Decisión nº 505 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL Nº 27

Maracay, 21 de septiembre de 2011

201° y 152º

CAUSA: 1Aa-9004-11

JUEZ PONENTE: F.G.C.M.

IMPUTADO: J.M.A.B.

DEFENSA: abogado S.C.A.

FISCAL 28° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA

PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE CONTROL

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: NULIDAD DE OFICIO

Nº: 505

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado S.C.A., en calidad de defensor privado del ciudadano J.M.A.B., en contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2011, por el Tribunal Noveno de Control, que declaró sin lugar la solicitud de inhibición por ser improcedente.

Se dio cuenta de la mencionada causa la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, correspondiéndole la Ponencia al Magistrado F.G.C.M., a los fines de su conocimiento.

En fecha 02 de agosto de 2011, se inhibe de conocer la presente causa la Dra. F.C., de conformidad con el artículo 86 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual fue declara con lugar en esa misma fecha mediante decisión Nº 448, con ponencia del Dr. A.J.P.S..

En fecha 21 de septiembre de 2011, se constituye la presente causa en la Sala Accidental Nº 27 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conformada con los Magistrados F.G.C.M. (Presidente de la Sala Accidental y Ponente), A.J.P.S. y N.A.G.M..

Ahora bien, cumplidos como han sido los trámites procedimentales y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de interpuesto el abogado S.C.A., en calidad de defensor privado del ciudadano J.M.A.B., en contra la decisión proferida en fecha 26 de abril de 2011 por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, esta Sala observa:

De las actuaciones que conforman la presente causa se desprende que el ut supra mencionado abogado, con el carácter antes indicado, interpone su recurso en los siguientes términos:

(…)Yo, S.C.A., en mi carácter que consta en autos, ante usted respetuosamente ocurro y expongo:

De conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, de aquí en adelante COPP, procedo a apelar de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de inhibición planteada, por las siguientes razones:

La decisión recurrida invoca la sentencia Nº 936 del 20 de Agosto de 2010 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., pero la A-quo lamentablemente o hace una interpretación errada de la lectura de la misma o simplemente no leyó completa la decisión, por cuanto de la misma la Sala declara improcedente el recurso de Amparo interpuesto por cuanto el Abogado accionante, simplemente consigno en la causa, fotocopia de la juramentación, y en el presente caso que es el que nos atañe, consigne en fecha 05 de Abril del presente año, fotocopia con el sello húmedo del alguacilazgo de la designación hecha por mi defendida en esa oficina, con las respectivas huellas digitales de los pulgares y copia del nombramiento prestado por mi persona por ante el Tribunal quinto de Control de este Circuito Judicial, por lo que se observa que cumplí con las exigencias no tan solo expresadas en el COPP, sino, por la Sala Supra mencionada, por lo cual mi representación está ajustada plenamente a derecho.

Esta decisión lo cual crea un gravamen irreparable para mi defendida, y lo mantiene en el tiempo por cuanto de haberse inhibido la Juez de Control, ya mi cliente estuviera a derecho, y con esto simplemente lo que hace es retardar, sin saber por qué razón o razones, la presente causa, ya que la Juez del Juzgado Noveno, siempre se me inhibe en las causas de las cuales soy parte, sin necesidad de pedírselo o recusarla, dejando la salvedad de que hasta la solicitud del 05 de Abril del año en curso, la referida jueza desconocía que yo soy parte en la presente causa.

Consigno fotocopia de la solicitud de inhibición reservándome la original, (la de sello húmedo del alguacilazgo), y para se consignada si es solicitada por esta corte de apelación. (…)

D E L E M P L A Z A M I E N T O:

Al folio 31 de la presente causa, cursa auto mediante el cual se emplazó a las partes a los fines de que dieran contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado S.C.A., en calidad de defensor privado del ciudadano J.M.A.B., en contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2011, observándose del contenido de las actas que la representación de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, no dio contestación a dicho recurso.

D E L A U T O I M P U G N A D O

El Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en fecha 26 de abril de 2011, cursante del folio 06 al 07 de la presente causa, entre otras cosas señala lo siguiente:

(...) Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE INHIBICION REQUERIDA POR EL ABG. S.C.A., POR SER IMPROCEDENTE, en virtud de que la designación realizada por el imputado J.M.A.H., a los Abogados S.C.A. y S.C.M., cuya juramentación del primero de los nombrados fue realizada por ante por el Juzgado 5º de Control Circunscripcional en fecha: 11-03-11, no tiene validez alguna, debido a que no fue realizada de manera personal de conformidad con la ley, lo cual es reiterado por la Sentencia Nº 936, Exp. Nº 09-1450, de fecha: 20-08-10, cuyo ponente es la Magistrado L.E.M.L., Sala Constitucional, por el supra mencionado imputado. (...)

