Decisión nº 803 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoMedida Autonoma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

BENEFICIARIO DE LA MEDIDA: ASELIO DE J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.680.618, domiciliado en el sector La Jurunga, Municipio Baralt del Estado Zulia.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO.

EXPEDIENTE: 1109.

Vista la solicitud de Medida Autónoma, interpuesta en atención al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario antes de establecer los motivos de hecho y de derecho que lo conducirán a emitir su decisión en relación a la admisibilidad y procedencia de la misma, procede a continuación a realizar una breve reseña de los antecedentes procesales:

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, se evidencia que en fecha cuatro (04) de agosto de 2014, el ciudadano ASELIO DE J.P.C., previamente identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio A.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.296.323, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.530, con el objeto de presentar una SOLICITUD DE MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, de conformidad con el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre la actividad desplegada en el fundo agropecuario denominado SAN JOSE, ubicado en el Sector La Jurunga, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, constante de una superficie de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 Has.), con los siguientes linderos: NORTE: con fundos que son o fueron de T.S. y J.C.; SUR: con fundo que son o fueron de N.C., ESTE: con sector residencial denominado Carorita, mejoras que son o fueron de J.C. y urbanización de INAVI denominada S.M., y OESTE: con fundo que son o fueron de la Sucesión Rangel y mejoras que son o fueron de P.P.. Alegando en su escrito libelar lo siguiente:

…OMISSIS…Soy propietario del Fundo agropecuario denominado SAN JOSE, todo según se evidencia en documento que se encuentra inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 03 de abril de 1997, registrado bajo el Nº 07, tomo 1, protocolo primero del segundo trimestre…

Es de hacer notar ciudadano Juez Superior Agrario, que despliego en el fundo arriba descrito en sus linderos y superficie, una actividad agrario, de rublo animal, consistente una actividad de cría, levante, ceba y leche, constante su unidad de producción de CIENTO CINCUENTA (150) SEMOVIENTES BOVINOS aproximadamente…cuya propiedad se encuentra acreditada según consta en documento debidamente inserto por ante la oficina de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia…

Es el caso Ciudadano Juez Superior Agrario, que en el fundo SAN JOSE han venido aconteciendo unos hechos de perturbación a la PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, trayendo como consecuencia el menoscabo a la productividad de los rubros antes señalados, siendo esta afectadas por personas ajenas que no permiten el ordeño y la alimentación del ganado desde hace Un (01) mes aproximadamente hasta la actualidad, ya que se han dado a la tarea de envenenar y quemar los suelos, incurriendo en los delitos sancionados por la Ley Penal del ambiente en su articulo 63 y 64, ocasionando con este comportamiento, daños agroalimentarios irreversibles, esto, hace Un (01) mes aproximadamente, en donde un grupo de personas, ingresaron al fundo en cuestión alegando el apoyo por parte del Instituto Nacional de Tierras; Este grupo de personas han ingresado al fundo mencionado, de manera agresiva y arbitraria, obstaculizando y envenenando los potreros, evitando que el ganado pueda pastar, viéndose en la necesidad de sacar gran parte del ganado al fundo vecino para evitar que mueran de hambre, ocasionanos daños patrimoniales, afectando de manera significativa en la producción diaria de las actividades agroalimentaria desarrolladas en la mencionada agropecuaria, situación esta que fue denunciada por ante la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…

(…)

Hasta la presente fecha el grupo de personas que ingresaron de manera arbitraria y sin autorización alguna, aún permanecen en las instalaciones del inmueble en cuestión, obstaculizando las labores en la unidad de producción, ocasionando perdidas, no solo económicas, sino peor aún, alimentarias de un producto básico de la dieta del venezolano, atentando contra la soberanía alimentaria de nuestro país.

