Decisión nº 240-D-5-12-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 5 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 4972

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL AERO CLUB CORO, inscrita originalmente, ante el Registro del Municipio M.d.e.F., el 27 de junio de 1959, bajo el N° 145, folios 49 al 51, protocolo primero, Tomo primero; representada por su Presidente, ciudadano O.R.D.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.102.439.

APODERADOS JUDICIALES: F.A.D., F.J.D. y JULUIMAR DUNO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 111.914, 132.790 y 89.820, respectivamente, según poder apud acta que riela al folio 139 al 140 de la primera pieza del expediente

DEMANDADO: DA VINCENZO, PASTAS C.A., Sociedad Mercantil, inscrita originalmente, ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, el 14 de abril de 1992, bajo el N° 112, Tomo V; representada por su presidente E.G.S., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 3.511.256

APODERADOS JUDICIALES: C.G., F.D.G., M.U., M.C.G. y E.G., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.810, 100.471, 60.195, 113.397 Y 13.809, respectivamente, según poder apud acta que riela al folio 195 de la primera pieza del expediente.

MOTIVO: DESALOJO

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado E.G.S., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DA V.P., C.A., de la sentencia dictada por el Tribunal Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de febrero de 2011, mediante la cual declaró con lugar el juicio de DESALOJO, incoado por la Asociación Civil AERO CLUB CORO, contra la apelante.

Cursa a los folios 1 al 8, escrito contentivo de demandada incoada por el ciudadano O.R.D.S., en su carácter de Presidente de la Asociación Civil AERO CLUB CORO, asistido por el abogado F.D., presentado el 3 de junio de 2010, ante el Juzgado Distribuidor del Municipio M.d.e.F., recayendo la misma ante el Juzgado Primero de Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial.

Riela al folio 126 al 130 de la primera pieza del expediente, auto de admisión de la demanda.

En fecha 17 de junio de 2010, la demandante, presenta escrito de reforma de demanda y en el mismo, la demandante alegó que había suscrito contrato el 5 de diciembre de 1992, en forma verbal a tiempo indeterminado y en calidad de arrendamiento un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial, con la sociedad mercantil DA V.P., C.A., para fines de restaurante; pero es el caso que en fecha 12 de noviembre de 2008, luego de haber transcurrido dos años, sin que se hiciera un aumento del canon de arrendamiento, el cual, para esa fecha era de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); se le notificó a la arrendataria que se iba a aumentar el mismo, por la suma de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) mensuales a partir del 1° de enero de 2009; sin embargo, en virtud del conocimiento de nuevo canon, su representante, abogado E.G., en franca conducta contumaz y rebelde de su obligación, inició y le fue admitida ante el Jugado Segundo de Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial y sin motivo alguno, un procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento en forma extemporánea, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el canon de arrendamiento debía ser cancelado dentro de los primeros cinco días de cada mes y no pasado un mes, además de que la consignación que realice el arrendatario debe realizarse dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, es decir, el inquilino no podrá depositar mensualidades atrasadas en más de quince días, por ser ésta una limitación para los deudores morosos; por otra parte la mencionada consignación arrendaticia fue realizada por su supuesta negativa de recibir el pago; cuando eso es totalmente falso, por cuanto la misma la efectuó para seguir sirviéndose de la cosa arrendada pagando un canon irrito, en contraprestación del beneficio obtenido; que la arrendaticia mantiene un estado de insolvencia de diecisiete (17) cánones de arrendamiento, constados a partir de enero de 2009, ya que su consignación lo hace en forma errada, ya que solo consigna la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) y no seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), mostrando con ello insolvencia en el pago; motivo por el cual demandada a DA VINCEZO PASTAS, C.A., para que desalojo el inmueble libre de personas y de cosas, estimando la demanda en sesenta y nueve mil bolívares (Bs. 69.000,00).

Riela al folio 139 al 140 de la primera pieza, poder apud acta conferido por la demandante a los abogados F.A.D., F.J.D. y Juluimar Duno.

Mediante auto de fecha 21 de junio de 2010, el Tribunal de la causa, admite la reforma de la demanda y ordena la citación de la demandada, para que dé contestación a la demanda incoada en su contra.

Cursa a los folios 143 al 144 de la primera pieza, escrito presentado por la demandante de autos, en fecha 1 de junio de 2010, en el cual, ratifica la solicitud de medida cautelar de secuestro, sobre el bien objeto de la causa.

Riela al folio 148 de la primera pieza del expediente, diligencia suscrita por el abogado F.A.D., mediante la cual consigna emolumentos necesarios para la citación de la demandada.

En fecha 6 de julio de 2010, el Tribunal a quo, con relación a la solicitud de medida cautelar de secuestro, ordena aperturar el cuaderno separado de medidas, para pronunciarse sobre lo solicitado; y en cuanto a los emolumentos consignados, ordena librar la compulsa y entregársela al alguacil.

Corre inserto a folio 150, diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal a quo, en donde devuelve la boleta de citación y sus recaudos, por cuanto no pudo localizar a la representante de la demandada, en tres oportunidades que fue al local donde ésta funciona.

Riela al folio 169 (primera pieza), diligencia suscrita por el apoderado de la demandante, en donde solicita que en virtud de que no se pudo lograr la citación de la demandada, se disponga lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y mediante auto de fecha 23 de julio de 2010, el Tribunal de la causa, acuerda de conformidad, y ordena la citación mediante cartel fijado en el domicilio de la demandada y otro para publicarse en dos diarios locales.

