Sentencia nº RC.00398 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Junio de 2005

Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO.

En la incidencia de oposición al embargo ejecutivo surgida en el juicio por ejecución de hipoteca incoado por la ASOCIACIÓN CIVIL LA VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, representada por los abogados Jorge Rojas Briceño, F.J. Torres Villa y O.E.S.C., contra la sociedad mercantil HOTEL D.D.L. C.A., representado por el abogado Oswaldo Fuenmayor Feo y A.P., en la que intervino como tercero opositor el MUNICIPIO JIMÉNEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, representado por el Síndico Procurador del Municipio por medio de sus apoderados L.A.R. y Cruz Mario Duin Escalona; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la oposición al embargo propuesto, sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Hotel D. deL. C.A., confirmando así la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas.

Contra esa decisión del mencionado Tribunal Superior, el apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTEL D.D.L. C.A., anunció recurso de casación, el cual, admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY I

La Sala acumula las tres denuncias presentadas por infracción de fondo del presente escrito, dada la similitud de lo alegado por el formalizante en cada una de ellas.

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 4, 543 y 557 del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil; 102 y 107 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 63 y 73 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por falta de aplicación.

El formalizante señala que la recurrida levantó parcialmente la medida de embargo decretada y ejecutada sobre el terreno, por considerar que es propiedad del Municipio Jiménez del estado Lara, dejando vigente el embargo decretado y ejecutado sobre la sociedad mercantil Hotel D. deL. C.A., construido sobre ese terreno. Alega que erró en la interpretación del artículo 557 del Código Civil, pues de acuerdo con ese artículo, el Municipio Jiménez del estado Lara hace suya la obra por el principio que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

Aduce que los bienes pertenecientes al estado son inembargables y como a la Alcaldía se le aplican los privilegios otorgados al Fisco Nacional, la recurrida debió revocar la medida de embargo ejecutada sobre la sociedad mercantil Hotel D. deL. por ser un bien propiedad de la Alcaldía del Municipio Jiménez del estado Lara. Argumenta que tanto el terreno como el hotel construido sobre ese terreno son de dominio público del Municipio y por tanto son inalienables.

Sostiene el formalizante lo siguiente:

...Dice el a quo en su decisión lo siguiente: “...La prueba de la propiedad inmobiliaria se acredita mediante documento registrado, la ejecutante, ni el ejecutante han probado con documento idóneo la propiedad sobre el terreno, sólo se ha consignado en actas un título supletorio sobre los derechos de la construcción, por lo que la oposición realizada por el Municipio Jiménez del estado Lara, debe prosperar en lo que al terreno se refiere, y así se declara. Procediendo en consecuencia levantar parcialmente la medida de embargo decretada y ejecutada sobre el terreno, quedando vigente el embargo decretado y la medida ejecutada sobre la construcción que comprende el Hotel D. deL....”. Esta parte de lo dispositivo del fallo apelado interpreta erróneamente el artículo 557 del Código Civil, que dice... Es evidente que el significado propio de las palabras nos lleva a que el propietario (Municipio Jiménez del estado Lara) hace suya la obra (bienhechurías del Hotel D. deL.) por fuerza del principio de que “lo accesorio sigue la suerte de la cosa principal”. En efecto, el supuesto de hecho del artículo 557 del Código Civil, supone que el tercero (Hotel D. deL.) construyó en el fundo por él poseído y que éste está siendo recuperado por otra vía (oposición de tercero al embargo) por el propietario (Municipio Jiménez del estado Lara).

Dice el a quo lo siguiente; “...El apoderado de la parte demandada invoca el artículo 557 del Código Civil... por lo que no es posible que el Municipio haga suya la obra construida sin pagar el precio, pero esto no es el punto planteado en esta controversia...”. Incurre nuevamente el a quo en una errónea interpretación del artículo 557 del Código Civil, cuando tergiversa el derecho del propietario de elegir entre tres opciones: pagar el precio de los materiales, el precio de la mano de obra y demás gastos inherentes a la obra, el aumento del valor adquirido por el fundo...

