Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° RC-11-1225

PARTE ACTORA: ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1 de diciembre de 1993, bajo el Nro. 33, Tomo 18-A, reformado su documento constitutivo estatutario la del cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de Julio de 1997, bajo el Nro. 19, Tomo 176-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ARAUJO PARRA, CALOR E.C.G., DEBORAH NOGUERA SANTAELLA Y C.E.P.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.802, 74.568, 36.344 Y 104.641 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA COOPUE 196 R.L, inscrita ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 19 de julio de 2.005, bajo el Nro. 13, folio 1 al 8. Tomo 17, cuya última modificación estatutaria, quedó registrada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 10 de Octubre de 2.008, bajo el Nro. 45, folio 334, Tomo 7, del Protocolo de Transcripción; y los ciudadanos C.E.G.R., I.D.G.V., C.A.B.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.566.002, V-25.996.255, V-10.030.146 y V-11.316.656 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA)

ANTECEDENTES

En el procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Fianza que incoaran los Abogados JOSE ARAUJO PARRA Y C.C.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Empresa Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A, previamente identificados, contenido en el expediente N° AP11-V-2010-000816 de la nomenclatura interna del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; según decisión de fecha 1º de Noviembre de 2.010, el mencionado Tribunal declinó la competencia para conocer la presente causa, por razón de la materia, en un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Por efectos de sorteo legal, le correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 04 de Marzo de 2.011 (f. 69), lo dio por recibido, le dio entrada y de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 73 del Código de Procedimiento Civil fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha.

MOTIVACION

Se inicia el presente juicio por Cumplimiento de Contrato de Fianza que incoaran los Abogados JOSE ARAUJO PARRA Y C.C.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Empresa Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A, previamente identificados, contenido en el expediente N° AP11-V-2010-000816 de la nomenclatura interna del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y que según decisión de fecha 1º de Noviembre de 2010, el mencionado Tribunal se declara incompetente en razón por la materia y declinó la competencia para conocer la presente causa, en un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Por efecto de la declinatoria de competencia se remitió la causa al Juzgado Distribuido de Municipio, correspondiéndole al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 15 de Diciembre de 2.010 se declaró incompetente para conocer del presente asunto en razón de la cuantía, planteando el conflicto negativo de competencia por lo que ordenó remitir mediante oficio al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Remitido los autos al Juzgado Superior Distribuidor y cumplida la distribución legal correspondió a este Juzgado Superior Sexto el conocimiento del presente conflicto.

Estando dentro del lapso para dictar el fallo correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a continuación realiza las siguientes consideraciones:

En fecha 04 de Marzo de 2011 llegaron a este Tribunal las respectivas actuaciones en copias certificadas, y mediante auto de fecha 04-03-2011 se le dio entrada, estableciéndose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 70 y 73 del Código de Procedimiento Civil.

El referido juicio de Cumplimiento de Contrato de Fianza se inició por demanda que interpuso los Abogados JOSE ARAUJO PARRA Y C.C.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Empresa Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A, previamente identificados., contra COOPERATIVA COOPUE 196 R.L.

La materia a decidir la constituye el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se declara incompetente para conocer del presente asunto de Cumplimiento de Contrato de Fianza en razón de la cuantía al no aceptar la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En decisión de fecha 01 de noviembre de 2010 (folios 47 al 50), el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para seguir conociendo de este proceso, argumentando lo siguiente:

(…Omissis…)

…De una revisión de las actas que conforman el presente asunto, se considera oportuno quien aquí suscribe, destacar que la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en la disposición Cuarta de las Disposiciones Transitorias, dispone lo siguiente: CUARTA: Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil

. Por su parte, el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. Así mismo, el artículo 60 ejusdem establece: “La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso….” De la normativa transcrita y aplicada al caso bajo análisis, se desprende tanto del escrito libelar como de los recaudos acompañados que se encuentra involucrada en la presente causa, una Asociación Cooperativa, cuya ley especial dispone que en materia asociativa, los tribunales competentes son los Juzgados de Municipio, por lo que forzoso es para este Juzgado declarar su incompetencia en razón de la materia, toda vez que el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. … Omissis…. Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la pretensión que por Ejecución de Fianza incoara la Sociedad Mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A, contra la Cooperativa Coopue 196 R.L y los ciudadanos C.E.G.R., I.D.G.V., C.A.B.B. y J.S.T.B., ampliamente identificados y como consecuencia de ello declina la competencia del presente asunto al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al cual corresponda su distribución, a fin de que conozca del mismo”.

