Decisión nº PJ0022010000021 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintidós de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: GP21-R-2010-000011

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES RECURRENTES: Ciudadano L.A.C.R., ASNOLDO R.B.N., J.R.M.R. y J.C.V.R.. Venezolanos, cédulas de identidad Nos. 14.242.133, 8.593.028, 11.749.079 y 15.643.720 respectivamente, domiciliados en el Municipio Puerto Cabello estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES : Abogados L.B., M.F.M. y URIMARE MEDINA. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 24.403, 125.355 y 128.219 respectivamente.

CODEMANDADAS RECURRENTES: COOPERATIVA BENANJO, R.L., y la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A.

  1. - CODEMANDADA: Asociación Cooperativa “BENANJO” R.L.: Inscrita: Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, bajo Nº 37, folios 242 al 253, protocolo primero (1°), tomo primero (1º), de fecha 08 de julio de 2003.

  2. - CODEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A.: Inscrita: Originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, tomo 127 –A, Seg. Documento Constitutivo y Estatutario que ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas, la que consta en instrumento debidamente inscrito ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el N° 60, tomo 193-A, Seg.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA ASOCIACIÒN COOPERATIVA “BENANJO” R.L., Abogados S.E.M.G. y E.A.P.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 57.252 y 54.539 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA, SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEOS, S.A., Abogados: G.C.L., LISSETTI CELIDED Z.P., A.J.C.G., E.E.R.V., R.P.G., LENMAR G.A.C., R.I.V., D.E. TARAZON, YETXICA L.M. ALADE, ARAVELIS SANCHEZ, M.G.M.Z., A.S., C.C., M.M.B., J.V., A.R., Y.F., LEONRADO RODRIGUEZ, R.R., J.M., L.C. y J.C.D.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 17510, 37.957, 64.720, 101.639, 61.639, 94.896, 83.842, 109.260, 76.115, 16.260, 54.959, 42.868, 59.708, 75.095, 34.328, 32.089, 87.669, 37.785, 61.518. 6.322, 33.917 y 48.344 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

ORIGEN: Recurso de Apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado, en primer lugar, por la apoderada judicial de la codemandada, PDVSA PETROLEO, S.A., abogada A.S., en fecha 10 de mayo de 2010, en segundo lugar, por el apoderado judicial de la codemandada ASOCIACION COOPERATIVA BENANJO, R.L., abogado S.E.M.G., en fecha 10 de mayo de 2010, y en tercer lugar, por los codemandantes, L.A.C.R., ASNOLDO R.B.N., J.R.M.R. y J.C.V.R., representados judicialmente por la abogada L.M. BENITEZ, en fecha 11 de mayo de 2.010.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por los ciudada¬nos L.A.C.R., ASNOLDO R.B.N., J.R.M.R. y J.C.V.R., en fecha 17 de septiembre de 2.008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la distribuye correspondiéndole al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la recibe en fecha 18 de septiembre de 2.008; admitida en fecha 19 de septiembre de 2.008, reclamando cobro de prestaciones sociales; celebrándose la audiencia preliminar en fecha 22 de mayo de 2.009, la cual luego de varias prolongaciones y suspensiones del proceso acordado por las partes, en fecha 09 de marzo de 2.010, se da por concluida la audiencia preliminar, sin lograr mediación alguna, por consiguiente el juzgado respectivo, ordena incorporar en ese mismo acto las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. En fecha 26 de abril de 2.010, el Juzgado Cuarto de Juicio, dictó el dispositivo del fallo oral declarando parcialmente con lugar la demanda. En fecha 04 de mayo de 2.010, el Juzgado a quo, publica el cuerpo integro de la sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la demanda; impugnada por recurso ordinario de apelación, interpuesto por las partes involucradas, siendo la causa remitida al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida a los recursos ordinarios de apelación planteados.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el fallo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (folios 1-27)

Alegan los actores en apoyo de sus pretensiones:

 Que prestaron sus servicios personales y directos en forma regular y permanente, por cuenta ajena, bajo relación de dependencia, desempeñando el cargo de andamieros, al servicio de la Asociación COOPERATIVA BENANJO R.L.,

 Que existe un contrato de servicio de pintura de edificaciones, limpieza de edificio administrativo, edificio de Gerencia y Clínica industrial, así como el suministro de insumos para la limpieza y pintura de edificaciones no industriales, entre la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. y la Asociación COOPERATIVA BENANJO R.L., marcado “E”

 Que en fecha 15 de octubre de 2007 comenzó a ejecutarse el contrato de trabajo

 Que cada uno fuimos provistos de un carnet que los identifica para el acceso a la Refinería El Palito, de los cuales fueron desprovistos al momento de su despido

 Que el patrono utiliza practicas simulatorias para evadir el derecho laboral, por cuanto disfraza la relación con la apariencia no laboral

 Que nunca recibieron los anticipos societarios, muchos menos los excedentes, como contrapartida a su presunta condición de asociados trabajadores

 Que la práctica simulatoria de afiliaciones temporales se evidencia del contenido de las Actas Extraordinarias supuestamente realizadas con la presencia de los afiliados

 Que se presume la existencia de una responsabilidad solidaria entre PDVSA PETROLEOS S.A., y la COOPERATIVA BENANJO R.L.,

 Que demandan a la Asociación COOPERATIVA BENANJO R.L., y solidariamente a PDVSA PETROLEO S.A., al pago de la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, durante el lapso 15 de octubre de 2007 al 20 de abril de 2008

 Que la relación laboral se inició el 15 de octubre de 2007, hasta el día 20 de abril de 2008

 Que fueron despedidos sin causa legal alguna que lo justificara

 Que el tiempo efectivo fue de 06 meses y 5 días

 Que el régimen aplicable a la relación laboral es la convención colectiva de PDVSA PETROLEO Y PDVSA GAS 2007- 2009

 Que desarrollaban su jornada de lunes a viernes en un horario comprendido entre 7:00 am y 4:00 pm con una hora de descanso entre jornada

 Que percibían un salario semanal únicamente por cinco días

 Que sufrían retenciones por concepto de aportes a los sistemas de seguridad social

 Que inicialmente percibían un remuneración desde el 15/10/2007 hasta el 02/03/2008 un salario básico diario de Bs. 88,00 y a partir del 03/03/2008 el salario básico fue de Bs. 102,32

 Que la convención colectiva estipula la forma de pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional

 Que reclaman las siguientes cláusulas 69 utilidades, 65 procedimientos para pagar sueldos, salarios, 9 régimen de indemnizaciones.

 Reclaman indemnizaciones por despido injustificado

 DEL DERECHO INVOCADO: La Constitución, artículos 86, 87, 89, 90, 91, 92 y 93; Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10, 24, 61, 65, 104, 108, 133, 174, 189, 190, 195, 198, 202, 207, 212, 213, 216, 217, 218 y 225; Reglamento de la Ley del Trabajo, artículos 8, 77 y 97; Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, artículos 5, 16, 26, 28, 36, 48 y 55; y Ley del Seguro Social, artículos 6, 27, 59, 62, 63, 66, 87 y 104.

