Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 20 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoAccion De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 20 de agosto de 2014

Años: 204º y 155º

EXPEDIENTE N° TI-KP02-0-2014-000124 (2014-000528)

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: La Sociedad Civil Aero Club Barquisimeto, inscrita en el Registro Subalterno del distrito Irribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el nro 98, Tomo 6to de fecha treinta y uno (31) de marzo de 1964; La Asociación Civil Aeronáutica, Social y Deportiva Aeroclub Barquisimeto, (ASOAEROCLUB), inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Irribarren del estado Lara, bajo el nro 29, Tomo 26°, de fecha cinco (5) de agosto de 2010; los ciudadanos M.S.T. y P.D.G.S., titulares de las cédulas de identidad número V.-7.334.295 y V.-7.422.999, actuando en su propio nombre y en su condición de administradores y gerentes de la sociedad mercantil Servicios Mooney, C.A. inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha treinta (30) de mayo de 1986 bajo el número 56, Tomo 3-D; y los ciudadanos J.D.A.M. y Ewuar J.R.O., titulares de la cédulas de identidad números V.- 24.943.025 y V.- 24.165.231.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Los abogados en ejercicio Reinal J.P.V., Elymar J.C. Cuartìn y J.A.J.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.596, 31.011 y 6.356, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Bolivariana de Aeropuertos (Baer) creada mediante decreto ejecutivo No 6.646, publicado en la Gaceta Oficial No 39.146 del 25 de marzo del 2009; inscrito su documento constitutivo y estatuto social por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2009, bajo el Nro 20, Tomo 161-A SDO, publicado en gaceta oficial 39.233, de fecha tres (3) de agosto de 2009.

APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Los abogados en ejercicio R.H.C., A.J.I.J., J.T.S., titulares de las cedulas de identidad números V.- 10.807.685, V.- 15.495.066 y V.- 8.680.318, respectivamente, e inscrito en el Inpreabogados bajo los números 62.741, 33.784 y 41.653, también respectivamente.

MOTIVO: Acción de A.C..

Con fecha veinte (20) de julio de 2014, los abogados en ejercicio Reinal J.P.V., Elymar J.C.C. y J.A.J.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.596, 31.011 y 6.356, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Civil Aéreo Club Barquisimeto, la Asociación Civil Aeronáutica, Social y Deportiva Aeroclub Barquisimeto, (ASOAEROCLUB), los ciudadanos M.S.T. y P.D.G.S., titulares de las cédulas de identidad número V.-7.334.295 y V.-7.422.999, actuando en su propio nombre y en su condición de administradores y gerentes de la sociedad mercantil Servicios Mooney, C.A. inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha treinta (30) de mayo de 1986 bajo el número 56, Tomo 3-D; y los ciudadanos J.D.A.M. y Ewuar J.R.O., titulares de la cédulas de identidad números V.- 24.943.025 y V.- 24.165.231, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio Fabiola Corzo Farazo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 199.678, interpusieron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, acción de a.c. en contra de Bolivariana de Aeropuertos (Baer) creada mediante decreto ejecutivo No 6.646, publicado en la Gaceta Oficial No 39.146 del 25 de marzo del 2009; inscrito su documentos constitutivo y su estatuto sociales por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2009, bajo el Nro 20, Tomo 161-A SDO, publicado en gaceta oficial 39.233, de facha tres (3) de agosto de 2009.

Mediante sentencia de fecha doce (12) de agosto de 2014, el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara declaró su incompetencia para conocer de la presente acción y declinó su conocimiento a este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, al que le corresponde conocer los asuntos aeronáuticos, dentro de lo establecido en el artículo 157 de la Ley de Aeronáutica Civil.

Asimismo, en fecha quince (15) de agosto de 2014, se le dio entrada al expediente, asignándosele el número TI.- KP02-0-2014-000124 (2014-000528) (nomenclatura de este Tribunal).

