Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2013-000084

En el RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO incoado por la sociedad mercantil ASERRADERO INDUFORCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el primero (01) de junio de 2005, bajo el Nº 1, Tomo 24-A, con posteriores reformas fechadas dos (02) de febrero de 2010, Tomo 6-A; doce (12) de julio de 2010 anotada bajo el Nº 6, Tomo 51-A; diez (10) de julio de 2012 anotada bajo el Nº 41, Tomo 81-A; veinticinco (25) de junio de 2012 anotada bajo el Nº 44, Tomo 74-A, representada judicialmente por la abogada M.C.O., Inpreabogado Nº 34.026, contra el Acta de Inicio de Procedimiento Nº DGF-PA-2012 000388 dictada el dieciséis (16) de abril de 2012 el cual concluyó con la providencia Nº OAPOZ-D-FGF-2012-000475 dictada el 08 de abril de 2013 por el Jefe de la Oficina Administrativa de Puerto Ordaz, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, declarándola incursa en infracción calificada como muy grave según el artículo 88 de la Ley del Seguro Social e imponiéndole multa por la cantidad de Bs. 167.445,00, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del presente recurso con la siguiente motivación.

  1. DE LA COMPETENCIA

    Observa este Juzgado que en el caso analizado la sociedad mercantil ASERRADERO INDUFORCA, C.A. ejerció recurso contencioso tributario contra el Acta de Inicio de Procedimiento Nº DGF-PA-2012 000388 dictada el dieciséis (16) de abril de 2012 el cual concluyó con la providencia Nº OAPOZ-D-FGF-2012-000475 dictada el 08 de abril de 2013 por el Jefe de la Oficina Administrativa de Puerto Ordaz, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, declarándola incursa en infracción calificada como muy grave según el artículo 88 de la Ley del Seguro Social e imponiéndole multa por la cantidad de Bs. 167.445,00, se cita parcialmente la conclusión del procedimiento sancionador:

    En virtud del razonamiento de hecho y de derecho anteriormente expuesto, se le notifica que ha incurrido en una infracción calificada como muy grave especialmente calificada, según lo previsto en el artículo 88 de la Ley del Seguro Social, artículo que señala: ‘El empleador o empleadora que incumpla con la obligación de enterar en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas las cotizaciones que recauda el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin perjuicio de lo establecido con carácter general en los artículos 86 y 87 de esta Ley, incurrirá en una infracción muy grave especialmente calificada, por cada una de las trabajadoras o de los trabajadores afectados, que será sancionada a razón de cinco unidades tributarias (5 UT) por semana, hasta un límite máximo de cincuenta y dos semanas’. …omissis…

    Se le impone una multa por la suma de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUETRENTA (sic)Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 167.445,00), monto que deviene del siguiente cuadro sinóptico…

    (Resaltado añadido).

    De lo citado parcialmente se desprende que en el caso de autos, se impugna el acta de inicio del procedimiento administrativo que sancionó a la empresa recurrente por incumplir con la obligación de enterar en el tiempo previsto las cotizaciones que recauda el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, respecto a tales contribuciones parafiscales la jurisprudencia ha determinado que las sanciones impuestas por el mencionado Instituto devienen de una relación jurídico-tributaria regulada por el Código Orgánico Tributario y sometida a la jurisdicción contencioso tributario, de conformidad con el artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, que establece:

    El procedimiento de recaudación de las cotizaciones y cuantías no enteradas en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas, así como su aplicación de las sanciones se regirán por los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Tributario, en cuanto no contradigan esta Ley y al Reglamento

    .

    En virtud de la regulación a que se encuentran sometidos tales procedimientos y el fuero atrayente de la jurisdicción contencioso tributaria, ha sido pacífica la jurisprudencia en asignar competencia para el conocimiento de los recursos contra las sanciones impuestas por incumplimiento de la obligación de enterar las cotizaciones que recauda el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, al respecto se cita sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso el 02 de mayo de 2013 en el expediente AP42-G-2013-000160 que dispuso:

    ”De manera que, vistas las razones por las cuales el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), procedió a multar a la Sociedad Mercantil Servicios Generales de Mantenimiento, C.A., considera necesario esta Corte señalar lo que la doctrina y la jurisprudencia ha determinado con respecto a las contribuciones parafiscales.