 LIQUIDACIÓN DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS RESPECTO A LOS SIGUIENTES TRABAJADORES:

 1.- L.A.C.R.:

 Que ingresó en fecha 15 de octubre de 2007

 Que egresó en fecha 20 de abril

 Reclama:

 Prestación de antigüedad la suma de Bs. 2.895,42

 Antigüedad legal, cláusula 9 del contrato colectivo, el equivalente a 30 días de salario, es decir la cantidad de Bs. 4.671,26

 Que contaba con una antigüedad de 6 meses y 5 días

 Antigüedad adicional, cláusula 9 del contrato colectivo, equivalente a 15 días de salario, es decir la cantidad de Bs. 2.335, 63

 Antigüedad contractual, cláusula 9 del contrato colectivo, equivalente a 15 días, es decir la cantidad de Bs. 2.335,63

 Preaviso legal, artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días de salario, es decir la cantidad de Bs. 1.571,64

 Vacaciones fraccionadas, cláusula 8 del contrato colectivo, a razón de 2,83 días de salario normal de Bs. 104,78

 Bono vacacional fraccionado, 27,5 días de salario normal de Bs. 104,78 la cantidad de Bs. 2.881,34

 Utilidades fraccionadas, cláusula 69 ordinal 9 del contrato colectivo 60 días lo que equivale a Bs. 6.286,56

 Indemnización por despido injustificado, 30 días de salario normal lo que resulta la cantidad de Bs. 3.143,28

 Días no pagados ( descanso legal y contractual) Bs. 5.333,12

 Indemnización sustitutiva de intereses, cláusula 69 del contrato colectivo Bs. 47.646,89

 Tarjeta de banda electrónica cláusula 14 de la convención colectiva, Bs. 6.175,00

 Indexación monetaria

 Costos, costas del proceso 30%

 2.- ASNOLDO R.B.N.:

 Que ingresó en fecha 15 de octubre de 2007

 Que egresó en fecha 20 de abril

 Reclama los siguientes conceptos:

 Prestación de antigüedad la suma de Bs. 2.895,42

 Antigüedad legal, cláusula 9 del contrato colectivo, el equivalente a 30 días de salario, es decir la cantidad de Bs. 4.671,26

 Que contaba con una antigüedad de 6 meses y 5 días

 Antigüedad adicional, cláusula 9 del contrato colectivo, equivalente a 15 días de salario, es decir la cantidad de Bs. 2.335, 63

 Antigüedad contractual, cláusula 9 del contrato colectivo, equivalente a 15 días, es decir la cantidad de Bs. 2.335,63

 Preaviso legal, artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días de salario, es decir la cantidad de Bs. 1.571,64

 Vacaciones fraccionadas, cláusula 8 del contrato colectivo, a razón de 2,83 días de salario normal de Bs. 104,78

 Bono vacacional fraccionado, 27,5 días de salario normal de Bs. 104,78 la cantidad de Bs. 2.881,34

 Utilidades fraccionadas, cláusula 69 ordinal 9 del contrato colectivo 60 días lo que equivale a Bs. 6.286,56

 Indemnización por despido injustificado, 30 días de salario normal lo que resulta la cantidad de Bs. 3.143,28

 Días no pagados (descanso legal y contractual) Bs. 5.333,12

 Indemnización sustitutiva de intereses, cláusula 69 del contrato colectivo Bs. 47.646,89

 Tarjeta de banda electrónica cláusula 14 de la convención colectiva, Bs. 6.175,00

 Indexación monetaria

 Costos, costas del proceso 30%

 3.- J.R.M.R.:

 Que ingresó en fecha 15 de octubre de 2007

 Que egresó en fecha 20 de abril

 Reclama los siguientes conceptos:

 Prestación de antigüedad la suma de Bs. 2.895,42

 Antigüedad legal, cláusula 9 del contrato colectivo, el equivalente a 30 días de salario, es decir la cantidad de Bs. 4.671,26

 Que contaba con una antigüedad de 6 meses y 5 días

 Antigüedad adicional, cláusula 9 del contrato colectivo, equivalente a 15 días de salario, es decir la cantidad de Bs. 2.335, 63

 Antigüedad contractual, cláusula 9 del contrato colectivo, equivalente a 15 días, es decir la cantidad de Bs. 2.335,63

 Preaviso legal, artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días de salario, es decir la cantidad de Bs. 1.571,64

 Vacaciones fraccionadas, cláusula 8 del contrato colectivo, a razón de 2,83 días de salario normal de Bs. 104,78

 Bono vacacional fraccionado, 27,5 días de salario normal de Bs. 104,78 la cantidad de Bs. 2.881,34

 Utilidades fraccionadas, cláusula 69 ordinal 9 del contrato colectivo 60 días lo que equivale a Bs. 6.286,56

 Indemnización por despido injustificado, 30 días de salario normal lo que resulta la cantidad de Bs. 3.143,28

 Días no pagados ( descanso legal y contractual) Bs. 5.333,12

 Indemnización sustitutiva de intereses, cláusula 69 del contrato colectivo Bs. 47.646,89

 Tarjeta de banda electrónica cláusula 14 de la convención colectiva, Bs. 6.175,00

 Indexación monetaria

 4.- J.C.V.R.:

 Que ingresó en fecha 15 de octubre de 2007

 Que egresó en fecha 20 de abril

 Reclama los siguientes conceptos:

 Prestación de antigüedad la suma de Bs. 2.895,42

 Antigüedad legal, cláusula 9 del contrato colectivo, el equivalente a 30 días de salario, es decir la cantidad de Bs. 4.671,26

 Que contaba con una antigüedad de 6 meses y 5 días

 Antigüedad adicional, cláusula 9 del contrato colectivo, equivalente a 15 días de salario, es decir la cantidad de Bs. 2.335, 63

 Antigüedad contractual, cláusula 9 del contrato colectivo, equivalente a 15 días, es decir la cantidad de Bs. 2.335,63

 Preaviso legal, artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días de salario, es decir la cantidad de Bs. 1.571,64

 Vacaciones fraccionadas, cláusula 8 del contrato colectivo, a razón de 2,83 días de salario normal de Bs. 104,78

 Bono vacacional fraccionado, 27,5 días de salario normal de Bs. 104,78 la cantidad de Bs. 2.881,34

 Utilidades fraccionadas, cláusula 69 ordinal 9 del contrato colectivo 60 días lo que equivale a Bs. 6.286,56

 Indemnización por despido injustificado, 30 días de salario normal lo que resulta la cantidad de Bs. 3.143,28

 Días no pagados ( descanso legal y contractual) Bs. 5.333,12

 Indemnización sustitutiva de intereses, cláusula 69 del contrato colectivo Bs. 47.646,89

