Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Julio de 2013

Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013)

203° y 154°

Asunto Principal: AP21-N-2013-000011

Cuaderno Separado: AH22-X-2013-000063

DEMANDANTE: ASERCA AIRLINES, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06 de mayo de 1968, bajo el número 746, con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22 de diciembre de 2011, bajo el número 33, tomo 157-A-314.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: J.C.V., L.S., E.N., R.A., HENDER MONTIEL, M.A.B., C.S., M.R., A.M., J.E.H., HADILLI GOZZAONI, E.P., D.S., D.A., V.M., I.L., G.G., A.L., F.P., A.D., D.J., L.A.I., N.M.A., L.G.P., J.V.M. y LOANGGI DEL VALLE R.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 63.972, 38.901, 90.892, 71.805, 117.160, 111.339, 117.738, 121.230, 91.484, 89.504, 129.882, 145.287, 171.696, 171.695, 181.496, 181.735, 179.455, 181.458, 125.276, 70.198, 70.197, 124.274 y 125.622, respectivamente.

TERCERO

SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA EMPRESA ASERCA C.A. (SINBOTRASERCA DEL ESTADO VARGAS).

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRIDA: Sin apoderado judicial constituido en juicio.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD de Auto de fecha 17 de octubre de 2012, que ordenó el registro de la organización sindical SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA EMPRESA ASERCA C.A. (SINBOTRASERCA DEL ESTADO VARGAS).

Vista el escrito de fecha 04 de julio de 2013, a través del cual la representación judicial de la parte recurrente solicita Mediada Cautelar de Suspensión de efectos del acto administrativo de fecha 17 de octubre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, que ordenó el registro de la organización sindical SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA EMPRESA ASERCA C.A. (SINBOTRASERCA DEL ESTADO VARGAS), este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos que a continuación se exponen:

Solicita la representación judicial de la parte actora, la suspensión de los efectos del referido acto administrativo a través de una medida cautelar de suspensión de efectos conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que el mismo es producto de falsas suposiciones que han afectado directamente a la empresa, no solo por la existencia de una organización sindical que carece de toda cualidad para obligarla, pretendiéndose convalidar que unos trabajadores que no son trabajadores de Aserca pretendan obligar a la empresa a discutir y negociar conciliatoriamente un proyecto de convención colectiva. Alega que a pesar de haber opuesto excepciones en el procedimiento administrativo que dio lugar al acto administrativo objeto del presente procedimiento, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, desconoció sin justificación alguna los términos del presente procedimiento de nulidad, señalando el ente administrativo que a pesar que no existe otra organización sindical conformada para regir las relaciones laborales con Aserca, automáticamente la representatividad la debía tener Sinbotraserca, que no está constituida a su decir, por trabajadores de Aserca, obligándose con ello a discutir una convención colectiva. Aduce que la Inspectoría del Trabajo negó la suspensión del procedimiento de discusión de convención colectiva bajo el argumento de no existir decisión alguna del órgano jurisdiccional que suspendiera los efectos del acto administrativo que le dio validez a la constitución del sindicato. Que lo pretendido se circunscribe en detener la negociación colectiva hasta tanto sea decidido el presente procedimiento, debido al carácter prejudicial o preeminente de la decisión sobre la legalidad de la organización sindical y con ello, su cualidad, legitimidad y existencia como sindicato para los trabajadores de Aserca.

Fundamenta el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, en que a través del acto impugnado la Inspectoría del Trabajo determinó que el sindicato fue válidamente constituido, desechando todas las excepciones, convocando a Aserca a discutir y conciliar un proyecto de convención colectiva presentado por Sinbotraserca, que fue dictado en violación de garantías constitucionales de debido proceso, tutela judicial efectiva y en franca contradicción a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Que de no decretarse la protección cautelar invocada, la empresa recurrente se vería expuesta a continuar las negociaciones viéndose obligada a respectar un acto administrativo que más allá de validar la constitución de un sindicato, ha desechado la existencia de un proceso judicial previo del cual pende la legalidad de Sinbotraserca, no existiendo relación alguna entre Aserca y los miembros de eses sindicato, careciendo la empresa de cualidad para negociar cláusulas de beneficios sindicales.