P U N T O P R E V I O

Esta Sala Nº 27 de la Corte de Apelaciones, antes de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del Recurso de Apelación, observa que existe un vicio de carácter procesal que atenta contra el debido proceso; por tanto, esta Alzada, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, procede a declarar la nulidad de oficio, pronunciándose en los siguientes términos:

La Sala Accidental considera necesario, puntualizar que la figura de la Inhibición se encuentra inmersa dentro de la competencia sujetiva del Juez.

Así las cosas, encontramos que en el derecho procesal la competencia que tiene el operador de justicia para conocer determinadas causas, la regula la competencia objetiva y la competencia subjetiva. La competencia objetiva del juez, viene dada por la medida de jurisdicción que ejerce en concreto el operador de justicia en razón de la materia, valor y territorio, mientras que la competencia subjetiva del juez, se define como la absoluta idoneidad personal de éste para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.

Por ello, es que la inhibición se ubica dentro la competencia subjetiva del juez, ya que las reglas que la regulan adquieren trascendencia por su proyección en concreto y no por la incorporación eventual de éste en el sistema de ordenamiento judicial, por cuanto funcionan en el proceso como limites relativos de la jurisdicción del juez en una causa determinada y no, como requisitos de capacidad, porque todo operador de justicia, al ser elegido, llena los requisitos de capacidad exigidos en el ordenamiento judicial, ni tampoco como requisitos de legitimación para el obrar del juez, porque esta noción se refiere específicamente a las partes en su relación con la pretensión que hacen valer en el proceso y no al titular del despacho.

La Inhibición, según el Dr. R.H.L.R.“.e.a.e.v.d. cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”. Puntualiza, que el juez inhibido debe exponer la questio facti, es decir, el hecho o hechos que constituyen el (los) motivo (s) de inhibición, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyan a singulizarlo, igualmente debe señalar la questio iuris, este es la causal del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal a la que subsume el hecho declarado y finalmente, de manera indispensable debe indicar la parte contra quien obra el impedimento. Por su parte el Dr. R. Marcano Rodriguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas”, considera “...Llámese INHIBICIÓN, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley....”

En síntesis la institución de la inhibición, es un acto personalísimo del Juez que se encuentra conociendo un asunto determinado, y quienes la realizan en el momento de verse incurso en cualquiera de las causales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, seguirán el procedimiento establecido en la norma adjetiva penal; entre los cuales está el separarse del conocimiento de la causa en cuestión y remitir el cuaderno separado contentivo del acta de inhibición en la cual debe estar suficientemente motivada la (s) causal (es) invocadas.

Otro aspecto útil de consignar, es el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente 02-2588, de fecha 25 de junio de 2003, que, sobre el aspecto que se analiza, prietamente fijó lo que sigue:

La Sala debe indicar que la solicitud de inhibición, tal y como fue planteada, resulta inaccesible en derecho, habida cuenta que la inhibición es un acto propio y libre del juez, y por lo tanto no procede a petición de parte…

(Subrayado de esta decisión)

Partiendo de esto, es que, considera esta Alzada, que la Jueza A quo no ha debido emitir pronunciamiento sobre la solicitud de inhibición planteada .por el abogado S.C.A., siendo que, de conformidad con el criterio previamente trascrito, la inhibición no procede a instancia de parte, ya que, como ya se ha expresado anteriormente, es un acto personalísimo del Jueza o Jueza, que está inmerso en su competencia subjetiva, y en base a estas razones, ESTA SALA ACCIDENTAL Nº 27 ANULA LA DECISIÓN dictada en fecha 26 de abril de 2011, por la Jueza del Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada Dioshelena M.S., de conformidad con lo contenido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En otro orden de ideas, y luego de un estudio detenido de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado considera útil hacer ciertas reflexiones sobre el nombramiento de defensor.

El artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

‘Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.

Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.

El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar o defensora auxiliar.’

De modo que, del texto literal de la anterior disposición se concibe que la designación del defensor o defensora no esté ceñida a ninguna formalidad, pues, es dable de cualquier forma o medio, empero, la debida aceptación y rigurosa juramentación si es menester que se materialice formalmente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3.654, del 06 de diciembre de 2005, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó lo que sigue:

‘…Si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien mediante la figura del instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés…’

Igualmente, la Sala Constitucional del M.T., se pronunció así:

‘…Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como parte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República (...)