 Tarjeta de banda electrónica cláusula 14 de la convención colectiva, Bs. 6.175,00

 Indexación monetaria

 Costos, costas del proceso 30%

 Que estiman el valor de la demanda, incluidas costas y honorarios la cantidad de Bs. 455.000,00 sin incluir la corrección monetaria ni los intereses de mora

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

CODEMANDADAS:

  1. - ASOCIACIÓN COOPERATIVA BENANJO R.L., (folios 283-284)

    La representación de la codemandada, a los fines de enervar las pretensiones de los actores esgrimen a su favor lo siguiente:

    DE LA ADMISIÓN PARCIAL DE LOS HECHOS:

     La relación de trabajo

     El cargo de andamiero

     Que fueron incorporados como afiliados a la asociación

     Que como asociados se comprometieron a realizar trabajos por un lapso de seis meses

    DE LA NEGACIÓN DE LOS HECHOS NARRADOS:

     Niegan que los ciudadanos demandantes hayan prestado servicios como trabajadores para la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.

     Niegan que exista solidaridad patronal

     Niegan que se le adeude prestaciones sociales

     Niegan los llamados parámetros referenciales de la relación laboral detalladamente

    DE LA NEGACIÓN DEL DERECHO INVOCADO:

     Niegan que a los demandantes se les haya vulnerado o violentado, sus derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Seguro Social y la Convención Colectiva PDVSA PETROLEO S.A. Y PDVSA GAS ( 2007-2009)

    DE LA NEGACIÓN DEL PETITORIO.

     Niegan el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales

     Niegan detalladamente cada uno de los conceptos demandados

     Niegan la estimación de la demanda

  2. - PDVSA PETROLEO S.A.( folios 277-290)

    La representación de la codemandada, a los fines de enervar las pretensiones de los codemandantes, esgrime a su favor lo siguiente:

    DE LOS HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE SE ADMITEN:

     Que existió un contrato de servicio de pintura de edificaciones, limpieza del edificio administrativo, edificio de gerencia y clínica industrial, así como el de suministro de insumos para la limpieza y pintura de edificaciones no industriales de la Refinería El Palito, signado bajo el N° 4600018474 DE FECHA 23 DE JULIO DE 2007

    DE LOS HECHOS Y ALEGATOS INVOCADOS EN LA DEMANDA, QUE SE NIEGAN RECHAZAN Y CONTRADICEN:

     Niegan la solidaridad patronal

     La inherencia y conexidad según los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo

     Niegan la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009

     Niegan las supuestas prácticas simulatorias del patrono para evadir el derecho laboral

     Niegan detalladamente cada uno de los conceptos y montos demandados

     Niegan el monto total de la demanda

    DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Precisa esta Alzada, que en atención a acta de audiencia oral, pública y contradictoria, cursante a los folios 16 al 18 de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que las partes recurrentes, apelan sobre los siguientes hechos:

  3. - FUNDAMENTO DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDANTE

    Que debido a que el juez declaró la existencia de una relación laboral con la cooperativa y con lugar la solidaridad con PDVSA, como empresa beneficiaria del mismo y declaró la procedencia de la aplicación de la Convención Colectiva (C.C.) 2007-2009, hay vicios que la hacen atacable, porque hay conceptos que no fueron procedentes, se dejaron de aplicar normas vigentes, la misma está viciada, en primer lugar, los trabajadores fueron despedidos, lo cual quedó demostrado en el juicio, debió pagársele la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de haber sido la sentencia bien detallada en la parte motiva, ellos fueron despedidos, actualmente gozan de inamovilidad, y el despido fue realizado sin justa causa, no cumplió con los requisitos de la supuestas causas, y se debe aplicar el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125, debió concedérsele los 30 días de antigüedad adicional y los 30 días de sustitución de preaviso, en segundo lugar, el juez consideró la solidaridad y en consecuencia la aplicación de la C.C. 2007-2009, hay conceptos que no consideró, como lo es la cláusula sustitutiva de intereses, cláusula 69, numeral 11 de la C.C., la cual está debidamente homologada, es decir que esta vigente, pago de tres días, etc, finalmente hay otro concepto, que quedó suficientemente demostrado tanto por los sobres de pago y por la exhibición, concretando, en los sobres se les pagó solo 5 días, no se les pago el descanso legal y el convencional, es decir los otros 2 días, la cláusula 64 explica el pago de beneficios de dichos días de descanso, dejó de aplicar todas estas normas, existe falta de aplicación de norma expresa.

  4. - FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA CODEMANDADA ASOCIACIÒN COOPERATIVA BENANJO, R.L.

    Mantenemos intacto lo que hemos sostenido en el juicio y en las preliminares, estamos en presencia de una forma de reclamación, es atípica, porque fueron incluidos como asociados de mi representada, no es menos cierto, que si ella es para prestar servicios, persiguen un fin común, en los beneficios y en las pérdidas de la Cooperativa, ellos no fueron trabajadores normales, nuestra impugnación se basa en normas de una C.C. de PDVSA, nosotros ya cumplimos con nuestros asociados, en el expediente consta el tiempo de duración de dicho contrato y ahora presento estas actas, donde ellos aparecen como cooperativistas, si ellos no se consideran así es otra cosa, no se les debe pagar todos estos conceptos, debe aplicarse la ley de cooperativas, por ello impugnamos la sentencia, se violentó el funcionamiento de la ley de cooperativas, según lo establecido en el art. 70 constitucional, participación del pueblo tanto en lo político, económico y social, articulo 118 de la CRBV. Siempre he mantenido y mantengo que ellos fueron llamados como asociados, yo no he reconocido que fueran trabajadores, con esas actas ruego que determine si son trabajadores o asociados.

  5. - FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA CODEMANDADA PDVSA PETROLEO S.A.

    La recurrida se apartó notablemente de la relación laboral y pareciera que fuera mas un análisis constitucional, traspasando las barreras del derecho, debiéndose circunscribir en la materia laboral que regula la materia, no existe solidaridad, a pesar de ser la pretensión de la parte actora en su demanda, el juez declaró la existencia de una solidaridad especial o constitucional, fundamentándola con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existe solidaridad, nos encontramos en una acción ejercida por unos asociados, a través de una relación contractual, no existió una relación directa sino contractual con la cooperativa, teniendo una ley distinta, la ley especial, quiere decir entonces que el juez tomó elementos del derecho constitucional, apartándose de una manera errónea de la materia de la solidaridad patronal, ajustándola a una solidaridad especial, aplicó de manera mecánica sin valorar las pruebas, como por ejemplo la prueba de informes del acta constitutiva de la cooperativa, cláusula 2, donde se describe el objeto social de la cooperativa, hubo una desaplicación de la normativa laboral vigente, no cumpliendo con los elementos de conexidad e inherencia y hubo una errónea aplicación de la Constitución, no gozan de la misma naturaleza, no hay conexidad, ya que no hay permanencia y continuidad en el servicio, ni constituye el mayor lucro, estos elementos no los valoró el ciudadano juez, no tomó en cuenta la legislación de las cooperativas.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por los demandantes es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tienen las codemandadas con ellos, en virtud del supuesto vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales.