Mediante diligencia de fecha 5 de agosto de 2010, la parte demandante, consigna los carteles de citación publicados en los diarios locales “El Falconiano” y “Nuevo Día”, y solicita se traslade la secretaria para que se procediera a la fijación cartelaria en el domicilio de la demandada.

Cursa al folio 176, diligencia de fecha 9 de agosto de 2010, suscrita por la abogada Queriliu Rivas, secretaria del Tribunal a quo, quien informa que se trasladó al domicilio de la demandada y fijó el cartel de citación.

Corre inserto al folio 177 (primera pieza del expediente), diligencia de fecha 4 de octubre de 2010, suscrita por el abogado F.D., en su carácter de apoderado de la parte actora, quien solicita la citación tácita de la demandada, por cuanto se evidenciaba que en el Libro de Préstamo de Expediente que lleva el tribunal de la causa, el representante estatutario de la misma, abogado E.G., solicitó la referida causa.

Por su parte, el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 5 de octubre de 2010, niega tal solicitud basándose en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpretó la parte in fine del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (véanse folios 178 al 179).

Riela al folio 181, diligencia suscrita por el apoderado actor, abogado F.D., quien solicita, defensor ad litem para la demandada, en virtud de la misma no ha ocurrido ante el Tribunal.

Mediante auto de fecha 8 de octubre de 2010, el Tribunal designa defensor de oficio al abogado A.L., y acuerda su notificación, quien se dio por notificado el 11 de octubre de 2010; y el día 15 de ese mismo mes y año, día y fecha para aceptar o excusarse del cargo, el mencionado abogado no asistió y así lo hizo constar el Tribunal a quo (véanse folios 182 al 186, de la primera pieza).

Mediante diligencia del 25 de octubre de 2010, que riela al folio 187 de la primera pieza, el abogado F.D., en su carácter indicado, solicita la designación de otro defensor ad litem, y mediante auto de fecha 27 de octubre de 2010, el Tribunal designa al abogado W.C., a quien acuerda notificar de tal designación.

Riela al folio 191, de la primera pieza del expediente, acta de juramentación del defensor ad litem de la demandada, abogado W.C., de fecha 6 de diciembre de 2010.

Riela al folio 193 del expediente, auto de fecha 14 de diciembre de 2010, en donde el Tribunal a quo, ordena la citación del abogado W.C. en su carácter de defensor ad litem de la demandada, a fin de que dé contestación a la demanda.

Cursa al folio 195 de la primera pieza del expediente, diligencia suscrita por el abogado E.G., quien en representación de la demandada, se da por citado, y pide se deje sin efecto al designación y juramentación del defensor ad litem, ya que hasta esa fecha no se había comunicado con su representada y otorga poder apud acta a los abogados C.G., F.D.G., M.U. y M.C.G..

El 13 de enero de 2011, el abogado C.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, da contestación a la misma, alegando como punto previo la falta de cualidad e interés del actor para intentar la acción por cuanto la demandante pretende en su escrito libelar que se le cancele cánones a seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), los cuales nunca han sido convenidos; y en la contestación al fondo, niega, rechaza y contradice la demanda, alegando que si bien era cierto que había suscrito contrato de arrendamiento con la demandante, que pagaba a tiempo los cánones de arrendamientos estipulados, nunca había pactado el nuevo canon el cual fue impuesto de manera unilateral, por lo que nunca fue aceptado ni convenido por considerarlo excesivo; por otra parte, niega el carácter de propietario de la demandante, por cuanto existe documentación debidamente registrada, en la cual se evidencia que los terrenos donde se encuentra funcionando el local arrendado, fueron dados en enfiteusis a perpetuidad a la Nación en el año 1948; por lo la demanda no debía prosperar (véanse folios 23 al 27 de la segunda pieza del expediente).

Riela a los folios del 29 al 33, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, presentado el 19 de enero de 2011. Asimismo, en fecha 2 de febrero de 2011, la demandada, presenta escrito complementario de promoción de pruebas.

Cursa al folio 52 al 55 de la segunda pieza del expediente, escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado F.A.D., en su carácter de autos.

Corre inserto a los folios 212 al 221, de la segunda pieza del expediente, sentencia de fecha 23 de febrero de 2011, mediante la cual el Tribunal a quo, declaró con lugar la demanda, al considerar que la demandante de autos, había logrado subsumir sus razones de hecho y el demandado no logró desvirtuarlas, por lo que existía plena prueba de la insolvencia de éste.

Riela al folio 222, diligencia de fecha 24 de febrero de 2011, mediante el cual el abogado E.G., en su carácter de apoderado de la demandada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal a quo.

Mediante auto de fecha 1° de marzo de 2011, el Tribunal a quo, oye la apelación en ambos efectos contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2011 y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior, la cual se hizo mediante oficio N° 2510-163, de fecha 11 de marzo de 2011.

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 21 de marzo de 2011, y fija el procedimiento de segunda instancia para el juicio breve, según el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, sin informes (véase folio 227 del expediente).

