Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007253.-

En fecha 14 de abril de 2014, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo dictó sentencia definitiva con relación a la presente causa, declarando CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por el abogado H.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.299, actuando en nombre y representación de la sociedad SERVICIOS ASISTENCIALES EL HATILLO, C. A., contra el Acto Administrativo contenido en el Acuerdo Nº 127-2012 de fecha 13 de marzo de 2012, dictado por el Concejo Municipal del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia, se anuló el referido Acuerdo Nº 127-2012, de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En fecha 2 de mayo de 2014, la abogada G.A.H.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 178.197, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO EL HATILLO, se dio por notificado y solicitó aclaratoria del fallo dictado por este Juzgado Superior.

En fecha 02 de junio de 2014, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber notificado de la referida decisión a la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización La Boyera (ASOPRUB).

Efectuado el examen de la petición de autos, este Juzgado Superior pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

En fecha 05 de mayo de 2014, la abogada G.A.H.L., supra identificada, en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO EL HATILLO, solicitó aclaratoria del fallo dictado por este Juzgado Superior en fecha 14 de abril de 2014, en relación con la presente causa, en los siguientes términos:

Manifestó, que “En la decisión definitiva, [este] Juzgado desestima la cuestión prejudicial esgrimida por la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización La Boyera (“ASOPRUB”), quienes son terceros intervinientes en el proceso. Dicha defensa indicaba que el recurso interpuesto con anterioridad ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con motivo de la solicitud de nulidad del Acuerdo 307-2011 de fecha 04 de agosto de 2011, dictado por el Concejo Municipal del Municipio El Hatillo, debía ser resuelto previamente a la decisión de la presente causa.

(Omissis)

El mencionado Acuerdo 307-2011, el cual fue indicado por [este] Juzgado como desvinculado de la situación debatida en el presente proceso, implicaba la nulidad de los actos administrativos que otorgaban a la parcela de la recurrente el carácter de uso asistencial privado, por lo cual [esa] representación desea saber si la nulidad del Acuerdo No. 127-2012 implica que el MUNICIPIO EL HATILLO debe otorgarle a la parcela en discusión el uso asistencia privado, tal como pareciera desprenderse de menciones contenidas en la motiva de la sentencia.”

(Omissis)

…[esa] representación quiere traer a la atención (…) que en fecha 10 de abril de 2012, el Juzgado Superior Tercero dictó una sentencia interlocutoria en el caso 6952, en el cual se ventila la nulidad del mencionado Acuerdo 307-2011, donde se declara procedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo y se ordena al MUNICIPIO EL HATILLO abstenerse de emitir cualquier acto jurídico o efectuar cualquier actuación material que implique realizar o ejecutar proyectos sobre la parcela.

(Omissis)

Vista la sentencia interlocutoria citada –sobre la cual se encuentra aún pendiente de solución la oposición formulada por ASOPRUB- (…) el MUNICIPIO EL HATILLO debe cumplir con la orden de no emprender acción o emitir otro acto administrativo que se pronuncie sobre la zonificación de la parcela propiedad de Servicios Asistenciales El Hatillo, C.A. hasta tanto se decida el caso ventilado ente el Juzgado Superior Tercero de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Recordando que el Acuerdo 307-2011 anuló la zonificación de la parcela, y que visto la nulidad del Acuerdo 127-2012, la parcela ya no cuenta con la zonificación residencia, [esa] representación desea sea aclarado cómo puede el MUNICIPIO EL HATILLO cumplir con el mandato de [este] (…) Juzgado Superior Segundo sin al mismo tiempo incumplir con el mandato cautelar dictado por el Juzgado Superior Tercero”

Que “…en caso que [este] (…) Juzgado considere que a la parcela debe serle reconocido el uso asistencial que poseía anteriormente, sin importar el potencial desacato de la decisión cautelar dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el MUNICIPIO EL HATILLO desea conocer bajo qué porcentajes de construcción y ubicación (variables urbanísticas) debe ser regulada dicha parcela.”

Finalmente, solicitó se aclare cuáles son las variables urbanas aplicables a la mencionada parcela, desea que se especifique si además debe reconocerse a la parcela en amplitud el uso de “servicios”, visto que se aludió en la motiva de la sentencia a “zona de servicios” y en otras ocasiones se habla de “zona privada para uso asistencial”.