Efectuado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Tribunal procede a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIÓN

El fundamento de la acción de a.c. se encuentra conformado por los hechos y alegaciones que a continuación se exponen:

…En fecha 29 de abril del 2014, el Presidente de Bolivariana de Aeropuertos, S.A, en lo sucesivo BAER, GID W.C.M.M., remitió comunicaciones signadas entre muchas otras, con los números BAEWP12014 000458, al ciudadano E.C., personalmente y como Representante del Aeroclub Barquisimeto, BAERIP12014 000500,a los representantes de la empresa Taller de Servicios Mooney/ P.G. 2 hangar S/N y 1 anexo S/N, BAEWP12014 000465, y los a los señores J.C.M., Francys Morales, hangar B-1, recibidas durante los meses de mayo y junio de 2014, respectivamente. Como hizo constar la ciudadano Notario Público en el momento de la Inspección Extralinten –que acompañamos marcada "3"-, en el particular Decimo Cuarto, la Asesora Legal del Aeropuerto Internacional J.L., acompañada de otras funcionarias del mismo instituto, están presentando oficios y carpetas de desocupación y desalojo de cada uno de los socios del aeroclub.

En la mencionada comunicación se indican, como puntos medulares a los efectos del presente recurso, los siguientes:

1.Que Baer en base al Decreto No 9.052 con Rango, Valor y Fuerza de ley que promueve y Regula las Nuevas Formas Asociativas Conjuntas entre el Estado, la Iniciativa Comunitaria y Privada Para el Desarrollo de la Economía Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.945 del 15 de junio del 2012, suscribió una alianza estratégica con inversionistas privados para la construcción, promoción, comercialización y mantenimiento de hangares para resguardo de aeronaves, calles de rodaje, urbanismos, áreas comerciales, hoteleras y deportivas, en los distintos aeropuertos nacionales e internacionales administrados por la empresa.

2.Que en el Aeropuerto lnternacional J.L., el operador aliado comenzara a ejecutar el proyecto del área comercial a partir del cuarto trimestre del 2014, por lo que es necesario desocupar los espacios para reorganizar la infraestructura aeroportuaria, puesto el operador aliado está tramitando ante las autoridades municipales, estadales y nacionales, los permisos y autorizaciones a lugar.

3. En virtud a lo anterior solicitan hacer entrega formal al Gerente General del Aeropuerto internacional J.L. el espacio de los Hangares que se detallan en su texto "a partir del día hábil siguiente a la fecha de recibo de este oficio, siendo la fecha límite el 01 de octubre del 2014

  1. Se autoriza el retiro de los muebles previa comprobación de la propiedad o tenencia sobre los mismos con documentos o facturas.

  2. Se indica que en caso de existir deuda por uso goce o disfrute del Área u otra contribución, debe pagarse a Baer o la autoridad que corresponda.

  3. Establece que el desacato a la comunicación implica que tomarán las medidas legales pertinentes, debiendo pagar los gastos administrativos o judiciales.

    Aportamos y hacemos valer, marcadas "1-1, 1-2, y 1-3", respectivamente, las referidas comunicaciones.

    Surge de las comunicaciones anexadas en el numeral anterior, una serie de actos y se aprecian omisiones de actos, formas y procedimientos que constituyen flagrantes violaciones a las normas y garantías constitucionales, las cuales serán determinadas con posterioridad…”

    Los recurrentes alegan:

    …Es contra la decisión contenida en las comunicaciones analizadas de manera exegética en el capítulo 1, numeral primero de este recurso que interponemos el anunciado recurso de a.c..

    La actuación del ciudadano GID W.C.M.M., actuando como Presidente de Bolivariana de Aeropuertos, S.A (BAER), quien es la agraviante, violenta en panorama ampliado y de manera flagrante, grosera, garantías constitucionales de nuestros mandante, quienes son los agraviados, los quejosos, y de manera concreta derechos especialmente previstos en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y otros dispositivos aplicables.

    Es necesario destacar que aun cuando Baer es una sociedad anónima, que se rige por disposiciones del Derecho común, la circunstancia que le haya sido asignada conforme al Decreto de creación signado con el No 6.646, publicado en la Gaceta Oficial No 39.146 del 25 de marzo del 2009, una serie de prerrogativas como cobrar tasas y otorgar concesiones, además de estar adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y tener competencia para intervenir en el servicio de transporte aéreo y actividades conexas con facultades especiales para la "ordenación y control de las empresas y/o entes que presten dicho servicio con el objeto de utilizar cabalmente el potencial disponible para ello', le obliga a cumplir con ciertas formalidades y procedimientos preestablecidos para el cumplimiento de sus fines, aunque propiamente no produzcan actos administrativos

    Dentro de las violaciones, omisiones y vías de hecho en las cuales incurre el ciudadano Presidente de Baer, en su representación, conseguimos:

    1.- De la ausencia absoluta de procedimiento: Baer, como se dijo, es una empresa del Estado, porque su capital fue enteramente suscrito y pagado por la República Bolivariana de Venezuela, pero sometida a un régimen de Derecho Privado. Ciertamente, dentro de su objeto social está el acondicionamiento de la infraestructura aeronáutica, pero conforme al mismo Decreto de creación, está previsto "el sometimiento al respeto absoluto de la soberanía económica y social de la Nación", con el especial mandato de '"articular planificación centralizada de la economía.