    DE LA CARGA DE PRUEBA:

    Precisado los términos sobre los cuales descansa la demanda interpuesta, y atendiendo a los hechos controvertidos en la presente causa, de conformidad como fue contestada la demanda, y en la forma como fue planteado el recurso de apelación, observa este Juzgado Superior, que en el caso sub examine, debe aplicar la carga de la prueba prevista en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ha venido siendo interpretado por la Sala de Casación Social desde el 15 de marzo de 2000, donde se expresó:

    (…) según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral

    .

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).(Subrayado del Tribunal)

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    Según lo dispuesto en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 23 de su Reglamento vigente, se presume que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante por lo que en ese sentido, serán responsables solidariamente, beneficiario y contratistas, siempre y cuando ocurra la situación antes planteada. Asimismo, el mismo artículo contiene una presunción de inherencia y conexidad de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos; sin embargo, dichas presunciones tiene carácter relativo (…), es decir, que admiten prueba en contrario y que de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 777 de fecha 28/04/2006, corresponde a la parte contra quien se alegare la solidaridad desvirtuar la presunción nacida del mencionado artículo 55 de la Ley Adjetiva Laboral, a los efectos de excepcionarse de la responsabilidad solidaria derivada de la relación laboral del actor con su contratista.

    Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Alzada pasa analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, con el fin de establecer cuales de los hechos impugnados han sido demostrados en el proceso, así tenemos:

    PRUEBAS DEL PROCESO

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    A.- PROBANZA APORTADA POR LOS ACCIONANTES

    CONSIGNADAS CON EL LIBELO:

    DOCUMENTALES

     Cursa del folio 36 al 71 marcado “E”, copias fotostáticas concernientes a contrato de servicio N° 4600018474 del cual se desprende que la empresa PDVSA PETROLEO S.A., celebró un contrato de servicio con la contratista COOPERATIVA BENANJO, RL, el cual tiene por objeto el servicio de pintura de edificaciones, limpieza del edificio administrativo, edificio de gerencia y clínica industrial, así como el suministro de insumos para la limpieza y pintura de edificaciones no industriales; con un plazo de ejecución de 18 meses, y por un precio de Bs. 3.031.701.568,00; ahora bien se constata que dicho instrumento, no fue objeto de desconocimiento e impugnación por las demandadas, lo que conllevan a tenerse por reconocidos, siendo demostrativo, de que efectivamente se celebró un contrato de servicio. Así se establece.-

     Cursan al folio 72, copias de carnets, donde se lee, el nombre del trabajador, específicamente los correspondientes a los demandantes J.V., L.C. y J.M., debidamente identificados con sus cédulas de identidad, igualmente la denominación contratista COOP. BENANJO, y la fecha de vencimiento, 18/04/2008, no configurándose en dichos carnets, la participación de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. Estos documentos no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente por lo que se les otorga todo su valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

     Cursan del folio 73 al 81, en copia fotostática, Actas de Asamblea Extraordinaria de fecha 25 de julio de 2007 y 06 de diciembre de 2007, de la cuales se evidencia la practica utilizada por dicho ente, de proceder a afiliar por tiempo determinado, a los supuestos socios, para el cumplimiento del contrato Nº 4600018474, y en la cuales se establece, la obligatoriedad de los socios incorporados, de presentar su renuncia, lo cual evidentemente contradice el espíritu, propósito y razón de las Cooperativas, es decir, constituyen practicas realizadas por ésta Cooperativa codemandada contrarias a la naturaleza societaria de permanencia que debe distinguir a una asociación de esta naturaleza, es menester destacar, que éstas documentales no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se les conceden pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

     Cursan del folio 82 al 84 marcado “F”, impresiones de cuentas individuales emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de los ciudadanos COLINA R.L.A., BETANCOURT NARVAEZ ASNOLDO RAFAEL y M.R.J.R., inherentes aparentemente a anteriores relaciones de trabajo entre estos tres ciudadanos y PDVSA Refinería el Palito, presentando un status de cesante, de las cuales no se desprende nada relevante a los efectos de la solución de la controversia, razón por la cual se desechan. Y así se decide.

    PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

    DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

     Al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada, que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez, aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valoración, en consecuencia se desestima el mencionado alegato. Así se establece.-

    DOCUMENTALES

     Los carnets de trabajo, cursantes al folio 72, constata esta Alzada, que la referida probanza fue analizada y valorada anteriormente, en consecuencia, considera innecesario un nuevo análisis. Así se establece.-

     Cursa al folio 271, convocatoria a los socios de la cooperativa Benanjo RL de fecha 14 de marzo de 2008 concerniente a asamblea a efectuarse el día martes 18 de marzo de 2008, puntos a tratar, acuerdos sobre la problemática presentada por los andamieros y acuerdos sobre la problemática presentada por el administrador del contrato. Con respecto a esta probanza, esta Alzada constata que la misma no aporta nada a la solución de la controversia. Así se establece.-

     Cursan del folio 234 al 255 recibos de pago marcados “J1” al “J22” del codemandante L.A.C., instrumentos privados, que no fueron objeto de desconocimiento e impugnación por las codemandadas, lo que conlleva a tenerse por reconocidos, siendo demostrativos del salario devengado en cada semana. Así se establece.-

     Cursan del folio 256 al 257 recibos de pago marcados “K1” y “K2” del codemandante ASNOLDO BETANCOURT, instrumentos privados, que no fueron objeto de desconocimiento e impugnación por las codemandadas, lo que conlleva a tenerse por reconocidos, siendo demostrativos del salario devengado en cada semana. Así se establece.-

     Cursan del folio 258 al 268 recibos de pago marcados “L1” al “L11” del codemandante J.M., instrumentos privados, que no fueron objeto de desconocimiento e impugnación por las codemandadas, lo que conlleva a tenerse por reconocidos, siendo demostrativos del salario devengado en cada semana. Así se establece.-

     Cursan del folio 269 al 270 recibos de pago marcados “M1” y “M2” del codemandante J.V., instrumentos privados, que no fueron objeto de desconocimiento e impugnación por las codemandadas, lo que conlleva a tenerse por reconocidos, siendo demostrativos del salario devengado en cada semana. Así se establece.-

     Contrato de Servicio N° 4600018474 de fecha 23 de julio de 2007, marcado “E”, cursante del folio 36 al 71, observa esta Alzada, que la referida probanza fue analizada y valorada anteriormente, en consecuencia, considera innecesario un nuevo análisis. Así se establece.-

