Sentencia nº 519 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 28 de septiembre de 2011

201º y 152º

Visto el escrito presentado por diligencia en fecha 5 de mayo de 2011, por la abogada R.O.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.907, actuando con el carácter de FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, mediante el cual promueve pruebas en la acción de nulidad que incoara la sociedad mercantil INVERSIONES LOS TRES ASES, C.A., a los fines de que “…se declare la Inconstitucionalidad de la Retroactividad de la resolución Nº 110, artículo[s] 1 y 2 emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas de fecha 8 de julio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.197…” del 10 de junio de 2009, en la cual, entre otros aspectos, se resolvió: “…Artículo 1. En los contratos que tengan por objeto, bajo cualquier forma o modalidad, la adquisición de viviendas por construirse, en construcción o ya construidas, suscritos o a suscribirse por los sujetos comprendidos en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, se prohíbe el cobro de cuotas, alícuotas, porcentajes y/o sumas adicionales de dinero, basados en la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) o de cualquier otro mecanismo de corrección monetaria o ajuste por inflación, por lo que a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, queda sin efecto cualquier estipulación convenida o que se convenga en contravención a lo dispuesto en esta norma. La prohibición establecida en el presente artículo tendrá aplicación en todo el mercado inmobiliario destinado a la vivienda y hábitat. Artículo 2. Se ordena que a partir de la entrada en vigencia de la Resolución N° 98, de fecha 5 de noviembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.055, de fecha 10 de noviembre de 2008, dictada por el entonces Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat; es decir, desde el día 10 de noviembre de 2008, todo cobro que se hubiere efectuado por concepto de Índice de Precios al Consumidor (IPC) o de cualquier otro mecanismo de ajuste por inflación o corrección monetaria, después de la fecha convenida por las partes para la culminación de la obra y protocolización del documento de venta, deberá ser restituido íntegra e inmediatamente al comprador respectivo por Sujeto del Sistema, quedando a elección de aquél recibir dicho reintegro en dinero efectivo o imputarlo al monto adeudado, de ser el caso…” (folio 59 de este expediente); este Juzgado, siendo la oportunidad de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

En lo que respecta al contenido del capítulo I, en el cual la representación del Ministerio Público señaló “El Ministerio Público difiere del alegato esgrimido por el recurrente en la audiencia de juicio, conforme al cual el presente caso versa sobre un punto de mero derecho, ya que la Resolución impugnada es un acto de efectos generales que involucra tanto a los destinatarios que cobraron y deben reintegrar el Índice de Precios al Consumidor (IPC), como a los que pagaron por tal concepto. Por ello el Ministerio Público considera necesario que se libre el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.”, este Juzgado constata, de la revisión de las actas procesales, que dichos planteamientos fueron resueltos por esta Sala mediante fallo Nº 0989, publicado en fecha 20 de julio de 2011 (folios 216 al 231 de este expediente). Así se declara.

En cuanto a lo indicado en el capítulo II identificado como “DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO”, relativas a “- Que el recurrente pruebe lo alegado en la página 22 de su escrito libelar de que como consecuencia del acto recurrido se produce un enriquecimiento sin causa del comprador. -Que la recurrente pruebe que como consecuencia del acto recurrido se construirán menos viviendas, se producirá el despido de los trabajadores de su empresa se quebrantarán industrias conexas, canteras, fábricas de bloques, de plástico, de hierro, cerámicas, etc., como lo alega en el folio 23 de su escrito libelar. -Que el recurrente pruebe [que] el acto recurrido generará inflación como lo alega en el folio 23 del escrito recursivo”. (Folio 210 de este expediente), como quiera que tales peticiones no se refieren a la promoción de prueba alguna, sino a aspectos que le corresponde resolver al Juez del mérito en la oportunidad de la sentencia definitiva, este Juzgado declara que no hay materia sobre la cual decidir.

La Jueza,

M.L.A.L.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2009-1019/ndp.

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