(…)

Por todo lo anteriormente expuesto, es que solicito a este Juzgado Superior Agrario, una vez probado el “Fumus boni iure” u olor a buen derecho, que otorgue la debida protección a la actividad agraria, de rubro animal, consistente en actividad de cría, levante, ceba y leche, con una unidad de producción de CIENTO CINCUENTA (150) SEMOVIENTES BOVINOS aproximadamente desplegada por mi en el fundo “SAN JOSE”…ya que el requisito de “Periculum in Dani” o amenaza de daño, esta comprobado en la amenaza del Instituto Nacional de tierras y de las personas que se encuentran perturbando la actividad agroalimentaria, constituyendo una amenaza a la pacifica actividad agraria que despliega mi representada; y que el “Periculum in Mora” esta comprobado en la tardanza que sufriré mi representada en hacer valer sus derechos agrarios en sede administrativa y en una posterior protección cautelar en Sede Contenciosa Administrativa Agraria…OMISSIS…

En fecha siete (07) de agosto de 2014, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenando la formación del presente expediente, actuando conforme al criterio implementado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (09) de Mayo de 2006, Exp. 03-0839, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., caso CERVECERIAS POLAR LOS CORTIJOS C.A, con el voto salvado del Magistrado Dr. J.E.C.R.. Asimismo, se fijo Inspección Judicial sobre el fundo SAN JOSE, para que una vez efectuada la misma se procedería a emitir el correspondiente pronunciamiento relacionado con la procedencia o no de la medida solicitada.

En fecha doce (12) de agosto de 2014, tal como estaba pautado se llevó a cabo la inspección judicial sobre el fundo SAN JOSE, en la cual se dejo constancia de lo siguiente:

…OMISSIS…AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido sobre el fundo agropecuario denominado SAN JOSE constante de una superficie de terrenos ejidos de CIENTO CINCUENTA HECTÁREAS (150 HAS), alinderados de la siguiente: NORTE: linda con fundos que son o fueron de T.S. y J.C.; SUR: linda con fundo que es o fue de N.C.; ESTE: linda con el sector residencial denominado Carorita, mejoras que es o fue de J.C. y urbanización de INAVI denominada S.M.; y OESTE: linda con fundo que es o fue de la Secesión Rangel y mejoras que es o fue de P.P..

AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal pasa a dejar constancia, previo asesoramiento de la funcionaria asesora experta designada de la bienechurías y maquinaria agrícola y de la producción desplegada en el fundo denominado “SAN JOSE” verificándose la existencia de las siguientes bienechurías: una (01) estructura tipo vivienda, de paredes de bloque frisado, pisos de cemento pulido, techos de plata banca, la misma se encuentra cercada con rejas de ciclón utilizada como casa principal, una (01) vaquera de estructura de hierro, techos de zinc, con cercado de hierro, una (01) manga, una (01) romana, un (01) embarcadero, tres (03) corrales, treinta y ocho (38) comederos, cuatro (04) bebederos, una (01) cochinera, un (01) tanque para cebada, un (01) tanque para melaza, un (01) tanque para el agua, una (01) laguna de oxidación, una (01) carreta de metal, una (01) rastra, un (01) tractor new holland 7610, un (01) galpón de estructura de hierro con techos de zinc, contentivo de un tractor en desuso marca mc cormick internacional, un (01) tractor construction king 480E, un (01) deposito de paredes de bloque frisado, techo de cemento rustico, y techo de zinc, una (01) casa para obreros de paredes de bloque frisado, piso de cemento rustico, y techo de zinc. Asimismo se verifico la existencia de la producción desplegada por el ciudadano ASELIO PIRELA, ya identificado, propietario del fundo denominado SAN JOSE, consistente en GANADERÍA DE DOBLE PROPÓSITO con mayor tendencia LECHERA, cuya actividad consta de CINCUENTA Y OCHO SEMOVIENTES discriminados de la siguiente manera: VEINTITRÉS (23) VACAS, DOS (02) TOROS, VEINTE (20) OVEJOS, DIECISIETE (17) BECERROS, DIECISÉIS (16) MAUTES, Y CINCO (05) YEGUAS, los cuales se encuentran marcados con el siguiente hierro , sobre el cual fue demostrada la titularidad del mismo, asimismo se observó que la raza predominante es PARDO SUIZO, con una condición corporal en una escala del 1 al 5 de 3 a 3.25. Asimismo se deja constancia que se verifico en el fundo un 70% de maleza y un 30% de pasto brachiaria.