Siendo la oportunidad para decidir, esta alzada lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La parte accionante ASOCIACIÓN CIVIL AERO CLUB CORO debidamente representada por su Presidente ciudadano O.R.D.S., asistido de abogado, alega que en fecha 5 de diciembre de 1992 dio en calidad de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial, a la sociedad mercantil DA V.P., C.A., para fines de restaurante; pero es el caso que en fecha 12 de noviembre de 2008, luego de haber transcurrido dos años, sin que se hiciera un aumento del canon de arrendamiento, el cual, para esa fecha era de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); se le notificó a la arrendataria que se iba a aumentar el mismo, por la suma de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) mensuales a partir del 1° de enero de 2009; sin embargo, el representante de la arrendataria, abogado E.G., en franca conducta contumaz y rebelde de su obligación, inició y le fue admitida ante el Jugado Segundo de Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial y sin motivo alguno, un procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento en forma extemporánea, indicando que la misma la efectuó para seguir sirviéndose de la cosa arrendada pagando un canon irrito, en contraprestación del beneficio obtenido; que la arrendaticia mantiene un estado de insolvencia en el pago; motivo por el cual demandada a DA V.P.S, C.A., para que desaloje el inmueble libre de personas y de cosas, estimando la demanda en sesenta y nueve mil bolívares (Bs. 69.000,00). Por su parte, en la oportunidad de la contestación, el abogado C.G.R., apoderado judicial de la empresa accionada alega como punto previo la falta de cualidad e interés del actor para intentar la acción; y en la contestación al fondo, niega, rechaza y contradice la demanda, alegando que si bien era cierto que había suscrito contrato de arrendamiento con la demandante, que pagaba a tiempo los cánones de arrendamientos estipulados, que nunca había pactado el nuevo canon, el cual fue impuesto de manera unilateral; por otra parte, niega el carácter de propietario de la demandante, por cuanto existe documentación debidamente registrada, en la cual se evidencia que los terrenos donde se encuentra funcionando el local arrendado, fueron dados en enfiteusis a perpetuidad a la Nación en el año 1948; por lo que dicha demanda no debía prosperar. Y a los fines de demostrar sus respectivos alegatos, las partes promovieron en primera instancia las siguientes pruebas:

Pruebas de la parte actora:

  1. - Copias fotostáticas simples de acta constitutiva de la asociación civil AERO CLUB CORO, inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio M.d.e.F., el 27 de junio de 1959, bajo el N° 145, folios 49 al 51, Protocolo Primero, Tomo Primero; y Acta de Asamblea inscrita ante la misma oficina de registro, el 1° de agosto de 2005, bajo el N° 6, folios 37 al 42, Protocolo Primero, Tomo Noveno (folios 9 al 13, I pieza). Estas copias de documentos públicos, por cuanto no fueron impugnadas, se les tiene como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y surten plena prueba para demostrar la constitución de la mencionada asociación civil, así como la legitimidad para actuar en juicio de su representante, el ciudadano O.R.D.S..

  2. - Acta constitutiva de DA VICENZO PASTAS, C.A., inscrita ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 14 de abril de 1992, bajo el N° 112, Tomo V; Acta de Asamblea inscrita por ante el mismo juzgado en fecha 12 de febrero de 1993, bajo el N° 9, folios 24 al 25, Tomo III; y Acta de Asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, el 2 de febrero de 2007, bajo el N° 66, Tomo 2-A (folios 16 al 32, I pieza). Por cuanto estas copias de documentos públicos, no fueron impugnadas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les tiene como fidedignas, y surten plena prueba para demostrar la constitución de la referida sociedad mercantil, así como la legitimidad para actuar en juicio de su representante, ciudadano E.G.S..

  3. - Original de comunicación de fecha 12 de noviembre de 2008, emanada de la Asociación Civil AERO CLUB CORO, dirigida a la demandada, informando sobre el aumento de canon de arrendamiento a partir del 1° de enero de 2009, el cual será de SEIS MIL BOLÍVARES mensuales; con fecha de recibo el día 05-12-08, a las 5 y 30 pm, por el ciudadano E.G. (folio 26, I pieza). Este documento privado, por cuanto no fue desconocido, se le tiene por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la arrendadora informó al arrendatario en la fecha indicada, su voluntad de aumentar el canon de arrendamiento; no obstante ello, esta documental no constituye prueba para demostrar que el canon de arrendamiento había sido efectivamente aumentado al monto señalado, en virtud que en los contratos de arrendamiento, como todo contrato bilateral, debe existir consenso entre las partes para fijar las condiciones del arrendamiento, entre ellas el correspondiente canon, no pudiendo ser fijado unilateralmente por el arrendador.

  4. - Copia certificada del expediente N° 66-09 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, contentivo de consignación de cánones de arrendamiento, seguido por E.G.S., en su carácter de representante de DA VICENZO PASTAS, C.A., y beneficiario la Asociación Civil AERO CLUB CORO, con fecha de admisión 11 de febrero de 2009, y donde consta la consignación correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre 2009, por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) cada mes (folios 27 al 122, I pieza). Con estas copias certificadas se demuestran las consignaciones arrendaticias realizadas por empresa mercantil DA V.P.S, C.A., representada por el ciudadano E.G.S., en su carácter de arrendataria de un inmueble propiedad de la asociación civil AERO CLUB CORO, el cual ocupa desde el 5 de diciembre de 1991, pagando los correspondientes cánones de arrendamiento los cinco primeros días de cada mes. Consignaciones estas que se fueron realizando mensualmente desde el 11 de febrero de 2009 hasta el día 14 de enero de 2010, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) cada una. Igualmente, se observa que consta en el legajo bajo análisis, la negativa de la arrendadora a recibir los cánones de arrendamiento consignados, argumentando que el canon de arrendamiento fue aumentado en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) mensuales. Por otra parte, también consta escrito presentado por el representante de la arrendataria (f. 117 y 118, I pieza), mediante el cual manifiesta que debido a la existencia de un contrato de enfiteusis a perpetuidad que otorgó el Municipio M.d.e.F. a la República Bolivariana de Venezuela, del área de terreno que ocupa su representada, decidieron suspender el pago a la asociación civil AERO CLUB CORO, hasta tanto se resuelva la titularidad del área de terreno y del local arrendado, aduciendo que tal suspensión es con la finalidad de no pagar dos veces, entendiendo que han pagado en forma indebida.