     Actas de Asamblea del 25 de julio de 2007 y 04 de diciembre de 2007, cursantes del folio73 al 81, observa esta Alzada, que la referida probanza fue analizada y valorada anteriormente, en consecuencia, considera innecesario un nuevo análisis. Así se establece.-Así se establece.-

     Cursa al folio 272 acta levantada en SUNACOOP de fecha 07 de abril de 2008, observa este sentenciador que se trata de documento publico administrativo consistente en acta levantada en reunión celebrada por ante la Superintendencia de Cooperativas (SUNACOOP), de la cual se evidencia la comparecencia de los ciudadanos J.M., Asnoldo Betancourt, J.V. y L.C., actuando como trabajadores de la Cooperativa, en la mesa de dialogo surgida a raíz de los conflictos relacionados con la operatividad plena de la Cooperativa por vía definitiva; dicha acta es demostrativa de los puntos discutidos consistentes en; -) revisión de la documentación de la cooperativa en cuanto a los vicios encontrados en las actas de asambleas celebradas; -) de la fijación de reunión con trabajadores para la fecha 14-mayo-2008; -) señala el acta en comento que los trabajadores contratados gozaran de los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo se observa que dicha documental no fue impugnada en la ocasión procesal correspondiente, en consecuencia, se le extiende pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    EXHIBICIÓN

    Los codemandantes, solicitan la exhibición, de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, para demostrar una serie de generalidades, así como las planillas de declaración de empleo, horas extras trabajadas, salarios pagados, carnets de trabajo en originales.

    El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de exhibición, del cual se extrae dos condiciones que pudieran decirse de admisibilidad de la prueba como lo es:

    1. Acompañar una copia del documento, o

    2. En su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido del documento.

      En ambos casos debe acompañarse un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

      Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en los documentos cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto, tal como sucede en la presente causa donde el actor solicita que se exhiba planillas de declaración de empleo, horas extras trabajadas y salarios pagados, mas no mencionan el contenido detallado que debe tenerse por exacto.

      Se observa del escrito probatorio, que no obstante, apoyarse en ellas la actividad del demandante, omite la necesaria referencia del contenido de los mismos, del cual pudiera extraerse la conexión lógica, entre la conclusión que el promovente pretende y las pruebas en que se apoya.

      En base a lo expuesto, la exhibición en los términos solicitada y admitida por el A Quo, no puede prosperar en estricto derecho, dado el incumplimiento de los extremos de Ley.

      En lo inherente a los carnets, este Juzgado se pronuncio ut supra. Así se establece.-

      B.- PROBANZA APORTADA POR LA CODEMANDADA “ ASOCIACION COOPERATIVA BENANJO RL”

      PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

      INVOCA LO PRECEPTUADO EN ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA

       Al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada, que dicha solicitud, no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez, aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valoración, en consecuencia se desestima el mencionado alegato. Así se establece.-

       Promueve copia del contrato de servicio Nº 4600018474, el cual ya fue valorado. Así se establece.

      INVOCA EL CONTENIDO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

       Al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada, que la referida solicitud es de carácter normativo, por tanto no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez, aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valoración, en consecuencia se desestima el mencionado alegato. Así se establece.-

      INVOCA EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

       Al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada, que la solicitud al principio de la comunidad de la prueba, no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez, aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valoración, en consecuencia se desestima el mencionado alegato. Así se establece.-

      TESTIMONIALES

       La codemanda, promovió las testimoniales de los ciudadanos L.A.B.R., M.A.C.R., A.F.G.M., J.M.G.L., L.O.F., R.J.L.L. y F.R.P.P., de los cuales ninguno de ellos declaro, teniéndose desiertos dichos actos. Así se establece.-

      C.- PROBANZA APORTADA POR LA CODEMANDADA “ PDVSA PETROLEO S.A.

      DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

       Al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada, que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez, aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valoración, en consecuencia se desestima el mencionado alegato. Así se establece.-

      INFORMES

       La codemandada, solicito se oficiara al Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, a los fines de que informe, a) si en dicha oficina se encuentra registrada el acta constitutiva estatutaria de la Asociación COOPERATIVA BENANJO RL, b) que indique el objeto social con el cual inicialmente fue registrada, c) remita copia certificada del Acta Constitutiva y c) remita copia certificada del Acta de Extraordinaria de Asamblea de la COOPERATIVA BENANJO RL, ahora bien, constata esta Alzada, que las resultas de la referida probanza, cursan del folio299 al 316, constatándose que efectivamente la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BENANJO RL, se encuentra protocolizada en Acta Constitutiva, bajo el N| 37, Folios 242 al 251, Protocolo primero, Tomo 1 de fecha 08 de julio de 2003, y que el objeto social de la mencionada cooperativa es relacionado con una serie de actividades de servicios, que no tienen vinculación directa con la industria petrolera, sino más bien con el de mantenimiento. Así se establece.-

      EXHIBICIÓN

       La codemandada, solicito la exhibición del Libro de Actas de Asambleas y Libro de Registro de Asociados, llevados por la Cooperativa Benanjo RL, observa esta Alzada, que la codemandada COOPERATIVA BENAJO RL, no exhibió lo requerido por PDVSA PETROLEO S.A., pero igualmente constata que las actas fundamentales a los efectos de este Despacho procurarse un criterio con el objeto de dilucidar el presente asunto constan en autos. Así se constata.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      I

      Esta Alzada, a los efectos de mantener una estructura lógica de la sentencia, va a proceder en primer lugar a resolver el recurso de apelación de la codemandada PDVSA PETROLEO, S.A., puesto que de declararse procedente, la impugnación de la solidaridad acordada por el Aquo, traería como consecuencia la falta de cualidad de la misma para ser demandada.

      A este respecto se tiene, que la misma fundamentó su recurso en lo siguiente:

      La recurrida se apartó notablemente de la relación laboral y pareciera que fuera mas un análisis constitucional, traspasando las barreras del derecho, debiéndose circunscribir en la materia laboral que regula la materia, no existe solidaridad, a pesar de ser la pretensión de la parte actora en su demanda, el juez declaró la existencia de una solidaridad especial o constitucional, fundamentándola con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existe solidaridad, nos encontramos en una acción ejercida por unos asociados, a través de una relación contractual, no existió una relación directa sino contractual con la cooperativa, teniendo una ley distinta, la ley especial, quiere decir entonces que el juez tomó elementos del derecho constitucional, apartándose de una manera errónea de la materia de la solidaridad patronal, ajustándola a una solidaridad especial, aplicó de manera mecánica sin valorar las pruebas, como por ejemplo la prueba de informes del acta constitutiva de la cooperativa, cláusula 2, donde se describe el objeto social de la cooperativa, hubo una desaplicación de la normativa laboral vigente, no cumpliendo con los elementos de conexidad e inherencia y hubo una errónea aplicación de la Constitución, no gozan de la misma naturaleza, no hay conexidad, ya que no hay permanencia y continuidad en el servicio, ni constituye el mayor lucro, estos elementos no los valoró el ciudadano juez, no tomó en cuenta la legislación de las cooperativas.