    Implica lo anterior que no está Baer dotado de la posibilidad legal de hacer desocupar los espacios ocupados, sin recurrir como ente privado, a los organismos competentes para ello (como anuncia) y, después de haber abierto y ejecutado un segmento conciliatorio, (acción obligatoria que omite) donde se deben prever elementos técnicos y legales capaces de sustentar el mandato constitucional (artículo 255) relacionado con los medios alternativos para la solución de conflictos, porque la aeronáutica civil es una actividad muy compleja en los aspectos económico, político, estratégico y de defensa civil, por lo que fue declarada de utilidad pública en el artículo 4 de la Ley de Aeronáutica Civil.

    2. De las vías de hecho: Aunque no se trate propiamente de un acto administrativo, la actuación material del G/D W.C.M.M., actuando como Presidente de Bolivariana de Aeropuertos, S.A (BAER), por ser un empleado público, implica su obligación de adaptarse al ordenamiento legal del país, al no hacerlo de esta manera, incurre en la figura conocida como vías de hecho, que según la acreditada doctrina de M.M. (Tratado de Derecho Administrativo. Tomo 11, 213 al 215. 2da edic), supone: A) La actuación de un funcionario público, no de cualquier particular, en cuyo caso el hecho seria ajeno al Derecho Administrativo. B) Que la actuación sea contraria a lo expresamente establecido en el ordenamiento jurídico. C) Que la violación sea fácilmente apreciable, flagrante, grosera, como la incompetencia, la omisión de procedimiento etc.

    3. Tutela Judicial Efectiva: Este derecho es de amplio espectro, magistralmente definido por Sala Constitucional en la Sentencia Nº 708 del 10 de mayo del 2001.

    Esta amplísima garantía de la Carta Magna implica que Baer debió iniciar su pretensión confiriendo a nuestros representados en este acto, la posibilidad de dirigirse ante el funcionario público para que fueran, antes de recurrir a los órganos de administración de justicia competentes, determinados sus potenciales derechos. Al no hacerlo de esta manera se desconoce el derecho de petición (artículo 51 de la Constitución Nacional) y somete a los agraviados a incurrir en una serie de gastos como se reconoce en la propia comunicación, que pudieron ser evitados si se hubiesen cumplido las pautas previas.

    4.- Derecho a la defensa: La atenta lectura de la comunicación generadora del derecho a recurrir a un a.c., refleja un cúmulo de obligaciones impuestas por el funcionario público que transgrede el derecho a la defensa, en efecto, concede un perentorio lapso para entregar el inmueble y llevarse los muebles (impidiéndosele claramente participar en procedimiento previo alguno), que por cierto tienen una naturaleza muy especial (naves v aeronaves) que no pueden ser depositadas en cualquier sitio, pagar unas obligaciones indeterminadas etc., todo lo cual tipifica un claro entrabamiento del derecho a defenderse y de probar previamente elementos en descargo.

    5.- Derecho de propiedad: El artículo 115 de la Constitución Nacional garantiza el derecho de propiedad, sin otras restricciones de las de orden constitucional y legal. El propio funcionario público en la comunicación causa de este recurso, reconoce que en el inmueble existen hangares propiedad de los quejosos, la cual no puede ser restringida más que por razones de utilidad pública e interés social, siempre previo el pago de justa indemnización mediante procedimiento legalmente establecido. Implica lo anterior que la actuación del funcionario ya identificado, violenta el derecho antes nominado, como en efecto solicitamos sea apreciado por este Tribunal actuando en sede constitucional.

