Sentencia nº 451 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

En fecha 18 de marzo de 2008, el abogado M.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.891, actuando en su condición de defensor del ciudadano ASNALDO R.M.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.509.905, interpuso recurso de casación, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2008 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, constituida por los jueces Darío Segundo Suárez, Elsy Cañizales y Jenny Andaluz que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa contra el fallo dictado por el Juzgado Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 del referido Circuito Judicial, que con el voto salvado del Juez Presidente, CONDENÓ al nombrado ciudadano a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO como autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de J.L.P..

El recurso no fue contestado por la parte Fiscal.

Remitidos los autos a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, correspondió la elaboración de la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 26 de Mayo de 2008, la Sala de Casación Penal DECLARÓ ADMISIBLE el recurso de casación, interpuesto por la defensa del acusado y convocó la correspondiente audiencia pública.

En fecha 21 de Julio 2008, se celebró la audiencia pública y las partes expresaron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

HECHOS

El Tribunal de Juicio estableció:

…considera este Tribunal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó fehacientemente demostrado que el día 04 de julio de 2004, el ciudadano J.L.P., luego de haber celebrado el bautismo, finalizando la tarde informó a su concubina YULIMAR A.R. que iría a visitar a su comadre en compañía de A.S.P., para seguir celebrando; a su regreso, a eso de las 7:30 PM, J.L.P. y A.S., logró esconderse en la residencia de los vecinos de la localidad y específicamente en la Avenida Libertador con esquina de la calle 08 frente a un inmueble signado con el N° 98 del Sector de Marín, Municipio San Felipe, el ciudadano ASNALDO R.M.G., es visto luego de darle muerte al cadáver de J.L.P. por la concubina YOLIMAR A.R., portando dos armas de fuego, una en cada mano y la víctima con cuatro disparos en la cabeza que le causaron la muerte. ASNALDO R.M. GARCIA logra huir del sitio y es cuando el día 12 de Diciembre de 2005, se encontraba detenido en flagrancia en el C.I.C.P.C., San Felipe, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego por tener en su poder una pistola Marca Prieto Beretta, Serial limado, Calibre 9mm, Expediente N° G-962.434, en donde las investigaciones arrojaron científicamente comprobar que se trataba de la misma Arma de Fuego utilizada para darle muerte a J.L. PALACIOS…

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RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR

LA DEFENSA DEL CIUDADANO

ASNALDO R.M.G.

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la violación del artículo 364 numeral 4° eiusdem.

En tal sentido expresa:

…la corte de apelaciones ha debido dictar una decisión propia con pronunciamiento absolutorio a favor de mi defendido Asnaldo R.M.G., tal como fue solicitado en el escrito de apelación ya que el mismo quedó evidenciado de manera fehaciente y clara la contradicción, en que incurrieron los testigos, promovidos por el Ministerio Público así como los expertos al no demostrar con certeza absoluta, la responsabilidad de mi defendido. La decisión de la corte de apelaciones que confirma la sentencia, le otorgó valor probatorio, a las contradicciones de los testigos: Yulimar A.R.V. y A.P.S., quienes expusieron en el juicio oral y público lo siguiente:…

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Luego transcribe el voto salvado de la Juez Profesional.

Finaliza transcribiendo parte de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, y expresando:

….Ciudadanos Magistrados de la Sala Penal, del análisis y comparación de las actas del Juicio Oral y Público, los argumentos de la defensa y el fallo recurrido se puede constatar que la decisión del tribunal de juicio mixto, que no fue unánime ratificada por la sentencia de alzada presenta elementos contradictorios en las declaraciones de los testigos, lo que genera una duda razonable a favor de nuestro defendido Asnaldo R.M.G. lo que debió ser subsanado por la corte de apelaciones, y al ratificar la sentencia condenatoria, inobservó las violaciones previamente señaladas, incumplimiento con su obligación de garantizar, el principio fundamental de la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio de IN DUBIO PRO REO.

Petitorium

En atención a todos los elementos y disposiciones legales y las máximas jurisprudenciales de esta Sala Penal, de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declare con lugar el presente recurso de casación y dicte una sentencia absolutoria a favor del ciudadano Asnaldo R.M. García…

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De la lectura del escrito presentado por la defensa, se entiende que en el mismo se denuncia el vicio de falta de motivación al haberse ratificado la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, cuando ha debido subsanar los vicios denunciados por el apelante.