Por otro lado fundamenta el periculum in mora, en el hecho que de no acordarse el amparo cautelar, la recurrente podría verse forzada a tener que respetar y cumplir un contrato colectivo presentado por una organización sindical cuestionada en este procedimiento, pudiendo verse sujeta a sanciones de la Inspectoría del Trabajo si se negase a discutir el proyecto de contrato colectivo y podría verse afectada la prestación de un servicio público y hasta la seguridad aeronáutica de la nación por cualquier conflicto colectivo que ejercido por los trabajadores de la contratista Serviserca, podrían perjudicar la actividad de la compañía.

En cuanto a la ponderación de los intereses en el restablecimiento de las garantías constitucionales infringidas por el acto impugnado, indica la representación judicial de la recurrente, que existe un fundado temor de que la improcedencia del amparo cautelar le cause un serio gravamen a la empresa ya que, hasta tanto no se establezca la nulidad absoluta del acto impugnado, la negociación colectiva continuaría con los miembros de Sinbotraserca, quienes no se encuentran en una relación de trabajo con la empresa que se ha obligado a negociar cláusulas de su proyecto de convención colectiva.

Respecto de lo solicitado, considera pertinente este Tribunal señalar, lo que respecto de la solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos de los actos administrativos ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2010 (caso: J. R. García en apelación), donde señaló:

…. La medida preventiva de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.

…. Que no basta con alegar la existencia de un peligro inminente en la producción de un daño, sino que, contrario a lo señalado por el apoderado judicial del contribuyente, el mismo debe probarse a través de instrumentos idóneos, a saber, balances contables o un informe contable auditado sobre la situación económica y financiera del recurrente, que lleven al sentenciador a la firme convicción de que la ejecución del acto administrativo causaría al peticionante un daño irreparable. (Resaltados del Tribunal).

De igual manera la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia número 170 de fecha 09 de febrero de 2011, señaló cuales son los elementos concurrentes que deben producirse para decretar medidas cautelares en ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalando al respecto:

A los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, conviene precisar que el ya referido artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

(Negrillas agregadas).

De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).

Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Con referencia al primero de los requisitos, el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eisudem. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que éste haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.

Así, este primer requisito es exigido como el fundamento mismo de la protección cautelar; mientras que el segundo (periculum in mora) es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto. (Subrayados y negrillas del Tribunal)

En cuanto a los presupuestos necesarios para determinar la procedencia de las medidas de suspensión de efectos de las providencias administrativas, que constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos y cuyo fin es evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un menoscabo al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 355 de fecha 07 de marzo de 2008 (Asesores de Seguros Asegure s.a., en solicitud de revisión):

….. que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza y efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimientos Civil exige al Juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que existe riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuanto se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. …

(Resaltados del Tribunal)

Sobre tales requisitos ha señalado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00555, de fecha 07 de mayo de 2008, (caso T. Mauri en solicitud de medida cautelar) que:

…. La decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante. ….

La suspensión de efectos procede, así, ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris) y, adicionalmente que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia de cada caso concreto. (Resaltados del Tribunal)

Siendo así, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de los criterios jurisprudenciales antes transcritos que este Tribunal acoge, debe señalarse que para que pueda proceder la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de impugnación a través de una medida cautelar, no sólo debe estar fundamentada la solicitud en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que “el solicitante está en el deber de explicar Con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado” (Vid. Sentencia N° 00180, de fecha 11 de febrero de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), y que no basta con alegar sólo como fundamento de la misma uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada. En este sentido debe señalarse que la Presunción de Buen derecho requiere de un medio probatorio idóneo y que el mismo se haya concatenado con el resto de los requisitos concurrentes para la procedencia de la medida solicitada como lo es el periculum in mora. Así se establece.

Respecto de lo planteado, y adminiculando los hechos con el contenido de los criterios jurisprudenciales antes parcialmente transcritos, que este Tribunal acoge, y concatenándolos con alegatos en los que se fundamenta la medida de suspensión del acto administrativo de fecha 17 de octubre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, que ordenó el registro de la organización sindical SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA EMPRESA ASERCA C.A. (SINBOTRASERCA DEL ESTADO VARGAS), y de las pruebas aportadas evidencia el Tribunal que hubo un procedimiento de inscripción de una organización sindical donde se dejó constancia de la comparecencia de las partes, procedimiento éste que pertinente o no (lo cual será resuelto en la sentencia de mérito), permitió a la recurrente exponer sus defensas y promover sus pruebas, que el Inspector del Trabajo resolvió lo concerniente al procedimiento así como a la valoración de las pruebas (atinadamente o no y cuya consideración de fondo no corresponde realizar en este estado del procedimiento). Así se establece.