...Omissis…

La recurrida infringió el artículo 557 del Código Civil, por falta de aplicación, cuando declara en lo dispositivo del fallo que queda vigente el embargo decretado y la medida ejecutada sobre la construcción efectuada por un tercero distinto al propietario del suelo, infringió también el artículo 12 CPC (sic) por falta de aplicación porque no se atuvo a lo alegado y probado...

...Omissis…

Las normas transcritas establecen el principio de la inembargabilidad de bienes pertenecientes a los Municipios señalan los artículos denunciados...

Artículo 102...

Artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional...

Artículo 63...

Artículo 73...

Las normas transcritas, contienen el principio de inembargabilidad de los bienes pertenecientes al Estado y la imposibilidad de dictar en su contra medidas preventivas o ejecutivas.

La recurrida pretende mantener medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la Alcaldía del Municipio Jiménez del estado Lara, y dado que a la Alcaldía como tercero opositor al embargo se le aplican las prerrogativas y privilegios otorgados al Fisco Nacional, debe esta Superioridad revocar la medida de embargo señalada...

...Omissis…

Con fundamento en las normas y sentencias transcritas es evidente que el Juez de la recurrida ha debido aplicar las normas denunciadas en lo dispositivo del fallo, de haberlas aplicado tendría que haber declarado la oposición totalmente con lugar y no parcialmente, además de ello ha debido declarar nula la hipoteca constituida ya que de conformidad a las normas denunciadas los bienes objeto del embargo no son susceptibles de hipoteca...

...Omissis…

El artículo 107 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal señala a los Ejidos entre los bienes del Dominio Público Municipal y señala que los Bienes del Dominio Público del Municipio, son inalienables e imprescriptibles, salvo que el Consejo o Cabildo proceda a su desafectación con el voto favorable de las tres cuartas (3/4) partes de sus integrantes. Es evidente que en el caso denunciado no se cumplió con dicha formalidad y en consecuencia han de considerarse de Dominio Público Municipal tanto el Terreno donde está construido como las Edificaciones del “Hotel D. deL.”, por lo que la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 543 del Código Civil en concordancia con el artículo 107 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal...”.

La Sala observa:

El formalizante en el encabezamiento de su primera denuncia de fondo delata la falta de aplicación del artículo 557 del Código Civil por parte del juez superior, pero al desarrollar sus alegatos en el escrito, aduce que la recurrida erró en la interpretación del artículo 557 del Código Civil. Será en este contexto que la Sala analizará la denuncia; en consecuencia, de seguidas pasa a puntualizar su criterio sobre el artículo 557 del Código Civil.

El artículo 557 del Código Civil dispone lo siguiente:

...El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios.

Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre reembolsar el valor de ésta...

.

Sobre el citado artículo, el autor V.L.G. expresa lo siguiente:

...Si es de buena fe el que edifica, etc., es decir que se creía propietario del terreno donde se construyó en virtud de las condiciones exigidas por el artículo 788..., se le da entonces al propietario del terreno el derecho de elegir dos caminos: primero: debe pagar el valor de los materiales, el precio de la mano de obra y demás gastos inherentes a la obra. El valor de los materiales se debe calcular en el momento en que fueron utilizados y según el precio corriente de plaza; o de acuerdo con un peritaje rendido al efecto. El precio de la mano de obra se debe calcular de conformidad con los contratos existentes al efecto entre constructor y el propietario de los materiales, y de acuerdo con los veredictos que al efecto, bien sea directa o indirectamente, hayan pronunciado las autoridades del trabajo. Los demás gastos inherentes a la obra son los relativos a ciertos servicios secundarios: cargas de arenas, destrucción de alguna acera o pared vieja que impedía la construcción, pago de bienhechurías, de impuestos municipales, etc...

(Granadillo, V.L.. Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano. Caracas, Segunda Edición, Tomo III, 1958, p. 114 y 115).

