Decisión nº 303 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAlejandrina Echeverria
ProcedimientoIntimacion

Exp. No. 7970-13 Sent. 303-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Maracaibo, once (11) de julio del año 2013

203° y 154°

Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede, conjuntamente con sus anexos, constante de treinta y uno (31) folios útiles, désele entrada, fórmese expediente y numérese.

En virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, donde se le aumentó la cuantía a estos Tribunales, es competente este Juzgado para tramitar este asunto.

En ese sentido, por cuanto se observa que la demanda contenida en el libelo no es contraria a derecho, a las buenas costumbres ni al orden público, en consecuencia se admite la misma cuanto ha lugar en derecho. Ha ocurrido por ante este Despacho la ciudadana ASMIRIAN BERMUDEZ MANARE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula identidad No. 9.742.602, asistida por el abogado en ejercicio EUDO J.T.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.484, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. Con el objeto de demandar a la Sociedad Mercantil MEGA FERRETERIA EL CARBON C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, inserta en el expediente 51431, constituida en fecha dos (02) de febrero de 2011, anotado bajo el No. 49, Tomo 9-A, representada por la ciudadana AUDILBA A.B.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 9.765.307, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines que pague la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00) que es el capital adeudado por la parte demandada de marras a favor de la parte demandante; más los conceptos de intereses moratorios, calculados desde el día de vencimiento del instrumento, los Honorarios Profesionales, calculados a la tasa de (25%) de conformidad lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil y las Costas y Costos procesales todos ellos calculados prudencialmente por este Tribunal. Estimando la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00) equivalentes a la cantidad de (1401,87 U.T) UNIDADES TRIBUTARIAS, conforme a lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Acompaña la accionante en el libelo de demanda un (01) cheque signado con el No. 00000535, emitido por el Banco Provincial, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00) con fecha de emisión del 20 de diciembre de 2012; librado a favor de la ciudadana ASMIRIAN BERMUDEZ MANARE, plenamente identificada ut supra, y su respectivo protesto levantado por la Notaria Pública Quinta de esta ciudad y municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Ahora bien de un detenido análisis de la demanda y del instrumento en que se funda la pretensión de la accionante, este Tribunal considera que se trata de una cantidad líquida y exigible, que cumple con los requisitos de admisibilidad formales e intrínsecos requeridos en este tipo de procedimiento por intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que es de tenor siguiente:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

(Resaltado del Tribunal)

En consecuencia, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la intimación de la Sociedad Mercantil MEGA FERRETERIA EL CARBON C.A., emplazada en la persona de la ciudadana AUDILBA A.B.M., plenamente identificada en actas, apercibida de ejecución dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes al día que conste su intimación, para que pague la cantidad reclamada como capital, es decir la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00); más las siguientes cantidades:

  1. La cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 4.229,01), por concepto de intereses moratorios;

  2. La cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.500,00), por concepto de Costas y Costos procesales;

  3. La cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 37.500,00) por concepto de Honorarios Profesionales, calculados a la tasa de (25%) alcanzando la cantidad a intimar la suma de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 199.229,01), se apercibe a la demandada que en el término indicado deberá pagar o formular oposición y que no habiendo oposición al pago se procederá a la ejecución forzosa, en atención a lo previsto en el artículo 651 in fine del Código de Procedimiento Civil.

Se le advierte a la demandada que el pago de las obligaciones demandadas deberá ser hecha con la corrección monetaria realizada desde el día que se hizo exigible la misma, según los índices que registre el Banco Central de Venezuela, para el momento que se haga efectivo.

Líbrense recaudos de intimación y entréguensele alguacil de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el once (11) de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

Abg. A.E.C.

JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,

Abg. F.E.R.

Siendo las dos de la tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.). Se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº 303-13.-

EL SECRETARIO,

EXP: 7970-13

AEC/lgav

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