Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 02 de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: AC22-R-2006-000072

PARTE ACTORA: M.T.F. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.454.842.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.090.

PARTE DEMANDADA: La ASOCIACIÓN INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E. METAL MINERO A.C.), inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 19 de diciembre de 1990, bajo el N° 11, tomo 42, Protocolo Primero, cuarto semestre de 1990, y sus estatutos agregados al cuaderno de comprobantes bajo el N°11, Tomo 42, Protocolo Primero, cuarto trimestre de 1990 y sus estatutos agregados al cuaderno de comprobantes bajo el N° 1307.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.927.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaro SIN LUGAR la acción intentada por la ciudadana: M.T.F., contra el INCE METAL MINERO.-

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrado como ha sido la audiencia oral en fecha 24 de Abril de 2007, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

La parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz, señalando que lo que se reclama son diferencias por bono compensatorio del 100%, y la demandada lo confirmó pero pagó el 66.67%; la accionada reconoce el aumento del 20% con la excepción que alega que no le corresponde a los cargos gerenciales; que existe un caso análogo por ante este Tribunal en la causa N° AC22-R-2005-930 en la que se le reconocen todos esos incrementos; solicita la aplicación de la cláusula que establece que una vez terminada la relación laboral se cancelaran los días de salarios hasta el pago de las prestaciones sociales; solicita el pago de los cesta tickets que no fue otorgado. En este estado la parte demandada pasa a hacer sus observaciones a la apelación formulada: ratifica lo alegado y probado en autos y señala que a los trabajadores de dirección no le corresponde tales aumentos; que el bono compensatorio se canceló de acuerdo al Decreto; que las prestaciones sociales fueron depositadas en una entidad bancaria y la planilla de liquidación indica los montos; en cuanto al subsidio comedor la ley establece que los organismos públicos lo pagaran en la medida en que tenga disponibilidad presupuestaria y además existía comedor.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En términos generales la parte actora planteó la controversia de la siguiente manera: señaló que ingresos al I.N.C.E Metal Minero el 16 de Agosto de 1997, con el cargo de Gerente de Recursos Humanos hasta el día 12 de Febrero del año 2001, el motivo de este egreso es por que le fue concedida la Jubilación Especial en tal fecha, con un tiempo de trabajo de 24 años, 08 meses y 19 días en la administración publica Nacional y 2 años y 5 meses y 15 días en el INCE METAL MINERO, y que fue liquidada con un sueldo de 600.000,00, que las prestaciones sociales le fueron canceladas el 25 de febrero de 2001, con trece días de retardo dando lugar a la aplicación de la cláusula 10 del contrato colectivo de las Asociaciones Civiles INCE., por lo que es procedente cancelarle 13 días de salarios a razón de bs 397.054,71 bolívares. Monto que se le adeuda. Que la demandada le adeuda la cantidad de 14.321.370,32 esgrimidos de la siguiente manera, por los siguientes conceptos:

Diferencia de ingreso compensatorio del 16-08-97 al 31-12-97 306.000,00

Diferencia de sueldo del 01-01-98 al 12-02-01 3.291.025,00

Intereses moratorios derivados de la diferencia de salario 1.637.583,90

Subsidio de comedor del 01-11-99 al 12-02-01 912.000,00

Bono de transporte del 01-01-98 al 31-01-01 29.920,00

Prima por hijos no canceladas del 01-10-99 al 31-01-01 36.400,00

Diferencia de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones desde noviembre de 1998 hasta enero de 20001. 1.767.006,39

Diferencia de antigüedad del 19-08-97 al 19-01-91 1.325.587,10

Interese de prestaciones sociales derivados de la diferencia de antigüedad del 19-08-1997 al 31-12-97 702.791,16

Diferencia de bono quincenal fraccionado 632.560,00

Diferencia de vacaciones vencidas y no disfrutadas de los años 97,98 y 99. 397.054,71

Cesta ticket del 1-1-99 al 12-02-01 2.397.800,00

Diferencia de pensión de jubilación del 1-03-01 al 3-01-02 394.323,27.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada, en su contestación a la demanda la realiza en los siguientes hechos:

Hechos Negados por la demandada:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.-

Niega, rechaza y contradice que su representada adeude monto alguno de cada unos de los especificados por la parte actora en el libelo de la demandada y que deba satisfacerse la cancelación.-.-

Dada la forma como fue contestada la demanda, quedo planteada la controversia, se encuentra plasmada la diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que a los dichos de la parte actora le adeuda la demandada, por lo que este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes.