El jurista Gert Kummerow señala el siguiente criterio en relación con el punto:

...El propietario del fundo, conforme al artículo 557, hace suya la obra incorporada, pero tiene derecho a optar, en cuanto al pago. Puede, en efecto, o bien pagar el precio de los materiales, el valor de la mano de obra y demás gastos inherentes a la misma, o bien abonar el aumento del valor adquirido por el fundo (es decir, el aumento del valor que el fundo adquiere como resultado de la incorporación). La Casación Venezolana ha entendido que la acción correspondiente al autor es de naturaleza personal, no real. Del propio modo, el deber jurídico a cargo del propietario no se trasmite a los terceros adquirentes del fundo (en remate judicial, concretamente).

Tal opción es definitiva si el constructor (o autor de la obra en general) es de buena fe: creía fundadamente que edificaba o plantaba en el fundo que le pertenecía, apoyado en justo título...

. (Cursivas del texto) (Kummerow, Gert. Bienes y Derechos Reales (Derecho Civil II). Caracas, Cuarta Edición, Editorial Mc Graw-Hill Interamericana, 1997, pp. 208 y 209).

El tratadista M.S.E. sostiene lo siguiente:

...Si no hay mala fe, el propietario del suelo hace suya la obra debiendo pagar, o bien el mayor valor adquirido por el fundo por la construcción, plantación, siembra y otras obras realizadas por terceros con material propio, o bien efectuando el pago del valor de los materiales. Tiene una opción porque no debe ser perjudicado el dueño del suelo, que no ha autorizado la construcción, y en consecuencia se le otorga la oportunidad de escoger para hacer propia la obra, entre pagar el mayor valor adquirido por el fundo o el simple costo de los materiales y mano de obra empleado en la construcción...

(Egaña, M.S.. Bienes y Derechos Reales. Caracas, Editorial Criterio, 1974, pp. 257 y 258).

Sobre ese punto, el autor A.D. considera lo siguiente:

...La regla citada... no da, sin embargo derecho al propietario del suelo para quedarse con lo que no es suyo, porque entonces se violaría el principio fundamental de justicia, según el cual ninguno puede enriquecerse con perjuicio de otro. De aquí, pues, que siempre que el propietario hace suya la obra está obligado a pagar, de conformidad con este artículo...

. (Domínici, Aníbal. Comentarios al Código Civil Venezolano reformado en 1896. Caracas, Editorial Rea, Tomo I, pp. 611).

El autor F.R. explica que:

...En el caso que se contrae este artículo, la construcción, siembra, plantación u obra se hace por quien no es dueño del fundo; el propietario de éste hace suya la obra, a virtud del mentado principio jurídico de que lo accesorio sigue a lo principal, accesorium sequitur principale; pero no siendo lícito a nadie enriquecerse sin causa con daño de otro, debe pagar, según lo elija, el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento del valor adquirido por el predio, pues muy bien puede suceder que este aumento sea inferior a aquellos valor y precio, y ese aumento constituye en realidad el enriquecimiento del dueño del fundo...

. (Ramírez, Florencio. Anotaciones del Derecho Civil. Publicaciones de la Dirección de Cultura de la Universidad de los Andes, Mérida, 1953, Tomo II, p. 43).

Asimismo, el tratadista J.L.A.G. dice:

...esta norma aplica el mismo principio del enriquecimiento sin causa: <> (que en el caso examinado son las impensas, o sea, el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra) ...

(Aguilar Gorrondona, J.L.. Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Caracas, Manuales de Derecho Universidad Católica Andrés Bello, 5ta. Edición, 1996, p. 190).

La Sala comparte los anteriores criterios doctrinales y considera que en conformidad con el artículo 557 del Código Civil el propietario en cuyo fundo se “edificare, sembrare o plantare” por otra persona, está obligado a pagar para hacer suya la obra. Puede, además, elegir qué pagar para hacer suya la obra; ello significa que, el dueño puede optar por pagar el valor de los materiales o el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra o el aumento de valor adquirido por el fundo. Asimismo, está obligado a pagar en virtud del principio del enriquecimiento sin causa.