    6.- Derechos a la Educación: El Artículo 102 constitucional atribuye a la educación la naturaleza jurídica de derechos humano y deber social fundamental. En el dispositivo en mención la asume el estado como función indeclinable y de interés máximo en todos los niveles y modalidades, como instrumento de conocimiento, en nuestro caso, tecnológico. También se le atribuye la característica de servicio público, estando el Estado obligado a regular todo lo relativo a su cumplimiento y a garantizar el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad permanente sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones…

    Los recurrentes concluyen solicitando medida cautelar innominada en los siguientes términos:

    …La contundencia de la acción ejercida permite claramente el dictamen de un amparo cautelar, como formalmente solicitamos, para impedir que se materialice la violación de los derechos señalados, pues las amenazas de actuación material y vías de hecho carecen de legalidad alguna.

    Solicitamos expresamente a este Tribunal decrete medida CAUTELAR INNOMINADA a favor de los incoantes de esta acción, mediante la cual ordene la SUSPENSION DE LOS EFECTOS de las comunicaciones signadas con los números BAERIP12014 000458, BAERIPl2014 000500; B,AEWP/2014 000465, respectivamente, de fecha 29 de abril del 2014, suscritas por el Presidente de Bolivariana de Aeropuertos, S.A., -BAER-, GID W.C.M.M., respectivamente, que se acompañan marcadas con las letras "1-1, 1-2, y 1-3, respectivamente.…

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Visto lo anterior, considera necesario este Sentenciador referirse a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento preceptúa lo siguiente:

    Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia No. 01 de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c., en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999; en relación con la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

    Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

    (…omissis…)

    3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

    . (Destacado de este Tribunal)”

    Ahora bien, tanto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, ut supra citado, como el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, establecen como principal criterio de atribución de competencia en materia de a.c., el de afinidad o también llamado material, el cual determina la competencia de los Tribunales para conocer las acciones de amparo dependiendo del derecho constitucional que se pretende sea tutelado, es decir, resultarán competentes los órganos jurisdiccionales que por su especialidad en la materia, estén más familiarizados con el mismo.

    Al respecto observa esta Juzgador lo siguiente:

    El artículo 157 de la Ley Aeronáutica Civil, en sus ordinales 1 y 8, establece:

    Artículo 157. Competencias de los Tribunales de Primera Instancia aeronáuticos. Los Tribunales de Primera Instancia aeronáuticos, son competentes para conocer de:

  4. Las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico aéreo, así como las relacionadas a la actividad aeronáutica y aeroportuaria, y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión de la prestación del servicio de transporte aéreo.

  5. Las acciones derivadas con ocasión de los servicios aeronáuticos.

    Asimismo, se observa que las Disposiciones Transitorias de dicha Ley, establecen en su Capítulo II, lo siguiente:

    Disposiciones Transitorias

Primera

Prestación de los servicios aeronáuticos por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil. El Instituto Nacional de Aeronáutica Civil adquirirá, operará y conservará los servicios públicos de navegación aérea y otros servicios aeronáuticos hasta tanto el Ejecutivo Nacional designe el órgano o ente encargado de su prestación o los otorgue en concesión.

Segunda

Competencias de los Tribunales Superiores y de Primera Instancia aeronáuticos: Las competencias atribuidas en esta Ley a los Tribunales Superiores y de Primera Instancia aeronáuticos serán ejercidas por los tribunales náuticos hasta tanto se encuentren establecidos los tribunales superiores y de primera instancia competentes.

De acuerdo a la norma anteriormente transcrita, se tiene que los tribunales con competencia aeronáutica conocerán de las acciones incoadas con motivos a las relaciones comerciales o actos civiles y mercantiles conexos a la actividad aeronáutica y aeroportuaria, destinados a la prestación de servicios de navegación aérea y transporte aeronáutico; y que las competencias atribuidas a los Tribunales Superiores y de Primera Instancia aeronáuticos serán ejercidas por los tribunales marítimos hasta tanto se encuentren establecidos los tribunales superiores y de primera instancia competentes.

