Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 16 de Enero de 2012

Fecha de Resolución16 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2.564

Trata el presente asunto de la incidencia surgida en fase de ejecución de sentencia en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el abogado J.D.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.583, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.307, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira; contra la ASOCIACIÓN CIVIL FUNCIONARIOS DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICIA JUDICIAL, en la persona de su Presidente ciudadano R.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.679.178, y de este domicilio, representada judicialmente por los abogados J.R.P.A. y O.A.T.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 26.153 y 68.147, respectivamente. En este juicio se hicieron parte como TERCERAS ADHESIVAS las ciudadanas M.C.D. y M.C.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-9.233.065 y V-5.683.635 en su orden.

Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en v.d.R.D.A. ejercido por el actor contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, QUE ORDENÓ A LOS EXPERTOS ELABOREN Y CONSIGNEN A LOS AUTOS EN UN LAPSO DE QUINCE (15) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A QUE QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN: 1) UN AVALUO ACTUALIZADO A LA FECHA DEL BIEN N° 3, DELEMITÁNDOLO Y DESLINDÁNDOLO PARA JUSTIPRECIALO POR EL MONTO EXACTO AL QUE ASCIENDE LA ACREENCIA DEL EJECUTANTE; 2) COLOCARLE A DICHO AVALÚO LA EXPRESIÓN “PARTE DE MAYOR EXTENSIÓN”.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Revisado el legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas por el a quo, se evidencia que:

El 27 de junio de 2011, el a quo dictó la sentencia apelada (folios 5 al 14).

Que el 6 de octubre de 2011, se recibieron previa distribución las presentes actuaciones, se formó expediente, se fijó el procedimiento a seguir y se inventarió bajo el N° 2.564 (folios 30 y 31).

Siendo la oportunidad legal, el 21 de octubre de 2011, el actor y apelante consignó escrito de informes (folios 33 al 36).

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Como se evidencia de las actas, el a quo en la sentencia recurrida señaló:

…Vista la diligencia de fecha 06/06/2011 presentada por el abogado J.D.P.M.,…, donde solicita se libre el respectivo cartel de remate de los bienes inmuebles embargados y justipreciados, así como, que se oficie al Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. del estado Táchira, para que indique los gravámenes de los mismos, el Tribunal para resolver lo solicitado hace las siguientes consideraciones preliminares:

…Una vez embargados los bienes, el demandante solicitó el justiprecio de los mismos…y en fecha 05/04/2010 se llevó a cabo el nombramiento de los peritos avaluadores, …

…En fecha 17/05/2011 los peritos avaluadores designados y juramentados consignaron en el informe de avalúo de los tres (3) bienes inmuebles que fueron embargados ejecutivamente…

…El artículo 574 ejusdem, señala…

…De dicho artículo se extrae que, cuando los bienes a rematar sean varios independientes como unidades separadas una de la otra, y, el monto de la acreencia del ejecutante puede verse satisfecho con el remate de un solo bien, se declararán libres de embargos los restantes bienes y se suspende el acto de remate respecto de los bienes sobrantes, o que su valor, de acuerdo al justiprecio, supere el monto de la acreencia…

…Es decir, que el Tribunal Superior Segundo declaró firme la estimación de los honorarios y condenó a la parte intimada a pagar la suma de trescientos setenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 377.600,00), que es el monto de la acreencia del ejecutante demandante J.D.P.M..

Se observa que el valor de los bienes embargados y justipreciados por los expertos es de setecientos veintiséis mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bf. 726.250,00), …Ello implica que entre el monto de la acreencia del ejecutante (Bs. 377.600,00) y el valor total del justiprecio de los bienes embargados (Bs.f. 726.250,00), hay una diferencia en exceso de trescientos cuarenta y ocho mil seiscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. f. 348.650,00).