En efecto, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 14 de septiembre de 1987, señaló lo siguiente:

...con relación a lo anterior el Tribunal afirma que quedó probado que los actores son dueños del terreno y el demandado está obligado a devolvérselos y que las bienhechurías son propiedad del demandado pero como están construidas sobre terreno perteneciente a los actores también las binhechurías deben pasar a los actores, pagando éstos al demandado la indemnización contemplada en el artículo 557 del Código Civil si quieren retener para sí las construcciones como lo reclaman en el libelo de la demanda. Esta indemnización consiste en el pago que deben hacer los actores al demandado de una cualquiera de estas dos cosas: el valor de los materiales, de la mano de obra y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el terreno como producto de las construcciones. Los actores decidirán libremente cuál de los dos tipos de indemnización prefieren...

. (DFMSC6, Sent. 14-9-87, J. R&G., T.C, pp. 114 y 115. En Código Civil de Venezuela. Artículos 554 al 570. Caracas, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, 1999, p. 101).

Y, en sentencia de fecha 13 de marzo de 1991; Caso: J.F.A.M.C. y otro c/ O.G.I., la Sala indicó que:

“...el artículo 557 del Código Civil contiene las reglas fundamentales que resuelven el problema de las construcciones y plantaciones hechas en terreno ajeno. El propietario del terreno, según el citado artículo, tiene un doble derecho; o exigir la destrucción o conservar la obra. Si la ley presume que el dueño del suelo es propietario de las construcciones hechas por un tercero, si éste no prueba lo contrario (y en el caso de autos probó que edificó de buena fe en terrenos municipales), muy claro resulta que cuando el propietario hace suya la obra, él no hace otra cosa que ejercer pura y simplemente el derecho de accesión, por lo que la atribución de la propiedad de las obras al dueño del fundo, es sencillamente el resultado de la accesión misma.

Ahora bien, como el ejercicio de ese derecho procura al propietario un enriquecimiento, desde luego que la construcción entra a ser parte de su patrimonio y aumenta con su valor el monto de su haber; y como, por otra parte, el constructor sufre una pérdida, la Ley (art. 557) le impone al propietario la obligación de pagar al ejecutor de la obra una indemnización, conforme al principio jurídico de que “nadie debe enriquecerse con perjuicio de otro”. Esta obligación del propietario, en síntesis, es parte de esa inmensa categoría de obligaciones que están fundadas sobre un enriquecimiento sin causa, obligaciones que si no se cumplen, están sancionadas por una acción que aún conserva su nombre romano: la acción in remverso. Es éste y no otro el verdadero carácter de la acción en indemnización que contra el propietario posee el constructor...”.

La Sala ratifica los precedentes criterios jurisprudenciales y reitera que en conformidad con el artículo 557 del Código Civil el propietario de un fundo sobre el que otra persona “edificare, sembrare o plantare”, para hacer suya la obra respectiva debe pagar a su elección el “valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra o el aumento de valor adquirido por el fundo”, en virtud del principio que nadie debe enriquecerse con perjuicio de otro.

En el presente caso, la sentencia recurrida expresó lo siguiente:

...El apoderado de la parte demandada invoca el artículo 557 del Código Civil en el cual alega: “El propietario del Fundo donde se edificare, sembrare o planteare por otra persona hace suya la obra...”, pero continua la disposición “Pero debe pagar a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo...”, por lo que no es posible que el Municipio haga suya la obra construida sin pagar el precio... Incurre nuevamente el a quo en una errónea interpretación del artículo 557 del Código Civil cuando tergiversa el derecho del propietario de elegir entre tres opciones: a pagar el precio de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo...”.

De la precedente transcripción de la sentencia se desprende que el juez superior consideró que en conformidad con el artículo 557 del Código Civil el Municipio no podía hacer suya la obra construida sobre su terreno sin pagar, pues la citada disposición establece que para que el propietario del fundo haga suya la obra debe pagar a su elección el valor de los materiales, el precio de la obra y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento del valor.

El formalizante alega que con ese parecer la recurrida interpretó erróneamente el artículo 557 del mencionado Código, pues -en su criterio- el Municipio hace suya la obra construida sobre su terreno “por fuerza del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.

No tiene razón el formalizante. No es cierto que según el artículo 557 del Código Civil el propietario de un fundo hace suya la obra construida por otra persona sobre su terreno en virtud que lo accesorio sigue lo principal.