AL TERCER PARTICULAR: El tribunal pasa a dejar constancia previo asesoramiento del funcionario asesor experto designado, de la existencia de alguna perturbación o despojo sobre las tierras del fundo “SAN JOSE” verificándose durante el recorrido en las inmediaciones del fundo una superficie de aproximadamente treinta y cinco hectáreas (35has) la afectación por parte de terceros ocupantes, la cual se encuentra en su totalidad dividida por parcelas. Asimismo se deja constancia que durante la práctica de la inspección solo se encontraban presentes la ciudadana G.U., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.706.223 y el ciudadano E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.098.344, quien se encontraba acompañado por dos adolescente, ambos manifestaron que habían ingresado al fundo por que la Sra. Yamileth, les comento que se llevaría acabo un proyecto de viviendas en esa superficie y que debían ir todos los días a hacer acto de presencia en la referida extensión de tierra la cual forma parte del fundo “SAN JOSE”, continuando con el recorrido por las inmediaciones afectadas por los terceros ocupantes se verifico en varias parcelas quema, y la construcción de ranchos de palo con techos de paja.

Antes de concluir la inspección el ciudadano Aselio de J.P.C., tomó la palabra y manifestó que es objeto de constantes amenazas y que el fundo en cuestión es objetivo constante de conatos de ocupación por terceros que se presentan semanalmente, lo cual atenta con la producción desplegada en el fundo SAN JOSE, manifestó igualmente que en la extensión de tierra ocupada por terceros, existían alrededor de ocho (08) potreros cercados de lienzos de madera y alambre de púa, asimismo manifestó que los terceros ocupantes quemaron una de las maquinarias que se encontraban en el área afectada con la intención de amedrentarlo y de que éste no se opusiera a la ocupación…OMISSIS…

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

i

DE LAS MEDIDAS AUTÓNOMAS

Todo juez o jueza agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, se encuentra obligado a reflexionar sobre determinadas cuestiones a saber:

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 196 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagra el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el juez o jueza agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE ESTABLECE.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE ESTABLECE.

Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (ahora, luego de su última reforma en fecha veintinueve (29) de julio del 2010, según Gaceta Oficial Nº 5.991, artículo 196) en donde textualmente estableció que:

…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez o jueza agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASI SE ESTABLECE.

ii

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA

En Vista que la solicitud planteada por el ciudadano ASELIO DE J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.680.618, domiciliado en el sector La Jurunga, Municipio Baralt del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.296.323, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.530, se fundamentó principalmente en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referido a las Medidas Autónomas, en éste contexto, pasamos a reproducir parcialmente, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace un análisis del artículo 207 (luego de la reforma a la Ley del año 2010, artículo 196), de la siguiente forma:

(…) resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez o jueza agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez o jueza agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez o jueza agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia Nº 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente F.A.C.L.). (Subrayado Nuestro).

De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente:

En primer lugar, la norma en comentario, confiere al juez o jueza agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del juez o jueza agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tercer lugar, medida adoptada por el juez o jueza agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

De ésta manera, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación esta implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejerció de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.

En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de M.G.S., que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires:Argentina, p. 276).

Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:

se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana

. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008).

Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.

Importa destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismo, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de éste Órgano Jurisdiccional, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del juez o jueza agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez o jueza agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.

La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el juez o jueza agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.

Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas mas adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el juez o jueza agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.

En quinto lugar, el poder del juez o jueza agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.

En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Por lo cual, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

Vale señalar que, exista o no un juicio, el juez o jueza agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al juez o jueza agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

iii

DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA

DE LA MEDIDA SOLICITADA

Ahora bien, resulta de sobremanera destacar que para el Decreto de las Medidas Autónomas se hace necesario evaluar o hacer un exhaustivo análisis de los requisitos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil siendo estos la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), así como daño irreparable en el derecho de alguna de las partes (periculum in damni). En ese sentido, es fundamental profundizar señalando, que sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

En cuanto al primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Con referencia al segundo de los requisitos, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Adicionalmente, el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de tales supuestos, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.

Sentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos la medida cautelar solicitada, cumple con las condiciones legales que determinan su procedencia, por lo cual se hace necesario ilustrar al foro acerca del contenido de la Inspección Judicial practicada por éste Superior Agrario, en fecha doce (12) de agosto de 2014, sobre el fundo agropecuario denominado SAN JOSE constante de una superficie de terrenos ejidos de CIENTO CINCUENTA HECTÁREAS (150 HAS), alinderados de la siguiente: NORTE: linda con fundos que son o fueron de T.S. y J.C.; SUR: linda con fundo que es o fue de N.C.; ESTE: linda con el sector residencial denominado Carorita, mejoras que es o fue de J.C. y urbanización de INAVI denominada S.M.; y OESTE: linda con fundo que es o fue de la Secesión Rangel y mejoras que es o fue de P.P., en la cual se dejo constancia de lo siguiente:

…OMISSIS…AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido sobre el fundo agropecuario denominado SAN JOSE constante de una superficie de terrenos ejidos de CIENTO CINCUENTA HECTÁREAS (150 HAS), alinderados de la siguiente: NORTE: linda con fundos que son o fueron de T.S. y J.C.; SUR: linda con fundo que es o fue de N.C.; ESTE: linda con el sector residencial denominado Carorita, mejoras que es o fue de J.C. y urbanización de INAVI denominada S.M.; y OESTE: linda con fundo que es o fue de la Secesión Rangel y mejoras que es o fue de P.P..

AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal pasa a dejar constancia, previo asesoramiento de la funcionaria asesora experta designada de la bienechurías y maquinaria agrícola y de la producción desplegada en el fundo denominado “SAN JOSE” verificándose la existencia de las siguientes bienechurías: una (01) estructura tipo vivienda, de paredes de bloque frisado, pisos de cemento pulido, techos de plata banca, la misma se encuentra cercada con rejas de ciclón utilizada como casa principal, una (01) vaquera de estructura de hierro, techos de zinc, con cercado de hierro, una (01) manga, una (01) romana, un (01) embarcadero, tres (03) corrales, treinta y ocho (38) comederos, cuatro (04) bebederos, una (01) cochinera, un (01) tanque para cebada, un (01) tanque para melaza, un (01) tanque para el agua, una (01) laguna de oxidación, una (01) carreta de metal, una (01) rastra, un (01) tractor new holland 7610, un (01) galpón de estructura de hierro con techos de zinc, contentivo de un tractor en desuso marca mc cormick internacional, un (01) tractor construction king 480E, un (01) deposito de paredes de bloque frisado, techo de cemento rustico, y techo de zinc, una (01) casa para obreros de paredes de bloque frisado, piso de cemento rustico, y techo de zinc. Asimismo se verifico la existencia de la producción desplegada por el ciudadano ASELIO PIRELA, ya identificado, propietario del fundo denominado SAN JOSE, consistente en GANADERÍA DE DOBLE PROPÓSITO con mayor tendencia LECHERA, cuya actividad consta de CINCUENTA Y OCHO SEMOVIENTES discriminados de la siguiente manera: VEINTITRÉS (23) VACAS, DOS (02) TOROS, VEINTE (20) OVEJOS, DIECISIETE (17) BECERROS, DIECISÉIS (16) MAUTES, Y CINCO (05) YEGUAS, los cuales se encuentran marcados con el siguiente hierro , sobre el cual fue demostrada la titularidad del mismo, asimismo se observó que la raza predominante es PARDO SUIZO, con una condición corporal en una escala del 1 al 5 de 3 a 3.25. Asimismo se deja constancia que se verifico en el fundo un 70% de maleza y un 30% de pasto brachiaria.

AL TERCER PARTICULAR: El tribunal pasa a dejar constancia previo asesoramiento del funcionario asesor experto designado, de la existencia de alguna perturbación o despojo sobre las tierras del fundo “SAN JOSE” verificándose durante el recorrido en las inmediaciones del fundo una superficie de aproximadamente treinta y cinco hectáreas (35has) la afectación por parte de terceros ocupantes, la cual se encuentra en su totalidad dividida por parcelas. Asimismo se deja constancia que durante la práctica de la inspección solo se encontraban presentes la ciudadana G.U., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.706.223 y el ciudadano E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.098.344, quien se encontraba acompañado por dos adolescente, ambos manifestaron que habían ingresado al fundo por que la Sra. Yamileth, les comento que se llevaría acabo un proyecto de viviendas en esa superficie y que debían ir todos los días a hacer acto de presencia en la referida extensión de tierra la cual forma parte del fundo “SAN JOSE”, continuando con el recorrido por las inmediaciones afectadas por los terceros ocupantes se verifico en varias parcelas quema, y la construcción de ranchos de palo con techos de paja.