…Por consiguiente, el monto en que fueron justipreciados los bienes a rematar, está por encima de la suma que el Juzgado Superior Segundo ordenó pagar, lo que implica el valor del crédito que a futuro en el acto del remate, el demandante - intimante ofrecerá por concepto de su crédito que asciende la suma de trescientos setenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 377.600,00), es inferior al valor total de los bienes embargados objeto de remate.

…Así las cosas, observa el Tribunal que del justiprecio de los bienes inmuebles embargados ejecutivamente, se aprecia que el valor de los bienes identificados con los números 1 y 2 en el informe de avalúo, no son suficientes para satisfacer la acreencia del demandante, mientras que, el bien N° 3, sí cubre el monto de la acreencia, inclusive la supera. En tal virtud; este Tribunal determina que el bien inmueble identificado como N° 3 en el informe de avalúo, es el que, dado su valor tiene estrecha correspondencia con el monto que el Juzgado Superior Segundo Civil ordenó pagar al intimante de autos…

…En mérito de lo expuesto, este Tribunal, en aras de una recta y equilibrada administración de justicia, y por aplicación analógica del artículo 574 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el principio de legalidad y finalista de los actos disciplinado en la parte in fine del artículo 7 ejusdem, dispone que los expertos elaboren y consignen a los autos en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que quede firme la presente decisión:

1) Un avalúo actualizado (a la fecha) del bien N° 3, delimitándolo y designándolo para justipreciarlo por el monto exacto al que asciende la acreencia del ejecutante, es decir, los peritos avaluadores deben deslindar el inmueble N° 3, haciéndolo coincidir con el monto exacto de la acreencia, esto es, por la suma de trescientos setenta y siete mil seiscientos (Bs. 377.600,00), que es el monto que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial…, ordenó a la Asociación Civil ‘Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial’, pagar al ciudadano abogado aforante J.D.P. MORALES…

2) Así mismo, a dicho avalúo deben colocarle la expresión ‘parte de mayor extensión’ para precisar que el inmueble justipreciado fue desmembrado del bien inmueble identificado como N° 3 en el informe de avalúo e igualmente delimitar planos topográficos. El primer plano, referido al inmueble justipreciado hasta alcanzar la suma de trescientos setenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 377.600,00), debidamente delimitado, con sus mensuras, linderos, servidumbres si las hubiere, anexidades, datos de protocolización y demás especifidades propias del mismo, que los peritos transcribirán en el informe anteponiéndole la expresión que indique que es el resto de lo que queda en virtud de la delimitación que antecede…

. (Subrayado y resaltado de quien sentencia).

El apelante fundamentó su recurso de la siguiente manera:

…El Juez fundamenta la recurrida en un hecho futuro e incierto por cuanto el producto del remate no se podrá saber a que cantidad asciende en otro momento distinto al de el mismo acto que se efectúe dicho remate, es decir, hasta que no se realice el acto de remate no podremos saber cual fue el producto del mismo y es tan futuro e incierto que a la presente fecha ni siquiera se ha convocado al acto de remate que corresponde…

…Desconoce el Juez de la decisión recurrida la normativa legal aplicable en la presente causa, violando el debido proceso, como lo señalo a continuación.

El artículo 527 del Código de Procedimiento Civil establece…

Como lo señala la recurrida, la aquí ejecutada se condenó a pagar la cantidad de trescientos setenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 377.600,00), y por cuanto el embargo no recayó sobre cantidad líquida de dinero, sino que recayó sobre bienes inmuebles se podría embargar hasta por cantidad de setecientos cincuenta y cinco mil doscientos bolívares (Bs. 755.200,00), pero es el caso que solo se embargó bienes inmuebles que alcanzan un valor total general de setecientos veintiséis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 726.250,00) cantidad o valor este último que es inferior al monto hasta por el cual se podía embargar…

El justiprecio fijado por los peritos se encuentra definitivamente firme por cuanto no fue impugnado por ninguna de las partes y por tal circunstancia es vinculante para el Juez, es decir, el Juez no puede ordenar que se efectúe el nuevo avalúo si el mismo se efectuó conforme a lo que establece el Código de Procedimiento Civil y adquirió firmeza.

Se extralimitó el Juez en la recurrida ordenado a los peritos efectuar un nuevo avalúo señalándole el Juez lo que quiere él que salga de dicha experticia, es decir forjando o falseando la experticia, quitándole la autonomía de los expertos y la objetividad de la misma, tomando de esta forma parte en el proceso.

El Juez en la recurrida aplica o usa erróneamente la norma por cuanto argumenta su decisión en el artículo 574 del Código de Procedimiento Civil…

…Dicho artículo 574 solo tiene aplicación o cabida es cuando se está en el acto de remate y se dan las circunstancias señaladas en dicho artículo, ya que solo se puede saber el producto del remate es en la ejecución del mismo, porque cómo se suspende algo que no ha iniciado…

. (Resaltado de este Tribunal).

Establecido lo anterior, observa esta sentenciadora que el a quo ordenó practicar nuevamente avalúo de los bienes cuyo remate solicita el apelante y que ya se encuentran justipreciados. En este sentido, como vemos, el argumento del apelante va dirigido a que este Tribunal Superior revise la violación al debido proceso en que a decir del recurrente incurrió el Tribunal de la Causa.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de oficio aplicó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 574 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 574.- “Cuando los bienes a rematar, muebles o inmuebles, sean varios que constituyan unidades separables se sacarán a remate uno por uno, siguiéndose el orden que indique el ejecutado, o, en su defecto el tribunal. Si el producto del remate de uno o varios bienes fuere suficiente para satisfacer el monto de la ejecución se suspenderá el remate por lo que respecta a los restantes y se declararán libres de embargo”.

Ahora bien, se entiende por debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, esto es, la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (TSJ. Sala Constitucional. Sentencia N° 288 del 19-2-2002. Caso: R.T. Nishizaki. Exp. N° 00-3184).

El caso de marras se encuentra en fase de ejecución de sentencia, lo cual en sintonía con el amplísimo contenido de la tutela judicial efectiva, es decir, de que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan del fondo de las pretensiones de los particulares, mediante una decisión dictada en Derecho deben determinar el contenido y alcance del derecho deducido, es lógico en aplicación del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil que el proceso de ejecución de sentencia no puede suspenderse sino por las causales taxativas que dicha norma contempla. Por lo tanto, al haber obrado de oficio el a quo, estima esta sentenciadora que dicha actuación no está cónsona con los principios de debido proceso y tutela judicial efectiva analizados, ya que la aplicación del artículo 574 del Código de Procedimiento Civil establece es el derecho del ejecutado de indicar al Tribunal el orden en el cual serán rematados sus bienes, cuando éstos constituyan unidades separables (TSJ. Sala Constitucional. Sentencia N° 2859 del 20-11-2002. Ponencia: Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 0409); máxime cuando se evidencia de las actas como ya se señaló, que la parte ejecutada no impugnó el justiprecio de los bienes a rematar y, mucho menos consta que hubiere peticionado el derecho que tiene contemplado en el artículo 574 mencionado. Además, dicha norma en su parte in fine indica expresamente que “si el producto del remate de uno o varios bienes fuere suficiente para satisfacer el monto de la ejecución, se suspenderá el remate por lo que respecta a los restantes”, los cuales quedarán libres de embargo.

Como corolario de lo anterior, debe esta sentenciadora declarar con lugar el recuro de apelación, revocar el fallo apelado y ordenar al a quo a continuar con el proceso de ejecución de sentencia, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.D.P.M., contra la sentencia interlocutoria dictada el 27 de junio de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia apelada de fecha 27 de junio de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, se le ORDENA a dicho Juzgado continuar con el proceso de ejecución de sentencia, librando el primer cartel de remate conforme a la ley.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.564 y Regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.564 siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV.-

Expediente N° 2.564.-

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