Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoNegativa De Pruebas

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-000779

PARTE ACTORA: C.V.P..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.S. y A.Á., abogadas en ejercicio, inscritas en Inpreabogado bajo los Nros. 69.143 y 68.031, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 19 ASESORES GENERALES C. A., ITALCAMBIO, C. A., ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO C. A., E ITALCAMBIO SOCIEDAD ADMINISTRADORA, C. A.

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada A.Á., procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra el auto de fecha 21 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por la ciudadana C.V.P. contra las empresas 19 Asesores Generales C. A., Italcambio, C. A., Organización Italcambio C. A., e Italcambio Sociedad Administradora, C. A.

En la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, la parte demandante expuso que apela por la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial de los libros contables para dejar constancia de los pagos por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, se dice que no es el medio idóneo pero la prueba no es ilegal ni impertinente y es fundamental por cuanto la demandada afirma que pagaron las prestaciones sociales que no cancelaron; también apela por la negativa de admisión de la prueba de exhibición, si bien no consignaron copia del libro de entrada y salida, ese registro lo tiene únicamente la empresa; se pide su exhibición desde el inicio de la relación hasta la culminación para probar que trabajaba de lunes a domingo, muchas veces hasta las 11:00 p. m.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este sentenciador, previas las consideraciones siguientes:

Al folio 13 se encuentra inserta diligencia de fecha 26 de mayo de 2008, suscrita por la representación judicial de la parte demandante en la que se lee:

Estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedo en este acto a `Apelar´ del auto de admisión de pruebas, de fecha 21 de mayo de 2008.

El auto apelado cursa a los folios del 16 al 18 y en relación con la no admisión de la pruebas, se observa que no fueron admitidas la de inspección judicial y la de exhibición, así:

En lo atinente a la Inspección Judicial promovida en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado niega su admisión por cuanto el referido medio probatorio no se constituye en el medio idóneo a los fines que la parte promovente traiga a los autos los hechos que pretende probar. ASÍ SE DECIDE.

(…)

Con relación a la Exhibición de Documentos promovida en el Capítulo VI del escrito de promoción de pruebas del Control de Entradas y Salidas del Personal que labora en el grupo económico 19 ASESORES GENERALES, C.A., ITALCAMBIO C.A., ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO, C.A., e ITALCAMBIO SOCIEDAD ADMINISTRADORA, C.A., desde el catorce (14) de mayo de 2001 hasta el nueve (09) de abril de 2007 (ambas fechas inclusive), debe observarse que la parte promovente no aportó copias fotostáticas de las documentales solicitadas en exhibición y tampoco suministró con exactitud los datos del contenido de las documentales, lo cual constituye una carga para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar, en caso de la no exhibición, motivo por el cual atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe negarse la admisión del referido medio probatorio.

El escrito de promoción de pruebas de la parte accionante cursa a los folios del 01 al 04 del expediente y en relación con las pruebas de inspección judicial y de exhibición, se aprecia que fueron promovidas en los siguientes términos:

INSPECCIÓN JUDICIAL:

De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, promovemos la Inspección Judicial de LOS LIBROS CONTABLES DE LAS EMPRESAS CO-DEMANDADAS 19 ASESORES GENERALES C.A., ITALCAMBIO C.A Y ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO C.A., y se deje constancia de los siguientes particulares:

1) Si en dichos libros contables de las co-demandadas aparecen reflejados el pago de las prestaciones sociales de nuestra mandante.

2) Si en los libros contables de los años 2.001 hasta el año 2.007 de las co-demandadas aparecen registrados pagos de bono vacacional anual y vacaciones de los empleados, pago de bonos nocturnos, pagos de domingos y feriados trabajados, pago del beneficio de alimentación, pago de las contribuciones parafiscales del Seguro Social, Vivienda, Ley de Régimen Prestacional de Empleo (antes Paro Forzoso).-

2) De cualquier otro particular que nos reservaremos señalar para el momento de practicar la Inspección.

(…)

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos se intime a las co-demandadas 19 ASESORES GENERALES C.A. ITALCAMBIO C.A., ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO C.A., e ITALCAMBIO SOCIEDAD ADMINISTRADORA C.A., a los fines de que exhiban ante este tribunal EL CONTROL DE ENTRADAS Y SALIDAS DEL PERSONAL que labora en dichos grupo económico; desde el 14 de mayo de 2.001 hasta el 09 de abril de 2.007 ambas fechas inclusive.”

Al respecto se observa:

La prueba de inspección judicial (antes conocida como inspección ocular) viene establecida en el Código Civil, en el artículo 1.428, que reza:

El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

La Ley orgánica Procesal del Trabajo, en el capítulo XI del Título VI contempla la prueba de inspección judicial. Desde el punto de vista doctrinal y de la jurisprudencia, se ha entendido también que esta prueba puede promoverse en los casos en que se quiera dejar constancia del estado de las cosas, lugares o documentos y que dicha demostración no se pueda hacer por otros medios.