      En este mismo sentido, es menester destacar, que la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

      Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

      No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

      Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

      Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

      La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

      Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

      Por su parte, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

      Artículo 23.- Contratistas (Inherencia y conexidad):

      Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

      Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    3. Estuvieren íntimamente vinculados,

    4. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    5. Revistieren carácter permanente.

      Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

      En el caso, que nos ocupa, constituye un hecho no controvertido, que entre la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BENANJO R.L y PDVSA PETROLEO, se suscribió en fecha 23 de julio de 2007, un contrato de servicio, con el objeto de que la contratista, realizara una serie de actividades relacionadas al servicio de pintura de edificaciones, limpiezas del edificio administrativo, de gerencia y clínica industrial, es decir, más que todo mantenimiento relacionado con la parte de pintura, por lo que sin duda alguna, tratándose de una vinculación contratante-contratista, y siendo que PDVSA PETROLEO, se trata de una empresa de Hidrocarburos, opera la presunción de inherencia y conexidad, establecida en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Pero es importante dejar claramente establecido, que la inherencia y conexidad, a la que se refieren las normas transcritas, están relacionadas con la aplicación o extensión de la Convención Colectiva Petrolera, a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para este tipo de empresas, obras inherentes o conexas, es decir, cuando la obra o servicio contratado sea de idéntica naturaleza o inseparable de lo que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entre si que no puede concebirse el resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista, o cuando las obras o servicios ejecutadas por el contratista se encuentra en relación intima y se producen con ocasión de la actividad desplegada por el contratante.

      Ahora bien, evidenciándose del caudal probatorio, específicamente del Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa, que el objeto de esta lo constituye una serie de actividades, relacionadas con el mantenimiento de instalaciones, pintura, actividades de seguridad integral y transporte terrestre, mantenimiento de limpieza, recolección de desechos sólidos, mantenimiento de áreas verdes, etc, y quedando igualmente evidenciado, del contrato de servicio, suscrito entre ambas codemandadas, que la contratista fue requerida por PDVSA PETROLEO, para que realizara, una serie de actividades de pintura de algunos edificios, en un tiempo determinado, y por un precio estipulado, es bastante obvio que las actividades de contratista y contratante, no cumplen con los requisitos de inherencia y conexidad señalados, puesto que la realización de las actividades de la Asociación Cooperativa codemandada, son mas que todo ornamentales, y no inciden en la actividad primordial de la Empresa Petrolera. Y así se establece.

      En cuanto, a los otros lineamientos, que inciden en la operatividad de la presunción, encontramos; a) que deben coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de la obras o servicios, para el contratante, en este sentido, se tiene, que tal y como se desprende del contrato de servicio, se realizó la contratación para realizar una actividad de pintura, por un tiempo determinado, por lo que no hay permanencia y continuidad; b) la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, lo que tampoco se produce, puesto que las labores de pintura y mantenimiento, no tiene nada que ver con las labores habituales de los trabajadores petroleros y c) por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales, y aunque el contrato implica una cantidad considerable, esta percepción, no es bajo ningún concepto regular, si no, solo por un tiempo determinado. Y así se constata.

      A este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0879, de fecha 25 de mayo de 2006 (Roque R.V. y Envirometal Solutions de Venezuela, C.A ESVENCA), señaló:

      Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

      Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, y Environmental Solutions de Venezuela, C.A. (ESVENCA) tiene por objeto principal el control de sólidos, inyección de ripios, tratamiento de aguas residuales y negras, saneamiento de localizaciones y secado de fosas; igualmente, puede realizar todo acto de comercio relacionado directa o indirectamente con el manejo, tratamiento, reciclaje y disposición de desechos peligrosos no radioactivos, suministro de equipos para el control de contaminación ambiental, todo tipo de tecnología para procesos ambientales, análisis de elementos y sustancias petrolíferas y minerales en general, y toda especie de operaciones relacionadas de carácter técnico y científico; así como la construcción, ejecución de obras civiles, suministro de equipos, materiales, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y petroquímica, entre otros, tal como consta en el Acta Constitutiva de la empresa, que cursa a los folios 99 - 108 del expediente. Asimismo, de la lectura del escrito de contestación de la demanda, del análisis del material probatorio y del interrogatorio efectuado en la audiencia de casación, se pudo constatar que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por lo que es forzoso concluir que el ciudadano R.R.V. se encuentra excluido del campo de eficacia de la Convención Colectiva Petrolera, por disponerlo de esta forma la cláusula 3 de dicha Convención. Así se decide.

      Con base en las consideraciones precedentes, se declara con lugar la presente denuncia, por haber vulnerado la recurrida, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación.

      Por último, y a mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0151, de fecha 19 de febrero de 2010 (Emilio Michell y otros contra Estación de Servicio Aguirre y otra) se refirió a lo que abarca el negocio petrolero o de hidrocarburos:

      Ahora bien, técnicamente el negocio de los hidrocarburos abarca un conjunto de actividades de una gran variedad dentro de las cuales se identifican algunas esenciales, constantes, conformadoras de lo que en la práctica se denomina industria petrolera, estas actividades son la exploración, explotación, manufactura o refinamiento, almacenamiento, transporte y comercialización interna o externa de los hidrocarburos, cuyo régimen legal está previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos -publicado en Gaceta Oficial Nº 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001- el cual, en su artículo 1 establece:

      Artículo 1º. Todo lo relativo a la exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte, almacenamiento, comercialización, conservación de los hidrocarburos, así como lo referente a los productos refinados y a las obras que la realización de estas actividades requiera, se rige por el presente Decreto Ley.

      La norma trascrita, regula las diferentes actividades que integran el proceso productivo petrolero, por lo que para mayor ilustración considera pertinente la Sala conceptualizar las referidas actividades:

      Exploración: conjunto de operaciones necesarias para la búsqueda de hidrocarburos naturales, mediante la utilización de diversas técnicas geológicas, geofísicas, geoquímicas u otras como la perforación de pozos.

      Explotación: conjunto de operaciones empleadas para traer a la superficie los hidrocarburos naturales, utilizando la energía natural del yacimiento (extracción primaria) o la aplicación de otros métodos de extracción (extracción adicional).

      Transporte: conjunto de operaciones requeridas para levar los hidrocarburos naturales y los productos obtenidos de su refinación a los sitios de almacenamiento o centros de consumo, bajo las modalidades de transporte terrestre, fluvial y marítimo.

      Almacenamiento: colocación y retención de los hidrocarburos naturales y productos de su refinación en depósitos en el suelo o en el subsuelo inmediato (tanques subterráneos para guardar productos refinados) o en el subsuelo profundo (domos de sal para guardar petróleo o gas).

