Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 2 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DOS DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE

196º Y 147º

Visto el escrito de fecha veintiséis de marzo del año dos mil siete, suscrito por el abogado en ejercicio J.A.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.698.950, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.930 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano F.J.B.M., mediante la cual solicita la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble allí descrito. Este Tribunal en vista de lo establecido en el art. 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil observa: Las medidas cautelares en nuestra legislación se dividen en medidas nominadas; y las innominadas previstas en el artículo mencionado. El Código de Procedimiento Civil, condiciona el otorgamiento de las medidas preventivas o cautelares a dos presupuesto de conformidad con el art. 585 ejusdem siendo estos: 1.- El Fumus Bonis Iuris, 2.- El Periculum in Mora, el primero que es la presencia grave del derecho que se reclama presupone la existencia de elementos probatorios que llevan al convencimiento del juzgador que esta justificado el derecho reclamado por el solicitante; el segundo el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir que la voluntad de la Ley pudiera quedar ilusoria, y de allí deriva la necesidad de preservar los derechos del accionante o solicitante. Las medidas cautelares típicas, que son las consagradas en el mencionado Código, se caracterizan fundamentalmente por ser posible su obtención a través del sistema de causalidad o el sistema de caucionamiento. La causalidad, implica que la solicitud de cautela debe encuadrar dentro de los presupuestos previstos en la ley, es decir deben cumplirse los extremos del art. 585 ejusdem. Es importante tener en cuenta, que la sola mención del artículo no fundamenta ninguna solicitud de cautela, la petición debe llenar los extremos de procedencia, pues de lo contrario no están satisfechos los requisitos para otorgar la medida solicitada.

Es importante precisar, que no existe prejuzgamiento cuando el Juez dictamina sobre la procedencia o improcedencia de la medida preventiva, ello es criterio tanto de la doctrina como de la jurisprudencia pues está en la potestad del Juez apreciar la existencia o no del derecho reclamado. En el presente caso se evidencia que existen derechos de terceros interesados a los cuales se les podrían vulnerar su derecho constitucional de tener una vivienda adecuada, segura, cómoda, con servicios básicos esenciales, tal con lo señala el art. 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por cuanto establece el Art. 2 de la misma:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y,…

. En consecuencia es por que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el art. 590 del Código de Procedimiento Civil y para no atentar contra el derecho de la parte actora fija caución por la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00), suma calculada prudencialmente por este Juzgado, para el otorgamiento de la medida solicitada. ASÍ SE DECIDE.

DR. A.J.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. A.C.

Exp/29.639

AJLT/Brigitt

F.B. / Asoc. Civil Comunitaria de la Vivienda y Habitad S.E.

Cobro de Bolívare

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR