Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoInadmisible
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones suben al conocimiento de ésta Instancia Superior, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.D.C.L., titular de la cédula de identidad número V-8.209.668, asistido por los abogados R.C.L. y B.E.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 128.818 y 142.885, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 07 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria.

Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho en fecha 10 de Junio de 2.011, según nota estampada por la Secretaria de éste Juzgado (Folio 45), constante de una (01) pieza, que a su vez contienen la cantidad de cuarenta y cuatro (44) folios útiles. Asimismo, mediante auto expreso de fecha 17 de junio de 2.011, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (Folio 46).

Mediante auto de fecha 26 de julio de 2011, esta Alzada dejo constancia que no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno a consignar escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 65).

  1. DE LA DECISION APELADA

    Cursa a los folios treinta y dos (32) al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente, decisión recurrida de fecha 07 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, donde se observa, lo siguiente:

    (…) El artículo 785 del Código Civil (…) Nótese de la norma parcialmente citada que, a los efectos de la admisibilidad de pretensiones interdictales como las que nos ocupa, deben cumplirse requisitos de carácter sustancial como procesales, destacándose entre los primeros que:

    A- Se haya emprendido una obra nueva;

    B- Que ésta no esté terminada;

    C- Que la obra nueva cause temor fundado de causar un perjuicio, y

    D- Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de un (01) año, para el momento de interposición de la querella.

    Ahora bien, del escrito que contiene la pretensión bajo estudio, se constata que, la accionante al referirse a la obra señala: “viene realizando excavaciones profundas”, “quedando esta construcción sobre mis predios”, “desprendiéndose un objeto del mencionado edificio en construcción”, y no señala claramente el estado en que se encuentra la obra nueva emprendida por los querellados, esto es, si la obra está en ejecución o se encuentra terminada; tampoco mencionó el accionante cuando inició dicha obra, cuya falta de alegación y de acreditación conduce a que esta juzgadora se encuentre impedida de valorar tales circunstancias exigidas por la ley sustantiva, a los fines de la adminisibilidad de la querella interpuesta.

    Significa entonces, de lo expuesto con anterioridad que, la querella interdictal de obra nueva bajo análisis, no cumple con los requisitos sustanciales a que se ha hecho referencia, motivo por el cual debe ser declarada inadmisible en la parte dispositiva de éste fallo y así se decide.

    (…) declara: INADMISIBLE LA QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA interpuesta por el ciudadano A.D.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.209.668 (…)

    .

  2. DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDANTE

    Cursa al folio cuarenta y dos (42) del presente expediente, diligencia de fecha 10 de febrero de 2011, relativa al recurso de apelación interpuesto por los abogados R.C.L. y B.E.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 128.818 y 142.885, respectivamente, abogados asistentes de la parte actora, en los términos siguientes:

    (…) Apelamos a la decisión dictada en el presente procedimiento, en fecha siete (07) del presente mes y año (…)

    .

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en éste Tribunal de Alzada, revisadas y a.c.u.d.l. presentes actuaciones, y los recaudos que la sustentan, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:

    El presente juicio se inicio por demanda de Interdicto Prohibitivo de Obra Nueva incoada en fecha 17 de enero de 2011, por el ciudadano A.D.C.L., titular de la cédula de identidad número V-8.209.668, asistido por los abogados R.C.L. y B.E.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 128.818 y 142.885, respectivamente, contra la CONSTRUCTORA RAICOR, C.A., URBANIZADORA LA CEIBA, C.A. e INVERSIONES DUCARAL. (Folios 01 y 02).

    Ahora bien, consta inserta del folio treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34) del presente expediente, decisión de fecha 07 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, mediante la cual declaró:

    (…) INADMISIBLE LA QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA interpuesta por el ciudadano A.D.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.209.668 (…)

    .

    En este sentido, en fecha 10 de febrero de 2011, el ciudadano A.D.C.L., titular de la cédula de identidad número V-8.209.668, asistido por los abogados R.C.L. y B.E.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 128.818 y 142.885, respectivamente, apelo de la decisión de fecha 07 de febrero de 2011 dictada por el Juez A quo (folio 42).

    Al respecto, esta Alzada determinó que la presente apelación fue efectuada en forma genérica, haciéndose necesario entrar a revisar la legalidad y el contenido del fallo recurrido.

    En este sentido, esta Sentenciadora procede a realizar las siguientes consideraciones relativas al interdicto prohibitivo de obra nueva, el cual tradicionalmente se ha denominado interdicto prohibitivo, teniendo por finalidad el impedir daños a las cosas poseídas por la construcción de una obra nueva, o por la amenaza proveniente de objetos u obras próximas, ya construidas, en el caso del interdicto de daño temido (Damni Infecti). Estas acciones son especiales y su objeto no es proteger la posesión, sino las cosas mismas, puesto que lo que se discute es si hay o no una amenaza o un peligro para así evitar el daño a la propiedad, y si, por tanto, se justifica o no una medida de prohibición o de continuación de la obra nueva.