  5. - Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.e.F., el 7 de octubre de 1996, bajo el N° 21, folios 107 al 111, Protocolo Primero, Tomo Primero, contentivo de adjudicación en venta que le hiciere el Municipio M.d.e.F., a la Asociación Civil AERO CLUB CORO, de un terreno ubicado en la avenida J.C. de la ciudad de S.A.d.C., con una superficie de dos mil quinientos cuarenta y un metros cuadrados con noventa y dos centímetros (2.541,92 M2), cuyos linderos son: Norte: con 54,30 mts, pista de aterrizaje del Aeropuerto; Sur: con 4,91 mts, Avenida J.C.; Este: con 75,93 mts, Hangar Aeroclub, Aero Club Turístico, propiedad de O.M.; y Oeste: con 82,59 mts, canal de desagüe, instalaciones del Aeropuerto y sede de la Fundación A.A.G., (folios 123 al 125, I pieza). Esta copia de documento público por cuanto no fue impugnada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, y tal como lo indica el promovente, surte plena prueba para demostrar que el mencionado lote de terreno es propiedad de la parte actora, asociación civil AERO CLUB CORO; documento éste que adminiculado al siguiente, constituye prueba para demostrar que en ese lote de terreno se construyeron las bienhechurías arrendadas, donde funciona el Restaurante DA V.P., C.A.

  6. - Documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.e.F., el 25 de abril de 2007, bajo el N° 36, folios 248 al 253, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, mediante el cual la empresa Mantenimiento Servicio y Construcción, C.A. (MASECA), hace constar que construyó unas bienhechurías por orden de la Asociación Civil AERO CLUB CORO, en un inmueble propiedad de la mencionada asociación civil, ubicado en la Avenida J.C., Municipio M.d.e.F., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: pista de aterrizaje del Aeropuerto J.L.C.; Sur: vía de acceso a las bienhechurías y Avenida J.C.; Este: Hangar del Aero Club, y fondo de comercio denominado Aero Club Turístico, que es o fue de O.M.; y Oeste: instalaciones del Aeropuerto J.L.C. y terrenos que es o fue de la Fundación A.A.G., (folios 57 al 59, II pieza). Por cuanto esta copia de documento público no fue impugnada, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y surte plena prueba conjuntamente con la anterior, para demostrar que las bienhechurías construidas sobre el mencionado lote de terreno son propiedad de la mencionada asociación civil.

  7. - Prueba de informe, solicitado al Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a fin de que le indique si en el mencionado Tribunal existe una solicitud de consignación de cánones de arrendamiento, incoada por la demandada; el monto que asciende el canon; la fecha de la última consignación; si el beneficiario ha retirado dinero del mismo. Dicha información fue remitida mediante oficio N° 112-2011, de fecha 8 de febrero de 2011, informando: que la solicitud fue presentada para su distribución en fecha 6/2/2009, y se le dio entrada y admitió en fecha 11/2/2009; que actúan como partes el ciudadano E.G.S. en su carácter de arrendatario del inmueble donde funciona DA V.P.S, C.A., y como beneficiario el ciudadano O.R. en su carácter de presidente de la asociación civil AEROCLUB CORO; el monto del canon de arrendamiento consignado mensualmente es de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); la última consignación realizada fue el día 14/1/2010, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2009; que desde la fecha en que se inició el procedimiento hasta el día de la emisión del oficio, el beneficiario no ha retirado ninguna de las cantidades de dinero consignadas; que el motivo para no retirarlas se puede deducir de diligencia suscrita por el ciudadano O.R.; y que el monto total de las cantidades de dinero consignadas es de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 33.000,00), (folio 89 y 90, II pieza). Esta prueba evacuada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio para demostrar que la parte demandada de autos empresa mercantil DA V.P.S, C.A., representada por el ciudadano E.G.S., comenzó a consignar por ante el órgano jurisdiccional competente, a favor de la asociación civil AERO CLUB CORO, los cánones de arrendamiento del local comercial objeto del presente litigio, a partir del 11 de febrero de 2009, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) cada mensualidad, hasta el día 14 de enero de 2010, cuando consignó el canon correspondiente al mes de noviembre de 2009.