Así pues, de acuerdo con lo alegado por los accionantes en su escrito de a.c., donde se evidencia que la presunta vulneración de los derechos constitucionales se enmarcan en una actividad aeroportuaria y con lo establecido en la norma citada ut supra, tomando en cuenta que tal violación constitucional supuestamente fue cometida por la sociedad mercantil a la que le corresponde la administración y funcionamiento del aeropuerto, y siendo que la competencia en materia aeronáutica y aeroportuaria, está atribuida a los tribunales marítimos; en consecuencia, en virtud de lo razonado anteriormente, quien aquí decide se declara competente y acepta la declinatoria para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.-

III

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

En cuanto a la acción de amparo que cursa en las actas del expediente, este juzgador advierte que el sujeto supuestamente violador de los derechos constitucionales denunciados es Bolivariana de Aeropuertos, S. A. (BAER), sociedad anónima creada conforme al Decreto No. 6.646, publicado en Gaceta Oficial No. 39.146 del 25 de marzo de 2009, que es una persona jurídica que pertenece al Estado, por tener acreditado su Capital Social, por lo que tiene un interés directo la República, aún cuando esta sometida al régimen de derecho privado; asimismo la actividad aeroportuaria que desarrolla es de carácter público.

Sobre este particular, este Juzgador observa que la Procuraduría General de la República es, como se sabe, el órgano que representa, defiende y sostiene al Estado en los juicios donde se encuentren involucrados sus intereses, directa o indirectamente. Por imperativo constitucional, la Procuraduría interviene en juicio a los fines de amparar los bienes, derechos e intereses de las Instituciones del Estado, y su función, así atribuida, se configura de invaluable importancia para la sociedad venezolana, pues se trata de la defensa del Patrimonio Público.

Ahora bien, en el presente caso, la Procuraduría General de la República no fue notificada de la presente acción de amparo, lo que era obligatorio conforme a lo establecido en el artículos 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que disponen la obligación de notificar a ese Organismo con remisión de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

Artículo 96: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

De manera que la intervención de la Procuraduría General de la República, que como se ha observado en el Decreto que actualmente rige sus funciones (y las leyes que lo precedieron) prevé expresamente que su omisión es causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, y ésta puede ser declarada aún de oficio, ello porque, como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es un asunto de orden público y atañe a la sociedad en su conjunto.

A este respecto, en cuanto a la notificación a la Procuraduría, en sentencia No. 564, del 14 de abril de 2004, dictada por la Sala Constitucional, se estableció que “no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, que quedaría en estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses”.

Todo lo cual lleva a este juzgador a reponer la causa, a la etapa en la que se debe pronunciar en cuanto a su admisibilidad, anulando todas las actuaciones jurisdiccionales que han tenido lugar en el presente recurso, así se decide.-

IV

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Este juzgador observa que se ha alegado que la vulneración de las normas constitucionales resulta de la orden dada a los siguientes accionantes en amparo: Aéreo Club Barquisimeto, y a los representantes de la empresa taller de Servicios Mooney, a los fines de que desalojen las áreas del aeropuerto, y se evidencia de las actas del expediente que existen bienhechurías donde realizaban sus actividades, así como contratos de arrendamiento que les permitían su permanencia en dichas aéreas.

En este orden y en referencia al caso de marras, ha sido criterio reiterado contenido en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la de fecha 5 de octubre de 2001, No. 1865, y otra de fecha 30 de julio de 2002, No. 1719, el siguiente: “…que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada…”.

Por otra parte, los accionantes confunden la decisión adoptada por la presunta agraviante, puesto que no se trata de un acto que solo puede referirse a una actuación administrativa, e inclusive menciona vías de hecho, a pesar de que señala que no se trata propiamente de un acto administrativo, en cuyo caso también hubiese podido acudir a la vía contenciosa administrativa para interponer los recursos pertinentes, sino que existen aspectos de índole contractual, lo que pudiese inclusive derivar en posibles daños y perjuicios, que no pueden ser ventilados en materia de amparo, por el contrario se corresponden con los procedimientos, etapas y lapsos de la vía ordinaria, que en el caso de los tribunales marítimos, a los que les toca conocer de las causas aeronáuticas, está regulado por las normas procesales contenidas en el Código de Procedimiento Civil atientes al juicio ordinario. En este sentido los jueces, incluso mediante la vía ordinaria pueden conocer no sólo de los vicios de legalidad, sino también de constitucionalidad de cualquier actuación inclusive de un ente de naturaleza privada, pero ventilada dentro de la acción ordinaria idónea para ello, pudiendo solicitarse por las partes si la urgencia lo amerita, y se reúnen los extremos previstos en la ley adjetiva, de manera conjunta una medida de carácter cautelar para evitar daños irreparables por el transcurso del tiempo del juicio principal.