    Sobre el interdicto de obra nueva, encontramos que el artículo 785 del Código de Civil, contempla:

    Artículo 785. “Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez de obra nueva, con tal que no esté terminada y que no haya transcurrido un año desde su principio.

    El Juez previo conocimiento sumario del hecho, y si audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la obra nueva o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra y para el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.”

    Puede observarse que esa acción tiene por objeto evitar un daño futuro pero próximo, causado por una obra cuya construcción se inició y que ésta no esté concluida.

    Si la obra está terminada o concluida, trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción propuesta de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues tal acción es contraria a una disposición expresa de la ley establecida en el artículo 785 del Código Sustantivo, cuando requiere para el ejercicio de la acción del interdicto prohibitivo de obra nueva, que tal obra no esté terminada y siendo así, la presente acción debe ser declarada inadmisible in limini litis, y así debe decidirse.

    La justificación de los interdictos prohibitivos se encuentra en la latencia del peligro de destrucción o deterioro de la propiedad o derecho del querellante, de modo que lo que se persigue con ellos es evitar la actualización de dicha destrucción o deterioro.

    Así, con el de obra nueva se persigue la prohibición de la continuación de la ya emprendida, con base en el temor fundado ("tenga razón para temer"), de sufrir un perjuicio que pudiera ser la destrucción o deterioro total o parcial del bien y con el de daño temido se busca evitar que éste se actualice. Se trata de procedimientos urgentes, hasta el punto que la ley adjetiva ordena que el Juez, en el menor tiempo posible, examine cuidadosamente si se llenan los extremos correspondientes.

    De igual forma encontramos importante referirnos a los requisitos para la procedencia del interdicto prohibitivo de obra nueva, y en sentido observamos que el Doctor P.V.R., en su valiosa obra “La Posesión y Los Interdictos en la Legislación Venezolana”, pág. 227, señaló que para la procedencia de este tipo de interdicto, debe reunirse una serie de presupuestos, que los enumera así:

    1. Debe tratarse de una obra nueva. Entendiendo por ésta, toda cosa hecha que antes no existía, o que si existía resulta distinta o diferente por la naturaleza de las modificaciones a que fue sometida. También se entiende como el cambio de estado de los inmuebles, originados por construcciones artificiales ejecutadas en el suelo propio o ajeno, o sobre cosas adheridas a éste, también propio o ajeno, y que sean capaces de producir temor fundado de ocasionar perjuicio en un inmueble, un derecho real u otros objetos poseídos por el querellante.

    2. Temor fundado. Entendiendo por éste que el querellante tenga razón para temer que la obra nueva causa perjuicio a la obra poseída por él.

    3. La obra nueva no puede estar terminada. Puesto que su objeto es interrumpirla o suspenderla, y no para obtener una orden de demolición o destrucción de lo construido, sólo puede lograrse en un juicio ordinario.

    4. Para la interposición del interdicto no hace falta ver corporizada tal obra. Es decir, a partir de su ejecución misma, desde el punto de vista material, sino también desde que se realizan actos o hechos encaminados a iniciar dicha ejecución.

    5. En nada influye que los trabajos estén muy avanzados, lo importante es que estén inconclusos. La acción interdictal de obra nueva no puede estar subordinada al mayor o menor grado de ejecución en que se hallen las obras a ser objeto de la querella interdictal.

    6. La querella interdictal no podrá incoarse si ha transcurrido más de un año de iniciada la obra.

    El destacado autor R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pág. 290, señala para la procedencia del interdicto de obra nueva, la concurrencia de los siguientes “... presupuestos materiales: a) que se trate de una obra nueva, aunque la obra sea la destrucción, modificación o demolición de otra antigua; b) que no esté aun terminada y que no haya pasado un año desde su inicio, so pena de caducidad de la acción; c) que la obra nueva cause o amenace causar – cuando esté concluida- un perjuicio material a la cosa o a los derechos de uso que entrañe la concreta posesión; d) que el querellante sea poseedor de la cosa objeto de protección posesoria...” .

    Significa entonces, en casos como el de autos que el Juez debe realizar un estudio in limine de la demanda, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma para la admisión de la querella interdictal por obra nueva, dicho en otras palabras, debe necesariamente revisarse los presupuestos de admisibilidad de la querella, y si bien las causas de inadmisibilidad de toda demanda (pretensión) se encuentran contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia al respecto la Sala de Casación Civil ha establecido que estos supuestos son solo en principio las únicas causas de inadmisibilidad, lo que sin lugar a dudas determina la obligatoriedad del juez de revisar los demás presupuestos establecidos en la norma que regula el caso en concreto, que en el presente se trata de la querella interdictal de obra nueva.