Que “…se suscita confusión acerca del alcance del mandato del tribunal, visto que en documentos que cursan en el expediente, específicamente en Oficio 1146 de 04 de diciembre de 1959 suscrito por Ingeniería Municipal (…), se preveía que la zona de servicios tendría además una comisaría, puesto de bomberos, estafeta de correos, capilla, centro de catequismo, sala de lectura, auditórium, cine y centro médico asistencial. Por lo tanto, solicit[ó] sea aclarado bajo qué términos deberá ser interpretada la zonificación de servicios de la parcela correspondiente a la recurrente, visto que ninguno de los servicios listados, y que fueron transferido a dicha parcela por oficio 1065 del 06 de agosto de 1962 emanado de Ingeniería Municipal (…) fue desarrollado dentro de la Urbanización La Boyera, salvo la capilla.”

II

DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA SOLICITUD

Corresponde a este Juzgado Superior, en esta oportunidad, resolver la solicitud de aclaratoria del fallo dictado por este Tribunal en fecha 14 de abril de 2014, planteada por la parte demandada, para lo cual observa:

La aclaratoria de la sentencia es una institución procesal prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Dicha disposición normativa es del tenor siguiente:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

La norma en referencia establece el derecho que asiste a las partes de solicitar aclaratoria cuando consideren que existen puntos dudosos, o para salvar omisiones, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siendo que la oportunidad para solicitar dicha aclaratoria o ampliación es el “día de la publicación o en el siguiente” del mencionado fallo.

No obstante lo anterior, ha sido sostenido pacíficamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que la regla de oportunidad de las solicitudes de aclaratoria o ampliación de sentencias prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil aplica sólo a aquellos casos en que las sentencias hayan sido dictadas dentro del lapso legalmente previsto y no para los supuestos en que hayan sido proferidas fuera de dicho lapso, requiriéndose en consecuencia notificación de las mismas. Frente a esta circunstancia, la oportunidad a que se refiere el artículo 252 del Código Adjetivo debe entenderse el día de la notificación de la sentencia o al día siguiente de la verificación en autos de la misma. Así, por ejemplo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, mediante sentencia de 5 de agosto de 2005, parte integrante de la sentencia N° 556 de fecha 22 de abril de 2005, sosteniendo que:

Sobre el alcance de la norma transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia N° 1.599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: ‘Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L.’), donde se señaló ‘(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)’, señalando en lo que respecta a la oportunidad para realizar dicha solicitud que ‘(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente’.

Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado (…)

- (Destacado de este sentenciador).

En ese sentido, debe advertirse que la sentencia objeto de la presente solicitud de aclaratoria fue dictada fuera del lapso legalmente previsto. En tal virtud, considerando que la presente decisión se dictó en fecha 14 de abril de 2014, que la última de las notificaciones se consignó en fecha 02 de junio de 2014, y que la mencionada solicitud de aclaratoria fue interpuesta el 05 de mayo de 2014, día, debe este Juzgado Superior declararla tempestiva. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la tempestividad de la solicitud interpuesta, este Juzgado Superior pasa de seguidas a pronunciarse en torno a la misma y, en tal sentido, observa:

Sobre el alcance de la aclaratoria o ampliación de sentencias definitivas o interlocutorias se ha pronunciado la doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal de la República, cuya Sala Constitucional ha dejado claro mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2011, parte integrante de la sentencia N° 1382 dictada por esta Sala el 9 de agosto de 2011, lo siguiente:

Precisado lo anterior, debe señalarse que la aclaratoria de la sentencia persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo, a los fines de su correcta ejecución, por ello procede únicamente bajo los supuestos expresamente descritos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando la decisión presenta puntos dudosos, omisiones o errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma o, en fin, cuando fuese necesario dictar ampliaciones, pero sin modificar la decisión de fondo emitida, ni implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. De manera, que la solicitud de aclaratoria planteada fuera de esos parámetros es improcedente, al igual que cuando se procure con la solicitud de aclaratoria o ampliación cuestionar la sentencia, argumentándose que la decisión debía dictarse en una forma distinta, ya que lo que se pretende es obtener la revocatoria del fallo (Vid. s S.C. Nros. 324/2001, 2519/2006, 1376/2007)

. (Subrayado de este Juzgado).