A fin de constatar el vicio denunciado, la Sala revisa la decisión dictada por el Tribunal de Juicio y la respuesta que diera la recurrida al recurso de apelación ejercido por la defensa.

El Tribunal de Juicio, luego de establecer los hechos que estimó acreditados, señaló que ello se corroboró con los elementos de prueba evacuados en el juicio oral, los cuales transcribió. Tales pruebas son: La declaración de la funcionaria Anatomopatólogo A.M.U. de Romero, declaración del Funcionario R.A.P.T., declaración del Funcionario M.R.G., declaración del Funcionario H.D.G., declaración de la ciudadana YULIMAR A.R. y la declaración del ciudadano A.P.S..

A posteriori la decisión de Juicio, en su capítulo “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, manifiesta:

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado ASNALDO R.M.G., venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 04/03/1956, de 51 años de edad, soltero, profesión u oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 7.509.905, en la comisión del mismo, manteniendo así este Tribunal la calificación jurídica atribuida a los hechos en su acusación por el Ministerio Público, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública y la Defensa, obtenidas de manera ilícita, fueron contundentes para probar todos los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad. Por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, al ciudadano ASNALDO R.M.G., venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 04/03/1956, de 51 años de edad, soltero profesión u oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 7.509.905, por la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y ASI SE DECLARA…

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La recurrida al resolver el recurso de apelación interpuesto, expresa:

…FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Los defensores privados abogados M.A.B.G. y L.E.H.C., fundan su recurso de apelación en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denuncian la contradicción e ilogicidad en la motivación. Alegan que los testigos Yulimar A.R.V. y A.P.S. incurren en contradicciones, lo cual no es apreciado por el Tribunal.

Aducen que la sentencia no explica mediante un razonamiento lógico cómo se establecieron los hechos, porque no se valora la declaración del testigo presencial único A.P.S., pero se aprecia el testimonio de la testigo referencial Yulimar A.R.V..

Denuncian también la errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Alegan que el tribunal de Juicio no aplica las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Aducen que el resultado de la Experticia Balística realizada por el Experto H.G., demuestra que hay dos armas incriminadas, pues dos de los hechos colectados pertenecen al arma incautada y los otros dos, pertenecen a un arma no localizada. Agregan que no se pudo individualizar el arma incriminada por cuanto no se extrajo el proyectil del cadáver para realizar la comparación balística con el plomo del arma incautada.

Adicionan que el Tribunal en la motivación de la sentencia se limita a expresar el contenido de las declaraciones de los testigos.

Para fundamentar su recurso de apelación, promueven como nueva prueba documental, el voto salvado expresado por el Juez Profesional en la sentencia condenatoria impugnada.

Solicitan se declare con lugar el recurso de apelación y se dicte una decisión propia, absolutoria, en razón de la insuficiencia probatoria observada…

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Al resolver el recurso de apelación, la recurrida expresó:

…Del texto transcrito, se colige que, el Tribunal de Juicio N° 1 estima acreditados en el juicio los siguientes hechos:

1) Que el día 04-07-2004 el ciudadano J.L.P. salió en compañía de A.S.P. para visitar a su comadre Yelitza.

2) Que la víctima recibió cuatro disparos en la cabeza que le causaron la muerte.

3) Que la ciudadana Yulimar A.R.V. vio a Asnaldo R.M.G., luego de darle muerte, junto al cadáver de J.L.P., portando una pistola en cada mano.

4) Que Asnaldo R.M.G. logra huir del sitio y es detenido el 12-12-2005 por tener en su poder una pistola Prieto Beretta calibre 9mm.

5) Que las investigaciones demostraron científicamente que el arma que portaba Asnaldo R.M.G. al ser detenido el 12-12-2005 se trata de la misma arma de fuego utilizada para dar muerte a J.L.P..

En el mismo capítulo de la sentencia impugnada, el Tribunal de Juicio efectúa una relación de las pruebas presenciadas durante el debate oral y público, con el siguiente resultado:

A.M.U. de Romero, experto Anatomopatólogo, quien realiza la Autopsia al cadáver de J.L.P. y en inspección externa aprecia cuatro orificios de bala. A preguntas formuladas respondió que dos de los orificios tenían salida y dos no la tenían, y se recuperaron (2) proyectiles colectados del cadáver, los cuales se entregaron al funcionario investigador.