En efecto, tal como lo desarrolló la doctrina precedentemente citada en concordancia con la jurisprudencia señalada y ratificada por esta Sala, en conformidad con el artículo 557 del Código Civil el propietario de un fundo donde otra persona “edificare, sembrare o plantare” hace suya la obra pagando a su elección el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo en virtud del principio de enriquecimiento sin causa. Por tanto, cuando el juez superior determinó que “no es posible que el Municipio haga suya la obra construida sin pagar el precio”, no erró en la interpretación del artículo 557 del Código Civil. Por el contrario lo interpretó acorde a su sentido y alcance.

En cuanto a la falta de aplicación de los artículos 102, 107 de la Ley de Régimen Municipal; 16, 63 y 73 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Sala hace las siguientes consideraciones:

La sentencia recurrida expresó lo siguiente:

... De todas las pruebas constituidas por la prueba instrumental, son todos documentos públicos, autenticados y documentos administrativos, los cuales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le da todo su valor probatorio. El punto de discusión nos lleva a la tradición legal del terreno, porque como es sabido la construcción de la casa y su reconstrucción para el funcionamiento del Hotel D. deL., se sabe que fue construido a expensas del Hotel, pero si se observa las irregularidades con respecto al terreno, con referente a que se vendió un derecho sobre la casa, ese derecho se cedió, por lo que no se podía ceder, porque no era un derecho de propiedad, porque no se había solicitado ese derecho del Municipio, y por lo tanto el terreno seguía siendo propiedad del Municipio, sobre lo referente a la Aclaratoria es allí donde sucede el error, porque se refería a la superficie del terreno donde se construyó el inmueble y sus linderos, en la cual se observa que por error del documento de cesión no se señaló la superficie, ni los linderos del inmueble, en consecuencia se acreditan la propiedad del terreno, sin que el Registrador se diera cuenta de la tradición legal del terreno, porque de haberlo hecho, no hubiera registrado dicho documento, y el ente financiero no hubiera otorgado el préstamo, por lo tanto se observa que tanto el Organismo privado, como el público no se percataron de dicho error.

...Omissis…

Al revisar estos autos, cursa documento de préstamo y constitución de Hipoteca de Primer Grado a favor de dicha Entidad Bancaria sobre un terreno de 1.429,60 metros cuadrados y el inmueble sobre el construido, que le pertenece al Hotel por haberlo adquirido en fecha 26 de febrero de 1988, autenticado y registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez del estado Lara, en la cual no pesa ningún gravamen fuera de esta hipoteca. Cursa documento complementario de aumento de préstamo y ratificación de hipoteca hasta por la cantidad de ciento cincuenta y seis millones de bolívares sobre el inmueble.

Del análisis efectuado al Oficio de la Dirección de Catastro y Plano del que se aprecia que el Hotel Lozada, esta construido sobre terreno Municipal. También aparecen documentos que establecen las diferentes operaciones realizadas sobre el terreno Municipal, se evidencia que se adquiere un derecho sobre el inmueble constituido en fecha 12-12-86 de la Sucesión Liscano Gutiérrez, por la Sociedad Mercantil Asesoría y Promociones Belisa, luego esta Empresa cede y traspasa a Hotel D. deL. un derecho sobre un inmueble constituido por una casa.

Después por medio de aclaratoria, señala que el terreno le pertenece a la vez indica sus medidas y linderos, pero no cursa en autos la transferencia de propiedad del terreno en ninguno de los documentos presentados, para luego constituirse la hipoteca de primer grado con dicha Entidad, que se ejecuta sobre el inmueble total, la construcción y el terreno, pero queda demostrado así que en ningún momento este terreno ha sido propiedad del Hotel D. deL., sino al Municipio Jiménez del estado Lara y que por lo tanto es un terreno ejido. Sólo se ha demostrado con esto que la construcción sobre el terreno construido son propiedad del Hotel D. deL.. Así se declara.

De conformidad con el artículo 545 del Código Civil... establece que...