    Ahora bien, este Tribunal observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, expediente número 2002-000187, dejo sentado con relación a mencionados requisitos para la procedencia de la querella interdictal de obra nueva, lo siguiente:

    …Lo cierto es que, este especial procedimiento sólo tiene por finalidad dilucidar la situación de peligro inminente que se derive de la ejecución de la obra nueva y las reclamaciones posteriores que pudieren las partes hacerse, se ventilarán, en todo caso, por el procedimiento ordinario según se establece en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto disponen de un plazo no mayor de un año contado a partir: 1º.- de la terminación de la obra, en caso de que ésta hubiere sido permitida continuar en el curso del procedimiento; o 2º.- del decreto mediante el cual se hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la misma…

    (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

    Ahora bien, con relación al primer requisito, consistente en que se trate de una obra nueva, quien decide constata que el ciudadano A.D.C.L., en su escrito libelar indicó que la parte demandada “(…) viene realizando excavaciones profundas a lo largo de la pared correspondiente al citado lindero, lo que me hace temer que tales obras puedan causar el derrumbe de esa pared medianera que es de mi exclusiva propiedad (…) quedando esta construcción sobre mis predios al punto ciudadano juez (a), que en fecha 16 de noviembre del año dos mil diez se desprendió un objeto de la construcción el cual cayo sobre mi techo que lo perforó (…)”, motivo por el cual esta Sentenciadora observa que en el caso bajo análisis, se considera cumplido el primer requisito, y así se establece.

    Con respecto al segundo requisito referente a que no esté aun terminada y que no haya pasado un año desde su inicio; se observa que el ciudadano A.D.C.L., no señaló en su escrito libelar, ni acompaño prueba alguna que demuestre cuando comenzó la construcción de la obra para constatar dicho requisito, no dando cumplimiento al presente requisito. Y así se establece.

    Sobre el tercer requisito que la obra nueva cause o amenace causar un perjuicio material al inmueble de su propiedad o a los derechos de uso que entrañe la concreta posesión; este sentenciador observa que el ciudadano A.D.C.L., indicó que la parte accionada “(…) traspaso los linderos que le correspondía y penetro tal construcción a los míos, tomando para su construcción setenta y cinco centímetros (75 cm), los cuales son de mi legitima propiedad (…)”. Constatándose el cumplimiento de este requisito, y así se establece.

    Por último, encontramos el cuarto requisito, referido a que el querellante sea poseedor de la cosa objeto de protección posesoria; quien decide observa que el accionante es poseedor y legítimo propietario del inmueble constituido por la Casa N° 40, ubicado en la Calle Rivas Dávila, en la ciudad de la Victoria, Municipio J.F.R., Estado Aragua, por lo que esta Superioridad verifica que el mismo se encuentra satisfecho. Y así se establece.

    Con base a lo anteriormente señalado, en el caso bajo estudio se observa, que el ciudadano A.D.C.L., interpuso el presente interdicto prohibitivo de obra nueva, argumentando que la parte demandada realizó excavaciones profundas a lo largo de la pared medianera de su propiedad, traspasando sus linderos y ocasionando daños al inmueble.

    En este sentido, es importarte señalar que el demandante aún cuando explica el presunto daño ocasionado al inmueble de su propiedad, el mismo no indica cuándo inició tal construcción, siendo este señalamiento uno de los requisitos fundamentales y concurrentes para la procedencia de la acción interdictal propuesta, por cuanto si una obra nueva emprendida por otro causa perjuicio a un inmueble de otra persona puede denunciarla, con tal que no haya transcurrido un año desde el inicio de la obra, tal como lo exige el artículo 785 del Código Civil, es por lo que al no quedar demostrado ni el comienzo ni la finalización de la referida obra, y siendo el mencionado requisito concurrente para la admisibilidad del referido interdicto y al no verificarse el cumplimiento del mismo, es por lo que este Tribunal debe declarar inadmisible la acción interdictal interpuesta por el ciudadano A.D.C.L., titular de la cédula de identidad N° V-8.209.668 en contra de la CONSTRUCTORA RAICOR, C.A., URBANIZADORA LA CEIBA, C.A. e INVERSIONES DUCARAL. Y así se decide.

    En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano A.D.C.L., titular de la cédula de identidad N° V-8.209.668, asistido por los abogados R.C.L. y B.E.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 128.818 y 142.885, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 07 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, y en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia de fecha 07 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados R.C.L. y B.E.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 128.818 y 142.885, respectivamente, abogados asistentes de la parte actora, ciudadano A.D.C.L., titular de la cédula de identidad N° V-8.209.668, en contra de la decisión de fecha 07 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 07 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en consecuencia:

TERCERO

INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano A.D.C.L., titular de la cédula de identidad N° V-8.209.668, asistido por los abogados R.C.L. y B.E.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 128.818 y 142.885, respectivamente, en contra de la CONSTRUCTORA RAICOR, C.A., URBANIZADORA LA CEIBA, C.A. e INVERSIONES DUCARAL.

CUARTO

No se condena en costas en el juicio principal por la naturaleza del fallo.

QUINTO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALI

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.-

LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALI

CEGC/JG/ml

Exp. C- 16.922-11

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