Quien suscribe el presente fallo, sobre la inspección judicial, ha señalado:

Las partes podrán promover en sus escritos de pruebas, presentados al inicio de la audiencia preliminar, una inspección judicial para que el Juez de Juicio deje constancia de cosas, lugares o documentos. También el Juez podrá acordar la realización de una inspección judicial con el mismo propósito.

(Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Merlin, Caracas 2004, p. 182).

Como fácil resulta comprender, el Juez, cuando practica una inspección judicial, sólo va a dejar constancia de lo que perciba por los sentidos, pero en modo alguno puede llegar a deducciones, consideraciones, apreciaciones, que requerirían necesariamente de una prueba diferente. El juez con la inspección judicial puede verificar hechos que refleja en el acta respectiva, no llegar a consideraciones demostrables con otro medio de prueba.

Cuando en el presente caso se le solicita al juez que se traslade y constituya en un determinado lugar, para que verifique si en los libros contables de las demandadas aparece reflejado el pago de prestaciones sociales; si en los libros contables de los años 2001 al 2007 aparecen registrados pagos de bono vacacional, vacaciones, bonos nocturnos, domingos y feriados, beneficio de alimentación, contribuciones parafiscales del Seguro Social, Vivienda y Ley de Régimen Prestacional de Empleo conllevaría al juez en hacer deducciones, consideraciones, apreciaciones además comportaría una revisión general de los libros de contabilidad, lo cual también está prohibido por la normativa mercantil relativa a libros de contabilidad (Código de Comercio, Libro Primero. Del Comercio en General. Título I. Sección II. De las obligaciones de los comerciantes 3. De la contabilidad mercantil).

Esa determinación no es posible pedirla con la prueba de inspección judicial; para demostrar esos hechos en el caso de marras, ha debido promoverse otro tipo de prueba, entre las cuales destaca la documental, por lo que resulta improcedente admitir dicha prueba, no prosperando la apelación en este punto, confirmando el auto apelado sobre la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial. Así se decide.

Con respecto a la exhibición, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

(...)

Sobre este punto, quien suscribe el presente fallo ha expuesto:

Para la promoción de esta prueba el legislador prevé dos posibilidades, pero exige el cumplimiento concurrente de dos requisitos en cada una de las formas:

La primera es que se acompañe a la solicitud, contenida en el escrito de pruebas que se consignó al inicio de la audiencia preliminar, una copia del documento cuyo original se pide en exhibición; pero además, que se demuestre, mediante un medio de prueba que constituya presunción grave, que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien estaría obligado a exhibir.

La segunda es que en caso de no tener la copia a que hacemos referencia en precedencia, se suministren, también en la oportunidad de promover la prueba, los datos que se conozcan acerca del contenido del documento; y, al igual que en la promoción cuando se acompaña una copia, el solicitante debe demostrar, por medio de prueba que constituya presunción grave, de que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien se pide la exhibición.

La particularidad de la prueba prevista por el legislador para ser utilizada en el proceso laboral es que se exige que en ambos casos el solicitante demuestre que el original estuvo o está en poder de la parte contraria, de esta manera da por finalizada la interpretación sostenida por algunos de que cuando se presentaba un original no hacía falta demostrar que estuvo o está en manos del adversario.

(Procedimiento Laboral en Venezuela. Editorial Melvin. Caracas 2004. p. p. 169 y 170).

Como bien puede deducirse, el legislador exigió dos requisitos concurrentes, para dos formas de promover la prueba: uno, copia del documento cuyo original se pide en exhibición, conjuntamente con la presunción grave a que alude la norma adjetiva copiada supra; dos, la afirmación de los datos acerca del contenido del documento, conjuntamente con la presunción grave a que alude la norma adjetiva copiada supra.

A.l.t.e. que fue promovida la prueba y la argumentación expuesta por el a quo para negar su admisión, se advierte ciertamente que la parte promovente no precisó los datos acerca del contenido de los documentos solicitados a exhibir, por lo que de haberse admitido la prueba y no haber exhibido la contraparte, no se podría aplicar la consecuencia establecida por el legislador en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener “como exacto el texto del documento” o los “datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”, porque no se agregó copia de los documentos ni se suministraron los datos exigidos por la disposición adjetiva mencionada supra, de esta manera resulta improcedente la apelación en este punto. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de admisión de pruebas, en el juicio seguido por la ciudadana C.V.P. contra las empresas 19 Asesores Generales C. A., Italcambio, C. A., Organización Italcambio C. A. e Italcambio Sociedad Administradora, C. A., partes identificadas a los autos.

Se confirma el auto apelado. Se condena en las costas del recurso a la parte apelante al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que gozara de la exención prevista en el artículo 64 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

En el día de hoy, treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

JGV/io/mb.

ASUNTO N° AP21-R-2008-000779

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