Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 200° y 151°

DEMANDANTE: ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 01-12-1993, bajo el Nº 33, Tomo 18-A, reformado Documento Constitutivo Estatutario en varias oportunidades, siendo una de sus modificaciones estatutarias el cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08-07-1997, bajo el Nº 18, Tomo 176-A Pro, la realizada mediante documento inscrito en la antes señalada Oficina de Registro Mercantil, de fecha 27-09-2001, bajo el Nº 47, Tomo 185-A Pro; la inscrita en la c.O.d.R.M., en fecha 28-09-2001, bajo el Nº 65, Tomo 246-A Pro, siendo sus última de sus modificaciones las efectuadas por documentos inscritos ante el señalado Registro Mercantil, de data 15-01-2003, bajo el Nº 63, Tomo 2-A-Pro y 25-02-2003, bajo el Nº 12, Tomo 16-A-Pro.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): J.A.P. y C.C.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 7802 y 74568, respectivamente.

DEMANDADO: Gobernación del Estado Carabobo

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Demanda.

Expediente Nº 2010-1231

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

En fecha 14-10-2010, tuvo lugar la interposición del presente Demanda, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de Turno; correspondiendo el conocimiento de causa a este despacho, quien la recibió y acordó su entrada.

II

DE LA COMPETENCIA

Revisadas como han sido las actas procesales que componen la presente causa y por cuanto se evidenció que la parte demanda se encuentra ubicada territorialmente en el Estado Carabobo, se hace necesario revisar la competencia del Tribunal para conocer y decidir la presente causa, por ser materia de orden público.

En ese sentido, debe precisarse que nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el M.T. de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley. Asimismo dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción denominada competencia.

Ahora bien, debe señalarse que la jurisdicción en el campo del derecho procesal puede ser definida como la potestad que detentan los Órganos del Poder Público, para ejercer las atribuciones conferidas dentro su marco normativo, con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo, mediante un pronunciamiento de derecho. De allí, que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción, y que tal como ha sido definida por la doctrina nacional “la competencia es la medida de la jurisdicción”. En otras palabras, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencias para el conocimiento de determinadas causas, viene dada en razón de la especialización (materia), cuantía y territorio, división ésta que responde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes por Órgano Jurisdiccionales, así como los costos tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado.

Así pues tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluido con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial, se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país, con ello se persigue acercar la justicia al justiciable y/o aproximar los Órganos de Administración de Justicia al pueblo, lo cual beneficia indubitablemente a ambos, ya que por una parte garantiza la eficacia de la respuesta del Órgano hacia el que la espera, y por la otra, deslastra y limita el ámbito de conocimiento del Tribunal, lo cual lo hace más especial, en el sentido de centrar todo el esfuerzo material y humano en función de asuntos concretos.

En el caso de marras observa este Órgano Jurisdiccional, dos (2) aspectos de gran relevancia: el primero, lo constituye el cumplimiento de contrato de p.d.s. colectivos de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) y; el segundo, lo constituye el organismo demandado y su ubicación.

Ahora bien, ante tal circunstancia debe señalarse que estos Tribunales tienen atribuida la competencia para conocer de aquellas demandas que se ejerzas contra la República, Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Público, Empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, Estados, Municipios u otro de los Entes mencionados tengan participación decisiva, cuya cuantía no exceda de 30.000 mil Unidades Tributarias.

Ahora bien esta competencia se deriva siempre y cuando se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o los Municipios y demás organismos arriba mencionados.

Así pues tenemos que el contrato administrativo es una declaración de voluntad común, expresada inequívocamente por el Estado a través de un órgano de la Administración Pública o de otro ente en ejercicio de la función administrativa, y por un particular u otro ente público (estatal o no estatal), por otra. Es un acto bilateral que emana de la manifestación de voluntad coincidente de las partes. En tanto es una declaración volitiva, no una actuación material, difiere del hecho de la Administración, y en cuanto importa una concurrencia bilateral de voluntades se distingue del acto administrativo, que por esencia es unilateral. Este tipo de contrato obviamente es productora de efectos jurídicos.

El contrato de la Administración, determina recíprocamente atribuciones y obligaciones con efectos jurídicos propios, directos e inmediatos (a diferencia de los simples actos de la Administración) y de manera individual para cada una de las partes (por oposición a los reglamentos, que producen efectos jurídicos generales). Puede ser celebrado entre un ente estatal o no estatal en ejercicio de la función administrativa.