De modo que no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 139 del citado Código Orgánico en salvaguarda del derecho a la defensa. Y en caso de cuestionamiento del nombramiento, le corresponde al Juez verificar su legitimidad mediante la simple ratificación que haga el imputado detenido, para lo cual basta su traslado posterior a la sede del Juzgado…’ (Sentencia, N° 482, del 11 de marzo de 2003, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando)

Reiterando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 373, de fecha 31 de marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se plasmó lo siguiente:

‘…Ahora bien, efectuado el análisis del presente expediente se evidencia que el Tribunal a quo declaró improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta al considerar que la falta de juramentación del defensor privado no deriva forzosamente en ninguna violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial pues “la falta de juramentación del defensor no obsta para que éste proceda, desde el momento mismo de su designación, al cumplimiento de cuantas actuaciones considere pertinentes a favor de su defendido”, con lo cual se aparta del criterio jurisprudencial establecido por esta Sala en sentencia No. 482/2003 del 11 de marzo, caso: R.A.Z.B., mediante la cual se estableció que:

A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado acorde con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como parte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República.

Con base al postulado de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la falta de fijación de la oportunidad respectiva para la juramentación del defensor por parte del Juez de Control se constituye en una transgresión del derecho a la defensa del imputado, por cuanto se limita la actuación del mismo en la causa, lo cual haría procedente en este sentido la solicitud de amparo constitucional interpuesta…’

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, prietamente sostuvo en sentencia N° 207, de fecha 22 de mayo de 2006, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, lo que se transcribe de seguidas:

‘…la juramentación de los abogados designados como defensores privados, es una solemnidad que no puede ser omitida por el juez, toda vez que la falta de juramento previo les impide a éstos ejercer la función pública de la defensa del procesado…’

Del mismo modo, es útil transcribir extracto parcial del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia Nº 1.511, expediente Nº 08-0881, de fecha 15 de octubre de 2008, en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, la cual es del tenor que sigue:

‘…En este sentido, el accionante señaló que la presunta violación a sus derechos constitucionales se materializó cuando la referida Corte de Apelaciones, declaró de oficio la nulidad del acto de juramentación de su abogado, por cuanto el mismo se encuentra prófugo de la justicia ya que sobre él pesa una orden de aprehensión y no se ha puesto a derecho, decisión que –según alegó- limitó su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. …omissis… Precisado lo anterior en torno a la tutela judicial efectiva y el acceso a los recursos como contenido del derecho a la defensa, la Sala reitera lo señalado por el a quo, en el sentido de instar al ciudadano A.J.M.M., para que se presente ante el Juzgado de Control que conoce de la causa que se le sigue, y se ponga a derecho y designe en ese acto a sus defensores de confianza y éstos acepten dicho cargo, para que luego de ser juramentado puedan ser escuchado y presente los medios de defensa que considere necesarios, toda vez que, nuestro proceso penal, prohíbe el juzgamiento en ausencia, no pudiendo pretender tal representación con el poder mencionado en la causa, ya que ese es un derecho personalísimo que le consagra al imputado tanto el Código Orgánico Procesal Penal como nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instrumentos estos que se han erigido como modelo en nuestra legislación y en A.L., por ser garantistas. …omissis… Finalmente, esta Sala estima necesario reiterar su doctrina establecida mediante sentencia Nº 03/938 del 28 de abril de 2004, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, en la cual se hizo un análisis de la legitimidad de los defensores para apelar en ausencia de sus defendidos del auto de aprehensión. Dicho fallo establece: “(…) Sin embargo, esta Sala considera necesario referirse a la supuesta legitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Eloy Dielinger Lozada, para apelar en ausencia de su defendido del auto de aprehensión consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe ponderarse el derecho a ser oído, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, frente al derecho de ser enjuiciado en libertad del demandado (…), en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero ‘en ningún momento en contra de su voluntad expresa’, refiriéndose al imputado. En efecto, el debido proceso impone la necesidad de que la víctima sea notificada de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra él, pero también el proceso exige su presencia en determinados actos, a los fines de ejercer tal derecho a ser oído (...)”. En tal sentido, la Sala considera que se encuentra ajustada a derecho la decisión que tomó la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaró la nulidad de oficio del acto de juramentación del abogado en el recurso de apelación que intentó contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, dada la condición en que se encuentra el ciudadano A.J.M.M. –evadido-, ya que la designación de defensor, es un acto personalísimo, sin que ello constituye una limitación al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales o a la defensa de las partes, ni mucho menos violación constitucional alguna. Razón por la cual, la Sala, exhorta al ciudadano A.J.M.M., para que se ponga a derecho ante la autoridad judicial que le es requerido, y una vez cumplida con tal exigencia designe a sus defensores y ejerza su defensa. Y así se declara…Por ello, a criterio de la Sala, en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el señalado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis, y así se decide…’ (Subrayado de este fallo)

Visto el criterio jurisprudencial plasmado en la decisión de la Sala Constitucional transcrita precedentemente, el acta de juramentación de defensor, de fecha 11 de marzo de 2011, levantada en el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, debe ser anulada, por cuanto era necesario que el ciudadano J.M.A.H., se presentara ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual conocía la solicitud de orden de aprehensión en contra del prenombrado ciudadano, poniéndose a derecho y designando formal y expresamente en ese acto a su defensor o defensores de confianza y éstos aceptaran dicho cargo, para que luego de ser juramentados, pudieran ser escuchados y consignaran los medios de defensa que estimaran pertinentes.

