auto separado, una vez constaran las notificaciones ordenadas (F.44 al 48 pieza 2).

En fecha 04 de octubre de 2013, la Alguacil Accidental de este Tribunal, ciudadano J.T., dejó constancia de haber entregado oficio librado al Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA)(F.53 pieza 2).

En fecha 23 de octubre de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., consignó escrito mediante el cual contradijo las cuestiones previas opuestas. En esa misma fecha, la representación judicial de la sociedad mercantil AMERICANA DE REASEGUROS, S.A., consignó legajo de copias simples a los fines de evidencias que este Tribunal debe conocer la causa contenida en el expediente signado AC71-X-2013-000061, que cursa en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (F.55 al 103 pieza 2).

Por auto de fecha 23 de octubre de 2013, día en el cual venció la oportunidad para que el Tribunal se pronunciara sobre la cuestión previa opuesta por la parte actora, este Juzgado ratificó que las decisiones pendientes se verificarían una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, todo en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes (F.104 pieza 2).

En fecha 25 de octubre de 2013, la Alguacil Accidental de este Juzgado Superior, ciudadana J.T., dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de los ciudadanos R.E.L., C.E.A. y G.G.F. (F.106 al 114, pieza 2).

Por auto de fecha 28 de octubre de 2013, este Tribunal ordenó librar nuevas boletas de notificación dirigidas a cada uno de los miembros del panel arbitral, para ser dejadas en sus respectivas direcciones (F.115 y 116 pieza 2).

En fecha 29 de octubre de 2013, la Alguacil Accidental de este Juzgado Superior, ciudadana J.T., dejó constancia de haber dejado las boletas de notificación de los ciudadanos R.E.L., C.E.A. y G.G., en las direcciones señaladas en las boletas (F.120 al 125 pieza 2).

En fecha 30 de octubre de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., consignó copias certificadas del expediente signado 10.699, en el que consta que el proceso de nulidad del laudo parcial se encuentra en la oportunidad de admisión de pruebas, por lo cual mal podría prosperar la acumulación invocada por la accionada (F.126 al 176 pieza 2).

Mediante decisión proferida en fecha 01 de noviembre de 2013, este Juzgado Superior declaró sin ligar la cuestión previa opuesta por la parte accionada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (F.177 al 190).

En fecha 06 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte accionada, solicitó a este Tribunal se pronunciara sobre la oportunidad en que se dictaría sentencia respecto a las restantes cuestiones previas opuestas (F.191).

En fecha 11 de noviembre de 2013, este Tribunal dictó auto motivado por medio del cual negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio presentada por la representación judicial de la parte actora, y confirmó el auto de admisión de fecha 05 de agosto de 2013, mediante el cual se ordenó tramitar el presente asunto por las normas del procedimiento ordinario de primera instancia (F.192 al 195, pieza 2).

En fecha 11 de noviembre de 2013, este Tribunal dictó auto motivado mediante el cual ordenó notificar a las partes de la sentencia de cuestiones previas dictada en fecha 01 de noviembre de 2013, y además, indicó respecto a la decisión de cuestiones previas pendiente, que en esa oportunidad (11/11/2013) sólo había trascurrido un lapso de cinco (5) días del término de diez (10) para emitir pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil (F.196 al 198, pieza 2).

En fecha 15 de noviembre de 2013, este Juzgado Superior dictó decisión por medio de la cual negó la solicitud efectuada por la representación judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., referida a la suspensión de la ejecución del Laudo Arbitral Definitivo depositado en el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) en fecha 07 de junio de 2007 (F.201 al 204).

Siendo la oportunidad establecida para decidir la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal noveno (9º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este procede a efectuar las consideraciones pertinentes, que de seguida se exponen:

MOTIVACIÓN

Tal y como anteriormente se señaló, en fecha 17 de septiembre de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil AMERICANA DE REASEGUROS, S.A., consignó escrito de cuestiones previas, en el cual opuso las contenidas en los ordinales primero (1º) y noveno (9º) de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la cuestión previa referida a la cosa juzgada, se indicó lo siguiente:

Promovemos, de conformidad con lo previsto en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa relativa a la cosa juzgada, por haber UNISEGUROS fundamentado su recurso de nulidad, en argumentos de mérito que ya fueron decididos por el Tribunal Arbitral en el Laudo Final.

Las causales bajo las cuales pretende UNISEGUROS impugnar el Laudo Final se refieren al mérito de la causa, las cuales fueron decididas por el Tribunal Arbitral. Una simple lectura del Acta de Términos de Referencia levantada en la primera audiencia de mérito del Tribunal Arbitral, la cual cursa en los autos de este expediente, se observa que los supuestos vicios invocados por UNISEGUROS en su solicitud de nulidad fueron precisamente los puntos sobre los cuales las partes solicitaron al Tribunal Arbitral que se pronunciara en el Laudo Final, lo cual en efecto hizo el Tribunal Arbitral al dictar su Laudo Final.

Igualmente, UNISEGUROS en el recurso de nulidad contra el Laudo Final, éste alega la supuesta invalidez del acuerdo de arbitraje.

(…)

(…) UNISEGUROS pretende desconocer no sólo una decisión arbitral, sino también una sentencia de nuestro máximo tribunal que también tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el acuerdo de arbitraje en cuestión. En efecto, UNISEGUROS olvida en primer término que la validez del acuerdo de arbitraje es un asunto que ya fue decidido con carácter de cosa juzgada por el Tribunal Arbitral en su Laudo Parcial. Pero más grave aún, UNISEGUROS también olvida que este punto ya fue dilucidado por Sala Político Administrativa (“SPA”), en sentencia de fecha 28 de mayo de 2013. en dicha sentencia la SPA se pronunció sobre el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por AMERICANA contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en relación con el juicio interpuesto por UNISEGUROS contra AMERICANA omitiendo la existencia del referido acuerdo de arbitraje.