De forma que considerando que existe una vía judicial diversa al a.c. para ventilar la controversia y, visto que del escrito de amparo no se evidencia circunstancia alguna que permitiera llevar al convencimiento de quien decide que el medio idóneo para lograr que la efectiva tutela judicial era el a.c. y no otra vía, estima este juzgador que la presente acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

Por otra parte, se advierte que en la presente acción de amparo han intervenido ciudadanos que dicen ser estudiantes en el Instituto Técnico de Formación Aeronáutica, sumándose a la pretensión con motivo del desalojo como presuntos agraviados. A este respecto, la vulneración del derecho que se le podría haber conculcado sería el derecho al estudio o a la educación, derecho constitucional que también es citado en el escrito de amparo, que en todo caso no podría haberse interpuesto conjuntamente con la presente acción de amparo, dada la inepta acumulación, pues el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 81 eiusdem, aplicables supletoriamente al p.d.a. según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma acción, cuando no se corresponde con la misma materia, al carecer este juzgador de la competencia para conocer de esa vulneración al derecho a la educación.

A este respecto, en la sentencia No. 3.192, del 14 de noviembre de 2003 (caso: Á.I.S.d.V. y otros), dictada por la Sala Constitucional, se asentó:

(…omissis)

se evidencia que el a.c. de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la inepta acumulación, en una misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales de grados distintos, a saber, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo respecto de la actuación administrativa (ex artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) respecto de la judicial. Así se declara.

En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil reza:

‘No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; (...)’ (Subrayado añadido)

.

De manera que, tomando en cuenta el criterio anterior, considera quien aquí decide que los supuestos agraviados incurrieron en inepta acumulación, al concentrar, en una misma solicitud, hechos lesivos que señalan los afectaban, sin analizar que no correspondía a un solo órgano jurisdiccional conocer y decidir esas diversas pretensiones, por lo que procede declarara igualmente INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción. Así se decide.-

En virtud de la reposición y la inadmisibilidad determinadas anteriormente debe por consecuencia, quedar sin efecto la medida cautelar decretada y así se decide.-

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por la Sociedad Civil Aéreo Club Barquisimeto, la Asociación Civil Aeronáutica, Social y Deportiva Aeroclub Barquisimeto, (ASOAEROCLUB), los ciudadanos M.S.T. y P.D.G.S., actuando en su propio nombre y en su condición de administradores y gerentes de la sociedad mercantil Servicios Mooney, C.A.; y los ciudadanos J.D.A.M. y Ewuar J.R.O., en contra de Bolivariana de Aeropuertos (Baer), en virtud de los cual ACEPTA la declinatoria realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de Bolivariana de Aeropuertos (Baer).

SEGUNDO

Se REPONE la causa a la etapa en la que este Tribunal debe pronunciarse a la admisibilidad de este recurso y si anulan todas las actuaciones jurisdiccionales que han tenido lugar dentro del mismo.

TERCERO

INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de a.c. ejercida por los abogados en ejercicio Reinal J.P.V., Elymar J.C.C. y J.A.J.P., inscrito en el inpreabogado bajo los números 71.596, 31.011 y 6.356, respectivamente actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Civil Aéreo Club Barquisimeto, la Asociación Civil Aeronáutica, Social y Deportiva Aeroclub Barquisimeto, (ASOAEROCLUB), los ciudadanos M.S.T. y P.D.G.S., titulares de las cédulas de identidad número V.-7.334.295 y V.-7.422.999, actuando en su propio nombre y en su condición de administradores y gerentes de la sociedad mercantil Servicios Mooney, C.A.; y los ciudadanos J.D.A.M. y Ewuar J.R.O., titulares de la cédulas de identidad números V.- 24.943.025 y V.- 24.165.231, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio Fabiola Corzo Farazo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO

Se deja sin efecto medida cautelar innominada decretada y de lo cual se ordena notificar a Bolivariana de Aeropuertos S.A (Baer).

Líbrese oficio.- Es todo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014), siendo las 3:15 de la tarde. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado.

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ MARQUEZ

En la misma fecha se publicó y se registró sentencia. Se libro Oficio Nro 263-14. Siendo las 3:20 de la tarde. Es todo.-

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ

MDAA/brm/ed. -

EXPEDIENTE Nº TI-KP02-0-2014-000124 (2014-000528)

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