  8. - Copia fotostática simple de Notificación dirigida a AERO CLUB CORO, así como Resolución N° 405 dictada en el expediente administrativo N° 005-2007, de fecha 12-09-2007, emanada de la Alcaldía del Municipio M.d.e.F., mediante la cual, previo procedimiento administrativo, establece como canon de arrendamiento del local comercial donde funciona el restaurante DA VICENZO PASTAS, C.A., la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 8.000.525,23), donde además se acuerda notificar a las partes AERO CLUB CORO y RESTAURANT DA V.P.S, C.A., acompañado del informe de avalúo que sirvió de base para fijar dicho canon de arrendamiento. Esta copia fotostática de documento público administrativo, por cuanto no fue impugnado, se le tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el órgano administrativo previa solicitud del arrendador, fijó en la cantidad de actuales OCHO MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.000,52) el canon de arrendamiento que la arrendataria debía pagar por el local comercial que ocupa; pero es el caso que por cuanto no consta en autos la notificación de las partes involucradas, en especial la del arrendatario, no puede tenerse el monto indicado como el canon que éste debía pagar, en el entendido que para que el mencionado acto administrativo surta efectos es necesario la notificación de las partes involucradas, tal como lo expresa la misma Resolución.

    Pruebas de la parte demandada:

  9. - Copias fotostáticas simples de: a) escrito suscrito por la sociedad mercantil demandada, ante el Juzgado del Municipio M.d.e.F., contentiva de la consignación de cánones de arrendamiento que lleva ese Tribunal (folios 34 al 36, segunda pieza). 2.- Copia simple de diligencia suscrita por la sociedad mercantil demandada, ante el Juzgado del Municipio M.d.e.F., contentiva de la consignación de cánones de arrendamiento que lleva ese Tribunal, para demostrar la consignación de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), correspondiente al mes de febrero de 2009, y b) diligencia suscrita por la Asociación Civil AERO CLUB CORO, en el expediente de consignación de cánones de arrendamiento, para demostrar la negativa de recibir los mismos (folios 37 al 39, II pieza). Con relación a esta prueba, se observa que la misma forma parte del expediente N° 66-09 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, contentivo de consignación de cánones de arrendamiento, la cual fue valorada precedentemente.

  10. - Copia simple de documento inscrito ante el Registro Público del Municipio M.d.e.F., el 18 de agosto de 1948, bajo el N° 37, Tomo 2, para demostrar el otorgamiento enfiteusis a perpetuidad por parte de la Alcaldía del Municipio Miranda a la Nación Venezolana (declarada inadmisible por el Tribunal de la causa).

  11. - Escrito dirigido a la Oficina de Fiscalización de Licores de la Alcaldía del Municipio M.d.e.F., por parte del abogado E.G., en su carácter de presidente de la demandada, para demostrar que no era ilegal su condición (declarada inadmisible por el Tribunal de la causa)

  12. - Comunicación dirigida por el ciudadano E.G.S. en su carácter de Presidente de RESTAURANTE DA V.P.S, C.A., a la asociación AEROCLUB CORO, con fecha de recibo el 25 de septiembre de 2008, mediante el cual expone una serie de argumentos para rechazar el aumento del canon de arrendamiento (folios 47 al 48, II pieza). Este documento privado, por cuanto no fue impugnado, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el arrendatario no convino en el aumento del canon de arrendamiento hecho por el arrendador.

  13. - Testimoniales de E.R., V.N. y B.G.. No obstante haber sido admitidas, en la oportunidad fijada por el tribunal de la causa, los testigos no comparecieron.

  14. - Prueba de Informes a la Oficina de Fiscalización de Licores de la Alcaldía del Municipio M.d.e.F. y al Registro del Municipio M.d.e.F. (fue declarada inadmisible por el Tribunal de la causa).

  15. - Exhibición de documento de la comunicación dirigida a la demandante, por parte de la demandada, recibida el 25 de septiembre de 2008, para demostrar la negativa de aceptar el aumento del canon de arrendamiento (fue declarada inadmisible por el Tribunal de la causa).

    En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada que fueron inadmitidas por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 7 de febrero de 2010, quedó firme al no haber sido ejercido recurso de apelación contra el mismo, por lo que no son objeto de valoración.

    Analizadas como has sido las pruebas aportadas por ambas partes al presente proceso, observa esta alzada que el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 2011 se pronunció de la siguiente manera:

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, tanto de las propias afirmaciones de hecho que hace la parte actora en su libelo de demanda, como las que efectúa el mismo demandado en su contestación al alegar que “…desde noviembre de 2006, el canon mensual sería la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) mensuales…”, se denota del mismo que en ningún momento negó la relación arrendaticia con la hoy actora, Es importante señalar, ya que ha notado esta juzgadora, que los justiciables confunden muy a menudo los términos en materia inquilinaria, ya que la presente excepción perentoria es propuesta por la hoy accionada, argumentado que el demandante de autos “no tiene el carácter de propietario que se subroga…” (Negritas y Subrayado de este Tribunal). De esta manera hay que enfatizar a la parte demandada, que en la presente acción no se esta debatiendo propiedad sino que se esta accionando por Desalojo por supuesta insolvencia de la hoy demandada, que si existe confusión en cuanto a la propiedad deben resolverlo ante el organismo competente o ante otra acción correspondiente que no sea la inquilinaria porque ambas se excluyen mutuamente, de igual forma el otro supuesto alegado por el accionado en cuanto a la falta de cualidad por no adeudar el mismo pensiones de arrendamiento, es improcedente porque es en el juicio principal que se dilucidara si el mismo ha cumplido con su obligación o no.