(…)

(…) UNISEGURO pretende desconocer el efecto de cosa juzgada que se deriva tanto del Laudo Arbitral como de la sentencia de la SPA.

(…)

De manera pues, que el haber basado UNISEGUROS su impugnación del Laudo Final, no en las causales taxativas previstas en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, sino en cuestiones relativas al mérito de la causa y contra lo ya decidido por el Tribunal Arbitral e incluso por la SPA, se hace más que obvio que en realidad el recurrente pretende ir en contra de la cosa juzgada. Mal podría este Tribunal reabrir la discusión de aspectos de fondo que ya fueron decididos tanto por el Tribunal Arbitral como por la SPA. Así pedimos sea declarado.

A todo evento, en caso de considerar este Tribunal que alguna de las denuncias invocadas por UNISEGUROS en su escrito recursorio sí puede ser subsumida en alguna de las causales taxativas contenidas en el artículo 44 eiusdem, solicitamos a este Tribunal que deseche todas aquellas denuncias relativas a aspectos de mérito que ya fueron decididos por el Tribunal Arbitral con efecto de cosa juzgada.

.

El ordinal noveno (9º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

9º La cosa juzgada.

.

En concordancia con lo establecido en la norma parcialmente transcrita, debe señalarse lo dispuesto en el último aparte del artículo 1.395 del Código Civil, a saber:

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.

.

Sobre la institución de la cosa juzgada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 484, de fecha 20 de diciembre de 2001, señaló lo siguiente:

De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.

(…)

Veámoslo:

1.-Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa la Sala que, tanto en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como en éste, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye la indemnización de daños materiales derivados del hecho ilícito.

2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos es el hecho ilícito generado; al decir de los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 7 de junio de 1996, aproximadamente a las 3:30 p.m., en la carretera nacional vía Guasipati-El Callao en el estado Bolívar.

3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En relación con esta última exigencia, la Sala, en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, afirmó que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso, caso del tutor o curador. Es decir, la Sala de Casación Civil, ha atemperado el rigorismo literal existente en la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, afirmando que la identidad de partes no se rompe por el hecho de que las mismas ocupen posiciones distintas en el proceso, siempre y cuando exista identidad jurídica.

.

Conforme a lo expuesto, para declarar la existencia de la cosa juzgada debe verificarse que, en ambos procesos, exista identidad de sujeto, objeto y causa, lo cual efectuará esta juzgadora a continuación:

  1. En cuanto a la identidad de sujetos: se observa que en la demanda tramitada a través del procedimiento arbitral y de la cual derivó el Laudo Arbitral Definitivo actuó como sujeto activo (demandante) la sociedad mercantil AMERICANA DE REASEGUROS, S.A., y como sujeto pasivo (demandado) la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A.; por otra parte, en el presente asunto el sujeto activo lo constituye la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., no existiendo propiamente un sujeto pasivo contra quien se haga valer la pretensión, toda vez que la parte actora persigue anular un laudo arbitral definitivo. Por ello, considera esta juzgadora que no se encuentra satisfecho el requisito referido a la identidad de sujetos.

  2. Respecto a la identidad objeto: se advierte que en la demanda tramitada a través del procedimiento arbitral y de la cual derivó el Laudo Arbitral Definitivo, el objeto de aquella era, por un lado, una declaración de certeza por parte del órgano jurisdiccional (referida esta última a que la sociedad mercantil AMERICANA DE REASEGUROS, S.A., nada adeuda a la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A. por concepto de 134 reclamos efectuados por la última nombrada) y por otra parte, una indemnización por daños y perjuicios. No obstante, en el presente juicio de nulidad, el objeto del mismo es la declaración, por parte del órgano jurisdiccional, de la nulidad del Laudo Arbitral Definitivo; por lo tanto, no se cumple el requisito de identidad de objeto.

  3. En lo concerniente a la identidad en la causa: se observa que en la demanda tramitada a través del procedimiento arbitral y de la cual derivó el Laudo Arbitral Definitivo, la causa era el abuso de derecho materializado por la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A.; sin embargo, en el presente juicio de nulidad, la causa son los alegados vicios del laudo arbitral definitivo, subsumidos en los literales “d”, “b”, “c” y “f” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial; por consiguiente, no se cumple el requisito concerniente a la identidad de causa.

Conforme a lo expuesto, y visto que no existe identidad de sujetos, objeto y causa, entre el presente juicio de nulidad, y el procedimiento arbitral seguido por la sociedad mercantil AMERICANA DE REASEGUROS, S.A., contra la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., no procede la autoridad de la cosa juzgada, y por lo tanto, en el dispositivo de la presente decisión de declarará sin lugar la cuestión previa opuesta por la sociedad mercantil AMERICANA DE REASEGUROS, S.A., contenida en el ordinal noveno (9º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la sociedad mercantil AMERICANA DE REASEGUROS, S.A., establecida en el ordinal noveno (9º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada.

SEGUNDO

Se condena en costas a la sociedad mercantil AMERICANA DE REASEGUROS, S.A..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. R.D.S.G.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.L..

En esta misma fecha diecinueve (19) de noviembre de 2013, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.L..

Exp. N° AP71-R-2013-000775

RDSG/AML

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR