Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento Por Venc

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.

EXPEDIENTE: Nº 5.637.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO HISPANO VENEZOLANO DE GUANARE, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa, el día 24 de febrero de 1977, quedando registrada bajo el N° 38, Tomo III, Protocolo 1° 1er Trimestre del año 1977, representada por su presidente, ciudadano J.A.R.M., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.050.652, de este domicilio, sin representación jurídica acreditada en autos.

PARTE DEMANDADA: MAROAN D.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.039.839, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.H.G., venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.528.016, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 154.149, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO.

VISTOS: CON ALEGATOS.-

Recibida en fecha 08-06-2011, las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta el apoderado de la parte demandada, Abogado J.J.H.G., contra decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 23-05-2011, en el cual admite sus escritos de promoción de pruebas, excepto la contenida en el Capítulo Tercero, atinente a la prueba de informe requerida al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas (CICPC), cuya admisión se niega por innecesaria e impertinente ya que lo pedido no guarda relación con lo debatido en el presente juicio por cumplimiento de contrato, seguido por la Asociación Civil Centro Hispano Venezolano de Guanare, contra el ciudadano Maroan D.B.F..

El 13-06-2011, se dio entrada a la causa bajo el Nº 5.637 y se fija el décimo día de despacho siguiente para decidir.

En fecha 27-06-2011, el ciudadano J.R., representante de la parte actora, asistido por el Abogado L.J.B., consigna escrito de alegatos, en el cual refutan la pretensión del recurrente tendente a impugnar la admisión a recabar prueba de informes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, en razón de que la apelación de la parte demandada no podía intentarse inmediatamente si no en forma diferida. Que la apelación es intempestiva por anticipada a consecuencia de ese obrar indebido de la parte contraria, en la forma como lo hizo y contrariamente al deber ser. Señala que el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil que las dos únicas causales por la que el Juez puede negar la admisión de unas pruebas es que esta sea manifiestamente ilegal o impertinente. Siendo así, considera que la Juez de la recurrida no lesionó derecho alguno al negar la admisión del medio de prueba en referencia, toda vez que su objeto no se corresponde con el derecho debatido por las partes.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada del auto proferido por el Tribunal de cognición de fecha 23-05-2011, mediante el cual entre otras pruebas promovidas por la parte demandada, niega la admisión de la prueba de informes en los términos siguientes:

Visto el escrito de pruebas y el escrito de complemento de las pruebas presentado por el Abogado J.J.H.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, y por cuanto las pruebas documentales en él contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admite cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la contenida en el Capítulo Primero, en lo que respecta a las testimoniales (SIC). En cuanto a la contenida en el Capítulo Tercero de la prueba de Informe requerida al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, de cuantas denuncias por robo fueron realizadas en el año 2009, 2010 y 2011, por los Directivos del Centro Hispano Venezolano, en atención a las reiteradas oportunidades en que delincuentes inescrupulosos saquearon el Centro Hispano Venezolano, SE NIEGA por ser innecesaria e impertinencia la prueba solicitada ya que lo pedido no guarda relación con lo debatido en el presente juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término se ha incoado

.

En fecha 24-05-2011, el apoderado de la parte demandada, Abogado J.J.H.G., apela de dicho auto denegatorio de la prueba de informes formulada, alegando que si bien es cierto que este es un juicio de desalojo, no menos cierto que en el libelo de demanda también están haciendo mención de la inexistencias de algunos objetos y accesorios que forman parte del arrendamiento, con lo cual se pretende demostrar la existencia de daños y perjuicios, situación esa que tratamos de demostrar mediante la prueba de informes para probar la existencia de los distintos robos que se produjeron en la sede del Club Hispano Venezolano y consecuencialmente en el local arrendado.

El Tribunal antes de pronunciarse sobre el asunto jurídico planteado, considera necesario precisar si la ley, confiere o no, el recurso de apelación contra las decisiones interlocutorias dada la naturaleza del presente juicio.

En tal sentido, siendo que la pretensión deducida se trata de un cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, su tramitación se corresponde por el procedimiento breve, de conformidad con el artículo 33, cual establece:

“Las demandas por desalojo, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquiera otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Por su parte el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, pauta:

Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no se oirá apelación

.

Ahora bien, a la letra de las anteriores disposiciones legales se colige, que bajo la órbita del procedimiento breve, la ley no concede apelación contra las decisiones proferidas en incidencias (fallos interlocutorios), criterio este que no compartía esta superioridad en razón del derecho de los justiciables a la doble instancia, garantizado por el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en conexión con el el artículo 8, numeral 11 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, que señala “1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.

El criterio en el cual se sostenía la posibilidad de acceder al recurso de apelación contra las decisiones incidentales en el juicio breve, excepto las que se refieren a medidas cautelares que tienen su procedimiento especial, fue dejado a un lado por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 299 de fecha 17-03-2011 (caso Revisión de sentencia) con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, al establecer:

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia.

Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.

Por tal motivo, esta Sala Constitucional, en aras de evitar el despliegue de una actividad ineficaz, repone la causa al estado en que el tribunal a quo, Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, efectúe el pronunciamiento correspondiente sobre la procedencia de la apelación ó en su defecto, declare definitivamente firme la sentencia. Así de decide...

Así las cosas, esta superioridad atendiendo al señalado criterio casacional en cuanto precisa, que contra las decisiones tomadas en las incidencias que se presenten en el procedimiento breve, no se da el recurso de apelación acorde con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, cuya doctrina debe acatarse plenamente en aras de la uniformidad de la jurisprudencia nacional, y observándose que en el caso estudiado, se está en presencia de un procedimiento breve, donde la parte demandada ha ejercido el recurso de apelación contra el auto proferido por el Tribunal de cognición de fecha 23-05-2011, cual niega la admisión de una prueba de informes, oyéndose la misma en un solo efecto, cuando en razón de las argumentaciones expuestas, debió ser inadmitido dicho recurso acorde con el artículo 894 ejusdem, en tales argumentaciones, debe ser revocada dicha providencia que admite en efecto devolutivo la apelación interpuesta por la parte demandada. Así se juzga.

Corolario del pronunciamiento anterior, el Tribunal considera innecesario analizar los alegatos formulados por la parte actora. Así se resuelve.

Por las razones expuestas, resulta inadmisible la apelación de la parte demandada y por vía de consecuencia, deberá revocarse el auto que admitió el recurso de apelación. Así se establece.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible, la apelación formulada por la parte demandada contra el auto denegatorio de la admisión de la prueba de informes, promocionada por la parte demandada en el presente juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, seguido por la ASOCIACION CIVIL CENTRO HISPANO VENEZOLANO DE GUANARE, contra el ciudadano MAROAN D.B.F., ambos identificados.

Queda revocado el auto de admisión de la apelación de la parte demandada, dictado en fecha 23-05-2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintiocho días del mes de Junio de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m.

Stria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR