Decisión nº 165-10 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 28 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-004346

ASUNTO : VP02-R-2010-000276

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C..

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano J.R.F., titular de la cédula de identidad numero V-9.729.252, asistido en este acto por el profesional del derecho O.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.511; contra la decisión Nº 221-10, de fecha diecinueve (19) de Marzo del año 2010, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud realizada por el solicitante, en cuanto a ordenar la inscripción ante el Registro Automotor Permanente, el vehiculo CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, TIPO PICK – UP, COLOR AZUL, MODELO C-10, AÑO 1986, SERIAL DE CARROCERÍA 1GCDC14H8CF336768, PLACAS 982-XAJ, USO CARGA, SERIAL DE MOTOR K1102CRU.

En fecha siete (7) de Mayo del año 2009, se da cuenta a las Juezas Integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, designándose como ponente a la Jueza Profesional, L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha trece (13) de Mayo de 2009, luego de verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.-

    Basándose en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano J.R.F., asistido por el profesional del derecho O.A.G., interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión ut supra identificada, fundamentando dicho recurso bajo los siguientes argumentos:

    Señala el recurrente que, en fecha 22 de Junio de 2006, según decisión No. 2191-06, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le entregó en calidad de depósito el vehículo solicitado en su oportunidad, autorizándolo para circular por todo el territorio nacional, cumpliendo con las obligaciones de guardar, proteger y custodiar del mismo, otorgándosele además un lapso de noventa (90) días para realizar la inscripción del Registro Automotor Permanente, por ante la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T. (MINFRA), a los fines de resolver la entrega material plena y quede debidamente registrado el vehículo a su nombre en el correspondiente Certificado de Registro Automotor.

    En ese sentido, manifiesta que no ha podido realizar todos los trámites de la debida inscripción del vehículo, por cuanto el Tribunal de instancia, no remitió oficio dirigido al organismo competente anexando copias certificadas de la mencionada decisión de la entrega del vehículo, impidiendo así la debida inscripción del Registro Automotor Permanente de Vehículo.

    PETITORIO: Solicita la apelante se declare con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto, en consecuencia, se ordene se de estricto cumplimiento a la decisión No. 2191-06, de fecha ocho (8) de Junio de dos mil seis (2006), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  2. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala de Alzada observa que el fundamento del presente recurso de apelación de autos, versa sobre la decisión que negó la solicitud de remisión de copia certificada de la decisión No. 2191-06, de fecha ocho (8) de Junio de dos mil seis (2006), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la inscripción del vehículo y su dueño en la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T. (MINFRA).

    Ahora bien, la solicitud realizada por el ciudadano J.R.F., ante el Tribunal de Control señala lo siguiente:

    Es el caso, que en reiteradas oportunidades me dirigí ante dicho organismo para realizar todos los trámites de la debida inscripción del vehículo, y por cuanto este tribunal no remitió oficio dirigido al Organismo Competente aneando Copias Certificadas de la presente decisión de la entrega del vehículo, no se ha realizado la debida Inscripción del Registro Automotor Permanente del Vehículo. Por lo cual, Solicito (sic) a este digno Tribunal, Ordene Oficiar al Organismo Competente de Transporte y Transito (sic) Terrestre con sede en el Estado Zulia, con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, referido a la inscripción en el Registro automotor permanente, señalando que dicho Certificado de Registro de Vehículo Automotor, sea expedido a mi nombre, todo con objeto de garantizar mis derechos constitucionales y legales referidos a la propiedad que tengo sobre el vehículo.

    En ese sentido se observa que la decisión recurrida, que da respuesta a la solicitud del ciudadano J.R.F., tiene los siguientes fundamentos:

    Ahora bien, ante lo solicitado y que da origen a esta decisión, considera quien aquí decide, que lo peticionado no es competencia de este tribunal, y que el registro automotor permanente establece una serie de requisitos que deben ser cumplidos para optar a dicho registro, por lo cual se exhorta al solicitante cumplir con los mismos y asi (sic) obtener la legalidad de la propiedad del vehículo, ya que lo pedido no enmarca en las atribuciones conferidas a este despacho dadas las circunstancias de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se Declara Sin Lugar lo solicitado por J.R.F., Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.729.252, asistido por el Abogado en Ejercicio O.A.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.511, sobre que se ordene la inscripción ante el registro automotor permanente del Vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, TIPO: PICK- UP, COLOR: AZUL, MODELO: C-10, AÑO: 1.986, SERIAL DE CARROCERIA: 1GCDC14H8CF336788, PLACAS: 982-XAJ, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: K1102CRU..

    Vistas las anteriores actuaciones, constatadas en la causa bajo examen, esta Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

    Ahora bien, este Tribunal de Alzada constató en la causa bajo examen, que en fecha 22 de Junio de 2006, fue entregado en depósito al ciudadano J.R.F., el vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, TIPO PICK – UP, COLOR AZUL, MODELO C-10, AÑO 1986, SERIAL DE CARROCERÍA 1GCDC14H8CF336768, PLACAS 982-XAJ, USO CARGA, SERIAL DE MOTOR K1102CRU, con la obligación de que lo inscribiera en el Registro Automotor Permanente, a los fines de resolver la entrega plena de dicho bien mueble. Sin embargo, hasta la fecha dicho trámite no se ha realizado, según aduce el recurrente, por cuanto el Tribunal no ha remitido copia certificada de la decisión que ordena la realización de dicho trámite, así las cosas, consideran estas jurisdicentes que siendo este un trámite personalísimo del ciudadano J.R.F., éste debe dirigirse ante la instancia a los fines de solicitar el recaudo necesario para la correspondiente inscripción en el Registro Automotor Permanente.