R.A.P.T., funcionario policial, quien el 12-12-2005 practica la aprehensión de Asnaldo Moyeda, cuando junto a varias personas, entre ellas, dos menores, tripulaba una camioneta en la cual se encontró un bolso de tela contentivo de una pistola y unos proyectiles, cuya propiedad asumió el ciudadano detenido. A preguntas formuladas respondió que el arma era una pistola Prieto Beretta y eran dos cacerinas, una con 19 y otra con 15 proyectiles; que él agarró el arma y se la pasó al Inspector, que no tenían bolsas para evitar la contaminación al momento de la incautación del arma, que el detenido estaba registrado por lesiones y robo y guardaba relación con un expediente llevado por el delito de homicidio.

M.R.G., funcionario policial, quien intervino en la aprehensión de Asnaldo R.M.G. y coincide con el testimonio del funcionario R.A.P.T.. A preguntas formuladas respondió que mucha gente vio cuando bajaron al detenido del vehículo e inmediatamente recibieron varias llamadas donde les decían que era un individuo de alta peligrosidad y que estaba involucrado en varios delitos; que una persona que no quiso identificarse llamó e informó que este ciudadano estaba relacionado con la muerte de un familiar y pidió que investigaran en el C.I.C.P.C. y él le pidió que le entregara datos y fecha de la ocurrencia para verificar si guarda relación con ese homicidio; que no puede revelar el nombre de esa persona por razones obvias.

H.D.G., Experto en Balística, quien realiza la Experticia N° 1355, reconocimiento a un arma de fuego Prieto Beretta calibre 9 mm y dos cargadores; y la Experticia N° 1375, de reconocimiento técnico y comparación de cuatro (4) conchas, cuya conclusión arrojó que dos (2) de las conchas descritas fueron percutidas por el arma tipo pistola marca Beretta descrita en la Experticia N° 1355. A preguntas respondió que existe la posibilidad que haya otra arma de fuego involucrada; que en las dos Experticias no se menciona ningún proyectil y que no le fue suministrado.

Yulimar A.R.V., concubina de la víctima, manifestó que el 04-07-2004 estaban en su casa, su esposo salió a comprar una botella, que ella escuchó unos disparos y salió a ver, que cuando salió vio a un señor parado al lado del cuerpo de su esposo que estaba tirado en el suelo. A preguntas respondió que estaba oscuro que la persona que vio le dicen El Compa Arnoldo (sic) Moyeda, que tenía dos pistolas en la mano, no puede identificar como eran, que nunca había conocido a Arnaldo (sic) Moyeda hasta ese día que lo vio; que ella tiene cuatro años viviendo allí y Arnoldo (sic) Moyeda vive como a dos cuadras y nunca lo había visto; que en su casa estaba ella, su esposo y un señor que se llama Alex; que su esposo salió con Alex a comprar la botella; que desde que su esposo salió hasta que escuchó los disparos pasó como media hora; que ella escuchó que el señor le decían Compa y que estaba cazando a su esposo y su esposo se preguntaba porque lo estaba cazando.

A.P.S., testigo presencial, expone que estaban tomando en casa de un amigo y llega Palacios y dice que lo lleve a que la comadre a buscar cinco mil bolívares, la comadre se los da y compran la botella, cuando vienen de regreso escucharon unos tiros, que Palacios corrió para arriba, que él vio pasar un hombre con chaqueta negra, tenía la cara tapada; que él corrió para abajo y se metió a una casa y luego saltó para otra y cuando salió ya lo habían matado. A preguntas respondió que él no estaba en la postura de agua en casa de Yulimar Reyes; que se consiguió con el occiso temprano, como de 5 a 6 de la tarde; que se encontraron en casa de un amigo, de L.B. (sic) estaban tomando; que como de 8 a 9 fueron donde la comadre sólo ellos dos, estaba oscuro las luces de los postes se fueron, estaba lloviendo; que cuando escampó fueron a comprar la botella.

Con relación a la denuncia de Contradicción en la motivación de la sentencia apelada, esta Corte de Apelaciones observa que, el vicio de contradicción consiste en formular argumentos y razonamiento que se contraponen entre sí y no permiten establecer con precisión y claridad cual es la conclusión o veredicto al cual arriba el sentenciador.