A los autos sólo se ha traído un Título Supletorio sobre los Derechos de construcción, por lo que las pruebas de propiedad inmobiliaria se acredita con documento registrado, se evidencia que la ejecutante, ni el ejecutado han probado con documento que dicho terreno sea propiedad del Hotel D. deL., por lo tanto debe prosperar en lo que a terreno se refiere la oposición realizada por el Municipio Jiménez del estado Lara. Así se declara.

En consecuencia, se levanta parcialmente la medida de embargo decretada y ejecutada sobre el terreno, quedando en vigencia el embargo decretado y la medida ejecutada sobre la construcción que comprende el Hotel D. deL.. Así se decide...

.

De la precedente transcripción parcial de la sentencia se desprende que el juez superior estableció que la sociedad mercantil Hotel D. deL. está construido sobre un terreno que es propiedad del Municipio, puesto que en ninguno de los documentos presentados en el juicio consta que el Municipio transfirió la propiedad de su terreno al Hotel D. deL.. Dicho de otra manera, la recurrida determinó que en ningún momento ese terreno fue propiedad de la sociedad mercantil Hotel D. deL. sino que es un ejido que le pertenece al Municipio y la construcción sobre el terreno es propiedad de la sociedad mercantil Hotel D. deL..

Asimismo, el juez superior estableció que la propiedad inmobiliaria se probaba con documento registrado y en el presente caso se demostró que la propiedad de ese terreno pertenecía al Municipio y no al Hotel D. deL..

El formalizante aduce que el juez superior determinó que el terreno es propiedad del Municipio y que la construcción sobre ese terreno es propiedad de la sociedad mercantil Hotel D. deL. y por ello, levantó la medida respecto al terreno y la mantuvo respecto a la construcción efectuada sobre el mismo porque dejó de aplicar los artículos 543 del Código Civil, 102 y 107 de la Ley de Régimen Municipal, así como los artículos 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 63 y 73 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que indican que el Municipio goza de las mismas prerrogativas y privilegios que se le otorgan al Fisco Nacional y por tanto los bienes de su propiedad no están sujetos a medidas cautelares, son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Según el recurrente, si el juez de alzada los hubiese aplicado hubiera también revocado la medida respecto a la construcción que comprende la sociedad mercantil Hotel D. deL..

Al respecto, el Código Civil señala:

...Artículo 543.- Los bienes del dominio público son inalienables...

.

La Ley de Régimen Municipal dispone lo siguiente:

...Artículo 102. El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables.

Artículo 107. Son bienes municipales o distritales los bienes muebles o inmuebles, derechos y acciones que por cualquier título ingresen al patrimonio municipal o distrital, o hayan adquirido o adquieran el Municipio o el Distrito o se hayan destinados o destinen a algún establecimiento público municipal o distrital.

...Omissis…

Los Bienes del Dominio Público del Municipio o del Distrito son inalienables e imprescriptibles, salvo que el Concejo o Cabildo proceda a su desafectación con el voto favorable de las tres cuartas (3/4) partes de sus integrantes...

.

La Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional expresa:

...Artículo 16. Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva...

.

Y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece lo siguiente:

...Artículo 63. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República

.

Artículo 73. Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y, en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva...”.

Las anteriores normas citadas establecen expresamente que los bienes que sean propiedad de la República o formen parte del patrimonio de la República no están sujetos a medidas cautelares, ejecuciones interdictales y son inalienables. Asimismo, disponen que el Municipio goza de los privilegios y prerrogativas que la ley otorga al Fisco Nacional. Señalan que son bienes municipales aquellos muebles o inmuebles que ingresen al patrimonio municipal o haya adquirido el Municipio.

Sobre los bienes propiedad del Municipio, el autor A.R.B.-Carías explica lo siguiente:

...Los Municipios, por supuesto, pueden ser titulares de bienes ... son bienes municipales los bienes muebles o inmuebles, derechos y acciones que por cualquier título ingresen al Patrimonio Municipal o haya adquirido o adquiera el Municipio o se hayan destinado o se destinen a algún establecimiento público municipal.

Los bienes de los Municipios, de acuerdo al Código Civil son bienes del dominio público o del dominio privado...