En fin, se hace necesario que los mandatarios estén designados como defensores y éstos a su vez, se encuentren juramentados para actuar en juicio penal, y, en tal condición puedan actuar como defensores privados del ciudadano J.M.A.H.. Así lo ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia Nº 147, expediente Nº 08-1319, de fecha 20 de febrero de 2009, en ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, que determinó lo siguiente:

‘…debe la Sala pronunciarse sobre la representación que se adjudica el abogado J.J.G. como defensor del accionante, habida cuenta que no cursa en autos instrumento poder que acredite su representación para ejercer el presente amparo constitucional. En efecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala observa que no aparece el acta que deje constancia de que el abogado J.J.G. haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: …omissis… …esta Sala mediante sus decisiones Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: R.C.M.G.); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: M.R.D.A.) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: E.S.V.), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes: ‘(…)Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’ (Subrayado del fallo citado). …omissis… En el caso bajo examen, tampoco observa la Sala que curse en el expediente algún mandato que evidencie la representación que se atribuye el abogado J.J.G. como defensor privado del accionante, a quien también le resultaba válido otorgar el respectivo instrumento poder al mencionado profesional del derecho a los fines de su representación en sede constitucional. Al respecto, esta Sala mediante sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.) y N° 1117 del 14 de junio de 2007 (caso: J.R.M.M.), estableció lo siguiente: …omissis… Así las cosas, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deja constancia de que el abogado J.J.G. haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación que se atribuye el mencionado abogado; de conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente y de acuerdo al citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, párrafo sexto, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible…’ (Subrayado de este fallo)

Es importante transcribir el contenido de los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan:

Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los caos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

(...)

Artículo 195. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. (...)

En este sentido, siendo que si bien es cierto que el nombramiento de defensor no está sujeto a formalidades, no es menos cierto que en el presente caso el imputado de autos, J.M.A.H., no se encuentra a derecho en la causa penal, no pudiendo designar defensor de confianza debido al carácter personalísimo del nombramiento, y siendo que es imposible sanear el acto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la nulidad absoluta del acta de juramentación de defensor abogado S.C.A., de fecha 11 de marzo de 2011, levantada en el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Pasando a otro punto, esta Corte de Apelaciones, debe hacer un exhorto a la Jueza Noveno de Control, abogada DIOSHELENA M.S., así como hacerlo extensivo al resto de los Jueces de este Circuito Judicial Penal; ya que con planteamientos como el señalado en la solicitud de inhibición expresada, no se garantiza una verdadera Tutela Judicial Efectiva, según el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo tanto, esta Alzada concluye que, en caso de evidenciarse que se use el nombramiento de un abogado defensor como táctica dilatoria para separar del conocimiento de una causa a un determinado juez o jueza, éstos pueden hacer cumplir el Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de julio de 2003, en cuanto a declarar excluidos del respectivo juicio a dicho abogado o abogada, y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Sala Accidental Nº 27 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ANULA LA DECISIÓN dictada en fecha 26 de abril de 2011, por la Jueza del Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada Dioshelena M.S., de conformidad con lo contenido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la inhibición no procede a instancia de parte, ya que, es un acto personalísimo del Jueza o Jueza, que está inmerso en su competencia subjetiva. SEGUNDO: SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del acta de juramentación de defensor abogado S.C.A., de fecha 11 de marzo de 2011, levantada en el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el imputado J.M.A.H. no se encuentra a derecho en la causa penal, no pudiendo nombrar defensor de confianza debido al carácter personalísimo de la designación. TERCERO: SE EXHORTA a la Jueza Noveno de Control, abogada DIOSHELENA M.S., así como se hace extensivo al resto de los Jueces de este Circuito Judicial Penal; a que en caso de evidenciarse que se use el nombramiento de un abogado defensor como táctica dilatoria para separar del conocimiento de una causa a un determinado juez o jueza, pueden hacer cumplir el Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de julio de 2003, en cuanto a declarar excluidos del respectivo juicio a dicho abogado o abogada. CUARTO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines del conocimiento del presente fallo.-

Regístrese, déjese copia en los archivos de la Corte y remítase en su oportunidad.-

MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL N° 27,

F.G.C.M.

(PONENTE)

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

A.J.P.S.

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

N.A.G.M.

LA SECRETARIA,

ABG. K.P.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

LA SECRETARIA,

ABG. K.P.

FGCM/AJPS/NAGM/ruth.-

Causa 1Aa-9004-11

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