      Refinación: conjunto de operaciones unitarias físicas y químicas requeridas para separar y transformar los hidrocarburos con el fin de obtener productos de determinadas especificaciones cuyas composiciones son hidrocarburos. Dentro del conjunto de operaciones unitarias se pueden mencionar las de adsorción, absorción, refrigeración, destilación y la de mezcla o manufactura, entre otras. Los procesos de refinación so a su vez, la separación (procesos mediante el cual el gas, el petróleo y el agua producidos por uno o más pozos se individualizan); la conversión (etapa en la que los destilados pesados son convertidos en productos de mayor valor comercial utilizando procesados tales como craqueo catalítico o el hidro craqueo) y; la conversión profunda (etapa en la que los combustibles residuales obtenidos de la fase de destilación atmosférica o de vacío son convertidos en productos de mayor valor, mediante la aplicación de procesos adicionales de coqueficación o adición de hidrógeno).

      Comercialización: comprende la actividad de mercado interno y al de comercio internacional de hidrocarburos. el comercio exterior de hidrocarburos comprende la exportación de los mismos, así como de los productos refinados; mientras que el mercado interno comprende las actividades de suministro, distribución y expendio.

      De las precitadas definiciones, se colige que el proceso productivo petrolero comienza con su búsqueda -exploración- mediante el uso de diversas técnicas, continúa con su extracción -explotación- para ser transportado en su estado natural a efectos de su almacenamiento y posterior refinación a través de la aplicación de operaciones físicas y químicas con el objeto de separar y transformar los hidrocarburos naturales en procesados para su posterior comercialización y distribución tanto en el mercando nacional como internacional.

      Por todo lo anterior, este Juzgado se tiene que apartar de todas las consideraciones explanadas por el A quo, al establecer la solidaridad entre las codemandadas e indefectiblemente excluir a los demandantes del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Petróleos de Venezuela, al no existir inherencia y conexidad entre la Asociación Cooperativa y Pdvsa Petróleo, al no tener nada que ver la actividad desplegada, por la primera de las nombradas con el proceso productivo petrolero. Y así se decide.

      II

      En lo que respecta a la impugnación realizada por la codemandada Asociación Cooperativa Benanjo R.L, se tiene que esta argumentó, en la audiencia de apelación lo siguiente:

      Mantenemos intacto lo que hemos sostenido en el juicio y en las preliminares, estamos en presencia de una forma de reclamación, es atípica, porque fueron incluidos como asociados de mi representada, no es menos cierto, que si ella es para prestar servicios, persiguen un fin común, en los beneficios y en las pérdidas de la Cooperativa, ellos no fueron trabajadores normales, nuestra impugnación se basa en normas de una C.C. de PDVSA, nosotros ya cumplimos con nuestros asociados, en el expediente consta el tiempo de duración de dicho contrato y ahora presento estas actas, donde ellos aparecen como cooperativistas, si ellos no se consideran así es otra cosa, no se les debe pagar todos estos conceptos, debe aplicarse la ley de cooperativas, por ello impugnamos la sentencia, se violentó el funcionamiento de la ley de cooperativas, según lo establecido en el art. 70 constitucional, participación del pueblo tanto en lo político, económico y social, articulo 118 de la CRBV. Siempre he mantenido y mantengo que ellos fueron llamados como asociados, yo no he reconocido que fueran trabajadores, con esas actas ruego que determine si son trabajadores o asociados.

      De la manera, como fueron explanados lo alegatos en la demanda, como fue contestada la misma, y como fue fundamentado el recurso de apelación, se tiene que no constituye un hecho controvertido, la prestación de un servicio por parte de los demandantes, para la Asociación Cooperativa Benanjo, solo que esta afirma, que no existía una relación laboral, sino que estos eran asociados; ahora bien, tenemos que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una presunción de laboralidad, entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, exceptuándose aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral, es por ello que es menester indagar, para precisar si la demandada logró desvirtuar la presunción que opera en su contra.

      En cuanto a la perdida de la condición de asociado de una cooperativa, la misma acontece por muerte o liquidación, renuncia, retiro obligatorio, exclusión y extinción.

      Los asociados tienen el derecho de retirarse (renuncia) voluntariamente de la cooperativa cuando lo consideren oportuno o conveniente, lo cual constituye una consecuencia del libre ingreso, aún cuando dicho derecho no es absoluto, ya que se establece ciertas limitaciones, como por ejemplo la cooperativa esté sujeta a régimen excepcional, o cuando este intervenida por Sunacoop.

      Obviamente, también puede perder el asociado su condición, por retiro obligatorio, por muerte, inactividad, imposibilidad, o puede ser excluido o expulsado, pero única y exclusivamente puede hacerlo la Asamblea General de la Cooperativa, sin poderlo delegar a otro organismo o autoridad, por supuesto se debe comprobar que real y efectivamente ha incurrido en alguna causa prevista en el estatuto y los reglamentos, como falta de pago, mala conducta, incumplimiento de obligaciones, etc, pero aún en esos casos, el estatuto debe establecer el procedimiento a seguirse para expulsar a un asociado que haya incurrido en una de las causas de exclusión, siempre garantizándole el debido proceso.

      En el caso que nos ocupa, se evidencia claramente de las actas que riela a los autos, que los demandante eran asociados a la cooperativa, por un tiempo de seis meses, concluido el cual debían presentar su renuncia, es decir, obligándolos a renunciar a su supuesta condición de asociados, todo lo cual evidentemente, no constituye otra cosa, sino una fraudulenta manera de disfrazar un autentica relación de trabajo, en la cual la Asociación Cooperativa Benanjo, era la única responsable con esos trabajadores, les establece el salario, los subordina y les da ordenes, los escoge y los despide de manera simulada. Así se decide.

      Por todo lo anterior, no hay duda, que existe claramente una relación de carácter laboral, entre los demandantes y la Asociación Cooperativa Benanjo, razón por la cual se desestima la impugnación hecha por la codemandada. Así se decide.

      III

      Las apoderadas judiciales de los demandantes, impugnaron la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:

      Que debido a que el juez declaró la existencia de una relación laboral con la cooperativa y con lugar la solidaridad con PDVSA, como empresa beneficiaria del mismo y declaró la procedencia de la aplicación de la Convención Colectiva (C.C.) 2007-2009, hay vicios que la hacen atacable, porque hay conceptos que no fueron procedentes, se dejaron de aplicar normas vigentes, la misma está viciada, en primer lugar, los trabajadores fueron despedidos, lo cual quedó demostrado en el juicio, debió pagársele la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de haber sido la sentencia bien detallada en la parte motiva, ellos fueron despedidos, actualmente gozan de inamovilidad, y el despido fue realizado sin justa causa, no cumplió con los requisitos de la supuestas causas, y se debe aplicar el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125, debió concedérsele los 30 días de antigüedad adicional y los 30 días de sustitución de preaviso, en segundo lugar, el juez consideró la solidaridad y en consecuencia la aplicación de la C.C. 2007-2009, hay conceptos que no consideró, como lo es la cláusula sustitutiva de intereses, cláusula 69, numeral 11 de la C.C., la cual está debidamente homologada, es decir que esta vigente, pago de tres días, etc, finalmente hay otro concepto, que quedó suficientemente demostrado tanto por los sobres de pago y por la exhibición, concretando, en los sobres se les pagó solo 5 días, no se les pago el descanso legal y el convencional, es decir los otros 2 días, la cláusula 64 explica el pago de beneficios de dichos días de descanso, dejó de aplicar todas estas normas, existe falta de aplicación de norma expresa.