DE LAS PRUEBAS

De la parte actora:

La parte accionante al momento de promover pruebas lo hizo en los siguientes términos.-

Promovió en el capitulo Primero inserto al folio 99 Contrato Colectivo de las Asociaciones civiles INCE, el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.

Marcado “C” Documento en copia simple correspondiente a planilla de cálculo de prestaciones sociales emitida por la demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de que la misma fue promovidas por ambas partes y que cursa a los folios 111 y 125 del presente expediente.-

Marcado “D Documento en copia simple correspondiente a notificación de aplazamiento de vacaciones de la trabajadora por los años 1997, 1998, 1999 y 2000, este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud de que las misma no se corresponden con los documentos que pueden ser traídos al proceso en copia simple.-

De la Prueba de informes oficio a la ASOCIACIÓN CIVIL INCE METAL MINERO, en su gerencia de recursos humanos. Este Tribunal no tiene material probatorio que analizar, en virtud de que de dicha Asociación no suministro la información requerida.-

Pruebas de la demandada:

En el capitulo I, de las Documentales: promueve Marcado con el número 2, en copia certificada circular para la aplicación del bono compensatorio al personal directivo. Este Tribunal le otorga valor probatorio.-

En el capitulo I, de las Documentales: promueve Marcado con el número 4, inserta al folio 123 del presente expediente en copia simple, este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud de que las mismas no se corresponden con los documentos que pueden ser traídos al proceso en copia simple.-

En el capitulo I, de las Documentales: promueve Marcado con el número 3, inserta al folio 126 del presente expediente, Planilla de liquidación de prestaciones sociales, la misma ya fue valorada por esta alzada.-

En el capitulo I, de las Documentales: promueve Marcado con el número 4, en copia simple, este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud de que la misma no se corresponde con los documentos que pueden ser traídos al proceso en copia simple.-

En el capitulo I, de las Documentales: promueve Marcado con el número 5, en copia simple, este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud de que la misma no se corresponde con los documentos que pueden ser traídos al proceso en copia simple.-

Promovió en el capitulo Primero, marcado N 7 inserto al folio135 Contrato Colectivo de las Asociaciones civiles INCE, el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.

Promueve prueba de informes dirigida al BANCO MERCANTIL inserta al folio 145 al 147 del presente expediente, del mismo se desprende que la parte actora mantuvo con dicha institución un fideicomiso de prestaciones sociales como trabajadora de la empresa I.N.C.E, desde el 18 de junio de 1998 al 16 de febrero de 2001 . Es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del código de Procedimiento Civil.-

MOTIVA

La presente controversia se fundamenta en una diferencia de prestaciones sociales motivada por la reclamación de derechos y beneficios contenidos en la contratación colectiva que regula la relación de trabajo entre la demandada y sus trabajadores. La demandada por su parte sostiene la improcedencia del reclamo en virtud del carácter de trabajador de dirección que ostentaba la trabajadora, y en consecuencia por su exclusión del ámbito de aplicación de la convención colectiva. Al respecto observa alzada que, en la demandante ocupaba el cargo de Gerente de Recursos Humano, tal como se evidencia de la planilla de pago de prestaciones sociales, igualmente observa esta alzada que de conformidad con la cláusula segunda del convenio colectivo quedan excluido los trabajadores que ocupen cargos gerenciales o de dirección, en consecuencia, no queda duda que la accionante no gozaba de los derechos y beneficios establecidos en la convención colectiva, por lo que toda reclamación fundada en la misma debe declararse improcedente, tal como lo estableció el aquo, y confirma esta alzada. Así se decide.