    En tal sentido, el solicitante de autos, en el tiempo que tiene poseyendo el bien reclamado, no ha efectuado el debido procedimiento de registro del vehículo a su nombre, pues, a juicio de esta Alzada, el peticionante debe dirigirse con todos los documentos originales de nacionalización del bien que posee, la cadena documental de compra venta, en estado original, ante el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., encargado de regularizar todo lo concerniente al parque automotor venezolano, y así solventar su situación, toda vez que hasta tanto no demuestre el derecho de propiedad que reclama a través de un certificado de registro de vehículo, documento este que conforme a las leyes venezolanas demuestra a quien pertenece la propiedad del bien que se solicita, resulta imposible el otorgamiento pleno del mencionado bien, debiendo por tanto dar cumplimiento al deber de revestir de formalidad y legalidad su condición de poseedor y propietario del bien que reclama.

    Aunado a lo anterior, de la revisión de la causa original, específicamente a los folios cuarenta y uno al cincuenta y tres (41-53), cursa la decisión No. 2191-06, de fecha 8 de Junio de 2006, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se observa que dicha decisión no dispone la remisión copia certificada de la misma al órgano Competente, para la Inscripción del Certificado de Registro Automotor, sino que dicho trámite se realizará con copia certificada de dicha decisión, por lo que en ningún momento se atribuye la realización del mencionado procedimiento.

    Ante tales circunstancias, esta Alzada conviene en referir al solicitante de autos, que con el presente fallo no se busca desvirtuar el derecho de posesión y la buena fe que pudo tener al comprar el vehículo, sólo que el Estado ante tales las irregularidades, no puede hacer caso omiso, pues para proceder a la entrega o devolución de objetos, debe estar plenamente probada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1110, de fecha 09-06-04, señaló:

    Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.

    En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

    . (Negrilla de la Sala).

    En consonancia con el anterior fallo, la misma Sala, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:

    “En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

    …En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…

    (Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

    . (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negrilla y surayado de esta Sala).

    En atención a los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos, afirma esta Sala que en el caso sub iudice, el solicitante de autos debe proceder a registrar el bien ante el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., para así obtener el Certificado de Registro de Vehículo, documento idóneo para comprobar la titularidad del bien, ante las autoridades y terceros, debiendo aparecer en el Registro Nacional de Vehículos, por lo cual debe dirigirse ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de solicitar el recaudo necesario para la mencionada inscripción, y así le pueda ser entregado el vehículo en plena propiedad, por ser dicha inscripción una condición para dicha entrega. Así se decide.

    En consecuencia, se le advierte al recurrente que debe cumplir con los requisitos necesarios para la Inscripción en el Registro Automotor Permanente, trámite éste que no puede ser obligación del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, en virtud que el bien mueble que refiere como de su propiedad, se encuentra en su posesión, y es a quien le corresponde consignar los documentos necesarios para dicha inscripción, ante lo cual dicho órgano jurisdiccional sólo debe proveer las copias certificadas o los originales según sea el caso, de los documentos que se encuentren archivados en dicho Juzgado, con la prontitud del caso.

    Así las cosas, estas Juzgadoras consideran que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano J.R.F., titular de la cédula de identidad numero V-9.729.252, asistido en este acto por el profesional del derecho O.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.511; en contra la decisión Nº 221-10, de fecha diecinueve (19) de Marzo del año 2010, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud realizada por el solicitante, en cuanto a ordenar la inscripción ante el Registro Automotor Permanente, el vehiculo CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, TIPO PICK – UP, COLOR AZUL, MODELO C-10, AÑO 1986, SERIAL DE CARROCERÍA 1GCDC14H8CF336768, PLACAS 982-XAJ, USO CARGA, SERIAL DE MOTOR K1102CRU; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

    DISPOSITIVA.

    En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por recurso de apelación de auto interpuesto por el cciudadano J.R.F., titular de la cédula de identidad numero V-9.729.252, asistido en este acto por el profesional del derecho O.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.511, en contra la decisión Nº 221-10, de fecha diecinueve (19) de Marzo del año 2010, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 221-10, de fecha diecinueve (19) de Marzo del año 2010, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud realizada por el solicitante, en cuanto a ordenar la inscripción ante el Registro Automotor Permanente, el vehiculo CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, TIPO PICK – UP, COLOR AZUL, MODELO C-10, AÑO 1986, SERIAL DE CARROCERÍA 1GCDC14H8CF336768, PLACAS 982-XAJ, USO CARGA, SERIAL DE MOTOR K1102CRU.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Presidenta

L.M.G.C. J.F.G.

Ponente

LA SECRETARIA,

NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° -165-10, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA,

NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2006-004346

ASUNTO: VP02-R-2010-000276

LMGC/cf

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