    En consecuencia, y en atención a lo antes expuesto, al no encuadrar lo expuesto por la demandada dentro del supuesto que afirma la normativa en cuanto a la falta de cualidad se declara IMPROCEDENTE la falta de interés alegada por él demandado, y así se deja establecido.-

    …omissis…

    Atendiendo a estas consideraciones, como ha quedado precedentemente establecido, al encontrarnos ante una parte actora que logra subsumir las razones de hechos vertidas en su escrito libelar en el derecho invocado y ante una parte actora que logra subsumir las razones de hechos vertidas en su escrito libelar en el derecho invocado y ante un demandado que aún y cuando gozó de igualdad de oportunidad procesal, no logró desvirtuar tales afirmaciones: trayendo esto como necesaria consecuencia a la insolvencia por parte del demandado ya que no demostró en la etapa correspondiente para ello, la cancelación de los meses que se le imputan como insolvente, el accionado solo se enfoco en señalar que el monto estipulado por la parte actora no era el acordado por ambas partes, sin embargo, ni siquiera se observa en la consignación propuesta por la empresa mercantil Da V.P. C,A, que las consignaciones fueran efectuadas de la manera que indica la norma, ya que al momento de valorar la misma se evidencia falla en algunos meses, por tal motivo, no existiendo remedio procesal que impida que se tenga como procedente la demanda incoada.

    Sin embargo antes de entrar a plasmar el dispositivo de la presente acción, considera necesario, quien aquí decide hacer un llamado a la reflexión, basado en la resolución signada con el N° 405, expediente N° 005-2007, de fecha 12 de septiembre de 2007, emanada del despacho del Alcalde del Municipio M.d.E.F. (folio 74 al 81 de la segunda pieza del presente expediente), el cual a pesar de que no fue consignado como prueba, se puede evidenciar del mismo, que efectivamente el organismo encargado de regular los cánones de arrendamiento de los inmuebles que se encuentren en el Municipio efectúo solicitud de regulación de canon de arrendamiento a solicitud del ciudadano O.R. representante del Aeroclub Coro en su carácter de Presidente en contra de la firma comercial Davincenzo Pasta C.A, en fecha 11 de julio de 2007 en la cual cumpliendo con los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, proceden a estudiar la solicitud incoada, indicando en el Resuelve de la misma “…Primero: establecer como canon de arrendamiento la cantidad de ocho millones quinientos veinticinco bolívares con veintitrés (Bs. 8.00.525,23). Segundo: Notificar a las partes ciudadanos Aeroclub Coro y Restaurant Davicenzo Pastas C.A. del nuevo canon de arrendamiento de la presente decisión…”, de la cual se puede evidenciar que efectivamente la parte demandada esta notificada debidamente del aumento del canon de arrendamiento por el órgano encargado de efectuar la regulación de los mismos, debiendo ser conciente el arrendatario que si el canon de arrendamiento convenido en el año 2006 con la asociación era de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), razonable un aumento del mismo por el tiempo transcurrido, visto que los únicos cánones regulados y congelados que no pueden ser objeto de aumentos son para los inmuebles destinados a viviendas y no a locales comerciales, evidenciándose en el transcurso de la demanda que efectivamente la empresa mercantil Da Vicenzo Pastas C.A. fue notificada del aumento del canon, no solo a través de una carta enviada por Aeroclub Coro en fecha 12 de noviembre de 2008, sino también de la resolución emanada de la oficina de catastro e inquilinato.

    Para finalizar, considera quien aquí decide, resaltar que la parte demandada se enfoco en desvirtuar la propiedad que alega la accionada, que si hay un problema con la propiedad que alega la accionada sobre dicho inmueble, cuando lo que se estaba debiendo en la presente controversia es arrendamiento, por tal motivo se le hace la salvedad a la accionada, que si hay un problema con la propiedad de dicho inmueble debe ser resuelto por el órgano correspondientes o por una acción diferente a la inquilinaria. Es por tale motivos que debe esta sentenciadora, salvo mejor criterio, Declarar Con Lugar la presente acción. Así se decide.-

    Decidida como fue la causa en primera instancia, procede esta alzada a verificar la procedencia de la acción intentada en los siguientes términos:

    PUNTO PREVIO

    Procede esta alzada a decidir primeramente sobre la defensa previa opuesta por la demandada DA VICENZO PASTAS, C.A., de la siguiente manera: El apoderado judicial de la parte demandada sostiene que el actor no tiene cualidad o interés para proponer la demanda y el demandado no lo tiene para sostener el juicio intentado, fundamentándose en el hecho que su representada no adeuda las pensiones de arrendamiento al actor en base a la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) mensuales, porque nunca ha convenido en ello. Igualmente niega el carácter de propietario que se subroga el demandante.

    Ahora bien, la cualidad la tiene quien es verdaderamente titular de la acción; por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener. En el presente caso, tratándose de una acción de desalojo de inmueble derivado de una relación arrendaticia, la cualidad para intentar la demanda y para sostener el juicio, serían los contratantes, es decir, el arrendador y el arrendatario; y tal es el caso, que en el presente juicio el carácter de arrendadora de la asociación civil AERO CLUB CORO, así como el carácter de arrendataria de la sociedad mercantil DA VICENZO PASTAS, C.A., no fue hecho controvertido, no estamos en presencia de una falta de cualidad activa ni pasiva, debiéndose entender, tal como lo indicó el tribunal a quo, que el asunto relativo al monto que debía pagar el arrendatario por concepto de cánones de arrendamiento, no constituye una falta de cualidad puesto que ello está relacionado con el fondo del asunto debatido, cual es la alegada insolvencia de la arrendataria y el monto que debe el arrendatario pagar por tal concepto; no debiéndose confundir la cualidad del actor para interponer la demanda y del demandado para sostenerla, en su carácter de sujetos de la relación arrendaticia, lo cual no fue un asunto debatido en el juicio, con el asunto de fondo relacionado con el pago de los cánones de arrendamiento.