En la sentencia analizada se examinan los testimonios de los ciudadanos Yulimar A.V. (sic) y A.P.S., quienes relatan versiones contrapuestas acerca de los hechos. En efecto, la testigo Yulimar A.R.V., afirma que, poco después de escuchar las detonaciones, ella pudo ver al acusado Asnaldo R.M.G., portando dos armas de fuego al lado del cuerpo de su esposo y agrega que dicho ciudadano desde hacía tiempo estaba ‘cazando’ a su esposo. Por el contrario, el testigo A.P.S. manifiesta que vio pasar un hombre vestido con una chaqueta, pero no pudo verle la cara porque estaba oscuro.

Ahora bien, las discrepancias existentes entre las versiones de los mencionados testigos, no configuran el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia apelada, por cuanto el tribunal de juicio sólo valora como demostrativo de la participación del acusado en el hecho imputado, el testimonio de la ciudadana Yulimar A.R.V., porque la misma afirma que, poco después de escucharse las detonaciones, vio a Asnaldo R.M. García, con un arma de cada mano, al lado del cuerpo de su esposo; en tanto que desecha el testimonio de A.P.S., por cuanto éste no pudo ver la cara del hombre que pasó a su lado porque estaba oscuro.

Asimismo, de la lectura de la sentencia impugnada se observa que, en la motivación de la misma no se formulan argumentos contradictorios, por cuanto los razonamientos empleados por el Tribunal explican con toda precisión que, en el curso del debate quedaron demostradas tanto la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en agravio de J.L.P., como la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado ASNALDO R.M.G. y en razón de ello, la mayoría de jueces del Tribunal Mixto de Juicio emiten en su contra un veredicto condenatorio.

Queda así desestimada la denuncia de Contradicción en la motivación de la sentencia apelada.

Con relación a la denuncia de ilogicidad en la motivación de la sentencia, este Tribunal colegiado observa que, el vicio de ilogicidad consiste en formular argumentos y razonamientos en inobservancia de los principios lógico-jurídicos del raciocinio, los cuales son:

1) Identidad

2) No contradicción

3) Tercero Excluido

4) Razón suficiente.

El principio de Identidad fue enunciado por Aristóteles de la siguiente manera: ‘Todo objeto es idéntico sí mismo’. Se trata de un principio captado por el simple sentido común, el cual no necesita mayor demostración.

Desde el punto de vista de la lógica jurídica, el principio de identidad puede ser enunciado de la siguiente forma: ‘la norma que prohíbe lo que no está jurídicamente permitido o permite lo que no está jurídicamente prohibido es necesariamente válida’.

En aplicación de este principio, en la motivación de la sentencia debe darse identidad entre la conducta prohibida o permitida y la norma referida a esa conducta.

Al respecto se observa, que la sentencia recurrida no violenta el principio de identidad, porque los razonamientos del Tribunal establecen una correspondencia entre los hechos acreditados en el debate, es decir, que en fecha 04-07-2004, el ciudadano J.L.P. sufrió cuatro heridas por arma de fuego que le ocasionaron la muerte, y la norma que tipifica el delito de Homicidio Intencional imputado por el Ministerio Público, es decir, el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha del hecho.

El principio de No Contradicción, fue enunciado por Aristóteles de la siguiente manera: ‘ningún objeto puede ser al mismo tiempo A y no A’.

De acuerdo a la lógica jurídica, este principio se formula así: ‘Dos normas de Derecho que se oponen contradictoriamente no pueden ser ambas válidas’. Es decir, ninguna proposición es al mismo tiempo verdadera y falsa, ningún objeto puede ser y no ser al mismo tiempo.

En armonía con este principio, la motivación de la sentencia no puede a la vez apreciar y desestimar un mismo elemento probatorio, sino que debe ponderar cada prueba para dictaminar si la valora, o por el contrario, la desecha.

Con relación a ello, se observa que la sentencia impugnada no violenta el principio de No Contradicción, porque en ella se aplican normas jurídicas que no se oponen y se formulan razonamientos para apreciar o desestimar cada una de las pruebas presenciales en el debate oral y público.