Por otra parte, del libelo de demanda, se desprende la reclamación por concepto de cesta ticket, se observa que la demandada al dar contestación indicó que dicha obligación estaba sujeta a que existiere disponibilidad presupuestaria por parte del ente publico, aquí demandado, siendo que debió, en tal sentido probar tal excepción, lo cual no hizo, pues solo se limitó a alegar lo indicado supra, no trayendo a los autos prueba alguna que corroborara que dicho ente estaba en el supuesto de hecho que estable la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en su artículo 10, vigente para la fecha, por lo que es forzoso establecer la procedencia de tal pedimento, correspondiendo su pago de conformidad con los siguientes parámetros:

Cesta Ticket: La parte actora reclama el pago de este concepto, el cual, tal como se estableció anteriormente es procedente, por lo que la demandada adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 1.237.000,00;los cuales se calcularon e la manera siguiente (conforme a la unidad tributaria establecida en cada período según la Resolución No. 171 Gaceta Ordinaria No. 36.220, Resolución No. 569 Gaceta Ordinaria No. 36.432, Resolución No. 088 Gaceta Ordinaria No. 36.673 y Resolución No. 529 Gaceta Ordinaria No. 37.183):

Fecha de comienzo a generarse el beneficio 01/01/1999

Fecha de terminación de la relación laboral 12/02/2001

Año 1999

Meses Días Hábiles Valor U.T. 0,25% Total Bs.

Enero 18 7.400,00 1.850,00 33.300,00

Febrero 18 7.400,00 1.850,00 33.300,00

Marzo 20 7.400,00 1.850,00 37.000,00

Abril 20 9.600,00 2.400,00 48.000,00

Mayo 21 9.600,00 2.400,00 50.400,00

Junio 21 9.600,00 2.400,00 50.400,00

Julio 21 9.600,00 2.400,00 50.400,00

Agosto 22 9.600,00 2.400,00 52.800,00

Septiembre 22 9.600,00 2.400,00 52.800,00

Octubre 19 9.600,00 2.400,00 45.600,00

Noviembre 22 9.600,00 2.400,00 52.800,00

Diciembre 10 9.600,00 2.400,00 24.000,00

Total días laborados 99 225 530.800,00

Año 2000

Meses Días Hábiles Valor U.T. * 0,25% Total Bs.

Enero 11 9.600,00 2.400,00 26.400,00

Febrero 19 9.600,00 2.400,00 45.600,00

Marzo 23 9.600,00 2.400,00 55.200,00

Abril 15 9.600,00 2.400,00 36.000,00

Mayo 16 9.600,00 2.400,00 38.400,00

Mayo 6 11.600,00 2.900,00 17.400,00

Junio 22 11.600,00 2.900,00 63.800,00

Julio 19 11.600,00 2.900,00 55.100,00

Agosto 23 11.600,00 2.900,00 66.700,00

Septiembre 21 11.600,00 2.900,00 60.900,00

Octubre 20 11.600,00 2.900,00 58.000,00

Noviembre 22 11.600,00 2.900,00 63.800,00

Diciembre 10 11.600,00 2.900,00 29.000,00

Total días laborados 00 227 616.300,00

Año 2001

Meses Días Hábiles Valor U.T. * 0,25% Total Bs.

Enero 23 11.600,00 2.900,00 66.700,00

febrero 8 11.600,00 2.900,00 23.200,00

Total a pagar por trabajador Bs. 1.237.000,00

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Dicho experto tendrá la labor de cuantificar los intereses moratorios sobre el monto condenado en el presente fallo, los cuales se calcularan mes a mes en base a los siguientes parámetros: a) Los generados desde el 01/01/99 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30/12/99) con base al 3% anual 1.277 y 1.746 del Código Civil y b) Los causados desde esta última fecha hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la presente fecha; y por último deberá el experto determinar el monto por corrección monetaria o indexación desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el decreto de ejecución del fallo, con base al incide de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela durante el citado período. Asimismo, se deja establecido que para el cálculo de los intereses de mora, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana M.T.F. contra LA ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE METAL MINERO), en consecuencia se condena a la demandada al pago del monto señalado en la parte motiva conforme a los parámetros señalados en la misma. Igualmente se realizará experticia complementaria del fallo a los fines del pago de los intereses moratorios e indexación judicial conforme a los parámetros del presente fallo. CUARTO: SE REVOCA la decisión apelada. No hay condenatoria en costas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

NOTA: En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

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