...Omissis…

Ahora bien, un bien determinado no puede afectarse legítimamente a un uso público, en otras palabras, un bien no puede adquirir la categoría de bien de dominio público de uso público, si dicho bien no se encuentra en poder del ente público (la Municipalidad) en virtud de un título jurídico que le haya permitido adquirir el dominio de ese bien, pues el Estado no puede afectar al uso público cosas que no le pertenezcan. De allí que el artículo... de la Ley Orgánica se refiera a los bienes “... adquiridos” por el Municipio. De lo contrario, se vulneraría la garantía constitucional de la propiedad.

Ahora bien, el medio jurídico mediante el cual el Municipio adquiere la propiedad de una cosa, puede ser indistintamente de derecho público, por ejemplo, expropiación, o de derecho privado, por ejemplo, compraventa, donación, cesión, pero en todo caso, se trata de uno de los títulos de adquisición previstos en el ordenamiento jurídico. Por ello la expresión... al definir los bienes municipales insiste en que son los que por cualquier título ingresen al patrimonio municipal o haya adquirido o adquiera el Municipio.

Por tanto, no basta que un bien de propiedad particular se afecte a un uso público, para que éste pase a ser del dominio público, sino que el mismo, para adquirir esta categoría, tiene que ser adquirido formalmente por el Municipio, por los medios regulados en el ordenamiento jurídico, incluida la expropiación ...

. (Brewer-Carías, A.R.L.O. deR.M.. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, Colección Textos Legislativos N° 7, 1988, pp. 105-107).

De esa manera, de acuerdo a la precedente opinión jurídica y la Ley Orgánica de Régimen Municipal son bienes propiedad del Municipio aquellos muebles o inmuebles que haya adquirido el Municipio por medio de un título jurídico. Es decir, son bienes del Municipio los muebles o inmuebles que ingresen al patrimonio municipal por medio de un título jurídico.

Por tanto, las normas invocadas por el recurrente están dirigidas a regular los bienes que son propiedad del Municipio porque ingresaron a su patrimonio por cualquier título jurídico.

En el presente caso, la recurrida estableció que “no cursa en autos la transferencia de propiedad del terreno en ninguno de los documentos presentados, para luego constituirse la hipoteca de primer grado con dicha Entidad, que se ejecuta sobre el inmueble total, la construcción y el terreno, pero queda demostrado así que en ningún momento este terreno ha sido propiedad del Hotel D. deL., sino del Municipio Jiménez del estado Lara y que por lo tanto es un terreno ejido. Sólo se ha demostrado con esto que la construcción sobre el terreno construido son propiedad del Hotel D. deL.”.

Dicho de otra manera, la recurrida determinó que el terreno es del Municipio y la construcción sobre el terreno es propiedad del Hotel D. deL., porque no se acreditó un documento registrado que demuestre que el mencionado Hotel es propiedad del Municipio.

Considera la Sala, que la recurrida no incurrió en falta de aplicación de los artículos invocados por el formalizante, porque como lo estableció el juez superior, el ejecutado no demostró que la sociedad mercantil Hotel D. deL. fuera propiedad del Municipio mediante un documento registrado. Sólo se demostró con las pruebas que cursan en autos que el terreno es propiedad del Municipio. Por tanto, al no ser la sociedad mercantil Hotel D. deL. propiedad del Municipio no podía la recurrida aplicar a este cuadro fáctico unas normas destinadas a regular situaciones que surgen con ocasión de bienes que forman parte del patrimonio municipal por ser adquiridos mediante cualquier título jurídico. Contrariamente a lo aducido por el formalizante, el juez superior actuó ajustado a derecho, toda vez que levantó la medida respecto al terreno por ser propiedad del Municipio y la mantuvo sobre la sociedad mercantil Hotel D. deL. que no es propiedad del Municipio.

Por esas razones se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 4, 543 y 557 del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil; 102 y 107 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 63 y 73 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil cinco. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

Presidente de la Sala,

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

Vicepresidenta,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrada Ponente,

_________________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

____________________________________

LUIS A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2004-000630

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