      1) Es preciso para esta Alzada, pronunciarse sobre el primer aspecto de la apelación de los actores, en relación a que el Juez de primer grado, no se pronuncio sobre las indemnizaciones de despido, por lo que habiéndose determinado ut supra, la existencia de una relación de trabajo, y la manera si se quiere fraudulenta de despedir a los trabajadores, mediante la simulación de haberlos incorporados temporalmente como asociados a la cooperativa, estableciéndoles al momento de su incorporación la obligación de renunciar, una vez transcurridos los seis meses, es evidente que estamos en presencia de un despido injustificado, por lo que las indemnizaciones respectivas son procedentes. Así se decide.

      2) En cuanto a la falta de consideración de algunos conceptos demandados, contemplados en la convención colectiva, igualmente esta Alzada ut supra, dejó establecido, que no existe inherencia y conexidad, entre las actividades de la Asociación Cooperativa demandada y Pdvsa Petróleo, razón por la cual no se extienden los beneficios de la convención colectiva petrolera a los accionantes. Así se decide.

      3) Por último, en cuanto al alegato de que los trabajadores solo se les pagaba cinco días de la semana, excluyendo el día de descanso y día de descanso adicional, es menester señalar, que tal y como lo ha dejado establecido en infinidad de oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando los trabajadores devenguen un salario fijo, se entiende que en el mismo se incluye el pago del día de descanso semanal e incluso el adicional si fuera el caso, aunado al hecho que se trata de un pedimento indeterminado por cuanto no señala de manera detallada los días supuestamente dejados de pagar, razón por lo que se desecha la delación efectuada. Así se decide.

      IV

      Es menester para este Juzgado, una vez resueltos los aspectos de la sentencia del A quo impugnada, y habiéndose determinado la existencia de una relación de trabajo entre el litis consorcio activo y la Asociación Cooperativa Benanjo R.L., y la falta de inherencia y conexidad entre las actividades de esta y la codemandada Pdvsa Petróleo S.A., lo que excluye a los demandantes del ámbito de aplicación de la convención colectiva petrolera, proceder a realizar los cálculos pertinentes en cuanto a las prestaciones sociales adeudadas a cada uno de los ciudadanos L.A.C.R., ASNOLDO R.B.N., J.R.M.R. y J.C.V.R..:

      De la duraciòn de la relaciòn de trabajo:

      Fecha de ingreso: 20-04-2008

      Fecha de egreso: 15-10-2007

      Tiempo de duración de la relación de trabajo:

      6 meses y 5 días

      Del salario:

      El salario que va a servir de base para el cálculo respectivo, y por cuanto como se ha señalado varias veces, los trabajadores no están amparados por la convención colectiva petrolera, es el expresado en el libelo de la demanda (folio 7) y que además se evidencia de los recibos que rielan en autos, el cual no fue desvirtuado por la demandada:

      Desde el 15-10-2007 hasta el 03-03-2008 Bs. 88,00

      Salario diario Alic. Utilidades Alic. Bono vac. Salario integral

      Bs. 88,00 Bs. 3,66 Bs. 1,71 Bs. 93,37

      Desde el 03-03-2008 Bs. 102,32

      Salario diario Alic. Utilidades Alic. Bono vac. Salario integral

      Bs. 102,2 Bs. 4,25 Bs. 1,98 Bs. 108,23

      Antigüedad (Artículo 108 LOT):

      Acumulada:

      Primer mes: -------------------

      Segundo mes: -------------------

      Tercer mes: -------------------

      Cuarto mes: Bs. 93,37 x 5 días = Bs. 466,85

      Quinto mes: Bs. 108,23 x 5 días = Bs. 541,15

      Sexto mes: Bs. 108,23 x 5 días = Bs. 541,15

      Subtotal = Bs. 1.549,15

      Adicional:

      30 días x 108,23 = Bs. 3.246,9

      Total = Bs. 4.796,05

      Vacaciones fraccionadas (Artículo 219 LOT)

      7,5 días x Bs. 102,2 = Bs. 766,5

      Bono vacacional fraccionado (Artículo 223 LOT)

      3,49 dìas x Bs. 102,2 = Bs. 356,67

      Utilidades fraccionadas (Artículo 174 LOT)

      7,5 días x Bs. 102,2 = Bs. 766,5

      Indemnización por despido injustificado (Artículo 125 LOT)

      30 días x 108,23 = Bs. 3.246,9

      Indemnización sustitutiva del preaviso (Artículo 125 LOT)

      30 días x 108,23 = Bs. 3.246,9

      TOTAL GENERAL Bs. 13.179,52

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 DECLARA, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.B., en su carácter de apoderada judicial de los demandantes L.A.C.R., ASNOLDO R.B.N., J.R.M.R. y J.C.V.R.. Así se establece.

 DECLARA, SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el abogado S.E.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada ASOCIACION COOPERATIVA BENANJO R.L. Así se establece.-

 DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.S., en su carácter de apoderada judicial de la codemandada PDVSA PETROLEO S.A., Así se establece.

 MODIFICA, la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 04 de mayo de 2010 que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales planteada por los ciudadanos L.A.C.R., ASNOLDO R.B.N., J.R.M.R. y J.C.V.R., contra la ASOCIACION COOPERATIVA BENANJO R.L y la entidad mercantil PDVSA PETROLEO S.A. Así se establece.-

 RATIFICA, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos L.A.C.R., ASNOLDO R.B.N., J.R.M.R. y J.C.V.R.., contra la ASOCIACION COOPERATIVA BENANJO R.L., y en consecuencia condena a la demandada up supra, a pagar a cada uno de los demandantes, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 13.179,52. Así se establece.

 DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos L.A.C.R., ASNOLDO R.B.N., J.R.M.R. y J.C.V.R., contra la entidad mercantil PDVSA PETROLEO S.A. Así se establece.

 No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.- Así se establece.-

 Se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo perito designado por el tribunal si las partes no lo pudieren acordar, el cual, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral, tomando en cuenta que la relación laboral comenzó el 15 de octubre de 2007 y terminó el 20 de abril de 2008.

 De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (20 de abril de 2008) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

 Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

 En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada condenada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (20 de abril de 2008), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (20 de octubre de 2008), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria ,

Abogada E.L.P.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 02:20 de la tarde, y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

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