Antes de concluir la inspección el ciudadano Aselio de J.P.C., tomó la palabra y manifestó que es objeto de constantes amenazas y que el fundo en cuestión es objetivo constante de conatos de ocupación por terceros que se presentan semanalmente, lo cual atenta con la producción desplegada en el fundo SAN JOSE, manifestó igualmente que en la extensión de tierra ocupada por terceros, existían alrededor de ocho (08) potreros cercados de lienzos de madera y alambre de púa, asimismo manifestó que los terceros ocupantes quemaron una de las maquinarias que se encontraban en el área afectada con la intención de amedrentarlo y de que éste no se opusiera a la ocupación...OMISSIS…

De lo citado ut supra, este Juzgado Superior considera que en el presente caso, se evidencia y constata el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente y en el casos de autos, de la inspección realizada en fecha doce (12) de agosto de 2014, que haya una apariencia de buen derecho, consistente en la efectiva producción agropecuaria y el carácter de productor del ciudadano ASELIO DE J.P.C., previamente identificado, relacionada con una actividad GANADERA DE DOBLE PROPÓSITO con mayor tendencia LECHERA, que consta de CINCUENTA Y OCHO SEMOVIENTES discriminados de la siguiente manera: VEINTITRÉS (23) VACAS, DOS (02) TOROS, VEINTE (20) OVEJOS, DIECISIETE (17) BECERROS, DIECISÉIS (16) MAUTES, Y CINCO (05) YEGUAS sobre el fundo agropecuario SAN JOSE, suficientemente identificado. En cuanto a la verificación del requisito del perículum in mora y el periculum in damni, en lo atinente a la solicitud en estudio, observa el Tribunal pudo observar en la inspección judicial practicada lo siguiente: se verificó durante el recorrido en las inmediaciones del fundo una superficie de aproximadamente treinta y cinco hectáreas (35has) la afectación por parte de terceros ocupantes, la cual se encuentra en su totalidad dividida por parcelas; asimismo el solicitante manifestó que en la extensión de tierra ocupada por terceros, existían alrededor de ocho (08) potreros cercados de lienzos de madera y alambre de púa, igualmente que los ocupantes quemaron una de las maquinarias que se encontraban en el área afectada con la intención de amedrentarlo y de que éste no se opusiera a la ocupación, en razón de lo anterior este Tribunal Superior Agrario pudo constatar la situación factica que ha ocurrido en dicho fundo, que representa un peligro para la producción agropecuaria llevada a cabo, lo que atentaría contra la seguridad agroalimentaria de la nación, con lo que se consideran satisfechos los requisitos de perículum in mora y el periculum in damni. ASI SE ESTABLECE.

En el mismo orden de ideas y sobre la base de lo anteriormente esbozado, se puede establecer que es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el instrumento jurídico que normativo incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado según el mencionado y tan referido precepto legal 196, el juez o jueza agrario se encuentra debidamente facultado y obligado por el ordenamiento jurídico a decretar habiendo o no juicio medidas pertinentes, (es decir que se adecuen al caso en concreto) destinadas asegurar la no interrupción de la actividad agraria o desarrollo rural, preservar los recursos naturales renovables, contentivas de ordenes que hagan cesar cualquier amenaza de peligro, daño, destrucción, paralización, ruina o desmejora de las mismas, buscando así el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la República Bolivariana de Venezuela, la protección de la biodiversidad y el medio ambiente. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que éste operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para éste tribunal evidente que se encuentran presentes los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida, evidenciándose que en el fundo agropecuario SAN JOSE, existe una actividad agrícola-animal productiva relacionada con ganadería de doble propósito (debidamente constatada por este Despacho, en la inspección judicial antes indicada), asimismo se infiere que la referida unidad de producción, ostenta la capacidad de llevar a cabo una producción para satisfacer las necesidades alimentarías, consagradas en el Principio de Seguridad Alimentaría establecido en el articulo 305 de nuestra Carta Magna. ASI SE DECLARA.