En efecto, con la aclaratoria se persigue que el Juez que ya ha dictado sentencia, se pronuncie sobre asuntos que ya fueron resueltos en el dispositivo correspondiente, pero que, no obstante ello, resultaron ambiguos u oscuros. De igual forma, sirve la aclaratoria para salvar omisiones y corregir los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos de que adoleciere la decisión judicial, pero con la advertencia, de que dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de la sentencia.

En tal sentido, considera esta Juzgadora, con fundamento en lo antes transcrito, que con la aclaratoria se pretende explicar puntos que sean dudosos en la decisión, y por otra parte, con la ampliación, no podría el juzgador, reexaminar los planteamientos de las partes, valorar nuevamente las pruebas o emitir nuevos pronunciamientos de fondo en relación con la situación decidida, pues con ello se trastocaría la decisión tomada, revocándola o modificándola.

La revocatoria o modificación de las sentencias puede lograrse a través de los recursos y demás remedios procesales previstos en las normas adjetivas del ordenamiento jurídico, no siendo uno de ellos la institución procesal a que hace referencia el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene un limitadísimo alcance que, como ya se ha dicho, se circunscribe a la determinación del alcance exacto de la voluntad del órgano decisor previamente establecida, con la finalidad de su correcta comprensión y posterior ejecución, para aclarar puntos dudosos, salvar omisiones (no de fondo), rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar cuyo contenido, no altere, modifique o revoque el contenido de la decisión judicial integralmente considerada.

En el presente caso, la parte demanda señaló que “[e]n la decisión definitiva, [este] Juzgado desestima la cuestión prejudicial esgrimida por la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización La Boyera (“ASOPRUB”), quienes son terceros intervinientes en el proceso. Dicha defensa indicaba que el recurso interpuesto con anterioridad ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con motivo de la solicitud de nulidad del Acuerdo 307-2011 de fecha 04 de agosto de 2011, dictado por el Concejo Municipal del Municipio El Hatillo, debía ser resuelto previamente a la decisión de la presente causa.

Al respecto, esta Juzgadora fue clara al precisar que para que sea procedente la prejudicialidad es necesario que el pronunciamiento de la sentencia principal se encuentre subordinado a una resolución anterior. Además, es necesario, que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en que se alegue dicha pretensión.

El solicitante requirió a este Juzgado Superior, que se aclare el fallo “…cómo puede el MUNICIPIO EL HATILLO cumplir con el mandato de [este] (…) Juzgado Superior Segundo sin al mismo tiempo incumplir con el mandato cautelar dictado por el Juzgado Superior Tercero”

Al respecto considera quien aquí decide oportuno traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 01528 del 29-06-2000 de la Sala Político Administrativa del TSJ, la cual establece lo siguiente:

En cuanto a la naturaleza y efectos del amparo cautelar, ha dicho la doctrina, que la medida cautelar que el Tribunal considere pertinente acordar, se traduce única y exclusivamente en la suspensión provisional del acto judicial redargüido en amparo, la sentencia que decida esta deja sin efecto aquella medida cautelar dictada en forma previa, tanto si el acto cuestionado es anulado como si es confirmado, porque, en uno u otro caso, carece ya de sustentación jurídica…

Visto lo anterior, considera necesario este Juzgado precisar que en aras de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva y en consonancia con los preceptos constitucionales que rigen la administración de justicia, y en la búsqueda de una concreta justicia material, debe aclara que las actuaciones provisionales de otros Tribunales no pueden ir en detrimento de tutela judicial que debe impartir este Juzgado, en virtud que las mismas no son temerarias al punto que impida a esta Juzgadora pronunciarse al fondo de una demanda interpuesta ante este Juzgado, siendo que se trata tal y como fue expuesto en la Sentencia del 14 de abril de 2012 de dos actos administrativos distintos con fines diferentes, que si bien es cierto, el primero de éstos refirió al Acuerdo 91-A-96, antes identificado, este no es el fundamento del recurso interpuesto por ante este Juzgado, sino que alude a dicho Acuerdo por cuanto éste reconoce y ratifica el uso asistencial privado de la parcela propiedad de la parte actora, sin embargo, el fundamento para este recurso es la reglamentación especial aplicable que rigió y rige el desarrollo de la Urbanización La Boyera, cabe decir, conjunto de actos y aprobaciones administrativas urbanísticas dictadas por autoridades competentes, razón por la cual, la decisión de este Juzgado Superior Segundo no se encuentra subordinada a la decisión del Juzgado Superior Tercero, en consecuencia se desestima el alegato de cuestión perjudicial, así se decide.

