Decisión nº PJ0152006000559 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 2 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoPerencion Abandono Del Tramite

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dos de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: VC01-O-2003-000016

SENTENCIA

El 07 de abril de 2003, fue recibido en el extinto Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano M.A.L., actuando en representación de la sociedad mercantil SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS C.A., con la asistencia del abogado E.N.P., contra las actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 06 de agosto de 2002, la cual fue admitida en fecha 14 de abril de 2003, negando igualmente el decreto de la medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de dicha sentencia, ordenándose el libramiento de boletas y oficios de notificación.

Efectuado el análisis de las actas procesales, pasa este Tribunal a decidir en los términos siguientes:

Por cuanto este Tribunal es competente para conocer de los amparos intentados contra las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y por cuanto, en el caso de autos, la demanda fue ejercida, contra actuación del hoy extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que actuó en primera instancia en el juicio seguido por G.A.G.N. contra SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS C.A., este Tribunal reafirma su competencia para el conocimiento de la acción ejercida. Así se decide

Declarado lo anterior, este Tribunal observa que el último acto del procedimiento de la parte actora, es del 09 de abril de 2003, oportunidad en la que presentó escrito mediante el cual procedió a corregir el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta.

Ahora bien de las actas que conforman el expediente se puede constatar que la parte actora a partir de allí y hasta el presente, no ha actuado de nuevo en el proceso.

A tal efecto, la Sala de Casación social mediante decisión del 6 de junio de 2001 (Caso: J.V.A.C., sentencia N° 982) estableció:

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(...)

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

. (Resaltado de la Sala)

Con fundamento en las consideraciones precedentes, y como quiera que no se encuentra involucrado el orden público, se declara el abandono del trámite, correspondiente a la presente acción de amparo interpuesta por el accionante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia, la terminación del procedimiento.

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sede Constitucional, administrando justicia por autoridad de la ley, declara la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo que intentó el ciudadano M.A.L. en representación de la empresa SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS C.A., contra la decisión de 06 de agosto de 2002, dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada en Maracaibo a dos de octubre de dos mil seis (2006). Año 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

M.A.U.H.

La Secretaria,

L.E.G.P.

Publicada en su fecha a las 15:20 horas. Registrada bajo el No. PJ0152006000559

La Secretaria,

L.E.G.P.

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