En el nuevo orden jurídico, el Estado Venezolano preceptúa en la Carta Fundamental debe garantizar el Derecho a los Alimentos por lo que, la Seguridad Alimentaria tal como lo preceptúa el articulo 305 de la misma, se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. Por lo cual si no se establecen las medidas o correctivos necesarios se generaría inclusive una inseguridad alimentaria tan extrema que podría considerarse como un atropello a los derechos fundamentales del pueblo venezolano, por no garantizarles el acceso a los alimentos en cantidad y calidad, eficiencia, eficacia, con pertinencia social, oportunidad, culturalmente aceptados, altamente nutritivo, etc. ASI SE ESTABLECE.

La Cuestión Agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaria como derechos sociales indispensables para la concreción de los mas altos f.d.E., tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su articulo 3 y articulo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria de la siguiente manera:

Articulo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”

Articulo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”

De lo anterior se desprende que, efectivamente el legislador venezolano ha querido estimular la producción de alimentos en armonía con el plan nacional en materia alimentaria, entendiendo que el Derecho de Alimentos de las personas configura un derecho humano fundamental. Asimismo, que el Estado venezolano tiene la competencia (es decir no sólo la facultad sino la obligación) de definir sus propias políticas agrarias que permitan autoabastecerse fomentando el crecimiento de la economía en el sector rural y el desarrollo rural sustentable y sostenible. Incluso es oportuno destacar que parte de éstas políticas para enfrentar el desafío alimentario y nutricional de la población venezolana, se destaca la presencia de los Mercados socialistas como “MERCAL, PDVAL, HIPERMERCADOS BICENTENARIOS”, jugando un rol fundamental en la definición del sistema agroalimentario del país, y como una respuesta a.a.y.e. a los problemas de seguridad alimentaria que existían mucho antes de la gestión del actual gobierno. Considerando entonces que el hambre es inaceptable en éste siglo, por lo que cual insiste éste Juez Agrario que en la presente causa, se vislumbran éstos principios o soportes sociales que en correspondencia a los preceptos jurídicos son derechos sociales, que el Estado conjuntamente con sus órganos y entes debe hacer cumplir, y que en aquellos casos en los cuales se pueda ver vulnerados, trasgredidos o lesionados, está constreñido a su vez a garantizarlos mediante la aplicación de las medidas y decisiones que de acuerdo a sus conocimientos, lógica, máximas de experiencia, su hermenéutica jurídica considere pertinente para hacer cesar o evitar un daño real y efectivo a los derechos de la población, entre los que resaltan el derecho a la alimentación, a la salud, a un ambiente sano etc. ASI SE ESTABLECE.

Por lo que, definidos los elementos características o rasgos que identifican a la SEGURIDAD ALIMENTARIA, y que como se mencionó, su concurrencia es definitiva para el cumplimiento del derecho que tienen todas las personas a contar ininterrumpidamente al acceso físico y económico con alimentos de elevada calidad, sanos, nutritivos, inocuos e incluso culturalmente aceptados, lo son la “Disponibilidad, la Estabilidad, Acceso y Control, Consumo y Utilización Biológica”; es totalmente verificable para este Juzgador, al realizar la inspección judicial de fecha doce (12) de agosto de 2014 (como se explico anteriormente), que el fundo agropecuario SAN JOSE, se encuentra productivo, con una actividad agrícola-animal consistente en ganadería de doble propósito, cumpliendo con lo estipulado en el articulo 305 de nuestra Carta Magna.