En este sentido, el Tribunal aprecia la declaración de la Experto Anatomopatóloga A.M.U., quien practica la Autopsia al cadáver del occiso J.L.P., establece la existencia de cuatro heridas producidas por arma de fuego y señala como causa de la muerte, hemorragia severa por laceración de la masa encefálica. También valora el testimonio del Experto en balística H.D.G., quien realiza la Experticia N° 1375, de comparación a cuatro conchas colectadas en el sitio del hecho, la cual demuestra que dos de esas conchas fueron percutidas por el arma tipo pistola marca Prieto Beretta incautada al acusado Asnaldo R.M.G.. Igualmente, el Tribunal aprecia el testimonio de la ciudadana Yulimar A.R.V., quien afirma que poco después de escuchar las detonaciones, vio al acusado Asnaldo R.M.G., con un arma en cada mano, al lado del cuerpo de su esposo J.L.P.. En cambio, el Tribunal desecha la declaración de A.P.S., por cuanto éste afirma que no pudo ver la cara del hombre que pasó a su lado porque estaba oscuro…

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(…)

…La sentencia apelada, no violenta este principio, porque la motivación de la misma se expresa claramente que, los hechos acreditados durante el debate, es decir, los disparos efectuados con arma de fuego causantes de la muerte de la víctima, son conductas jurídicamente reguladas, las cuales se encuentran prohibidas en el ordenamiento penal, en el artículo 407 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho.

El principio de Razón Suficiente, no fue enunciado por Aristóteles, sino por el filósofo alemán G.L., de la siguiente forma: ‘Todas las cosas deben tener una razón suficiente por la cual son lo que son y no otra cosa’.

De acuerdo a la Lógica Jurídica, se formula de la siguiente manera: ‘Para nuestro pensamiento, sólo son verdaderos aquellos conocimientos que podemos probar con un número suficiente de razones, para que lleven al convencimiento de la verdad de lo afirmado.’

En observancia de este principio, la motivación de la sentencia debe contener en número suficiente de razones que lleven al convencimiento de la verdad de lo decidido.

La sentencia impugnada no contraviene este principio, por cuanto en la motivación de la misma se expresa de manera pormenorizada que, en el debate quedó plenamente comprobado el delito de Homicidio Intencional previsto en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, cometido en agravio de J.L.P. y también quedó establecida la culpabilidad y responsabilidad penal de Asnaldo R.M.G., porque las pruebas evacuadas durante el juicio son suficientes para demostrar que el acusado es la persona que efectuó los disparos de arma de fuego causantes de la muerte de la víctima, razón por la cual el Tribunal condena al acusado por el delito imputado por el Ministerio Público.

Esta Corte de Apelaciones no puede dejar de observar que, si bien en el caso analizado, durante la etapa de investigación se omitió ordenar la realización de la correspondiente Experticia de Comparación Balística al arma tipo pistola marca Prieto Beretta incautada al acusado, y los dos (2) proyectiles colectados del cadáver de la víctima en la oportunidad de serle practicada la necropsia de ley, la ausencia de dicha prueba no incide en las resultas del juicio, por cuanto en el proceso llegó a demostrarse que, la víctima sufrió cuatro (4) heridas por arma de fuego, todas de suma gravedad, localizadas tres (3) de ellas a nivel de la región parietal y una (1) a nivel de la línea media vertebral; y se demostró igualmente que, dos (2) de las conchas colectadas en el sitio del suceso, fueron percutidas por el arma incautada al acusado.

Queda así desestimada también la denuncia de ilogicidad en la motivación de la sentencia apelada…

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De la transcripción anterior se desprende que la recurrida no resolvió los vicios que fueron denunciados en el recurso de apelación, no explicó motivadamente por qué consideraba que la sentencia apelada no había incurrido en los vicios de contradicción, ilogicidad, inmotivación, errónea aplicación y falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que se limitó a transcribir parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, a explicar en qué consistían los vicios de contradicción, inmotivación e ilogicidad denunciados y a realizar consideraciones doctrinarias sobre principios lógico jurídicos.

En relación a la errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Tribunal de Juicio, al no haber aplicado el juzgador las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se evidencia de la transcripción realizada que la Corte de Apelaciones no dio respuesta a tal planteamiento.

En consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto el fallo recurrido adolece de los vicios denunciados, la presente denuncia debe ser declarada con lugar.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado, anula el fallo impugnado y ordena remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, San Felipe, a fin de que constituya una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 11 días del mes de agosto de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 08.0158

La Magistrada D.N.B., no firmó por motivo justificado.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Doctor E.R.A.A., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, anuncia su voto salvado en la decisión que antecede, la cual declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano ASNALDO R.M.G., venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 7.509.905, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Primero de Juicio (Mixto) del indicado Circuito Judicial Penal, la cual impuso la pena de 12 años de presidio, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 407 del Código Penal.