    Por otra parte, alega la parte demandada, la falta de cualidad activa de la demandante, fundamentándose en que la misma no es propietaria de los terrenos donde se encuentra funcionando la empresa que representa, dado que los mismos fueron dados en enfiteusis a perpetuidad a la Nación venezolana en el año 1948. Al respecto se observa que, en la presente causa el thema decidendum lo constituye el desalojo de un inmueble conformado por unas bienhechurías, sobre el cual existe un contrato de arrendamiento verbal entre las partes, y no la propiedad del lote de terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías objeto del litigio; es decir, la presente relación jurídico procesal es derivada de un contrato de arrendamiento, donde no se discute la propiedad ni del lote de terreno indicado, ni de las bienhechurías dadas en arrendamiento; y en caso de existir algún conflicto al respecto, éste debe resolverse por juicio autónomo dirigido a tal fin.

    Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta alzada declara SIN LUGAR el punto previo opuesto relacionado con o la falta de cualidad activa y pasiva, en consecuencia se confirma la decisión del tribunal a quo en relación a esta defensa previa. Y así se decide.

    FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Decidido lo anterior, procede esta sentenciadora a pronunciarse al fondo de la presente controversia en los siguientes términos: Quedó plenamente demostrado en autos que la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente proceso está sujeta a la modalidad de contrato de arrendamiento verbal, por lo que el procedimiento aplicable en este caso es el de desalojo por alguna de las causales establecidas en la ley. Por otra parte, se observa que el actor indica en su escrito libelar que en fecha 5 de diciembre de 1992 su representada la asociación civil AERO CLUB CORO dio en forma verbal, a tiempo indeterminado y en calidad de arrendamiento un inmueble de su propiedad a la sociedad mercantil DA V.P.S, C.A., estableciéndose hasta el mes de noviembre de 2008 el canon de arrendamiento en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensual, fecha en la cual fue aumentado a la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, el cual se haría efectivo a partir del 1° de enero de 2009; pero que la arrendataria en virtud del conocimiento y establecimiento del nuevo canon de arrendamiento, en conducta contumaz y rebelde al cumplimiento de su obligación, en fecha 11 de febrero de 2009 inició en forma extemporánea procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento, dejando en clara evidencia su insolvencia; y que hasta la fecha de la interposición de la demanda (3/6/2010) mantiene un evidente estado de insolvencia en cuanto al pago de diecisiete (17) meses de arrendamiento; y que las consignaciones arrendaticias se hicieron por tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, cuando en realidad lo correcto eran seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) mensuales; por lo que solicita el desalojo.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 07-1372 de fecha 16 Abril de 2008, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz expresó lo siguiente:

    Como se señaló en la narrativa de este acto decisorio, en el presente caso, la declaratoria de desalojo se afincó en el pago tardío del canon de arrendamiento correspondiente a noviembre de 2005, “en fecha 14 de noviembre de 2005, es decir nueve (9) días después y no de forma anticipada como lo establece el contrato...”.

    Observa esta Sala que, si bien es cierto que las estipulaciones contractuales son ley entre las partes, también lo es que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 7, preceptúa lo siguiente:

    Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables.

    Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.

    En consecuencia, no podía la juez fundamentar su decisión en el pago tardío de una cuota de arrendamiento cuando la propia ley que regula la materia, en su artículo 34, dispone que:

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en las siguientes causales:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas./(...)

    Es decir, el acto jurisdiccional al cual se le atribuyeron las lesiones constitucionales desconoció la existencia de normas de orden público que han sido dispuestas en protección de los arrendatarios y basó su decisión en cláusulas contractuales que establecían condiciones menos beneficiosas para el sujeto al cual la ley destina dicha protección, con lo cual se quebrantó su derecho a la tutela judicial eficaz que reconoce el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, considera esta Sala que los jueces que conocieron la causa que motivó este amparo actuaron fuera del límite de su competencia constitucional cuando aplicaron una cláusula contractual que establece, para el arrendatario, una condición menos ventajosa que la que dispone la propia ley con carácter irrenunciable. Así se decide.