Asimismo, al momento de realizar la inspección judicial, este Tribunal verificó que en la extensión objeto de la “ocupación” que abarca aproximadamente una superficie de treinta y cinco hectáreas (35 Has) se encontraron únicamente dos (02) personas que manifestaron que se encontraban en el referido fundo bajo instrucciones de una tercera persona a los fines de obtener una vivienda, siendo que no se verificó en la referida extensión ningún vestigio de producción a.a. o vegetal de ninguna índole, sino por el contrario quema indiscriminada que atenta directamente contra el pasto sembrado en tal extensión; motivo por el cual ha quedado claro que quienes pretenden irrumpir en el fundo “SAN JOSÉ” suficientemente identificado no hacen vida en el mismo, sino que constantemente amenazan con el ingreso definitivo al mismo, evitando el efectivo despliegue por parte del solicitante ASELIO PIRELA de la actividad productiva que mantiene en el fundo, perturbando evidentemente tal producción. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, en virtud de los fundamentos previamente expuestos, éste Juez Superior Agrario a los fines de cuidar el cumplimiento de los preceptos jurídicos normativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario y Ambiental que tengan relación con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, observa que la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es imperativa, en consecuencia obliga a éste Juzgado a declarar CON LUGAR la solicitud de MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION ACTIVIDAD AGRARIA, para evitar la interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, sobre el fundo agropecuario SAN JOSE, ubicado en el Sector La Jurunga, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, constante de una superficie de terrenos ejidos de CIENTO CINCUENTA HECTÁREAS (150 HAS), alinderados de la siguiente: NORTE: linda con fundos que son o fueron de T.S. y J.C.; SUR: linda con fundo que es o fue de N.C.; ESTE: linda con el sector residencial denominado Carorita, mejoras que es o fue de J.C. y urbanización de INAVI denominada S.M.; y OESTE: linda con fundo que es o fue de la Secesión Rangel y mejoras que es o fue de P.P., desplegada por el ciudadano ASELIO DE J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.680.618, domiciliado en el sector La Jurunga, Municipio Baralt del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos legales este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD A.A., consistente en GANADERIA DE DOBLE PROPÓSITO con mayor tendencia LECHERA, que consta de CINCUENTA Y OCHO (58) SEMOVIENTES desplegada por el ciudadano ASELIO DE J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.680.618, domiciliado en el sector La Jurunga, Municipio Baralt del Estado Zulia; sobre el fundo agropecuario SAN JOSE, ubicado en el Sector La Jurunga, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, constante de una superficie de terrenos ejidos de CIENTO CINCUENTA HECTÁREAS (150 HAS), alinderados de la siguiente: NORTE: linda con fundos que son o fueron de T.S. y J.C.; SUR: linda con fundo que es o fue de N.C.; ESTE: linda con el sector residencial denominado Carorita, mejoras que es o fue de J.C. y urbanización de INAVI denominada S.M.; y OESTE: linda con fundo que es o fue de la Secesión Rangel y mejoras que es o fue de P.P.. Cuya vigencia será determinada en la sentencia que ratifique o bien revoque la presente medida según el procedimiento establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previa determinación del ciclo productivo de la actividad protegida mediante la presente providencia.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se PROHÍBE EL INGRESO al fundo denominado “SAN JOSÉ”, ubicado en el Sector La Jurunga, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, constante de una superficie de terrenos ejidos de CIENTO CINCUENTA HECTÁREAS (150 HAS), alinderados de la siguiente: NORTE: linda con fundos que son o fueron de T.S. y J.C.; SUR: linda con fundo que es o fue de N.C.; ESTE: linda con el sector residencial denominado Carorita, mejoras que es o fue de J.C. y urbanización de INAVI denominada S.M.; y OESTE: linda con fundo que es o fue de la Secesión Rangel y mejoras que es o fue de P.P.; de terceras personas distintas al ciudadano ASELIO DE J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.680.618, quien despliega la actividad productiva protegida mediante la presente medida.

TERCERO

Se ORDENA NOTIFICAR POR OFICIO del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras con sede en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, igualmente, se ordena la notificación de las fuerzas de seguridad, esto es Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana (CORE 3) con sede en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Primera División de Infantería y Guarnición Militar con sede el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 33 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Municipio Baralt del Estado Zulia, así como a la Policía Regional del Estado Zulia. Debido a que la presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.

CUARTO

Se fija como oportunidad para oponerse a las presentes medidas, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la presente medida, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.A.N.M.

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 803 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.A.N.M.

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