Decidido lo anterior, procede esta Juzgadora a pronunciarse en relación a la solicitud de aclaratoria en cuanto “…qué porcentajes de construcción y ubicación (variables urbanísticas) debe ser regulada dicha parcela.”, al respecto, debe señalar quien aquí decide que en la Decisión Definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 14 de abril de 2014, se indicó en la página 39 parte in fine de la misma, el porcentaje de construcción y ubicación de la parcela establecida previamente tanto por la administración como por el Órgano Jurisdiccional, cabe señalar que el objeto del presente recurso es la nulidad del Acuerdo Nº 127-2012, de fecha 13 de marzo de 2012, emanado del Concejo Municipal del Municipio El Hatillo, mediante el cual se asignó a la Parcela distinguida con el número catastral 334-02-28, anteriormente identificada con el número catastral 134-02-26 las variables y zonificación Reglamentación R3-E (Estudio de Conjunto), aludiendo a los vicios de incompetencia manifiesta, la violación de la cosa juzgada o cosa decidida administrativa y judicialmente, falso supuesto y violación de los límites a la potestad de autotutela de la Administración, violación de las normas nacionales sobre equipamiento urbano, y desviación de poder., dicho esto, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 12

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

(Resaltado de este Juzgado).

En concordancia con la norma supra transcrita, debe advertir esta Juzgadora que en el presente caso, se solicitó la nulidad del Acuerdo Nº 127-2012, de fecha 13 de marzo de 2012, emanado del Concejo Municipal del Municipio El Hatillo, al respecto esta Juzgadora decidió declarar CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por el abogado H.T., antes identificado, actuando en nombre y representación de la sociedad SERVICIOS ASISTENCIALES EL HATILLO, C. A., pronunciándose en relación a los vicios denunciados, es decir ateniéndonos a lo alegado y probado en autos, de ello, se consideró que el acto administrativo recurrido se basó en falso supuesto, atentó contra los derechos subjetivos adquiridos por el propietario de la Parcela con el Nº catastral 334-02-28, al igual que, desconoció las normas Nacionales para el equipamiento urbano, por lo que condujo indefectiblemente a esta Juzgadora por ser procedente de pleno derecho el declarar la nulidad absoluta del el Acto Administrativo recurrido, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos., no siendo procedente suplir argumentos no alegados ni esgrimidos en las actas, en consecuencia, no corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en relación a hechos nuevos no alegados en su debida oportunidad, como es el solicitar mediante aclaratoria tempestiva pronunciamiento en relación al porcentaje de construcción y ubicación (variables urbanísticas) de dicha parcela. Así se decide.

Por último, solicitó se aclare cuáles son las variables urbanas aplicables a la mencionada parcela, desea que se especifique si además debe reconocerse a la parcela en amplitud el uso de “servicios”, visto que se aludió en la motiva de la sentencia a “zona de servicios” y en otras ocasiones se habla de “zona privada para uso asistencial”.

Al respecto, este Tribunal fue preciso al señalar en la sentencia de fecha 14 de abril de 2014, específicamente en su folio 42, que la Ordenanza de Zonificación del Sector Sur Este, normativa que rigió y rige la materia establece claramente que las Autoridades Municipales y la Comisión de Urbanismo de El Hatillo constituyen los organismos competentes y responsables de la administración de esta Ordenanza, y que estas autoridades Municipales desde 1959 establecieron en múltiples oportunidades que dicha Parcela es de uso asistencial privado, de conformidad con lo dictaminado tanto por la administración en sus distintos Oficios, como por el Órgano jurisdiccional en su decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 05 de abril de 1993, y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró firme el fallo de primera instancia, en consecuencia se desestima la solicitud de aclaratoria de la decisión que expresa de manera clara y precisa lo solicitado. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria solicitada por la abogada G.A.H.L., en su carácter de apoderada judicial del Municipio El Hatillo, por considerar que la decisión dictada por este Juzgado es clara en cuanto a los puntos solicitado en dicha aclaratoria. La presente decisión forma parte de la decisión este Juzgado en fecha 14 de abril de 2014, en la causa identificada con el Nº 007253.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA,

H.N.D.U.

EL SECRETARIO,

L.A.S.M.

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

L.A.S.M.

Exp Nro. 007253

HNDU/Mdlc

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