    Ahora bien, en el caso de autos, si bien no existe un contrato de arrendamiento por escrito, ambas partes están contestes en que las pensiones de arrendamiento debía realizarse los cinco (5) primeros días de cada mes, por lo que es imperativo, aplicar las previsiones contenidas en la ley que rige la materia, como es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 51 que establece:

    Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad. (subrayado del Tribunal)

    A la luz de la citada norma y la jurisprudencia transcrita, se infiere que la demandada hizo las consignaciones de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre 2009, en forma tempestiva; lo que se colige del hecho que si las mensualidades debían ser pagadas los cinco (5) primeros días de cada mes, y al haber realizado la arrendataria las consignaciones correspondientes a los meses antes indicados por ante la autoridad judicial competente en forma mensual a partir del día 11 de febrero de 2009, hasta el día hasta el día 14 de enero de 2010, nunca estuvo atrasado en el pago, no obstante que la mensualidad correspondiente al mes de septiembre la realizó en fecha 5/11/2009, la de octubre el día 4/12/2009, y la de noviembre el 14/1/2010, hasta esa fecha no presentó atraso en el pago de dos (2) mensualidades consecutivas. Pero adicional a ello se observa, que en fecha 11 de marzo de 2010, el representante de la arrendataria presenta escrito (f. 117 y 118, I pieza), mediante el cual manifiesta que debido a la existencia de un contrato de enfiteusis a perpetuidad que otorgó el Municipio M.d.e.F. a la República Bolivariana de Venezuela, del área de terreno que ocupa su representada, decidieron suspender el pago a la asociación civil AERO CLUB CORO, hasta tanto se resuelva la titularidad del área de terreno y del local arrendado, aduciendo que tal suspensión es con la finalidad de no pagar dos veces, entendiendo que han pagado en forma indebida. Al respecto observa esta sentenciadora, que existiendo un contrato de arrendamiento verbal, el cual ha sido expresamente aceptado por las partes desde hace más de dieciocho (18) años (desde el 5 de diciembre de 1992), y constando en autos la consignación de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre 2009; no encuentra quien aquí decide argumento suficiente por parte de la empresa demandada, para no continuar con el pago de las correspondientes pensiones arrendaticias, el alegato esgrimido sobre la existencia de un contrato de enfiteusis a favor del Estado Venezolano, puesto que, como quedó expresado supra, aquí lo debatido es la falta del cumplimiento de una de las obligaciones derivadas de la relación arrendaticia existente entre las partes, y no la propiedad ni algún otro derecho real sobre el lote de terreno donde se encuentran las bienhechurías ocupadas por la arrendataria. En este sentido, de las pruebas traídas a los autos por la parte demandada, no se evidencia ninguna que demuestre la existencia de algún tipo de litigio entre el Estado y la asociación civil AERO CLUB CORO derivado del mencionado lote de terreno, por lo que mal puede el representante de la arrendataria manifestar que decidió suspender el pago de las mensualidades de arrendamiento hasta tanto se resuelva la titularidad del área de terreno y del local arrendado. Por otra parte, quedó demostrado en autos, a pesar de no ser objeto del litigio, que las bienhechurías dadas en arrendamiento, son propiedad del ente demandante, conforme al documento público promovido por la parte actora, el cual hasta tanto sea tachado de falso, surte plena prueba a tal fin; por lo que conforme a estos argumentos, determina quien aquí decide, que la parte demandada, dejó de pagar injustificadamente los cánones de arrendamiento, desde el mes de diciembre de 2009 hasta la presente fecha, por lo que de acuerdo con el artículo 34, literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la demandada incurrió en causal de desalojo del inmueble arrendado, lo que hace imperativo para esta juzgadora declarar la procedencia de la presente acción, y así se decide.

    En otro orden, y en relación a la cantidad que debía pagar la arrendataria por concepto de cánones de arrendamiento, se observa, que de acuerdo a las pruebas traídas a los autos por la parte actora, esta no logró demostrar que la mensualidad arrendaticia había sido incrementada a la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, por cuanto solo se evidenció su voluntad unilateral de aumentar el canon de arrendamiento, mas no la aceptación de la arrendataria; y siendo que el arrendamiento es un contrato bilateral, ambas partes deben manifestar su voluntad con respecto a los términos en los cuales se realiza la contratación; en tal virtud, se determina que los cánones de arrendamiento que debía pagar la empresa arrendataria es la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales y no SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, como lo pretende la parte actora, y así se establece.

    En razón de lo antes decidido, la sentencia apelada debe ser confirmada parcialmente, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado E.G.S., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DA V.P., C.A.

SEGUNDO

Se MODIFICA la sentencia dictada por el Tribunal Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de febrero de 2011, mediante la cual declaró con lugar el juicio de DESALOJO, incoado por la Asociación Civil AERO CLUB CORO, contra la apelante.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de DESALOJO DE INMUEBLE incoada por el ciudadano O.R.D.S. en su carácter de Presidente de la asociación civil AERO CLUB CORO, contra la sociedad mercantil DA V.P.S, C.A., representada por el ciudadano E.G.S.. En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil DA V.P.S, C.A., a desalojar y entregar de forma inmediata a la asociación civil AERO CLUB CORO, el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la ubicado en la Avenida J.C. de esta ciudad, Municipio M.d.e.F., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: pista de aterrizaje del Aeropuerto J.L.C.; Sur: vía de acceso a las bienhechurías y Avenida J.C.; Este: Hangar del Aero Club, y fondo de comercio denominado Aero Club Turístico, que es o fue de O.M.; y Oeste: instalaciones del Aeropuerto J.L.C. y terrenos que es o fue de la Fundación A.A.G.; por lo que declarada con lugar la demanda de desalojo de inmueble fundamentada en la causal prevista en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la arrendataria no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ejusdem; y en consecuencia, deberá proceder de manera inmediata a la entrega material del inmueble antes identificado.

CUARTO

Se exonera en costas por haber vencimiento parcial.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 5/12/11, a la hora de las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.). Se libraron las boletas a las partes, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 240-D-5-12-11.-

AHZ/YTB/verónica.-

Exp. Nº 4972.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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