En tal sentido, recordemos que tanto la doctrina como jurisprudencia patria han señalado como características esenciales de los contratos administrativos, las siguientes: a) que una de las partes contratantes sea un ente público; b) que la finalidad del contrato se encuentre vinculada a una utilidad pública o servicio público; c) y que como consecuencia de lo anterior, estén presentes en dichos contratos ciertas prerrogativas de la Administración consideradas como exorbitantes, aun cuando éstas no se encuentren expresamente plasmadas en el texto de los mismos.

En el caso concreto se evidencia que el contrato que dio origen a las presentes actuaciones lo constituyen las P.d.S. Colectivos de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), suscrito entre la hoy demandante Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., y la Gobernación del Estado Carabobo; desprendiéndose que efectivamente una de las partes contratantes se corresponde con uno de los organismos públicos antes referidos. No obstante, al verificarse el objeto del contrato, este Tribunal infiere que el mismo, no se encuentra vinculado a la utilidad pública o servicio público ni contiene cláusulas exorbitantes. En este caso, debe concluirse que no se está ante un contrato administrativo, sino ante un contrato de derecho privado, en el que la Administración Pública actúa como persona jurídica de derecho privado, por lo que cualquier controversia o reclamo que se suscite con motivo a su existencia, debe ser ventilada en los Tribunales Civiles de Primera Instancia. Así se declara.

Ahora bien, antes de declinar la competencia, no pasa desapercibido por este Tribunal el hecho que el demandado se encuentra ubicado en el Estado Carabobo, y que en el Contrato en referencia no se especifica expresamente el domicilio al cual se sometieron las partes. Por lo que es pertinente invocar, lo previsto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Artículo 40. Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre

.

Artículo 41. Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar… Omissis…”

En el caso de marras, no se evidencia el domicilio convenido por las partes, por lo que a falta de ello, este Tribunal debe aplicar los efectos de las normas precedentemente citadas, y en consecuencia considerar que la competencia para la resolución de la presente causa, la tienen los Tribunales civiles del Estado Carabobo. Así se declara.

En consecuencia actuando conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales, en las jurisdicciones ordinarias o especiales, según sea el caso, con sumisión estricta a las garantías constitucionales y legales, es por lo que este Tribunal como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se encuentra forzosamente en el deber de declarar su incompetencia material y territorial para conocer y decidir la presente causa, por lo que declina el conocimiento de la misma en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Estado Carabobo, a quien deberá remitírsele el presente expediente judicial, bajo Oficios, una vez practicadas las notificaciones de Ley. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar la incompetencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la Demanda interpuesta por los abogados J.A.P. y C.C.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 7802 y 74568, respectivamente, quienes actúan con la condición de coapoderados judiciales de la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 01-12-1993, bajo el Nº 33, Tomo 18-A, reformado Documento Constitutivo Estatutario en varias oportunidades, siendo una de sus modificaciones estatutarias el cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08-07-1997, bajo el Nº 18, Tomo 176-A Pro, la realizada mediante documento inscrito en la antes señalada Oficina de Registro Mercantil, de fecha 27-09-2001, bajo el Nº 47, Tomo 185-A Pro; la inscrita en la c.O.d.R.M., en fecha 28-09-2001, bajo el Nº 65, Tomo 246-A Pro, siendo sus última de sus modificaciones las efectuadas por documentos inscritos ante el señalado Registro Mercantil, de data 15-01-2003, bajo el Nº 63, Tomo 2-A-Pro y 25-02-2003, bajo el Nº 12, Tomo 16-A-Pro., contra la Gobernación del Estado Carabobo.

Segundo

Se ordena remitir en forma inmediata el presente expediente judicial al Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Estado Carabobo, para que conozca, sustancie y decida la misma, conforme a lo precedentemente explanado en la motiva del presente fallo.

Se dejará transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho a que hace referencia el artículo 69 del Código Adjetivo Civil y vencido éste sin que se hubiere solicitado la regulación de competencia se remitirá el expediente al Tribunal competente.

Así se decide. Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. A.S.G.

En esta misma fecha, 19 de octubre de 2010, siendo la 10:05 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. A.S.G.

Sentencia Interlocutoria

Exp.- 2010-1231

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Demanda Patrimonial

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