Mediante decisión de fecha 15 de Diciembre de 2010 (folios 53 al 58), el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a quien le correspondió por distribución conocer de la declinatoria, se declaro incompetente en razón de la cuantía para conocer de la misma, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil plantea el conflicto negativo de competencia, argumentando lo siguiente:

(…Omissis…)

“…De las actas procesales que conforman las actuaciones del asunto que aquí nos ocupa, se evidencia que la representación judicial de la parte actora Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, antes identificada, exige de los co-demandados COOPERATIVA COOPUE 196 R.L y los ciudadanos C.E.G.R., I.D.G.V., C.A.B.B. y J.S.T.B., también identificados anteriormente, que constituyan un depósito en poder de su representada por un monto de NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (BS. 9.598.847,01) equivalente a CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (147.674,57), por concepto de cumplimiento de contrato de fianza que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 02 de Abril de 2009 anotado bajo el Nº 90, Tomo 47, en el cual su representada se constituyó en fiadora de la mencionada COOPERATIVA COOPUE 196 R.L, hasta por la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 1.042.814,50), y de la cual se constituyeron en fiadores los ciudadanos C.E.G.R., I.D.G.V., C.A.B.B. y J.S.T.B.; y que acuden a este órgano jurisdiccional a demandar tanto a la obligada principal como a los fiadores solidarios para que convengan o en su defecto sean condenados a ello por el Tribunal, en los siguientes conceptos: Primero: Para que constituyan un depósito en poder representada por un monto de NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (BS. 9.598.847,01) equivalente a CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (147.674,57), por concepto del cumplimiento de contrato de fianza, ya identificado.- Segundo: Para que den en depósito el treinta por ciento (30%) de la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (BS. 9.598.847,01) por la posible condena en costas.-Tercero: Se les condene en costas.- En su decisión el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara incompetente en razón de la materia, invocando la Disposición Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.- En este orden de ideas, si bien, es cierto, que establece la Disposición Cuarta de las disposiciones Transitorias de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas lo siguiente: “Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil…”.- Del análisis del presente caso, se observa que la acción ha sido intentada y fundamentada en un contrato de naturaleza civil, como lo es el contrato de fianza, y con vista del contenido y alcance de la norma transcrita, es menester verificar del texto del aludido Decreto Ley, si la presente acción intentada en el presente juicio se encuentra prevista en las acciones o recursos judiciales contenidos en el mismo.- Siendo así, se deduce que las acciones y recursos previstos en el precitado Decreto-Ley susceptibles de ser ejercidas ante los órganos jurisdiccionales, específicamente ante los Tribunales de Municipios, independientemente de la cuantía del asunto debatido, y hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Cuarta, son las contenidas en el artículo 61, en la que se establece la posibilidad de recurrir en nulidad contra las decisiones finales que alcancen los sistemas locales, regionales o nacionales de conciliación, arbitraje y otros mecanismos para resolver o decidir sobre las impugnaciones que los asociados de las cooperativas hicieren acerca de los actos de cualquiera de las instancias por presunto incumplimiento de las disposiciones, el estatuto y otras normas de la misma cooperativa; sobre los reclamos que los asociados hicieren a sus cooperativas en relación con su trabajo, por presunto incumplimiento de sus disposiciones, el estatuto y demás normas de la cooperativa, y contra los reclamos y conflictos en el proceso de integración; y, las contenidas en el artículo 66, en las que se establece igualmente la posibilidad de recurrir ante los Tribunales competentes, contra las decisiones emanadas de las Asambleas o Reuniones Generales de Asociados de cada Cooperativa, Organismos de Integración y similares que resuelvan imponer medidas disciplinarias de exclusión o suspensión de los asociados, en caso de no ser parte de los mismo.- De manera pues, que se concluye que entre las acciones y recursos previstos en el Decreto-Ley bajo análisis, no se prevé la posibilidad de ejercer acciones y recursos de la operación preestablecidas por las partes en la presente causa, por tanto, al no estar contempladas en la norma dichas acciones o recursos, las mismas deberán ser ejercidas ante los Tribunales que resulten competentes en razón de la materia, del territorio y de la cuantía, y siendo que la cuantía de la demanda ha sido estimada en la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (BS. 9.598.847,01) equivalente a CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (147.674,57) monto éste que excede de 3000 UT, que le compete por la cuantía a los Juzgados de Municipio por disposición de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009; motivado a ello este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara a su vez INCOMPETENTE en razón de la CUANTIA para conocer de la misma, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ordenándose remitir el presente expediente con todos sus recaudos al Juzgado Superior Distribuidor Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que el Tribunal Superior que corresponda por Distribución resuelva sobre el conflicto planteado.- Y así se decide”.-

Ahora bien, tratándose de una declinatoria de competencia de un Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas en uno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, evidentemente por ser este el jerárquico Superior; la regulación corresponde a este Tribunal. Así se declara.

La controversia en la cual se ha suscitado la incidencia de regulación de competencia está referida a un juicio de Cumplimiento de Contrato de Fianza, incoada por SOCIEDAD MERCANTIL ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A, contra COOPERATIVA COOPUE 196 R.L, y los ciudadanos C.E.G.R., I.D.G.V., C.A.B.B..