En la presente sentencia se estableció lo siguiente:

…De la trascripción anterior se desprende que la recurrida no resolvió los vicios que fueron denunciados en el recurso de apelación, no explicó motivadamente por que consideraba que la sentencia no había incurrido en los vicios de contradicción, ilogicidad, inmotivación, errónea interpretación y falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que se limitó a trascribir parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, a explicar en qué consistían los vicios de contradicción, inmotivación e ilogicidad denunciados y a realizar consideraciones doctrinarias sobre principios lógicos jurídicos…

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Disiento de la afirmación anterior, porque al apreciar el contenido de la sentencia como un todo, se puede establecer claramente los motivos que llevaron a los jueces a determinar los hechos, el “corpus delicti” y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano: Asnaldo R.M.G..

He sostenido en distintas oportunidades que la motivación, como requisito de orden público, debe ser suficiente para demostrar la responsabilidad de los participes en los hechos, pero además considero que los jueces están obligados a cumplir de manera precisa y de acuerdo al análisis del acervo probatorio, las circunstancias observadas en el juicio y plasmar a través de su razonamiento lógico y jurídico los motivos que le sirven de sustento a la resolución judicial.

No puede pretenderse, que el sentenciador deba dar respuesta a veleidad sin fundamentos que muchas veces sólo son planteados como un medio para la impugnabilidad de las sentencias y no como un verdadero motivo que atañe a vicios del proceso.

Considero que la sentencia al cumplir con los requisitos esenciales de su forma y de fondo, que permitan sostenerse asi misma, a través del razonamiento lógico y concordado de las pruebas debatidas apreciadas conforme a los supuestos del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debe reputarse como motivada.

Sería un excesivo formalismo, pretender que el sentenciador de respuesta profusamente motivada, a todos los pormenores del juicio, donde se argumente sobre cada uno de los elementos y las vicisitudes planteadas por los testigos, sobre todo cuando cada uno de ellos apreciaron circunstancias distintas, que objetivamente deponen durante el debate oral y público.

En el presente caso, se evidencia de la propia trascripción de la sentencia, que los elementos que sostuvo tanto la Corte de Apelaciones como el tribunal de Juicio, estuvieron determinados por lo siguiente:

…demuestra que dos de esas conchas fueron percutidas por el arma tipo pistola marca Prieto Beretta incautada al acusado Asnaldo R.M.G.. Igualmente, el Tribunal aprecia el testimonio de la ciudadana Yulimar A.R.V., quien afirma que poco después de escuchar las detonaciones, vio al acusado Asnaldo R.M.G., con un arma en cada mano, al lado del cuerpo de su esposo J.L.P.. En cambio, el Tribunal desecha la declaración de A.P.S., por cuanto éste afirma que no pudo ver la cara del hombre que pasó a su lado porque estaba oscuro.

La sentencia apelada no violenta este principio porque la motivación de la misma se expresa claramente que, los hechos acreditados durante el debate, es decir, los disparos efectuados con un arma de fuego causantes de la muerte de la víctima son conductas jurídicamente reguladas, las cuales se encuentran prohibidas en el ordenamiento penal…

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Lo anterior evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, si revisó los argumentos expuestos por los formalizantes del recurso de apelación, dando respuesta con los argumentos propios de la sentencia e indicando los elementos determinados por los sentenciadores que concluyeron en determinar la responsabilidad penal del acusado.

En consecuencia, preciso, que la Sala antes de proceder a la nulidad del fallo de la Corte de Apelaciones, debió apreciar que los hechos expuestos en el caso son graves y no dar cabida a reposiciones inútiles, perjudicarían al proceso y a la víctima del delito.

Por último creo conveniente recordar las palabras de A.B. quien en relación al protagonismo de las víctimas expone:

“…Mirando al futuro, deseamos que el proceso penal pierda definitivamente su carácter vinculativo contra el delincuente y que adquiera un talante de justicia igualitaria, diagonal, regulada por el poder, cercana del víctimario con sus víctimas directas e indirectas tendientes a reparar a éstas y a repersonalizar a aquel, bajo el control o con la ayuda de una persona o institución mediadora, próxima a las dos partes. Mediante el proceso penal se intenta que el victimario repare a las personas concretas y difusas, perjudicadas por su comportamiento lesivo…”.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A.

(Disidente)

La Magistrada,

B.R.M. deL.

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.E.. 2008-158

ERAA/

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