    Las contribuciones parafiscales son “…las exacciones recabadas por ciertos entes públicos para asegurar su financiamiento autónomo, razón por la cual generalmente lo producido no ingresa a la tesorería estadal o rentas generales, sino en los entes recaudadores o administradores de fondos obtenidos” (Vid. VILLEGAS, Héctor, “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”, Editorial Astrea, 2005, pp. 202). ´

    Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1928, de fecha 27 de julio de 2006, (caso: C.N. de la Vivienda), estableció que:

    En tal sentido, se observa que la doctrina ha desarrollado el concepto de tributo como el medio o instrumento por el cual los entes públicos obtienen ingresos; es decir, es el mecanismo que hace surgir a cargo de ciertas personas, naturales o jurídicas, la obligación de pagar a la Administración Tributaria de que se trate sumas de dinero, cuando se dan los supuestos previstos en la ley. En otras palabras, es la prestación en dinero que la Administración exige en virtud de una ley, para cubrir los gastos que demanda el cumplimiento de sus fines.

    En este orden de ideas, se debe enfatizar que las características de los tributos son las siguientes:

    1.- Son debidos a un ente público: por cuanto es el sujeto activo de la relación jurídica-tributaria, y en definitiva es el órgano titular del crédito.

    2.- Son coactivos: porque se consideran obligaciones que surgen con independencia de la voluntad del contribuyente, por ministerio de la Ley, cuando se da el supuesto de hecho previsto en ella.

    3.- Se establecen con el fin de procurar los medios precisos para cubrir las necesidades financieras de los entes públicos: su finalidad no es otra que el sostenimiento de los gastos públicos.

    Asimismo, la doctrina ha clasificado a los tributos en tres (3) grupos, a saber: impuestos, tasas y contribuciones especiales.

    Entendiendo por impuesto, aquel ingreso exigido sin contraprestación, cuyo hecho generador está constituido por negocios, actos o supuestos de naturaleza jurídica o económica que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo (obligado por Ley al pago del tributo), como consecuencia de la posesión de un patrimonio, la circulación de bienes o la adquisición o gasto de la renta, y cuya característica primordial que lo diferencia de las otras especies de tributos, es que la materia gravada resulta independiente de toda actividad del Estado respecto del contribuyente, es decir, se adeuda por el simple acaecimiento del presupuesto de hecho previsto en la norma, indistintamente del destino concreto que la ley le haya asignado.

    Por otra parte, las tasas se han definido como aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho Público que se refieran, afecten o beneficien a los sujetos pasivos cuando concurran las siguientes circunstancias: i) que sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados, y ii) que no puedan prestarse o realizarse por el sector privado, en tanto impliquen intervención del ejercicio de autoridad, o porque con relación a dichos servicios esté establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente. En definitiva, la tasa origina el derecho de los particulares a una contraprestación que equivale a la obtención de un servicio por parte del Estado.

    En cuanto a las contribuciones especiales, se considera que son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención, por el sujeto pasivo, de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos. Es por ello que las contribuciones especiales son comúnmente clasificadas por la doctrina en dos (2) grupos, a saber: i) contribuciones por mejoras, aquellas cuyo presupuesto de hecho contiene una mejora, un aumento de valor de determinados bienes inmuebles, como consecuencia de obras, servicios o instalaciones realizadas por los entes públicos; y ii) contribuciones parafiscales o también llamadas ´por gastos especiales del ente público´, que son aquellas en las que el gasto público se provoca de modo especial por personas o clases determinadas.

    Es decir, que son exacciones recabadas por ciertos entes públicos para asegurar su financiamiento autónomo, y tienen como características primordiales que: a) No se incluye su producto en los presupuestos estatales; b) No son recaudadas por los organismos específicamente fiscales del Estado; c) No ingresan a las tesorerías estatales, sino directamente en los entes recaudadores y administradores de los fondos.

    Para ilustrar lo antes expuesto, resulta relevante hacer referencia a la clásica contribución parafiscal de seguridad social o también llamada ´parafiscalidad social´, que es aquella que exige a los patronos y empleados el pago de ciertos aportes con el objeto de obtener un fin social, tales como asistencia médica, de previsión de riesgos de invalidez o vejez. En este tipo de contribuciones extrafiscales lo que se busca es beneficiar indirectamente a un grupo de personas, en determinadas áreas, y su característica primordial es que los importes así obtenidos entran a formar parte del caudal del ente público responsable de la consecución del fin social

    (Resaltado de esta Corte).

    Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1219 de fecha 3 de noviembre de 2011, (caso: Manufacturas Titina, C.A.), señaló que:

    …pasa esta Sala a verificar el reclamo del pago correspondiente a las cotizaciones del Seguro Social Obligatorio establecido en la Ley del Seguro Social, que le fueron descontadas por el patrono y que éste no canceló al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Así, es necesario señalar como lo hizo el sentenciador de juicio, que los aportes con ocasión a las contribuciones parafiscales establecidas en las leyes que regulan la seguridad social en Venezuela, como en el caso de autos, las retenciones por seguridad social, constituyen tributos que son los impuestos, tasas y contribuciones que deben ser establecidas mediante Ley, en virtud del principio de la reserva legal tributaria, la cual debe establecer el sujeto activo, ente o persona de derecho público legitimado para exigir el cumplimiento de la obligación, el sujeto pasivo u obligado en la relación jurídico tributaria, el hecho imponible, etc., por lo que la Ley del Seguro Social Obligatorio estableció de forma clara tales elementos de la relación jurídico tributaria, señalando quienes son los obligados o sujetos pasivos y el sujeto activo encargado de la recaudación; por lo que resulta contrario a derecho que la actora solicite el pago de la cantidad correspondiente a los montos que le fueron descontados de su salario para el pago de las cotizaciones…

    (Resaltado de esta Corte).

    Circunscribiendo el análisis al caso de autos, observa esta Corte que las cotizaciones realizadas por concepto de seguro social constituyen contribuciones parafiscales, por lo cual, las sanciones impuestas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a la Sociedad Mercantil Servicios Generales de Mantenimiento C.A., devienen de una relación-jurídico-tributaria, en virtud del incumplimiento por parte de la señalada Sociedad Mercantil con el aporte exigido con carácter obligatorio a los patronos y trabajadores en aplicación de los artículos 61 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social…

    De lo anterior, mal puede esta Corte entrar a conocer los vicios del procedimiento que dio lugar al acto recurrido, en virtud de que este se encuentra regido por las disposiciones del Código Orgánico Tributario, el cual es aplicable a la jurisdicción contencioso tributaria.

    En refuerzo de lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2984, de fecha 18 de diciembre de 2001, (caso: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), expresó que:

    En el presente caso se observa que se ha incoado un procedimiento de oferta real en contra de un instituto autónomo del Estado, en virtud de la negativa de éste –a decir del actor- a recibir el pago correspondiente a la contribución derivada de las cotizaciones del Seguro Social, cantidades estas que, a no dudar, constituyen un tributo, por lo que considera esta Sala, que de conformidad con la normativa antes transcrita, al estar en presencia de una acción intentada con ocasión del pago de una obligación tributaria, la competencia para conocer del presente asunto, con independencia de la vía judicial empleada, se encuentra atribuida a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario. Se ratifica, de este modo, el criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 00983 de fecha 29 de mayo de 2001, caso ASTRA PRODUCCIÓN PETROLERA, S.A. Así se declara

    .

    Por lo anteriormente expuesto, se evidencia que es competencia de la jurisdicción contencioso tributaria, específicamente de los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios de la Región Capital, el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada C.L., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Servicios Generales de Mantenimiento C.A., contra el acto administrativo Nº OACH-N-DGF-2011-000187 de fecha 20 de marzo de 2012, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por lo cual, esta Corte NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 2013. Así se decide”.

    En consonancia con lo expuesto, de conformidad con el artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social y del precedente jurisprudencial citado, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar se declara incompetente para el conocimiento del recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil ASERRADERO INDUFORCA, C.A., contra el Acta de Inicio de Procedimiento Nº DGF-PA-2012 000388 dictada el dieciséis (16) de abril de 2012 el cual concluyó con la providencia Nº OAPOZ-D-FGF-2012-000475 dictada el 08 de abril de 2013 por el Jefe de la Oficina Administrativa de Puerto Ordaz, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, declarándola incursa en infracción calificada como muy grave según el artículo 88 de la Ley del Seguro Social e imponiéndole multa por la cantidad de Bs. 167.445,00, y Declina la competencia en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A.. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Que es INCOMPETENTE para el conocimiento del RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO incoado por la sociedad mercantil ASERRADERO INDUFORCA, C.A. contra el Acta de Inicio de Procedimiento Nº DGF-PA-2012 000388 dictada el dieciséis (16) de abril de 2012 el cual concluyó con la providencia Nº OAPOZ-D-FGF-2012-000475 dictada el 08 de abril de 2013 por el Jefe de la Oficina Administrativa de Puerto Ordaz, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, declarándola incursa en infracción calificada como muy grave según el artículo 88 de la Ley del Seguro Social e imponiéndole multa por la cantidad de Bs. 167.445,00.

SEGUNDO

Declina la competencia en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A..

TERCERO

Contra la presente sentencia las partes pueden ejercer recurso de regulación de la competencia dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente sentencia de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, transcurrido dicho lapso sin que se ejerciere se remitirá el expediente al Tribunal declarado competente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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