Respecto el objeto del Decreto con fuerza de Ley Especial de Asociaciones el artículo 1 dispone:

Artículo 1°. La presente Ley tiene como objeto establecer las normas generales para la organización y funcionamiento de las cooperativas.

Esta Ley tiene como finalidad disponer los mecanismos de relación, participación e integración de dichos entes en los procesos comunitarios, con los Sectores Público y Privado y con la Economía Social y Participativa, constituida por las empresas de carácter asociativo que se gestionan en forma democrática. Así mismo, establecer las disposiciones que regulen la acción del Estado en materia de control, promoción y protección de las cooperativas.

También cabe señalar que las cooperativas no son sociedades mercantiles en virtud de que no persiguen la realización de actos de comercio, y por ello las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.327, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.231 del 2 de julio de 2001, posteriormente reformado mediante el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.440, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285, del 18 de septiembre de 2001, en cuya disposición transitoria Cuarta se establece:

Tribunales Competentes. Cuarta: Hasta tanto, no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstas en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicara el Procedimiento del Juicio Breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil

.

La precitada norma establece una competencia funcional de los tribunales de municipio, para el conocimiento de todas las acciones y recursos judiciales que se ejerzan en ejecución y aplicación del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones y Cooperativas.

Sin embargo; si bien, es cierto, que establece la Disposición Cuarta de las disposiciones Transitorias de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto; en el caso bajo análisis se hace necesario determinar si la acción incoada corresponde a una de las previstas en la Ley de Asociaciones Cooperativas. Así entonces se aprecia que la acción incoada corresponde a un Cumplimiento de Contrato de Fianza.

Ahora bien, con relación a las acciones y recursos previstos en el precitado Decreto-Ley susceptibles de ser ejercidas ante los órganos jurisdiccionales, específicamente ante los Tribunales de Municipios, independientemente de la cuantía del asunto debatido, y hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Cuarta, están las contenidas en el artículo 61, en la que se establece la posibilidad de recurrir en nulidad contra las decisiones finales que alcancen los sistemas locales, regionales o nacionales de conciliación, arbitraje y otros mecanismos para resolver o decidir sobre las impugnaciones que los asociados de las cooperativas hicieren acerca de los actos de cualquiera de las instancias por presunto incumplimiento de las disposiciones, el estatuto y otras normas de la misma cooperativa; sobre los reclamos que los asociados hicieren a sus cooperativas en relación con su trabajo, por presunto incumplimiento de sus disposiciones, el estatuto y demás normas de la cooperativa, y contra los reclamos y conflictos en el proceso de integración; y, las contenidas en el artículo 66, en las que se establece igualmente la posibilidad de recurrir ante los Tribunales competentes, contra las decisiones emanadas de las Asambleas o Reuniones Generales de Asociados de cada Cooperativa, Organismos de Integración y similares que resuelvan imponer medidas disciplinarias de exclusión o suspensión de los asociados, en caso de no ser parte de los mismo; así como la contenida en el articulo 69; por lo que no se trata la acción intentada en el caso bajo análisis de las acciones o recursos judiciales contenidos en la Ley Especial de Asociaciones de Cooperativas por lo que se concluye que en efecto, como lo declaro el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; entre las acciones y recursos previstos en el Decreto-Ley bajo análisis, no se prevé la posibilidad de ejercer la acción de cumplimiento de contrato de fianza aquí incoada y por tanto, la misma deberá ser tramitada ante los Tribunales que resulten competentes en razón de la cuantía; y así se declara.

Por ello, siendo que la cuantía de la demanda ha sido estimada- en el caso bajo análisis –en la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (BS. 9.598.847,01) equivalente a CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (147.674,57) monto éste que excede de 3000 UT, que no le compete por la cuantía a los Juzgados de Municipio por disposición de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009; la competencia por la cuantía corresponde a uno de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

Con base en la motivación anteriormente señalada, esta Juzgadora considera que el Tribunal competente para continuar con el procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Fianza es el Tribunal Noveno de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser éste el Tribunal competente en razón de la cuantía para conocer del presente procedimiento, en virtud de lo cual está ajustada a derecho la declinatoria de competencia de fecha 15 de Diciembre de 2.010 que hizo el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre de 2.010 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según la cual declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Corresponde al Juzgado Noveno de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para el conocimiento del procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Fianza incoado por ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A. contra COOPERATIVA COOPUE 196 R.L.

Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de Ley no se ordena la notificación de las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Primer (1º) día del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 200° y 152°

LA JUEZA,

Dra. R.D.S.G.

LA SECRETARIA,

Abg. M.T.R.

En esta misma fecha 01 de abril de 2011, siendo las 2:10p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. M.T.R.

RDSG/MTRA.

Exp. N° RC-11-1225

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