Se evidencia de la solicitud de medida cautelar, que la recurrente sostiene que la Inspectoría del Trabajo realizó falsas suposiciones que han afectado directamente a la empresa, no solo por la existencia de una organización sindical que carece de toda cualidad para obligarla, pretendiéndose convalidar que unos trabajadores que no son trabajadores de Aserca, sino también pretendiéndose obligar a la empresa a discutir y negociar conciliatoriamente un proyecto de convención colectiva. Alega que a pesar de haber opuesto excepciones en el procedimiento administrativo que dio lugar al acto administrativo objeto del presente procedimiento, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, desconoció sin justificación alguna los términos del presente procedimiento de nulidad, señalando el ente administrativo que a pesar que consideró que al no existir otra organización sindical conformada para regir las relaciones laborales con Aserca, automáticamente la representatividad la debía tener Sinbotraserca que no está constituida a su decir, por trabajadores de Aserca, obligándose con ello a discutir una convención colectiva. Adujo que lo pretendido se circunscribe en detener la negociación colectiva hasta tanto sea decidido el presente procedimiento, debido al carácter prejudicial o preeminente de la decisión sobre la legalidad de la organización sindical y con ello, su cualidad, legitimidad y existencia como sindicato para los trabajadores de Aserca; fundamentando la presunción de buen derecho, en que a través del acto impugnado la Inspectoría del Trabajo determinó que el sindicato fue válidamente constituido, desechando todas las excepciones, convocando a Aserca a discutir y conciliar un proyecto de convención colectiva presentado por Sinbotraserca, que fue dictado en violación de garantías constitucionales de debido proceso, tutela judicial efectiva y en franca contradicción a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y que de no decretarse la protección cautelar invocada, la empresa recurrente se vería expuesta a continuar las negociaciones viéndose obligada a respectar un acto administrativo que más allá de validar la constitución de un sindicato, desechando la existencia de un proceso judicial previo del cual pende la legalidad de Sinbotraserca, no existiendo relación alguna entre Aserca y los miembros de eses sindicato, careciendo por tanto la empresa de culpad para negociar cláusulas de beneficios sindicales.

Al respecto y de un análisis del escrito libelar se evidencia que la representación judicial de la recurrente fundamenta su solicitud en que la Inspectoría del Trabajo no verificó el carácter de trabajadores de los promoventes de la organización sindical Sinbotraserca, sosteniendo que los mismos no son trabajadores de la empresa Aserca hoy recurrente, que dicho sindicato no se trata de un sindicato de trabajadores de Aserca, sino de sus contratistas, con lo cual puede concluirse que la petición fundamental de la recurrente coincide con el fundamento para la solicitud de la cautelar, con lo cual y de declararse la procedencia de la cautelar solicitada, ello equivaldría a un pronunciamiento previo sobre el fondo de la controversia y por tanto una decisión de fondo adelantada.

Por otro lado y en cuanto al peligro de la mora, no evidencia el Tribunal que la recurrente haya aportado elementos de convicción que demuestren el peligro de la mora que derivaría del presente procedimiento, que de mas esta señalar, el mismo se encuentra desarrollado a través del procedimiento por audiencia con lapsos procesales breves conforme a la nueva ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que permiten la resolución en breve tiempo del asunto sometido al órgano jurisdiccional.

En tal sentido y al no evidenciarse de autos los extremos que harían procedente la medida cautelar solicitada, es por la que se debe declarar la improcedencia de la medida de suspensión de efectos solicitado por la recurrente, con base a los motivos antes expuestos y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos realizada en el presente procedimiento de Acto Administrativo de Efectos Particulares, interpuesto por la sociedad mercantil ASERCA AIRLINES, C.A., parte recurrente en el presente procedimiento contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en ocasión el acto administrativo de fecha 17 de octubre de 2012, que ordenó el registro de la organización sindical SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA EMPRESA ASERCA C.A. (SINBOTRASERCA DEL ESTADO VARGAS). SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil trece (2.013). – Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. CARLOS MORENO

EL SECRETARIO

Asunto Principal: AP21-N-2013-000011

Cuaderno Separado: AH22-X-2013-000063

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